REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCION DE CONTROL

Maracay, 06 de Mayo de 2022
212° y 163°

CAUSA Nº 8C-23.938-18
IMPUTADO: EDWAR JOSE MANIA DIAZ
DECISION: ARCHIVO JUDICIAL DECRETADO

Compete a este Tribunal de Instancia, conforme a lo establecido en el articulo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer de la presente causa, y dictar la decisión correspondiente, en base a la solicitud DE ARCHIVO JUDICIAL interpuesto por el ciudadano ABG. JOSE GREGORIO ARMAS, inpre N° 198.570, debidamente juramentado como defensor privado del ciudadano EDWAR JOSE MANIA DIAZ, Venezolano, titular del documento de identidad N° 15.733.962, natural de MARACAY, estado ARAGUA, fecha de nacimiento de 19-07-1982, de 36 años de edad, residenciado en: BARRIO 23 DE ENERO, CALLE 24 DE JUNIO, CASA N 28, MARACAY TELEFENO (0412-293-44-49), en consecuencia el Tribunal para decidir observa:
Revisada como ha sido la presente causa, tomando en consideración que el debido proceso constituye una garantía inherente a la persona humana y el mismo ha sido entendido como el trámite que permite atender a las partes de la manera prevista en la Ley, en el tiempo y a través de los medios adecuados para interponer sus defensas, principio que permite a los ciudadanos no sólo la confianza de la firmeza y garantía de la justicia, sino el acatamiento de los derechos constitucionales y procesales, por lo cual, con la instauración de los límites al poder jurisdiccional del Estado, se consigue garantizando un proceso justo, equilibrado, imparcial, neutral y ecuánime, y por consiguiente, pasa a emitir pronunciamiento y lo hace en los siguientes términos:
En en el presente asunto 8C-23.938-18 se tiene que la individualización del ciudadano EDWAR JOSE MANIA DIAZ, Venezolano, titular del documento de identidad N° 15.733.962, natural de MARACAY, estado ARAGUA, fecha de nacimiento de 19-07-1982, de 36 años de edad, residenciado en: BARRIO 23 DE ENERO, CALLE 24 DE JUNIO, CASA N 28, MARACAY TELEFENO (0412-293-44-49), ocurre en fecha 19-09-2018 cuando se realiza audiencia de presentación de detenidos, en la cual este Tribunal Octavo en función de Control emitió los siguientes pronunciamientos: se admitió la precalificación fiscal por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1ª del Código Penal, se decreto la aprehensión como legitima. Se acuerda la Medida Cautelar, de conformidad con el articulo 242 numeral 9 del COPP, en virtud que el mismo ha sido presentado en varias oportunidades. 2º.- Se acuerda oficiar al CICPC a los fines de retirar la solicitud que pesa sobre el mismo. Se libro oficio Nº 1424. Se observa.-

El artículo 295 del Código Orgánico Procesal establece lo siguiente:
Artículo 295: Duración

“…..EI Ministerio Público procurara dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera en un lapso de seis meses contado a partir de la individualización del imputado o imputada o del acto de imputación. Vencido este lapso, el imputado o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, de treinta días para la conclusión de la investigación. En las causas que se refieran a la investigación de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos que causen daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el plazo prudencial al que se refiere el primer aparte del presente artículo, este lapso podrá ser hasta de seis meses….”

El artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:

“Artículo 296 Vencimiento: Vencido el plazo fijado en el artículo anterior, el Ministerio Publico deberá presentar el acto conclusivo.-
Si vencido el plazo que le hubiese sido fijado, el o la Fiscal del Ministerio Publico no presentare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o Jueza decretara el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza”.-

Como consecuencia del Estado Democrático de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse que la duración del plazo dentro del cual la persona para que sea llevado a cabo la persecución penal, o la continuación de la misma y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligada al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal.

Asimismo, corresponde al Estado velar por el sano desenvolvimiento de los órganos de administración de justicia, y la aplicabilidad de sus normas dentro del lapso legal correspondiente, es así, como las disposiciones del artículo 26 constitucional establece la garantía de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, así mismo el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal consagra la aplicación de un debido proceso sin dilaciones indebidas; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 708 del 10/05/2001 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, indico lo siguiente:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

Considerando que en el presente asunto estamos frente al tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1ª del Código Penal, el cual le fue imputado al ciudadano EDWAR JOSE MANIA DIAZ, Venezolano, titular del documento de identidad N° 15.733.962, en fecha 19-09-2018, oportunidad en la cual se realizo audiencia especial de presentación de detenido al mencionado ciudadano, acordándose medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de conformidad con el articulo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.-

Visto que desde la fecha 21-03-2022, oportunidad en la cual se fijo Plazo Prudencial, al día de hoy 20-10-2021 ha transcurrido más de treinta (30) días, sin que hasta la fecha conste en actas que el representante del Ministerio Público efectivamente ha presentado acto conclusivo alguno, de lo cual se dejo constancia en acta levantada a tal efecto por la ciudadana Secretaria del Tribunal; superando lo estatuido en el primer aparte artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Por ello, ante la ausencia de acto conclusivo por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público y prelucido como se encuentra el lapso estatuido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, debe este Tribunal Octavo en función de Control considerar que lo ajustado a derecho, conforme al artículo 296 del texto adjetivo penal, es ORDENAR EL ARCHIVO JUDICIAL de las presentes actuaciones, con el correspondiente cese de las medidas cautelares impuestas en fecha 19-09-2018, al ciudadano EDWAR JOSE MANIA DIAZ, Venezolano, titular del documento de identidad N° 15.733.962. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En merito de todas las consideraciones ya expresadas y en estricta atención a la tutela judicial efectiva y sin dilaciones injustificadas que deben garantizar los jueces de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: UNICO: DECRETA el Archivo Judicial de las actuaciones contentivas de la causa N° 8C-23.938-18, seguida en contra del ciudadano 1.- EDWAR JOSE MANIA DIAZ, Venezolano, titular del documento de identidad N° 15.733.962, natural de MARACAY, estado ARAGUA, fecha de nacimiento de 19-07-1982, de 36 años de edad, residenciado en: BARRIO 23 DE ENERO, CALLE 24 DE JUNIO, CASA N 28, MARACAY TELEFENO (0412-293-44-49), y el consecuente cese inmediato de la condición de imputados, así como de las medidas cautelares sustitutivas de libertad que le fueron impuestas en fecha 19-09-2018, todo conforme lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Notifíquese a las partes de la presente decisión a las partes e imputados. Líbrense Oficios y Boletas. Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial en la oportunidad de ley. Cúmplase.-
Juez Octavo en función de Control,

ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL


El secretario,

Abg. REINALDO ANMTONIO SUAREZ



CAUSA 8C-23.938-18
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