REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 25de Mayo de 2022
212º y 163º
Asunto Nº AF47-U-1993-000005
Antiguo: 694
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva 14/2022
En fecha 01 de junio de 1993, se recibió del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario, interpuesto por los ciudadanos abogados Rodolfo Plaz Abreu y Juan Domingo Alfonzo Paradisi, actuando ambos en carácter de apoderado judiciales de la de la contribuyente “DISTRIBUIDORA COQUIVACOA, S.A. (DICOSA)”, contra los actos administrativos de efectos particulares contenidos en la Resolución N° 1.019, en la Resolución N° DR-92-019-R y en la Resolución N° DR-20, de fechas 13/11/92, 25/3/92 y 16/3/92, respectivamente , emanadas todas de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 09 de junio 1993, se dictó auto de ENTRADA y se ordenó formar el expediente bajo el N° 694 y notificar a los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República. Asimismo se comisionó al ciudadano Juez Primero de Municipios Urbanos (Maracaibo) estado Zulia, para que practicara la notificación a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Así, los ciudadanos Procurador General de la República y Contralor General de la República fueron notificados en fechas 21 y 22 de junio de 1993, respectivamente, siendo consignadas las boletas de notificación el 22 de junio de 1993.

En fecha 14 de octubre de 1993, mediante diligencia suscrita por el ciudadano Juan Carlos Garantón Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 6.916.061, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.567, en su carácter de apoderado judicial de la Contribuyente, solicitó notificar al Síndico Procurador Municipal sobre la interposición del recurso contencioso tributario.

En fecha 18 de octubre de 1993, mediante auto se ordenó notificar a la Contribuyente, al Procurador y Contralor General de la República, igualmente se comisionó al ciudadano Juez Primero de Municipio Urbanos (Maracaibo) estado Zulia, para que practicara la notificación a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Síndico Procurador Municipal a los fines de admitir o declarar inadmisible el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 28 de enero de 1994, mediante diligencia suscrita por el ciudadano Juan Carlos Garantón Blanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.567, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, solicitó remitir copia certificada del libelo del Recurso Contencioso Tributario, así como de todos sus anexos, al Juez Primero de Municipio Urbano de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 01 de febrero de 1994, mediante diligencia suscrita por el ciudadano Juan Carlos Garantón Blanco, en su carácter de apoderado judicial de la Contribuyente, solicitó dejar sin efecto el pedimento formulado el 28/01/1994 y remitir copia certificada del libelo del Recurso Contencioso Tributario, así como del anexo marcado “A”, contenidos en los folios 1 al 45 ambas inclusive, al Juez Primero de Municipio Urbano de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo mediante auto en fecha 04 de febrero de 1994 se ordenó expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas.

En fecha 07 de febrero de 1994, mediante diligencia suscrita por el ciudadano Juan Carlos Garantón Blanco, en su carácter de apoderado judicial de la Contribuyente, solicitó se le designe Correo Especial, conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Registro Municipal a los fines de enviar copia certificada del Libelo del Recurso Contencioso Tributario al Juez Primero de Municipio Urbano de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo en fecha 08 de febrero de 1994 mediante auto se acordó la designación como Correo Especial.

En fecha 25 de marzo de 1994, mediante diligencia suscrita por el ciudadano Juan Carlos Garantón Blanco, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA COQUIVACOA C.A., hizo entrega en sobre cerrado de la comisión otorgada al Juzgado Primero de Municipio Urbano de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de notificar al Síndico Procurador Municipal y al Alcalde del Municipio Maracaibo. Ordenándose agregar a los autos en fecha 04 de abril de 1994.

En fecha 25 de marzo de 1994, se recibió del Juzgado Primero de Municipio Urbano de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante oficios 118-94 y 119-94 las resultas de la comisión designada.

En fecha 11 de abril de 1994, mediante auto se admitió el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente, se procedió a la tramitación y sustanciación correspondiente quedando las partes a derecho.

En fecha 02 de agosto de 1994, mediante diligencia suscrita por el ciudadano Juan Domingo Alfonzo Paradisi, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.681, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, consignaron escrito de informes.

En fecha 04 de agosto de 1997, mediante diligencia suscrita por el ciudadano Lionel Rodríguez Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.481 en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil, mediante diligencia de fecha 05/08/1997; 30/05/2000; 02/06/2001; 30/05/2001; 08/03/2002; 31/01/2003; 05/09/2003; 13/01/2004; 16/02/2011 solicitando se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 09 de septiembre del 2003, se dictó auto mediante el cual la ciudadana Yasminy Rodríguez Campos, en su carácter de Jueza Temporal de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa, se ordenó notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República. Asimismo se comisiono al Juzgado Primero del Municipio Maracaibo, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para que practicara la notificación a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio.


En fecha 19 de julio de 2004, el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia remitió a este Tribunal mediante oficio N° 283-04, las resultas de la comisión designada.

En fecha 16 de septiembre de 2010, se dictó auto mediante el cual la ciudadana Lilia María Casado Balbás en su carácter de Jueza Suplente se aboco al conocimiento de la causa.

