REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 4 de mayo de 2022
212º y 163º

Asunto: AP41-U-2022- 000025 Sentencia N° 015/2022
Tipo: Interlocutoria
El 22 de marzo de 2022 la ciudadana Adriana Karina Borrego Zabala, titular de la cédula de identidad N° 17.074.422, actuando con el carácter de representante legal de la asociación civil CÁMARA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y SERVICIOS DE CARACAS, inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda el 30 de junio de 2004, bajo el N° 22, tomo 19; asistida por la abogada Andreina Beatriz González González, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 257.465; interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de medida de amparo cautelar constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la Resolución (Sumario Administrativo) N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/ 2021-528 de fecha 7 de octubre de 2021, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Previa distribución, el conocimiento del asunto correspondió a este Juzgado Superior, por lo que se le dio entrada el 24 de marzo de 2022, ordenándose las notificaciones de Ley.
En fecha 7 de abril de 2022, la representación de la asociación presentó escrito mediante el cual consigna copias del recurso contencioso tributario a los fines de la notificación al Procurador General de la República.
Así las cosas, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado en los siguientes términos:
I
DE LOS ALEGATOS
En el escrito recursivo, la representación judicial de la accionante se basa en los argumentos siguientes:
Señala que se “hace patente la necesidad de un pronunciamiento cautelar urgente (…) debido a que actualmente (…) existe un riesgo real para mi representada cuya concreción será difícilmente reparable una vez producido y que afectaría de manera sustancial al derecho de propiedad de la CÁMARA (…) poniendo en peligro no solamente su estabilidad económica, sino además su actividad y la supervivencia de todo un gremio de vital importancia para el país”.
Indica que al ser “el monto de la sanción impuesta junto a los intereses moratorios liquidados de gran cuantía, los funcionarios de la Administración Tributaria han manifestado en múltiples oportunidades su especial interés en ejecutar acciones de cobro contra la CÁMARA (…), generando un ambiente de presión e intimidación sobre mi representada; lo que parece irregular, al ser la determinación del monto por las sanciones impuestas en la Resolución impugnada producto de un conjunto de erróneas e injustificadas formulaciones que dieron lugar a la imposición de una multa 1.264 veces superior a la cuantía de las retenciones no enteradas”.
Manifiesta que se “configura una situación de vulnerabilidad y peligro para la CÁMARA (…) que evidencia el hecho lesivo de la protección y tutela constitucional que se solicita a este honorable Tribunal Superior (…), por cuanto es evidente que las sanciones calculadas por la Administración Tributaria se encuentran artificialmente aumentadas, siendo que, por su monto total, posible cobro del importe señalado podría poner en peligro la situación económica de la empresa. Viéndose resaltado dicho riesgo, por las medidas cautelares administrativas que la Administración Tributaria podría adoptar en el marco de las atribuciones conferidas por el COT del 2020”.
Acota que “de no dictarse las medidas necesarias para la protección y tutela de los derechos antes del despliegue de posibles actuaciones de la Administración Tributaria, tendentes al cobro de la sanción -errónea y desproporcionalmente- impuesta, se estarían vulneraría el derecho a la propiedad, de mi representada, previsto en el artículo 115 de la Constitución”.
Asevera que en “la Resolución (…) se impusieron multas por cantidades ampliamente desproporcionadas a través de una aplicación irregular de las normas para el cálculo de las sanciones por la supuesta comisión de los ilícitos de declaración y enteramiento tardío de las retenciones realizadas en materia de impuestos al Valor Agregado, como lo fue: (i) la falta de aplicación de los criterios de concurrencia establecidos conforme a lo establecido en el artículo 82 del COT del 2014 así como del 2020, en contravención con los criterios establecidos por la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; (ii) la imputación de días de mora no hábiles de la Administración y del sector bancario y (iii) los efectos confiscatorios de la imposición de sanciones con efectos depredatorios y extintivos sobre el patrimonio de la CÁMARA”.
Destaca que las “manifestaciones orales realizadas por los funcionarios de la Administración Tributaria en iniciar acciones de cobro contra mi representada, como forma de presión e intimidación para el pago de unas cantidades que no adeuda conforme a Derecho”.
