REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
Maracay, 27 de Abril de 2022
212º y 163º
CAUSA N° 8C-24.566-20
JUEZ ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIO: ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO
IMPUTADO: JESUS EMMANUEL OSORIO RANGEL
FISCALIA 20º Y 21º M.P: ABG. GLEYCES ESTRADA, ABG. YELITZA GARCIA Y ABG. MARILYN JARAMILLO
DEFENSA PÚBLICA ABG. GLENN RODRIGUEZ
DELITO: CORRUPCION PROPIA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, VIOLACION DE DOMICILIO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previstos y sancionados en el articulo 184 y 176 ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal 4º del Ministerio Público la ABG. GLEYCES ESTRADA, ABG. YELITZA GARCIA Y ABG. MARILYN JARAMILLO, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal a los ciudadanos 1.-JESUS EMMANUEL OSORIO RANGEL titular de la cedula de identidad Nº V-29.808.142, por la presunta comisión del delito de CORRUPCION PROPIA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, VIOLACION DE DOMICILIO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previstos y sancionados en el articulo 184 y 176 ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Solicito se decrete la detención como LEGÍTIMA, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 236,2378 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio (04) de la pieza única de la presente causa
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a los imputados de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse:
1.-JESUS EMMANUEL OSORIO RANGEL, titular de la cedula de identidad N° V-29.808.142, de nacionalidad VENEZOLANA, de 21 años de edad, Fecha de 26-10-2000, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: FUNCIONARIO POLICIAL, dirección: MARIARA ESTADO CARABOBO, SECTOR UMBERTO CELLYS, CASA Nº 58, PARROQUIA AGUA CALIENTE, TELEFONO: 0412-0483158 Quien el tribunal le pegunto si desea declara, y el mismo expuso: “No deseo declarar. Es todo”
Se le concede el derecho de palabra a la defensa publica ABG. GLENN RODRIGUEZ, quien expone: “Buenas noches, solicito a este digno Tribunal se le acuerde a mi representado una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 242 en sus ordinales 3º, 8 y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en su defecto si se mantiene la medida privativa de libertad, esta defensa técnica va a solicitar un cambio de sitio de reclusión así como un arresto domiciliario. Es todo”
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Publica, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:
PRIMERO: LEGITIMA, por cuanto pesa sobre el referido ciudadano orden de aprehensión Nº 8C-015-2020, de fecha 31-10-2020, mediante oficio Nº 05-F21-0904-2020; por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“…1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”.
SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ORDINARIO, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: Con relación a la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, VIOLACION DE DOMICILIO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previstos y sancionados en el articulo 184 y 176 ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, los cuales cual establecen:
Artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción: “…Cuando el soborno mediare en causa criminal a favor del indiciado, procesado o reo, por parte de su cónyuge o concubino en los términos del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de algún ascendiente, descendiente o hermano…”
Articulo 176 del Código Penal: “…El funcionario público que con abuso de sus funciones o quebrantando las condiciones o las formalidades prescritas por la ley, privare de libertad a alguna persona…”
Articulo 184 del Código Penal: “…El funcionario público que con abuso de sus funciones o faltando a las condiciones o formalidades establecidas por la ley, se introduzca en domicilio ajeno o en sus dependencias...”
Artículo 286 del Código Penal: “…Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ella será penada, por el solo hecho de la asociación…”
De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado el delito CORRUPCION PROPIA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, VIOLACION DE DOMICILIO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previstos y sancionados en el articulo 184 y 176 ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal para el ciudadano 1.-JESUS EMMANUEL OSORIO RANGEL, titular de la cedula de identidad N° V-29.808.142 delito éste que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
1.-ACTA POLICIAL, de fecha 29-10-2020, suscrita por los funcionarios COMISIONADO AGREGADO HERNANDEZ RICHARD, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.-
2.-ACTA DE DENUNCIA de fecha 29-10-2020, suscrita por los funcionarios COMISIONADO RICHARD HERNANDEZ adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.-
3.-ACTA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 29-10-2020, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE RAMOS SONFEL, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.-
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de los ciudadanos 1.-JESUS EMMANUEL OSORIO RANGEL, titular de la cedula de identidad N° V-29.808.142 por la presunta comisión del delito precalificado de CORRUPCION PROPIA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, VIOLACION DE DOMICILIO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previstos y sancionados en el articulo 184 y 176 ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Se decreta la detención como LEGITIMA. SEGUNDO: se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código. TERCERO: Me acojo parcialmente a la precalificación fiscal dado a los hechos por la presunta comisión del delito de CORRUPCION PROPIA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, VIOLACION DE DOMICILIO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previstos y sancionados en el articulo 184 y 176 ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y se desestima el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en virtud que dicha calificación fiscal se subsume dentro de los artículos 184, 176 del Código Penal. CUARTO: Se decreta para el ciudadano 1.-JESUS EMMANUEL OSORIO RANGEL, titular de la cedula de identidad N° V-29.808.142, Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON. SE DIO POR TERMINADA LA AUDIENCIA a las 07:00 horas de la noche. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO
CAUSA N° 8C-24.566-20