En fecha 14 de enero de 2019, se dictó auto a través del cual el ciudadano Yamil Antonio Cham Duque, en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 06 de febrero de 2020, se dictó Sentencia Interlocutoria Nª 36/2020 a través de la cual se ordenó notificar a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA COQUIVACOA, S.A. (DICOSA), a fin de que manifestara si mantenía el interés en que se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 04 de noviembre de 2020, el ciudadano Jhon Monsalve, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 12.057.977, actuando en su carácter de alguacil de esta Jurisdicción, consignó boleta de notificación de la recurrente.

En fecha 10 de mayo de 2022 se deja constancia que la ciudadana Marilenne Sofia Do Paco Serrano, convocada para ejercer funciones como Juez de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se abocó al conocimiento de la presente causa, se ordenó notificar a ambas partes.


I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario, interpuesto en fecha 01 de junio de 1993, por los ciudadanos abogados Rodolfo Plaz Abreu y Juan Domingo Alfonzo Paradisi, actuando ambos en carácter de apoderado judiciales de la de la contribuyente “DISTRIBUIDORA COQUIVACOA, S.A. (DICOSA)”, contra los actos administrativos de efectos particulares contenidos en la Resolución N° 1.019, en la Resolución N° DR-92-019-R y en la Resolución N° DR-20, de fechas 13/11/92, 25/3/92 y 16/3/92, respectivamente , emanadas todas de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Así mismo, se evidencia que la última actuación de la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA COQUIVACOA, S.A. (DICOSA)” fue el 16 de febrero de 2011, fecha en la cual la Representante Judicial de la Contribuyente mediante diligencia suscrita solicitó a este Juzgado se sirva a dictar sentencia en la presente causa., hasta la presente fecha no ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso, habiendo transcurrido once (11) años y tres (03) meses aproximadamente, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, Carlos Vecchio y otros en el cual se estableció lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “visto” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
(Destacado de la Sala)

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (vid., entre otras sentencias de la Sala Político-Administrativa Nos. 00781, 00193, 00271 y 00826 de fechas 28 de julio de 2010, 10 de febrero, 2 de marzo y 22 de junio de 2011, casos: Corporación Raymiven Internacional, C.A., Inversiones La Planicie, C.A., Resimon, C.A y Federación de Cooperativas de Transporte de Venezuela, respectivamente; así como las decisiones de la Sala Constitucional Nos. 667, 668, 922 y 1274 de fechas 12 de mayo de 2011 las dos primeras, y del 8 de junio y 26 de julio de 2011 las dos últimas, casos: Marco Aurelio Quiñones Gómez y Gabriel Alejandro Alfonso Romero, Carlos Vecchio, Elie Habilian Dumat, y FEDECÁMARAS, respectivamente).
Conforme a lo anterior, este Tribunal observa que en el presente caso estamos en presencia del segundo supuesto, en virtud de que la causa ha entrado en estado de sentencia y hasta la presente fecha la parte actora no ha realizado actuación procesal alguna tendente a mantener el curso del proceso.

Por otra parte, se evidencia que este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Nº 36/2020 de fecha 06 de febrero de 2020, ordenó la notificación de la contribuyente “DISTRIBUIDORA COQUIVACOA, S.A. (DICOSA).”, para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a su notificación manifestara su interés en la decisión de la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en concordancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS SÁNCHEZ DE LÓPEZ Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras. Ahora bien, aún cuando se notificó a la Contribuyente de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sin embargo, no consta la manifestación de su interés en la presente causa, razón por la cual resulta forzoso concluir que están dados los extremos legales para declarar la pérdida del interés en la presente proceso, Y así se declara.

En este sentido, es conveniente citar parcialmente el contenido de la sentencia Nº 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“(…)
“…En efecto, es jurisprudencia de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado.
Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.
En consecuencia, esta Sala ordena la notificación a la parte actora, bien en su sede procesal o por cartel, en caso de que no lo haya indicado, para que informe, en un plazo máximo de treinta días continuos desde su notificación, si conserva el interés para la continuación este proceso. Si no hay respuesta de la parte actora dentro del plazo que ha sido fijado, la Sala considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes. Así se decide. (Negritas del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso, este Tribunal considera que existió inactividad de la parte actora en manifestar el interés en que se dictara sentencia en la presente causa, por lo tanto, se declara extinguido el recurso, por lo que se presume la pérdida del interés procesal quedando así extinguida la presente causa, Así se declara.
II
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCION DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS el recurso contencioso tributario, interpuesto por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA COQUIVACOA, S.A. (DICOSA), contra los actos administrativos de efectos particulares contenidos en la Resolución N° 1.019, en la Resolución N° DR-92-019-R y en la Resolución N° DR-20, de fechas 13/11/92, 25/3/92 y 16/3/92, respectivamente , emanadas todas de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Tributario vigente, esta sentencia no admite apelación, por cuanto que el quantum de la causa no excede de más de quinientas (500) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, para las personas jurídicas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Juez,

Marilenne Sofia Do Paco Serrano.
La Secretaria (a)

Yaritza Gil Bermúdez

En la fecha de hoy, veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria Nº 14/2022, siendo las nueve y catorce minutos de la mañana (9:14 a.m.).

La Secretaria,

Yaritza Gil Bermúdez


ASUNTO: AF47-U-1993-000005
ANTIGUO Nª 694
MSDPS/YGB/amtt