REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
PRIMERO DE JUICIO
211° y 161°

Maracay,20 de mayo de 2021

CAUSA Nº: 1J3264-20

JUEZ: ABG. ELLIGSEN OBREGON MARTINEZ
SECRETARIA: ABG. WILMILY JHELIS
FISCAL 33º MP: ABG. GENESISRINCON.
ACUSADOS: YURAIMA DE JESUSISTURIZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. PEREZ JOHAN.
_____________________________________________________________________

SENTENCIA ABSOLUTORIA
I
ANTECEDENTES
Celebrado el juicio oral y público en audiencias continuas realizadas desde 30 de septiembre de 2021, hasta el día 12 de mayo de 2022. Compete a esta Juzgadora, valorado los medios de pruebas, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Primero de Juicio, concluyó queABSUELVE al ciudadanosYURAIMA DE JESUSISTURIZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.796.852, nacido en fecha 16-09-1983, de 38 años de edad, de profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: PUENTE PARDILLAN, VIA SAN CASIMIRO, CASA S/N, ESTADO ARAGUA, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley orgánica de drogas y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica para l protección del niño, niña o adolescente, acusados por el Ministerio Publico; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
II
DEL JUICIO ORAL
De la acusación Fiscal: Enunciación De Los Hechos
El Ministerio Públicoen forma oral, imputó alos acusadosYURAIMA DE JESUSISTURIZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.796.852,por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley orgánica de drogas,realizando la narración de los hechos, señalados en el escrito de acusación fiscal, y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que:
HECHOS OBJETOS DEL PROCESO: en fecha 31-08-2020, funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 42, Destacamento 423, primera Compañía, Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose en labores de servicios, por instrucciones de sus superiores jerárquicos, se conforma una comisión integrada por los funcionarios CAPITÁN GUTIÉRREZ LANDAETA JORGE LUIS, TTE MORA LAGOS JONATAHAN, SM3. ISALLA IBARRA ELVYS ANTONIO, S71 LINARES JOMENESGIORMAN Y S/2. MENDOZA ROMERO RAMÓN JOSE, se dirigen al sector de la zona del chaparral, norte de parroquia pardillal del municipio san Casimiro del estado Aragua, en razón que los mismos en labores de investigación, habían sido informados que en dicho sector existía, la distribución de sustancias ilícitas, una vez en el sitio, siendo aproximadamente las 8:20 horas de la mañana, observan a una ciudadana adolescente de nombre gabriel Galindo, quien al observar a los funcionarios asumió una conducta nerviosa lo que llamo la atención de los mismos, quienes dan la voz de alto, y esta ingresa a una vivienda, donde los funcionarios le dan la voz de alto, y estos le preguntan si la misma tenía en su poder algún objeto ilícito, respondiendo que dentro de un bolso que ocultaba dentro de la vivienda se encontraba sustancia ilícita, siendo colectadodonde los funcionarios al abrir el mismo observaron, las siguientes evidencias: UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO, DE RESTOS VEGETALES, DE LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA MARIHUANA (112.6 GRAMOS), VEINTICINCO (25) ENVOLTORIOS DE LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COCAÍNA, CON UN PESO DE CIENTO CATORCE GRAMOS CON TRESCIENTOS MILIGRAMOS (114.3 GRAMOS) CINCO (05) TELÉFONOSMÓVILES CELULARES Y DOS (02) PENDRIVE, luego de esto la misma manifestó a los funcionarios, que la referida actividad ilícita, había sido suministrada y contaba con la participación de la imputada YURAIMA DE JESÚSISTURIZ, quien se encargaba de la venta y ocultamiento de la sustancia ilícita, seguidamente se trasladan hasta donde se encontraba la misma, siendo aprehendida por los funcionarios esta igualmente le informa a los funcionarios, que existía la participación de una tercera persona, de nombre Anthony Jiménez, siendo este un adolescente, quien prestaba su vivienda para ocultar dicha sustancia, siendo aprehendidos y puestos a la orden del Fiscal… (SIC).
ALEGATOS DE APERTURA: En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación, a través del debate oral y público el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad del ciudadano YURAIMA DE JESUSISTURIZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.796.852, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCYLTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria. Es todo. (SIC)
De la exposición o descargo de la defensa:
La defensaPrivada, ciudadano ABG. PEREZ JOHAN, manifestó, en forma oral, en la Apertura, lo siguiente:
“Buenos tardes a todos los presentes, esta defensa en el transcurso del juicio demostrara la inocencia de mi defendido, así mismo procedo a solicitar se cite la carga probatoria. Es todo”. (SIC)
Seguidamente se impone al acusado YURAIMA DE JESUSISTURIZdel contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna expone: “NO DESEO DECLARAR”
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS PARA EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:

