REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 12 de mayo de 2022
212º y 163º

Asunto: AP41-U-2021- 000090 Sentencia N° 016/2022
Tipo: Interlocutoria
El 25 de noviembre de 2021 la abogada Érika Cornilliac Malaret, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 131.177, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio MAKRO COMERCIALIZADORA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 18 de mayo de 1995, bajo el N° 35, tomo 57-A, representación que consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda del 19 de noviembre de 2021, inserto bajo el Nº 10, tomo 183; interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de medida de amparo cautelar constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la Resolución (Sumario Administrativo) N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2021-482 de fecha 6 de octubre de 2021, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Previa distribución, el conocimiento del asunto correspondió a este Juzgado Superior, por lo que se le dio entrada el 29 de noviembre de 2021, ordenándose las notificaciones de Ley.
En fecha 14 de diciembre de 2021, la representación judicial de la recurrente presentó escrito mediante el cual consignó copias del recurso contencioso tributario y anexos a los fines de la notificación al Procurador General de la República.
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado en los siguientes términos:
I
DE LOS ALEGATOS
En el escrito recursivo, la representación judicial de la accionante se basa en los argumentos siguientes:
Señala que “las pretensiones ilegalmente exigidas por la Administración Tributaria en la Resolución impugnada (…) lesionan de manera grave, y por demás arbitraria (…) el Derecho de Propiedad, Derecho a la Defensa y al Debido Procedimiento, y Capacidad Contributiva, consagradas en los artículos 115, 49 y 316 de la Constitución Nacional”. (Destacados del escrito).
Indica que “se estaría violando (…) [los] derechos constitucionales como lo son el derecho a la propiedad y capacidad contributiva, lo cual hace necesaria la puesta en funcionamiento del poder cautelar que constitucionalmente es asignado al juez contencioso tributario, para así garantizar la situación jurídica de nuestra representada (…) y, en consecuencia, se restituya de la situación jurídica infringida hasta tanto se dicte sentencia definitiva, recordando que lo anterior no implica que se examine el fondo del asunto”. (Agregado del Tribunal).
Manifiesta que “la pretensión contenida en la Resolución mencionada, de exigir el referido tributo -y, consecuencialmente la aplicación de sanciones y liquidación de intereses moratorios- implica una vulneración flagrante al derecho de propiedad de nuestra representada, pues se busca efectuar una detracción ilegitima del patrimonio de la empresa a través del cobro de una sanción irracional”. (Destacados del escrito).
Acota que “la actuación de la Administración Tributaria materializada en la Resolución supone una violación al derecho de propiedad de nuestra representada, pues la sanción que se le pretende aplicar a nuestra representada, constituye una forma de imposición ilegitima, que no puede ser tolerada por MAKRO COMERCIALIZADORA, C.A., (…) ya que se trata, en suma, de la detracción arbitraria y contraria a Derecho de una cuantiosa suma de dinero del patrimonio de la empresa, que no encuentra las justificaciones constitucionales, no se circunscribe a los limites que debe respetarse en el establecimiento de limitaciones al derecho de propiedad”.
Asevera que las “violaciones actuales a los derechos constitucionales de nuestra representada, que se concretan a través de la Resolución impugnada, tienen como denominador común la pretensión cierta, real y actual de la Administración Tributaria de cobrar diferencias de impuesto que no tienen fundamento mi dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, ni dentro de las garantías dispuestas para los contribuyentes en el ordenamiento jurídico venezolano”.
Destaca que “la actuación de la Administración tributaria supone una violación señalados derechos constitucionales de MAKRO COMERCIALIZADORA, C.A. (propiedad y capacidad contributiva) pues la diferencia de impuesto que se le exige, constituye una forma de imposición ilegitima, porque carece de base legal, ya que se trata, en suma, de la detracción arbitraria y contraria a Derecho de una cuantiosa suma de dinero del patrimonio de la empresa, que no encuentra las justificaciones constitucionales ni legales, no se circunscribe a los limites que deben respetarse en el establecimiento de limitaciones a los derechos constitucionales, y en particular, al de propiedad”. (Sic).
Argumenta que “en el presente caso al aplicarse el acto administrativo contenido en la Resolución N° impugnada, por producir este acto de la Administración Tributaria infracciones reales y actuales a los derechos constitucionales a la propiedad, a contribuir conforme a la real capacidad contributiva, al debido procedimiento y a la defensa, contenido en los artículos 115 y 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los motivos que ya fueron explicados y argumentados en este recurso, lo cual hace necesaria la puesta en funcionamiento del poder cautelar que constitucionalmente es asignado al juez contencioso tributario, para así garantizar la situación jurídica de nuestra representada, dejando sin efecto de acto manifiesto de la vía de hecho que pone en situación de indefensión a nuestra representada y, en consecuencia, se restituya de la situación jurídica infringida hasta tanto se dice sentencia definitiva”. (Sic).
Finalmente solicita que se declare procedente la protección cautelar de los derechos constitucionales violados.
