REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
Maracay, 09 de Mayo de 2022
212º y 163º
CAUSA N° 8C-25.698-22
JUEZ ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIO: ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO
IMPUTADO: CASIMIRO MELENDEZ
FISCALIA 6° DEL M.P: ABG. GABRIEL HERRERA
DEFENSA PRIVADA ABG. ALEXY GUZMÁN
DELITO: TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha el Fiscal 6°del Ministerio Público el ABG. GABRIEL HERRERA, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano 1.- CASIMIRO MELENDEZ titular de la cedula de identidad Nº V-15.119.916, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio (02) de la pieza única de la presente causa
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse:
1.- CASIMIRO MELENDEZ titular de la cedula de identidad Nº V-15.119.916, de nacionalidad VENEZOLANA, natural de TACATA ESTADO MIRANDA, de 49 años de edad, Fecha de 04-03-1973, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: ALBAÑIL, dirección: EL SAMAN CASA S/N, TEJERIAS ESTADO ARAGUA. Quien el tribunal le pegunto si desea declara, y el mismo expuso: “Yo Sali como a las 7:00 de la mañana a trabajar, Sali como a las 12:00 del medio día, ellos llegarón y me agarrarón y yo no tenía bolso y no tenía nada, esao fue es día sabado, Es todo”
Se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. ALEXY GUZMÁN, quien expone:“ Buenas tardes presentes en sala, esta defensa va interponer un recurso de nulidad contra el acta policial, por cuanto la misma vulnera los derechos y garantías constitucionales de mi representado, tal como es el caso de lo transcrito en dicha acta donde mi representado se le toma una entrevista o una declaración sin estar debidamente asistido por su abogado, hecho este que permite anular aunque sea parcialmente dicha acta policial, ese es el primer lugar, en segundo lugar, esta defensa técnica considera que dicha acta es falsa de toda falsedad, ya que los funcionarios actuantes parece que quiere criminalizar la conducta de todas
las personas honesta con el pretexto de combatir bandas organizadas que ellos en una operación policial abatieron a todos sus integrantes, creando un terror en toda la comunidad que no salen ni de noche por temor a los organismos policiales, ya que estos de forma temeraria están acabando con la vida de quienes ellos consideran delincuentes. En nuestro país pareciera ciudadana juez y fiscal que tenemos una cacería de brujas por cuanto los organismos públicos que el estado les paga para proteger a la población se encargan de maltratarlos, humillarlos, etc, os que debieran estar presos son los funcionarios actuantes en este procedimiento policial, a ellos deberían imponerles los delitos de la delincuencia organizada, por cuanto allí si hay una organización , parece ser que en nuestro país la justicia se ha transformado en un instrumento para crear terror en la población, de quienes pagana el de la situación de ser pobres, donde pareciera que no hay justicia, si este señor hubiese venido caminando por el contry club no lo detienen, de conformidad con los artículos 26 25, 78, 49 numeral 1 todos de nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 del Código Orgánico Procesal Penal voy a solicitar un control judicial, toda vez que e acta policial está viciado ya que incorpora unos elementos con el fin de desvirtuar a la persona que está presente en sala de una manera negativa, ya que él es sustento, su esposa se fue a Colombia para ayudarlo a mantener su familia. Como va a ser posible que se aparte a un padre de familia de la obligación y derecho de mantener a su familia, considero que no presenta un peligro de fuga, o tiene pasaporte, nunca ha salido del país, y no obstaculizara el proceso porque le tiene miedo a los funcionarios. Estad defensa solicita una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad para que este padre de familia pueda recobrar su vida laboral y cumplir con su propósito de mantener a su familia. Es todo”.
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Publica, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:
PRIMERO: FLAGRANTE, por cuanto consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 07 de Mayo de 2022, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, proceden a constituir una comisión hacía el Sector de Curiepe, parroquia las Tejerias Esatado Aragua, a fin de realizar investigaciones referente al caso que nos ocupa, una vez en el referido lugar, se logra avistar a un ciudadano que en su espalda llevaba un morral de color azul, al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa y evasiva, motivo por el cual se le indico la voz de alto y que se detuviera, al realizarle la inspección al morral que tenía el ciudadano para el momento, visualizando al interior del mismo dieciseis (16) municiones sin percutir de aspecto cobrizo las cuales son utilizadas para armas de fuego tipo fusil, calibre 762x39, y dentro d una bolsa elaborada con material sintetico, traslúcida, rotulada con un marcador de color rojo donde se lee YEISON TEJERIAS, se encontraba una bermuda tipo jean de color azul una franela de color negro, un boxer de color gris y un par de medias, en virtud de esto se le inquirimos sobre la procedencia de las municiones y la ropa, diciendo que en la parte altab del sector se encontaban un grupo de armados, quines le mandarón dicho morral oara que lo dejara despúes del puente del sector Curiepe; por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“…1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”.
SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ORDINARIO, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo
solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: Con relación a la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales cual establecen:
Artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo: “…Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada, importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, suministre u oculte armas de fuego sus piezas, componentes, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, sin la debida autorización del órgano con competencia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana…”
De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado el delito TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para el ciudadano 1.- CASIMIRO MELENDEZ titular de la cedula de identidad Nº V-15.119.916, delito éste que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07-05-2022 suscrita por el funcionarios Detective Agregado HECTOR LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Delegación Municipal Las Tejerias.
2.-INSPECCION TECNICA POLICIAL de fecha 07-5-2022, suscrita por funcionarios adscritos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Delegación Municipal Las Tejerias.
3.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTYODIA Nº 00068-22, de fecha 07-05-2022, suscrita por el funcionario LUIS VARELA
4.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 00067-22, de fecha 07-05-2022, suscrita por el funcionario LUIS VARELA.-
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de los ciudadanos 1.- CASIMIRO MELENDEZ titular de la cedula de identidad Nº V-15.119.916, por la presunta comisión del delito precalificado de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Se decreta la detención como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. CUARTO: Se decreta Medida Privativa a la Sustitutiva de Libertad; de conformidad con lo establecido en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano 1.-CASIMIRO MELENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.119.916, asi como sitio de reclusión CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada quien expone: Ejerzo el recurso de revocación contra el sitio de reclusión de mí representado a los fines de que el mismo sea traslado a su hogar. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la representación fiscal quien expone: en primer lugar el ministerio público en cuanto al recurso de revocación ejercido por la defensa privada, debe recordar que este recurso es de mero trámite. Segundo en cuanto al sitio de reclusión que existe en el estado Aragua es Tocoron, por lo tanto lo solicitado por la defensa privada en cuanto al sitio de reclusión de Arresto Domiciliario, esta representa una medida cautelar de las contempladas en el 242 del Código Orgánico Procesal Penal y las circunstancias no están dadas para tal. Este Tribunal Octavo de Control decide: Declara sin Lugar el recurso de revocación manteniendo el sitio de reclusión centro penitenciario Es todo, término, Siendo las 05:30 horas de la tarde.
LA JUEZ
ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO
CAUSA N° 8C-25.698-22