Testimoniales:

EXPERTOS:

1. CARMEN PACHECO.

FUNCIONARIOS:

1. CAPITÁN GUTIÉRREZ LANDAETA JORGE LUIS.
2. TTE MORA LAGOS JONATAHAN.
3. SM3. ISALLA IBARRA ELVYS ANTONIO.
4. S71 LINARES JOMENESGIORMAN.
5. S/2. MENDOZA ROMERO RAMÓN JOSE.
6. EDICSON EDUARDO CASTELLANOS.

Documental

1. DICTAMEN PERICIAL BOTANICO-BIOLOGICO N° CG-JEMG-SLCCT-LC42-DB-231.
2. ACTA DESCRIPTIVA DE INSPECCION, de fecha 07-10-2020.

Pruebas prescindidas
En primer lugar no fue posible la ubicación del TTE MORA LAGOS JONATAHAN, SM3. ISALLA IBARRA ELVYS ANTONIO, S71 LINARES JOMENESGIORMAN, S/2. MENDOZA ROMERO RAMÓN JOSEidentificados según la acusación Fiscal, aun cuando este Tribunal agoto todas las vías necesarias, y tal como constan en las actuaciones procesales. Todo ello en virtud de haberse agotado totalmente todas las vías necesarias a los fines de lograr su comparecencia, según consta de las resultas de las diligencias realizadas. Todo conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que quién aquí decide considera que no existe inconveniente alguno para aceptar que no sean incorporadas al debate el resto de las pruebas en esta fase del proceso, valorándose de esta manera una mínima actividad probatoria, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, oída como fue la exposición de las partes. Se deja constancia de que las partes estuvieron de acuerdo, no presentando ningún tipo de objeción a la decisión acordada sobre los órganos de prueba que no comparecieron.

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
De la representación fiscal:
“Buenas tardes ciudadana Juez y todos los presentes en sala, esta representación fiscal visto que ha concluido el debate oral y público, siendo evacuadas todos los medios probatorios promovidas y admitidas en la audiencia preliminar por esta representación fiscal y la defensa, quedando demostrada la participación de dicha ciudadana, en los delitos que se le acusaron, es por lo que le solicito a este digno tribunal la condenatoria dela ciudadana YURAIMA DE JESUSISTURIZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.796.852, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica para l protección del niño, niña o adolescente. Es todo.
De la representación de la Defensa Privada, Abg. JOHAN PEREZ:
“esta defensa técnica solicita a este digno Tribunal se dicte una sentencia absolutoria en virtud que hasta la presente fecha el ministerio público en ningún momento demostró la responsabilidad o culpabilidad de mi patrocinado, es por lo que solcito se dicte una sentencia absolutoria y se el cese de todas las medidas de coerción que pesan sobre él, es todo, ES TODO.