II
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE DEL AMPARO CAUTELAR
Previo al pronunciamiento sobre el amparo cautelar ejercido por la accionante, este Tribunal estima necesario efectuar algunas consideraciones en torno al procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de amparo formuladas conjuntamente con un recurso de nulidad.
La Jurisprudencia del Máximo Tribunal ha señalado que en el caso de la interposición de un recurso contencioso tributario ejercido de manera conjunta con el amparo constitucional, éste reviste de un carácter cautelar en el que se persigue la protección temporal de derechos y garantías de rango constitucional, otorgándole a la parte accionante inmediatez al restablecimiento de la situación jurídica lesionada, hasta tanto se dicte la decisión definitiva en el juicio principal.
De allí, en virtud del poder cautelar de los jueces contencioso tributario le es posible decretar medidas cautelares a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, dada la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Por tanto, el Órgano Jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional.
En caso de ser decretado el amparo cautelar deberá abrirse cuaderno separado pudiendo el accionado hacer la respectiva oposición para lo cual el Tribunal deberá seguir el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar, el Tribunal deberá emitir en la oportunidad de Ley el pronunciamiento correspondiente en torno a la causal de inadmisibilidad de la caducidad, originándose en una admisión definitiva o ya en la inadmisibilidad del recurso principal.
III
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Este Operador de Justicia pasa a determinar la competencia para el conocimiento del presente asunto.
En este sentido, se constata que se trata de un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la sociedad de comercio Makro Comercializadora, C.A., contra la Resolución (Sumario Administrativo) N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2021-482 de fecha 6 de octubre de 2021, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en materia de retenciones del impuesto al valor agregado.
Así las cosas, ha sido jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala Político-Administrativa y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el amparo cautelar a que se refiere el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es una pretensión accesoria del recurso contencioso de nulidad, por ello, el destino de aquélla con relación al Tribunal competente para conocer el amparo cautelar, se determina a través de la competencia para el conocimiento de la pretensión principal. (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 00402 de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, entre otras).
Considerando lo expuesto, al tratarse el presente asunto de un recurso contencioso tributario ejercido contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en materia de impuesto al valor agregado, el mismo ostenta un carácter eminentemente tributario, ello en atención a lo establecido en el artículo 286 del Código Orgánico Tributario de 2020; y al resultar este Tribunal competente tanto por la materia como por el territorio para conocer el actual recurso, deviene igualmente en competente para conocer del amparo cautelar solicitado. Así se declara.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO INCOADO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
Corresponde a este Juzgador decidir provisionalmente sobre la admisibilidad del recurso contencioso tributario en aras de examinar la petición de amparo cautelar, para lo cual debe analizar las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 293 del Código Orgánico Tributario de 2020, sin emitir pronunciamiento alguno respecto a la caducidad de la acción, ello en función de lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aspecto que será examinado al momento de la admisión definitiva que se realice en caso de ser declarado improcedente el amparo cautelar.
Ahora bien, se evidencia del recurso interpuesto por la sociedad de comercio en cuestión, contra el señalado acto administrativo dictado por la Administración Tributaria, que el mismo encuentra su fundamento en la presunta violación de los derechos fundamentales de la recurrente, en su condición de agente de retención del impuesto al valor agregado, al imponerle el pago de multas con fundamentos legales que -en su opinión-, se encuentran viciados de inconstitucionalidad.
De modo que, este Tribunal aprecia que el recurso de nulidad no se encuentra inmerso en las causales de inadmisibilidad previstas en el comentado artículo 293, por tanto, ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso contencioso tributario solo a los efectos del pronunciamiento sobre el amparo cautelar solicitado, prescindiendo de la caducidad y de otra causal de inadmisibilidad que la recurrida pueda oponer en la oportunidad procesal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 294 del Código de la especialidad. Así se declara.
V
DEL AMPARO CAUTELAR
Precisado lo anterior, este Operador de Justicia pasa a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, a los fines de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, al ejecutarse un acto administrativo que eventualmente resultase anulado, lo cual puede constituir un menoscabo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
De forma que se examinará el fumus boni iuris con el objeto de concretar la existencia de la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales alegados por la recurrente, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de quienes pretenden ser amparados, mediante esta tutela especial y expedita.
Igualmente, se analizará el periculum in damni que generalmente es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por naturaleza de los intereses debatidos deba preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Ahora bien, este Tribunal observa que la accionante señala que le asiste el buen derecho para impugnar el acto administrativo recurrido en los que se alegaron la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, propiedad y capacidad contributiva consagrados en los artículos 49, 115 y 316 de la Constitución, dado que la Administración Tributaria pretende el pago de las sanciones de multa aplicados de forma errónea por la comisión de los ilícitos de declaración y enteramiento tardío de las retenciones realizadas en materia de impuestos al valor agregado, así como de los intereses moratorios, las cuales son irracionales, ilegítimos y arbitrarios con efectos perjudiciales sobre el patrimonio de la empresa Makro Comercializadora, C.A.
Ahora bien, el artículo 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”.
