REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 25 de Mayo de 2022
212º y 163º
Asunto: AP41-U-2012-000399
Sentencia Interlocutoria Nº 13/2022
En fecha 06 de agosto de 2012, el ciudadano Reinaldo Matos Santini, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.537.162, actuando en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARABIAN NIGHT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 19 de marzo de 1997, bajo el Nº 50, Tomo 139-A-Sgdo e inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J-30426290-6, debidamente asistido por el ciudadano Dany Izildo Rodríguez Goncalves, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.733.526 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.956, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores en lo Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, interpuso Recurso Contencioso Tributario, contra la Resolución N° 0161 dictada el 12 de Junio de 2012 por el Servicio Autónomo Municipal de Administración de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda.
En fecha 09 de agosto de 2012, se dictó auto de ENTRADA, se ordenó notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal General de la República, al Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del estado Miranda.
En fecha 26 de septiembre de 2012, fue consignada la boleta de notificación de la ciudadana Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público.
En fecha 26 de septiembre de 2012, el ciudadano Reinaldo Matos Santini en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARABIAN NIGHT, C.A., asistido por el ciudadano Dany Izildo Rodríguez, ya antes identificados, mediante diligencia consignaron poder apud-acta a los ciudadanos Dany Izildo Rodríguez Goncalves, Raif El Arigie Harbie, Marcos Prieto, Nerylú Goatache y Philippe Kabche Ghaleb, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V.-11.733.526, V.-13.609.178, V.-14.021.660, V.-12.621.981 y V.-17.760.085, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.956, 78.304, 121.989, 78.303 y 145.923, respectivamente.
En fecha 29 de octubre de 2012, la ciudadana Aura Rondón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 16.116.927, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 117.071, en su carácter de representante judicial de Municipio Baruta del estado Miranda, mediante diligencia consignó el Expediente Administrativo, asimismo documento poder que la acredita su representación.
En fecha 13 de noviembre de 2012, se dictó Sentencia Interlocutoria Nª 174/2012 la cual ADMITE el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES ARABIAN NIGHT, C.A., declarándose la presente causa abierta a pruebas.
En fecha 03 de diciembre de 2012 mediante diligencia suscrita por la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, presentó escrito de promoción de prueba.
En fecha 04 de diciembre de 2012, la ciudadana Nerylú Goatache Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 78.303, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad mercantil INVERSIONES ARABIAN NIGHT, C.A, mediante diligencia presentó escrito de Promoción de Prueba.
En fecha 13 de diciembre de 2012, la ciudadana Aura Rondón, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 117.071, en su carácter de representación del Municipio Baruta del estado Miranda, presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la recurrente.
En fecha 18 de diciembre de 2012, se dictó Sentencia Interlocutoria N° 190/2012, a través de la cual se declaró IMPROCEDENTE la oposición a las pruebas planteada por la representación del Municipio Baruta en consecuencia se ADMITIÓ los medios probatorios promovidos por la contribuyente. De igual forma, se admitieron las pruebas documentales promovidas por la representación del Municipio Baruta.
Mediante auto en fecha 10 de enero de 2013, se comisionó al ciudadano Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que practicará la Inspección Judicial a la sociedad mercantil INVERSIONES ARABIAN NIGHT, C.A. y la evacuación de la prueba.
En fecha 11 de julio de 2013, la ciudadana Aura Rondón, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 117.071, en su carácter de representación del Municipio Baruta del Estado Miranda mediante diligencia suscrita consignó escrito de informe.
En fecha 19 de junio de 2014, la ciudadana Sairy Johanna Rodríguez Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 18.190.780, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 1748.50, mediante diligencias suscritas en fechas 23/03/2015; 28/04/2015; 25/06/2015; 28/06/2016; 27/09/2016; 08/12/2016; 05/06/2017; 29/11/2017; 26/04/2018; 26/09/2018; 27/11/2018 y 21/02/2019 la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 06 de marzo de 2019, se deja constancia que el ciudadano Abogado Yamil Antonio Cham Duque, convocado para ejercer funciones como Juez de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 07 de marzo de 2019, se dictó Sentencia Interlocutoria N° 39/2019, a través de la cual se ordenó notificar a la sociedad mercantil INVERSIONES ARABIAN NIGHT, C.A., a fin de que manifestara si mantenía el interés en que se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 20 de febrero 2020, el ciudadano Orlando Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.741.498, actuando en su carácter de alguacil de esta Jurisdicción, quien se trasladó a la dirección que indica la sociedad mercantil sus funciones; a fin de librar notificación, donde constató que el local se encuentra cerrado, procediendo a fijar la boleta en el local.
En fecha 03 de marzo de 2020, este Tribunal ordenó notificar por medio de cartel a las puertas del Tribunal, a la sociedad mercantil de la Sentencia Interlocutoria N° 39/2019 de fecha 07 de marzo de 2019.