Argumenta que “con la Resolución (…) y las constantes manifestaciones de voluntad de los funcionarios de la Administración Tributaria en realizar el cobro de las multas impuestas, se forma una cadena de hechos que lesionan en todo el derecho de propiedad e intereses de la CÁMARA (…), sin observar, entre otras cosas, los principios, garantías y derechos constitucionales de consideración relevante y que deben ser amparados de forma inmediata por ese órgano de administración de justicia”.
Manifiesta que “la exigencia del pago de CIENTO SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS, (Bs.D 172.996,56), cuya determinación del monto por concepto de multa e intereses moratorios tuvo lugar de forma absolutamente irregular, en donde se evidencio una clara intención de aumentar excesivamente la cantidad impuesta, lo que resulta a todas luces violatorio al derecho constitucional de propiedad y capacidad constitutiva, consagrado en los artículos 115 y 316 de la Constitución, además de los otros principios y derechos constitucionales ya denunciados”.
Asegura que aunado a “la discutible legalidad del contenido de la Resolución (…), como ha sido ampliamente desarrollado en el presente recurso, se adiciona el inminente riesgo de aplicación de medidas cautelares y del inicio de acciones de cobro por parte de la Administración Tributaria, cuyo interés ha sido expresado múltiples veces por los funcionarios de la misma”.
Colige que “no puede aducirse, según la Sala Constitucional, que una vía de reparar el daño es obtener el reintegro, puesto que es un hecho notorio que la Administración Pública no procede la devolución del dinero, en adición a que someter al contribuyente a un procedimiento de reintegro luego de haber obtenido una sentencia favorable constituiría una violación grave al derecho a la tutela judicial efectiva”.
Alega que de verse materializada la pretensión de la Administración Tributaria en la esfera jurídica de la asociación habría una pérdida financiera derivada de la existencia del fenómeno inflacionario, siendo un hecho notorio y por tanto exento de prueba, constituido por la pérdida del poder adquisitivo que dicho fenómeno causa sobre el dinero, lo que haría irreparable el daño que eventualmente se le causaría de no suspenderse la ejecución de la Resolución impugnada, y se le exigiera a pagar una cantidades de dinero que no está obligada a soportar conforme a toda la argumentación realizada.
II
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE DEL AMPARO CAUTELAR
Previo al pronunciamiento sobre el amparo cautelar ejercido por la accionante, este Tribunal estima necesario efectuar algunas consideraciones en torno al procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de amparo formuladas conjuntamente con un recurso de nulidad.
La Jurisprudencia del Máximo Tribunal ha señalado que en el caso de la interposición de un recurso contencioso tributario ejercido de manera conjunta con el amparo constitucional, éste reviste de un carácter cautelar en el que se persigue la protección temporal de derechos y garantías de rango constitucional, otorgándole a la parte accionante inmediatez al restablecimiento de la situación jurídica lesionada, hasta tanto se dicte la decisión definitiva en el juicio principal.
De allí, en virtud del poder cautelar de los jueces contencioso tributario le es posible decretar medidas cautelares a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, dada la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Por tanto, el Órgano Jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional.
En caso de ser decretado el amparo cautelar deberá abrirse cuaderno separado pudiendo el accionado hacer la respectiva oposición para lo cual el Tribunal deberá seguir el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar, el Tribunal deberá emitir en la oportunidad de Ley el pronunciamiento correspondiente en torno a la causal de inadmisibilidad de la caducidad, originándose en una admisión definitiva o ya en la inadmisibilidad del recurso principal.
III
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Este Operador de Justicia pasa a determinar la competencia para el conocimiento del presente asunto.
En este sentido, se constata que se trata de un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la asociación civil Cámara de Comercio, Industria y Servicios de Caracas, contra la Resolución (Sumario Administrativo) N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/ 2021-528 de fecha 7 de octubre de 2021, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en materia de retenciones del impuesto al valor agregado.
Así las cosas, ha sido jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala Político-Administrativa y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el amparo cautelar a que se refiere el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es una pretensión accesoria del recurso contencioso de nulidad, por ello, el destino de aquélla con relación al Tribunal competente para conocer el amparo cautelar, se determina a través de la competencia para el conocimiento de la pretensión principal. (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 00402 de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, entre otras).