Respecto al debido proceso la Sala Político-Administrativa ha establecido lo siguiente:
“En este sentido, ha sido criterio de esta Sala que el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una expresión del derecho a la defensa a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada y su impugnación.
Se ha establecido también, que los aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Carta Magna son: que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo, que pudiera afectar sus derechos o intereses, (ver entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007).
Se ha sostenido además, que no es suficiente que el acto administrativo sea dictado previa sustanciación de un procedimiento, sino que además, el administrado pueda ejercer las garantías y derechos que lo asisten, como son el derecho de alegar y promover pruebas (ver sentencia N° 02.936 de fecha 20 de diciembre de 2006)”. (Vid., sentencia N° 00035 de fecha 29 de enero de 2020).
Asimismo, la Sala Político-Administrativa ha considerado en ocasiones anteriores que el derecho al debido proceso, es un derecho complejo que comprende en sí mismo, además del derecho a la defensa, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el justiciable, aplicables en todas las actuaciones judiciales y administrativas. Entre éstos figuran: el acceso a la justicia; a los recursos legalmente establecidos; a un tribunal competente, independiente e imparcial; a obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada; a un proceso sin dilaciones indebidas; a la ejecución de las sentencias; entre otros derechos que se han venido configurando a través de la jurisprudencia y que se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid, sentencias de la referida Sala Nros. 1.283 y 1.454, de fechas 23 de octubre de 2008 y 3 de noviembre de 2011, respectivamente).
Ahora bien, de la revisión preliminar de la Resolución (Sumario Administrativo) N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2021-482 de fecha 6 de octubre de 2021, este Tribunal observa que la empresa recurrente expuso sus argumentos en su escrito de descargos y presento pruebas durante el procedimiento administrativo, por lo que sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, estima este Operador de Justicia que no se evidencia la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa sobre “las pretensiones ilegalmente” exigidas en el acto recurrido. Así se declara.
Por otro lado, los artículos 115 y 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disponen lo que de seguidas se transcribe:
“Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”.
“Artículo 316. El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.”.
Nótese de las normas examinadas que si bien la Constitución garantiza el derecho a la propiedad; no obstante, dispone que dicho derecho estará sometido a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o interés social. Asimismo, la capacidad contributiva que se desprende la norma está referida a la aptitud de las personas para pagar tributos como deber ineludible en el contexto de la distribución de las cargas públicas o gastos colectivos, capacidad que se hará manifiesta a través de los índices o presupuestos reveladores de enriquecimientos idóneos para concurrir a los referidos gastos. De allí que todo tributo debe responder a una capacidad contributiva de las personas, pero sin desestimar su compleja funcionalidad constitucional, como uno de los principios que legitiman a nuestro sistema tributario y legal, como marco a la razonabilidad y proporcionalidad de los tributos a los contribuyentes por la Ley. (Vid., sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 00775 de 3 de junio de 2009 caso: Industrias Diana, C.A.).
Así, la violación al principio de la capacidad contributiva se encuentra estrictamente asociada a la solvencia económica del sujeto pasivo, lo cual supone que para la demostración de la vulneración de esta garantía, se requiera de actividad probatoria por parte del recurrente que sea suficiente para verificar que, en el caso bajo análisis, la sanción quebranta tal institución.
Por tanto, al examinar minuciosamente el caso de autos tal como fue planteado por la accionante, quien a aquí decide no advierte en esta fase cautelar que con el referido acto haya sido vulnerado o pretenda vulnerar el derecho constitucional a la propiedad y capacidad contributiva, y todo lo que ello causaría según la accionante, siendo que un análisis más a fondo conllevaría a la necesidad de un razonamiento exhaustivo del cúmulo probatorio constante en el expediente propio de un pronunciamiento de fondo o definitivo, lo cual desnaturalizaría la medida de amparo requerida. Así se establece.
Sobre la base de los razonamientos expresados, considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis no se cumple con el requisito de procedencia de la petición cautelar de la parte actora relativo al fumus boni iuris, por lo que -de acuerdo con el reiterado criterio de la Sala Político-Administrativa- no procede examinar el cumplimiento del periculum in mora, el cual es determinable en caso de verificarse la presunción de buen derecho. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado declara improcedente la medida de amparo cautelar constitucional solicitado conjuntamente con el recurso contencioso tributario por la sociedad de comercio Makro Comercializadora, C.A., contra la Resolución (Sumario Administrativo) N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2021-482 de fecha 6 de octubre de 2021, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se determina.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.
2.- ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con solicitud de medida de amparo cautelar constitucional por la sociedad de comercio MAKRO COMERCIALIZADORA, C.A., contra la Resolución (Sumario Administrativo) N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2021-482 de fecha 6 de octubre de 2021, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
3.- IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional propuesta por la referida sociedad de comercio.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez,
Néstor Luís Correa Vielma
El Secretario,
Luís Alfredo Mattioli García
La anterior decisión se publicó en la señalada fecha, a las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.). El Secretario,
Luís Alfredo Mattioli García
NLCV/LAMG