Se deja constancia de que las partes NO ejercieron su derecho a réplicasy contrarréplicas.
PRUEBAS EVACUADAS. VALORACIÓN:
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de ABSOLVERal ciudadanoYURAIMA DE JESUSISTURIZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.796.852, de los hechos acusados por el Ministerio Publico, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
Testimoniales:
4.- De la Testimonial del funcionario FUNCIONARIA EXPERTO QUIMICO CARMEN PACHECO, quien va deponer del protocolo EXPERTICIA QUIMICA N° CG-JEMG-SLCCT-LC42-DQ-20/231, DE FECHA 01 DE SEPTIEMBRE DEL 2020, la cual corre inserta en el folio 42 al 44 de la pieza I, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
“reconozco contenido y firma, es una experticia química dictamen pericial 13-09-2020, solicitada por una unidad de la guardia nacional evidencia bolso tricolor azul amarillo y rojo, dice gobierno bolivariana, dentro el mismo se localizaron sustancia de color blanco, 27 envoltorios y 1 e forma rectangular, interior material pardo verdoso, 20 envoltorio contentivo de sustancia homogénea fuerte y presentante, 5 envoltorios, contentivo sustancia polvo, y por ultimo un envoltorio sustancia polvo, a estas 27 evidencias se le hicieron análisis de orientación y certeza, la muestra uno tiene un peso de 112.6, la evidencia del 02 al 21 un peso de 98,0, la muestra del 22 al 28 un peso de 16,3 y la muestra 27 un peso de 800,2; la evidencia dio positivo a marihuana, tanto las trazas del bolso dio positivo para marihuana, se le hizo que la muestra contiene marihuana, 2 al 21 pureza 81% y del 22 al 26 concina 22 porciento la muestra 27 no corresponde a ninguna sustancias; se concluyó que las sustancias correspondía a cocaína y marihuana, es todo”. Seguidamente se cede la palabra al ABG.GENESISRINCONFiscal 33º del Ministerio Público, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿es una prueba de orientación? r: certeza, ¿método que utilizo? r: prueba de orientación en el caso de la marihuana y cocaína, y se utilizó un equipo ultravioleta queda resultado de certeza ¿peso de las muestras? R: la muestra uno tiene un peso de 112.6, la evidencia del 02 al 21 un peso de 98,0, la muestra del 22 al 28 un peso de 16,3 y la muestra 27 un peso de 800,2 no corresponde a nada. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. PEREZ JOHAN, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿Qué tiempo tiene adscrita a la institución? r: 21 años, ¿puede mencionar cual fue el peso exacto? r: 1 la muestra uno tiene un peso de 112.6, la evidencia del 02 al 21 un peso de 98,0, la muestra del 22 al 28 un peso de 16,3 y la muestra 27 un peso de 800,2 no corresponde a nada. A continuación, la ciudadana Juez no le realiza preguntas. Es todo.