Considerando lo expuesto, al tratarse el presente asunto de un recurso contencioso tributario ejercido contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en materia de impuesto al valor agregado, el mismo ostenta un carácter eminentemente tributario, ello en atención a lo establecido en el artículo 286 del Código Orgánico Tributario de 2020; y al resultar este Tribunal competente tanto por la materia como por el territorio para conocer el actual recurso, deviene igualmente en competente para conocer del amparo cautelar solicitado. Así se declara.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO INCOADO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
Corresponde a este Juzgador decidir provisionalmente sobre la admisibilidad del recurso contencioso tributario en aras de examinar la petición de amparo cautelar, para lo cual debe analizar las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 293 del Código Orgánico Tributario de 2020, sin emitir pronunciamiento alguno respecto a la caducidad de la acción, ello en función de lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aspecto que será examinado al momento de la admisión definitiva que se realice en caso de ser declarado improcedente el amparo cautelar.
Ahora bien, se evidencia del recurso interpuesto por la asociación civil en cuestión, contra el señalado acto administrativo dictado por la Administración Tributaria, que el mismo encuentra su fundamento en la presunta violación de los derechos fundamentales de la recurrente, en su condición de agente de retención del impuesto al valor agregado, al imponerle el pago de multas con fundamentos legales que -en su opinión-, se encuentran viciados de inconstitucionalidad.
De modo que, este Tribunal aprecia que el recurso de nulidad no se encuentra inmerso en las causales de inadmisibilidad previstas en el comentado artículo 293, por tanto, ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso contencioso tributario solo a los efectos del pronunciamiento sobre el amparo cautelar solicitado, prescindiendo de la caducidad y de otra causal de inadmisibilidad que la recurrida pueda oponer en la oportunidad procesal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 294 del Código de la especialidad. Así se declara.
V
DEL AMPARO CAUTELAR
Precisado lo anterior, este Operador de Justicia pasa a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, a los fines de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, al ejecutarse un acto administrativo que eventualmente resultase anulado, lo cual puede constituir un menoscabo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
De forma que se examinará el fumus boni iuris con el objeto de concretar la existencia de la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales alegados por la recurrente, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de quienes pretenden ser amparados, mediante esta tutela especial y expedita.
Igualmente, se analizará el periculum in damni que generalmente es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por naturaleza de los intereses debatidos deba preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Ahora bien, este Tribunal observa que la accionante señala que le asiste el buen derecho para impugnar el acto administrativo recurrido en los que se alegaron la violación del derecho de propiedad y capacidad contributiva consagrados en los artículos 115 y 316 de la Constitución, dado que la Administración Tributaria pretende el pago de las sanciones de multa aplicados de forma errónea por la comisión de los ilícitos de declaración y enteramiento tardío de las retenciones realizadas en materia de impuestos al valor agregado, las cuales son desproporcionados, irracionales, confiscatorio con efectos depredatorios y extintivos sobre el patrimonio de la Cámara de Comercio, Industria y Servicios de Caracas.
En ese sentido, destaca que las multas fueron aplicadas irregularmente dada la falta de aplicación de los criterios de concurrencia establecidos en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario de los años 2014 y 2020, así como del criterio establecido por la Sala Político-Administrativa, y de la imputación de días de mora no hábiles de la Administración y del Sector Bancario, en donde se evidenció una clara intención de aumentar excesivamente la cantidad impuesta.
Señala que existe el riesgo inminente de que la Administración Tributaria inicie las medidas cautelares administrativas para el cobro de las sanciones artificialmente aumentadas, así como de los intereses moratorios, en virtud de las constantes manifestaciones de voluntad de los funcionarios como forma de presión e intimidación para el pago de unas cantidades que no adeuda conforme a derecho.
Acota que de verse materializada la pretensión de la Administración Tributaria en la esfera jurídica de la accionante, sufriría una pérdida financiera derivada de la existencia del fenómeno inflacionario, hecho notorio y por tanto exento de prueba, lo que haría irreparable el daño que eventualmente se causaría en la esfera jurídica de la asociación.
