REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANIA EM FUNCIONES DE CONTROL


Maracay, 09 de Mayo 2022
212° y 163°

CAUSA: 8C-24.375-2020
JUEZA: ANA MAIA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIO: REINALDO SUAREZ
IMPUTADA: GABRIELA MIJARES PACHECO
DEFENSA PRIVADA: ABG. ALEJADNRO JOSE PERILLO, ABG.FRANCISCO MARTINEZ
VICTIMA: PABLO ULISES GARCIA
REP. DE LA VICTIMA. ABG TORRES AMUNDARAY Y ABG. MARIA EUGENIA AMUNDARAY
FISCAL (16°) DEL M.P: ABG. ELMIS VIEIRA
DECISION: SIN LUGAR RECURSO DE REVOCACION


Por recibido escrito suscrito por el ABG. FRANCISCO JOSE MARTINEZ, en su carácter de defensor privado de la ciudadana GABRIELA MIJARES PACHECO, titular de la cedula de identidad V-14.665.989, a quien se le sigue causa Nª 8C-24.375-20 la presunta comisión del delito de: TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, mediante el cual interpone RECURSO DE REVOCACION en contra del auto de mero-tramite de fecha 06-05-22, donde se fija AUDIENCIA ESPECIAL DE PRUEBA ANTICIPARA para el día lunes 09-0522, a las 09:00 horas de la mañana, en este sentido, y a los fines de emitir pronunciamiento esta juzgadora considera lo siguiente:
En relación, el acta de diferimiento señala la sana intención que hay en un auto de mera sustanciación para impulsar el proceso, siendo aquel el que ordena dar continuidad procesal a un asunto sometido al conocimiento del Tribunal. El proceso se desenvuelve mediante actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean validas, no solo para cumplir con el esquema legal propuesto, si no para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho a la defensa) sean cumplidas.
A esta versión, y a los fines de dilucidar como corresponde la realidad procesal que sobreviene al presente asunto, sometido al conocimiento de este dirimente, considera oportuno quien aquí decide, citar los articulados Constitucionales que consagran el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:
“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…”(Sentencia Nº 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).
“…El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Sentencia Nº 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray)
Como es así mismo sabido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.….”.
De la norma antes trascrita se infiere que, es menester del órgano jurisdiccional el reguardo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y al Estado Democrático de Derecho y de Justicia, toda vez que Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, AÑO CXLVIII - MES XII, en el DISTRITO CAPITAL DE CARACAS, en fecha: VIERNES 17 DE SEPTIEMBRE DE 2021, N° 6.644 EXTRAORDINARIO, el cual establece fijar nuevamente la Audiencia Preliminar en un plazo no mayor de cinco (05) días, encontrándose el imputado a derecho y conocimiento del proceso.
Esta Juzgadora evidencia que efectivamente se ha recibidos informes médicos particulares suscrito por los Doctores Luis Conde y María Paz Castillo, por lo cual se libro oficio Nª 372 de fecha 20-03-22 dirigido al Servicio Nacional de Medicatura Forense (Senamecf), a los fines de garantizar de conformidad con el articulo 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, derecho a la vida y a la salud a la imputada de autos, en el cual se recibe resulta a la solicitud de Medicatura Forense según oficio Nª 3560-508-1483-1982 de fecha 25-04-22 suscrita por la ciudadana Dra. CLARA M. TRUJILLO, Médico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense (Senamecf) Maracay estado Aragua y consignada por la representación de la Fiscalía 16ª del Ministerio Público mediante oficio Nª 05-F16-0908-2022, no obstante es deber y obligación de este Tribunal, fijar lo conducente para la celebración de los actos procesales, atendiendo la seguridad jurídica que el Estado da a las partes durante el proceso.
Este Tribunal considera para resolver el Recurso de Revocación ejercido por la defensa privada, que el mismo es procedente contra autos de mera sustanciación, como lo es el acta de diferimiento, sin embargo, quien decide a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva conforme al articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considera ajustado a derecho para este momento procesal, dar cumplimiento a lo ordenado en articulo 309 Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, AÑO CXLVIII - MES XII, en el DISTRITO CAPITAL DE CARACAS, en fecha: VIERNES 17 DE SEPTIEMBRE DE 2021, N° 6.644 EXTRAORDINARIO. el cual establece fijar nuevamente la Audiencia Preliminar en un plazo no mayor de cinco (05) días.
El artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“….en caso que hubiere que diferir la Audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de cinco días, entendiendo que las partes ya se encuentran a derecho…..”
Es por todo lo antes señalado que en consecuencia, considera este Tribunal de Primera instancia declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspender la fijación de la Audiencia Preliminar y Audiencia Especial de Prueba Anticipada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud de revocar el acta de diferimiento de fecha 06-05-2022, en la cual se fija la Audiencia Preliminar y Audiencia Especial de Prueba Anticipada, por parte del ciudadano ABG. FRANCISCO MARTINEZ en su carácter de defensor privado de la ciudadana GABRIELA MIJARES PACHECO, titular de la cedula de identidad V-14.665.989, toda vez que los actos procesales son de orden jurídico que garantizan la tutela judicial efectiva y el debido proceso para con las partes. Se ORDENA librar las respectivas notificaciones a las partes a los fines de que queden en conocimiento de la decisión aquí dictada en esta misma fecha, Publíquese, Diarícese, déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE OCTAVO DE CONTROL



ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL



EL SECRETARIO,

ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

EL SECRETARIO,

ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ




Causa Nº 8C-24.375-2020
AMBS/