VALORACIÓN: De la declaración de este funcionario en calidad de experto, FUNCIONARIA EXPERTO QUIMICO CARMEN PACHECO, quien va deponer del protocolo EXPERTICIA QUIMICA N° CG-JEMG-SLCCT-LC42-DQ-20/231, DE FECHA 01 DE SEPTIEMBRE DEL 2020, la cual corre inserta en el folio 42 al 44 de la pieza I, quien entre otras cosas expuso que reconozco contenido y firma, es una experticia química dictamen pericial 13-09-2020, solicitada por una unidad de la guardia nacional evidencia bolso tricolor azul amarillo y rojo, dice gobierno bolivariana, dentro el mismo se localizaron sustancia de color blanco, 27 envoltorios y 1 e forma rectangular, interior material pardo verdoso, 20 envoltorio contentivo de sustancia homogénea fuerte y presentante, 5 envoltorios, contentivo sustancia polvo, y por ultimo un envoltorio sustancia polvo, a estas 27 evidencias se le hicieron análisis de orientación y certeza, la muestra uno tiene un peso de 112.6, la evidencia del 02 al 21 un peso de 98,0, la muestra del 22 al 28 un peso de 16,3 y la muestra 27 un peso de 800,2; la evidencia dio positivo a marihuana, tanto las trazas del bolso dio positivo para marihuana, se le hizo que la muestra contiene marihuana, 2 al 21 pureza 81% y del 22 al 26 concina 22 porciento la muestra 27 no corresponde a ninguna sustancias; se concluyó que las sustancias correspondía a cocaína y marihuana. A preguntas realizadas contesto que Es una prueba de orientación. Certeza. Método que utilizo. Prueba de orientación en el caso de la marihuana y cocaína, y se utilizó un equipo ultravioleta queda resultado de certeza. Peso de las muestras. La muestra uno tiene un peso de 112.6, la evidencia del 02 al 21 un peso de 98,0, la muestra del 22 al 28 un peso de 16,3 y la muestra 27 un peso de 800,2 no corresponde a nada. Qué tiempo tiene adscrita a la institución. Puede mencionar cual fue el peso exacto. La muestra uno tiene un peso de 112.6, la evidencia del 02 al 21 un peso de 98,0, la muestra del 22 al 28 un peso de 16,3 y la muestra 27 un peso de 800,2 no corresponde a nada. De la declaración realizada por la experto, quien es una persona calificada en razón de su ciencia, de su técnica, sus conocimientos de arte, queda demostrado que efectivamente la sustancia incautada en el procedimiento se trataba de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que con ello se demuestra la corporeidad del delito, declaración que esta juzgadora le da pleno valor probatorio teniendo en cuenta la personalidad del experto, los fundamentos científicos con que se realizó el dictamen y su uniformidad al momento de responder las preguntas realizadas por las partes y por el Tribunal, por lo que quedo evidentemente demostrado el cuerpo del delito, ya que quedó demostrado que la incautación realizada corresponde a drogas ilícitas, configurándose el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Declaración esta que se analiza en toda y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- De la Testimonial del funcionario Actuante FUNCIONARIO JORGE GUTIERREZ, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
“capitán de la guardia nacional bolivariana para el momento de la aprehensión de la ciudadana me ubicada en la primera compañía 423 por la zona de perrillal nos habían dicho sobre esta ciudadana al ir a este sector vimos a una joven que al ver la comisión la joven comienza a salir rápidamente le hacemos seguimiento sin que ella se diera cuenta entra a una vivienda ingresamos a la vivienda haciéndole pregunta ella respondía muy nerviosa ella nos dice que a tras de un sofá ase encontraba un bolso tricolor donde efectivamente conseguimos la droga ella manifiesta que era pareja del ciudadano marchen diciéndonos quien la mujer de el era quien disponía vender y cobrar la droga la joven nos dice de la señora yuraima llegamos a donde vive la señora que aprendimos diciéndonos que existía otra joven de 17 años, utilizaban a los dos menores de edad para poder distribuir la sustancia hacia la zona de san Sebastián, SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO GENESIRINCON,p en qué lugar sucedieron esos hechos r, sector chaparral seca de parrilla, p usted recuerda fecha del procedimiento r, como un año y algo, p como inicia ese procedimiento r, teníamos información que existía distribución de esa sustancia pero no sabíamos quien lo hacía al realizar el patrullaje vimos a una niña de 15 años caminar rápidamente entrando a la casa muy nerviosa ya que ese bolso era de la pareja del muchacho , cuantos funcionarios r 5, p función de usted r, como jefe de la comisión me encargue de verificar y hacer las pregunta a la jovencita ella respondía de manera nerviosa y automáticamente nos dijo donde tenía la droga comienzo a interrogar sobre de quien era eso llevándonos a casa de la ciudadana, donde encontraron ese bolso r, donde encontraron la evidencia la casa de la joven, al momento de agarra a la niña se encontraba con quien r , la joven estaba sola y la puertas estaban abierta, dentro de ese bolso que había r, envoltorio presunta marihuana cocaína crack había un balanza p, donde realzan la aprensión de la ciudadana yuraima r, en la casa de la señora ella era quien distribuía la doga, p a la ciudadana imputada le realizaron inspección corporal r, no. p en ese inmueble quien se encontraba r, un niño, p que evidencia incauta en casa de la señora r no encontramos no encontramos nada en ese procedimiento cuantas personas aprehendieron r, la señora y dos jóvenes se hicieron acompañar de testigo r, no, Se le cede la palabra a la defensa privada Abg. p, , aproximadamente llegas a la casa de la jovencita r, horas d la noche 9 algo así p, al momento que llegan al domicilio ella te menciona de quien era la droga r, de la pareja de elle José marchen quien no se encontraba en la casa, p era pareja de la joven r, pero existe una mujer que le guarda la droga y la vende, p dirección exacta de la dirección de la señora , r no puedo darte dirección exacta p, muestras orden de allanamiento r, no porque veníamos con un procedimiento, p cuando allanas la casa de la ciudadana vas con testigo r, no, conseguiste algo de interés criminalística r, al momento que ingrese a la casa allí no se encontraba nada pero automáticamente la droga ya estaba para procesarla p, en compañía de un niño p, quien era ese niño, r si era su hijo p, cada aprehensión era en sitios diferente, se le cede la palabra a la juez quien interroga ,P, donde se consiguió la droga r, en casa de la jovencita. Es todo.
VALORACIÓN: De la declaración de este funcionario en calidad de Investigador FUNCIONARIO JORGE GUTIÉRREZ, quien entre otras cosas expuso que capitán de la guardia nacional bolivariana para el momento de la aprehensión de la ciudadana me ubicada en la primera compañía 423 por la zona de perrillal nos habían dicho sobre esta ciudadana al ir a este sector vimos a una joven que al ver la comisión la joven comienza a salir rápidamente le hacemos seguimiento sin que ella se diera cuenta entra a una vivienda ingresamos a la vivienda haciéndole pregunta ella respondía muy nerviosa ella nos dice que a tras de un sofá ase encontraba un bolso tricolor donde efectivamente conseguimos la droga ella manifiesta que era pareja del ciudadano marchen diciéndonos quien la mujer de el era quien disponía vender y cobrar la droga la joven nos dice de la señora yuraima llegamos a donde vive la señora que aprendimos diciéndonos que existía otra joven de 17 años, utilizaban a los dos menores de edad para poder distribuir la sustancia hacia la zona de san Sebastián.. Siendo así esta declaración se puede adminicular con la declaración de la experto CARMEN PACHECO VARGAS, en relación a la sustancia incautada, por cuanto efectivamente el hecho objeto del proceso se trata de sustancias ilícitas. No obstante, este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración, sin embargo, observa que no emergen elementos de responsabilidad en su contra, en virtud de que no le fue incautada a la acusada de autos ninguna evidencia de interés criminalístico. Y así se valora. Dejándose constancia que esta declaración se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
3.- De la Testimonial del FUNCIONARIO sargento segundo EDICSON EDUARDO CASTELLANOS TEJERA C.I. V-25.726.288 comando de zona N 42 Aragua, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