Asegura que no puede aducirse, según la Sala Constitucional, que una vía de reparar el daño es obtener el reintegro, puesto que es un hecho notorio que la Administración Pública no procede la devolución del dinero, en adición a que someter al contribuyente a un procedimiento de reintegro luego de haber obtenido una sentencia favorable constituiría una violación grave al derecho a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, los artículos 115 y 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disponen los siguientes:
“Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”.
“Artículo 316. El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.”.

Nótese de las normas examinadas que si bien la Constitución garantiza el derecho a la propiedad; no obstante, dispone que dicho derecho estará sometido a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o interés social. Asimismo, la capacidad contributiva que se desprende la norma está referida a la aptitud de las personas para pagar tributos como deber ineludible en el contexto de la distribución de las cargas públicas o gastos colectivos, capacidad que se hará manifiesta a través de los índices o presupuestos reveladores de enriquecimientos idóneos para concurrir a los referidos gastos. De allí que todo tributo debe responder a una capacidad contributiva de las personas, pero sin desestimar su compleja funcionalidad constitucional, como uno de los principios que legitiman a nuestro sistema tributario y legal, como marco a la razonabilidad y proporcionalidad de los tributos a los contribuyentes por la Ley. (Vid., sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 00775 de 3 de junio de 2009 caso: Industrias Diana, C.A.).
Así, la violación al principio de la capacidad contributiva se encuentra estrictamente asociada a la solvencia económica del sujeto pasivo, lo cual supone que para la demostración de la vulneración de esta garantía, se requiera de actividad probatoria por parte del recurrente que sea suficiente para verificar que, en el caso bajo análisis, la sanción quebranta tal institución.
Por tanto, al examinar minuciosamente el caso de autos tal como fue planteado por la accionante, quien a aquí decide no advierte en esta fase cautelar que con el referido acto haya sido vulnerado o pretenda vulnerar el derecho constitucional a la propiedad y capacidad contributiva, y todo lo que ello causaría según la accionante, siendo que un análisis más a fondo conllevaría a la necesidad de un razonamiento exhaustivo del cúmulo probatorio constante en el expediente propio de un pronunciamiento de fondo o definitivo, lo cual desnaturalizaría la medida de amparo requerida.
Por otro lado, la accionante señala que Administración Tributaria pretende el pago de las sanciones de multa aplicados de forma errónea por la comisión de los ilícitos de declaración y enteramiento tardío de las retenciones realizadas en materia de impuestos al valor agregado, así como de los intereses moratorios, dada las constantes manifestaciones de voluntad de los funcionarios como forma de presión e intimidación para el pago de unas cantidades que no adeuda conforme a derecho, sin que se observe prueba alguna en el expediente tendiente a demostrar tal hecho.
Respecto a “los otros principios y derechos constitucionales ya denunciados”, se observa que la accionante al formular su pretensión en esos términos, lo que intenta es la revisión de las denuncias invocadas en el recurso contencioso tributario, lo cual evidentemente correspondería su análisis en la sentencia de mérito y no en esta fase cautelar.
Sobre la base de los razonamientos expresados, considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis no se cumple con el requisito de procedencia de la petición cautelar de la parte actora relativo al fumus boni iuris, por lo que -de acuerdo con el reiterado criterio de la Sala Político-Administrativa- no procede examinar el cumplimiento del periculum in mora, el cual es determinable en caso de verificarse la presunción de buen derecho.
Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado declara improcedente la medida de amparo cautelar constitucional solicitado conjuntamente con el recurso contencioso tributario contra la Resolución (Sumario Administrativo) N° SNAT/INTI/GRTICERC/RSA-R/ 2021-528 de fecha 7 de octubre de 2021, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se determina.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.
2.- ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con solicitud de medida de amparo cautelar constitucional, contra la Resolución (Sumario Administrativo) N° SNAT/ INTI/GRTICERC/DSA-R/2021-528 de fecha 7 de octubre de 2021, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
3.- IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional propuesta por la asociación civil CÁMARA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y SERVICIOS DE CARACAS.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Año 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez,
Néstor Luís Correa Vielma
El Secretario,
Luís Alfredo Mattioli García
La anterior decisión se publicó en la señalada fecha, a las once y cinco de la mañana (10:05 a.m.). El Secretario,
Luís Alfredo Mattioli García
NLCV/LAMG