Mediante diligencia en fecha 26 de abril de 2022, la ciudadana María de los Ángeles Bermúdez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 19.155.611, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 186.281, en su carácter de representante judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, mediante diligencia consignó escrito donde solicita el abocamiento en la presente causa y que se deje constancia expresa de la fijación en la puerta del Tribunal del cartel de notificación librado en fecha 26 de abril de 2022. Asimismo consignó copia simple del instrumento poder que acredita su representación.
En fecha 05 de mayo de 2022, se deja constancia que la ciudadana Abogada Marilenne Sofia Do Paco Serrano, convocada para ejercer funciones como Jueza de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se aboca al conocimiento de la presente causa.
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario, interpuesto en fecha 06 de agosto de 2012, por el ciudadano Reinaldo Matos Santini, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.537.162, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES ARABIAN NIGHT, C.A.”, debidamente asisitido en este acto por el ciudadano Dany Izildo Rodríguez Goncalves, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 11.733.526 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.956, contra la Resolución Nª 0161 dictada en fecha 12 de junio de 2012, emanada por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta.
Así mismo, se evidencia que la última actuación de la sociedad mercantil “INVERSIONES ARABIAN NIGHT, C.A.”, fue el 04 de diciembre de 2012, fecha en la cual la representante judicial de la contribuyente mediante diligencia presentó escrito de promoción de pruebas, hasta la presente fecha no ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso, habiendo transcurrido nueve (09) años y nueve (09) meses aproximadamente, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, de Carlos Vecchio y otros, en el cual se estableció lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “visto” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
(Destacado de la Sala)
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (vid., entre otras sentencias de la Sala Político-Administrativa Nos. 00781, 00193, 00271 y 00826 de fechas 28 de julio de 2010, 10 de febrero, 2 de marzo y 22 de junio de 2011, casos: Corporación Raymiven Internacional, C.A., Inversiones La Planicie, C.A., Resimon, C.A y Federación de Cooperativas de Transporte de Venezuela, respectivamente; así como las decisiones de la Sala Constitucional Nos. 667, 668, 922 y 1274 de fechas 12 de mayo de 2011 las dos primeras, y del 8 de junio y 26 de julio de 2011 las dos últimas, casos: Marco Aurelio Quiñones Gómez y Gabriel Alejandro Alfonso Romero, Carlos Vecchio, Elie Habilian Dumat, y FEDECÁMARAS, respectivamente).
Conforme a lo anterior, este Tribunal observa que en el presente caso estamos en presencia del primer supuesto, en virtud, que la causa se encuentra paralizada en estado de sentencia del presente recurso sin que hasta la presente fecha la parte actora haya realizado actuación procesal alguna tendente a mantener el curso del proceso.
Por otra parte, se evidencia que este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria N° 39/2019, ordenó la notificación a la sociedad mercantil, INVERSIONES ARABIAN NIGHT, C.A, para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a su notificación manifestara su interés en la decisión de la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, circunstancia que fue cumplida a través de auto en fecha 03 de marzo de 2020, en virtud de cartel a las puertas del tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 291 del Código Orgánico Tributario, toda vez que no fue posible notificar personalmente a la sociedad mercantil, esto en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS SÁNCHEZ DE LÓPEZ Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.
En este sentido, es conveniente citar parcialmente el contenido de la sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“(…) En efecto, es jurisprudencia de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado.
Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.
En consecuencia, esta Sala ordena la notificación a la parte actora, bien en su sede procesal o por cartel, en caso de que no lo haya indicado, para que informe, en un plazo máximo de treinta días continuos desde su notificación, si conserva el interés para la continuación este proceso. Si no hay respuesta de la parte actora dentro del plazo que ha sido fijado, la Sala considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes. Así se decide. (Negritas del Tribunal).
Siendo así, en el presente caso este Tribunal considera que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad de la parte actora en que se admita en recurso contencioso tributario interpuesto, por lo tanto, se declara extinguido el recurso, por lo que se presume la pérdida del interés procesal quedando así extinguida la presente causa, Así se declara.
II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCION DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS el recurso contencioso tributario, interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES ARABIAN NIGHT, C.A., contra la Resolución N° 0161 dictada el 12 de Junio de 2012 por el Servicio Autónomo Municipal de Administración de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Tributario vigente, esta sentencia no admite apelación, por cuanto que el quantum de la causa no excede de más de quinientas (500) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, para las personas jurídicas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez,
Marilenne Sofia Do Paco Serrano.
La Secretaria (a)
Yaritza Gil Bermúdez
En la fecha de hoy, veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria Nº 13/2022, siendo las nueve y catorce minutos de la mañana (09:14 a.m.).
La Secretaria,
Yaritza Gil Bermúdez
ASUNTO: AP41-U-2012-000399
MSDPS/YGB/amtt
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