“reconoce su firma el acta, si Cual fue su función era conductor, teníamos conocimiento que en e¿sector chaparral había movimientos de tráfico de sustancias estupefaciente cuando entramos a la zona vimos que una persona corrí nos dirigimos a la casa y mis compañeros ingresaron a la vivienda en el interrogativo a la ciudadana nos informó que había una persona que guardaba el dinero al distribuidor de la droga. SEGUIDAMENTE INTERROGA LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, Indique lugar y fecha la parroquia parrilla 31-08-2020. Como inicio el procedimiento por información que llegaba al comando. Cuál era su función, conductor del vehículo. Con quien se encontraba la adolescente con la mama. Cuantos funcionarios ingresaron a la vivienda 5. Hicieron inspección a la vivienda, no. Que elementos de interés criminalístico encontraron una balanza y droga 135 gr y Ella era pareja del ciudadano. La presente en sala se encontraba en la vivienda. Como dan con la ciudadana la a adolescente nos dirigió a su casa. Había testigos, no. Cuanta persona prendieron 3. Que otros objetos incautaron teléfonos y pendrive. SEGUIDAMENTE INTERROGA LA DEFENSA, Dirección exacta, sector chaparral. Donde incautan la sustancia, dentro de un morral. Como era el morral, un bolso tricolor. Solicitaron algún testigo, no había otras personas. José Marchena se encontraba en el domicilio, no se encontraba. Cuál es la dirección exacta del domicilio de la acusada, no la se. Hora en que se trasladaron a la casa de mi defendida, no la se. Tenían orden de allanamiento, no teníamos orden porque estábamos actuando en flagrancia. Solicitaron testigos, Si, pero nadie quiso colaborar como testigo. Que incautaron en la casa de mi defendida, no baje hasta la vivienda de la ciudadana. SEGUIDAMENTE INTERROGA LA JUEZ. Encontraron elementos de interés criminalístico, no. Se dejaron constancia de las personas aprehendidas, sí. SOBRE LA SIGUIENTE ACTA DE INSPECCIÓN, EXPONE: acta inspección funcionario, yo no realice la inspección fue otro funcionario. SEGUIDAMENTE INTERROGA LA Fiscal sabe quién realizo la inspección, si- SEGUIDAMENTE INTERROGA LA Defensa donde se realizó la inspección, chaparral parroquia parrillal san Casimiro en la casa de Gabriela. Es todo.
VALORACIÓN: De la declaración de este funcionario FUNCIONARIO sargento segundo EDICSON EDUARDO CASTELLANOS TEJERA C.I. V-25.726.288 comando de zona N 42 Araguaen calidad de Investigador adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, quien entre otras cosas expuso que “reconoce su firma el acta, si Cual fue su función era conductor, teníamos conocimiento que en e ¿sector chaparral había movimientos de tráfico de sustancias estupefaciente cuando entramos a la zona vimos que una persona corrí nos dirigimos a la casa y mis compañeros ingresaron a la vivienda en el interrogativo a la ciudadana nos informó que había una persona que guardaba el dinero al distribuidor de la droga. Indique lugar y fecha la parroquia parrilla 31-08-2020. Como inicio el procedimiento por información que llegaba al comando. Cuál era su función, conductor del vehículo. Con quien se encontraba la adolescente con la mama. Cuantos funcionarios ingresaron a la vivienda 5. Hicieron inspección a la vivienda, no. Que elementos de interés criminalístico encontraron una balanza y droga 135 gr y Ella era pareja del ciudadano. La presente en sala se encontraba en la vivienda. Como dan con la ciudadana la a adolescente nos dirigió a su casa. Había testigos, no. Cuanta persona prendieron 3. Que otros objetos incautaron teléfonos y pendrive Dirección exacta, sector chaparral. Donde incautan la sustancia, dentro de un morral. Como era el morral, un bolso tricolor. Solicitaron algún testigo, no había otras personas. José Marchena se encontraba en el domicilio, no se encontraba. Cuál es la dirección exacta del domicilio de la acusada, no la se. Hora en que se trasladaron a la casa de mi defendida, no la se. Tenían orden de allanamiento, no teníamos orden porque estábamos actuando en flagrancia. Solicitaron testigos, Si, pero nadie quiso colaborar como testigo. Que incautaron en la casa de mi defendida, no baje hasta la vivienda de la ciudadana. Encontraron elementos de interés criminalístico, no. Se dejaron constancia de las personas aprehendidas, sí. SOBRE LA SIGUIENTE ACTA DE INSPECCIÓN, EXPONE: acta inspección funcionario, yo no realice la inspección fue otro funcionario. Sabequién realizo la inspección, si. Donde se realizó la inspección, chaparral parroquia parrillal san Casimiro en la casa de Gabriela. Siendo así esta declaración se puede adminicular con la declaración de la experto Botánico, en relación a la sustancia incautada, por cuanto efectivamente el hecho objeto del proceso se trata de sustancias ilícitas. No obstante, este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración, sin embargo, observa que no emergen elementos de responsabilidad en su contra Y así se valora. Dejándose constancia que esta declaración se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
Documentales
DICTAMEN PERICIAL BOTANICO-BIOLOGICO N° CG-JEMG-SLCCT-LC42-DB-231.

VALORACIÓN:DICTAMEN PERICIAL BOTANICO-BIOLOGICO N° CG-JEMG-SLCCT-LC42-DB-231, fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
DICTAMEN PERICIAL BOTANICO-BIOLOGICO N° CG-JEMG-SLCCT-LC42-DB-231, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, DICTAMEN PERICIAL BOTANICO-BIOLOGICO N° CG-JEMG-SLCCT-LC42-DB-231, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
El contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal delos acusados y así se aprecia y se valora, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

ACTA DESCRIPTIVA DE INSPECCIÓN, de fecha 07-10-2020.

VALORACIÓN:DICTAMEN PERICIAL BOTANICO-BIOLOGICO N° CG-JEMG-SLCCT-LC42-DB-231, fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
DICTAMEN PERICIAL BOTANICO-BIOLOGICO N° CG-JEMG-SLCCT-LC42-DB-231, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, DICTAMEN PERICIAL BOTANICO-BIOLOGICO N° CG-JEMG-SLCCT-LC42-DB-231, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
El contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal de los acusados y así se aprecia y se valora, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, procediéndoles a tomar el respectivo Juramento de Ley a los distintos medios de Prueba así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”. Hace que este Tribunal considere lo siguiente:
HECHOS OBJETOS DEL PROCESO Y QUE EL TRIBUNAL ESTIMA NO ACREDITADOS:
En fecha 31-08-2020, funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 42, Destacamento 423, primera Compañía, Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose en labores de servicios, por instrucciones de sus superiores jerárquicos, se conforma una comisión integrada por los funcionarios CAPITÁN GUTIÉRREZ LANDAETA JORGE LUIS, TTE MORA LAGOS JONATAHAN, SM3. ISALLA IBARRA ELVYS ANTONIO, S71 LINARES JOMENESGIORMAN Y S/2. MENDOZA ROMERO RAMÓN JOSE, se dirigen al sector de la zona del chaparral, norte de parroquia pardillal del municipio san Casimiro del estado Aragua, en razón que los mismos en labores de investigación, habían sido informados que en dicho sector existía, la distribución de sustancias ilícitas, una vez en el sitio, siendo aproximadamente las 8:20 horas de la mañana, observan a una ciudadana adolescente de nombre gabriel Galindo, quien al observar a los funcionarios asumió una conducta nerviosa lo que llamo la atención de los mismos, quienes dan la voz de alto, y esta ingresa a una vivienda, donde los funcionarios le dan la voz de alto, y estos le preguntan si la misma tenía en su poder algún objeto ilícito, respondiendo que dentro de un bolso que ocultaba dentro de la vivienda se encontraba sustancia ilícita, siendo colectado donde los funcionarios al abrir el mismo observaron, las siguientes evidencias: UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO, DE RESTOS VEGETALES, DE LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA MARIHUANA (112.6 GRAMOS), VEINTICINCO (25) ENVOLTORIOS DE LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COCAÍNA, CON UN PESO DE CIENTO CATORCE GRAMOS CON TRESCIENTOS MILIGRAMOS (114.3 GRAMOS) CINCO (05) TELÉFONOS MÓVILES CELULARES Y DOS (02) PENDRIVE, luego de esto la misma manifestó a los funcionarios, que la referida actividad ilícita, había sido suministrada y contaba con la participación de la imputada YURAIMA DE JESÚS ISTURIZ, quien se encargaba de la venta y ocultamiento de la sustancia ilícita, seguidamente se trasladan hasta donde se encontraba la misma, siendo aprehendida por los funcionarios esta igualmente le informa a los funcionarios, que existía la participación de una tercera persona, de nombre Anthony Jiménez, siendo este un adolescente, quien prestaba su vivienda para ocultar dicha sustancia, siendo aprehendidos y puestos a la orden del Fiscal… (sic). Hechos estos que el Tribunal estima no acreditados por cuanto no existen elementos de culpabilidad que hayan surgido del debate probatorio en contra del acusado.
ADMINICULACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA:
Este Tribunal una vez realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, y en aplicación de los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso observa lo siguiente:A través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio Primeramente es necesario señalar que a través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, tal como la declaración de funcionario FUNCIONARIA EXPERTO QUÍMICO CARMEN PACHECO, quien va deponer del protocolo EXPERTICIA QUIMICA N° CG-JEMG-SLCCT-LC42-DQ-20/231, DE FECHA 01 DE SEPTIEMBRE DEL 2020, la cual corre inserta en el folio 42 al 44 de la pieza I, quien entre otras cosas expuso que reconozco contenido y firma, es una experticia química dictamen pericial 13-09-2020, solicitada por una unidad de la guardia nacional evidencia bolso tricolor azul amarillo y rojo, dice gobierno bolivariana, dentro el mismo se localizaron sustancia de color blanco, 27 envoltorios y 1 e forma rectangular, interior material pardo verdoso, 20 envoltorio contentivo de sustancia homogénea fuerte y presentante, 5 envoltorios, contentivo sustancia polvo, y por ultimo un envoltorio sustancia polvo, a estas 27 evidencias se le hicieron análisis de orientación y certeza, la muestra uno tiene un peso de 112.6, la evidencia del 02 al 21 un peso de 98,0, la muestra del 22 al 28 un peso de 16,3 y la muestra 27 un peso de 800,2; la evidencia dio positivo a marihuana, tanto las trazas del bolso dio positivo para marihuana, se le hizo que la muestra contiene marihuana, 2 al 21 pureza 81% y del 22 al 26 concina 22 porciento la muestra 27 no corresponde a ninguna sustancias; se concluyó que las sustancias correspondía a cocaína y marihuana. A preguntas realizadas contesto que Es una prueba de orientación. Certeza. Método que utilizo. Prueba de orientación en el caso de la marihuana y cocaína, y se utilizó un equipo ultravioleta queda resultado de certeza. Peso de las muestras. La muestra uno tiene un peso de 112.6, la evidencia del 02 al 21 un peso de 98,0, la muestra del 22 al 28 un peso de 16,3 y la muestra 27 un peso de 800,2 no corresponde a nada. Qué tiempo tiene adscrita a la institución. Puede mencionar cual fue el peso exacto. La muestra uno tiene un peso de 112.6, la evidencia del 02 al 21 un peso de 98,0, la muestra del 22 al 28 un peso de 16,3 y la muestra 27 un peso de 800,2 no corresponde a nada. Además se escuchó la declaración de FUNCIONARIO JORGE GUTIÉRREZ, quien entre otras cosas expuso que capitán de la guardia nacional bolivariana para el momento de la aprehensión de la ciudadana me ubicada en la primera compañía 423 por la zona de perrillal nos habían dicho sobre esta ciudadana al ir a este sector vimos a una joven que al ver la comisión la joven comienza a salir rápidamente le hacemos seguimiento sin que ella se diera cuenta entra a una vivienda ingresamos a la vivienda haciéndole pregunta ella respondía muy nerviosa ella nos dice que a tras de un sofá ase encontraba un bolso tricolor donde efectivamente conseguimos la droga ella manifiesta que era pareja del ciudadano marchen diciéndonos quien la mujer de el era quien disponía vender y cobrar la droga la joven nos dice de la señora yuraima llegamos a donde vive la señora que aprendimos diciéndonos que existía otra joven de 17 años, utilizaban a los dos menores de edad para poder distribuir la sustancia hacia la zona de san Sebastián. Igualmente se escuchó la declaración del funcionario De la declaración de este funcionario FUNCIONARIO sargento segundo EDICSON EDUARDO CASTELLANOS TEJERA C.I. V-25.726.288 comando de zona N 42 Aragua en calidad de Investigador adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, quien entre otras cosas expuso que “reconoce su firma el acta, si Cual fue su función era conductor, teníamos conocimiento que en e ¿sector chaparral había movimientos de tráfico de sustancias estupefaciente cuando entramos a la zona vimos que una persona corrí nos dirigimos a la casa y mis compañeros ingresaron a la vivienda en el interrogativo a la ciudadana nos informó que había una persona que guardaba el dinero al distribuidor de la droga. Indique lugar y fecha la parroquia parrilla 31-08-2020. Como inicio el procedimiento por información que llegaba al comando. Cuál era su función, conductor del vehículo. Con quien se encontraba la adolescente con la mama. Cuantos funcionarios ingresaron a la vivienda 5. Hicieron inspección a la vivienda, no. Que elementos de interés criminalístico encontraron una balanza y droga 135 gr y Ella era pareja del ciudadano. La presente en sala se encontraba en la vivienda. Como dan con la ciudadana la a adolescente nos dirigió a su casa. Había testigos, no. Cuanta persona prendieron 3. Que otros objetos incautaron teléfonos y pendrive Dirección exacta, sector chaparral. Donde incautan la sustancia, dentro de un morral. Como era el morral, un bolso tricolor. Solicitaron algún testigo, no había otras personas. José Marchena se encontraba en el domicilio, no se encontraba. Cuál es la dirección exacta del domicilio de la acusada, no la se. Hora en que se trasladaron a la casa de mi defendida, no la se. Tenían orden de allanamiento, no teníamos orden porque estábamos actuando en flagrancia. Solicitaron testigos, Si, pero nadie quiso colaborar como testigo. Que incautaron en la casa de mi defendida, no baje hasta la vivienda de la ciudadana. Encontraron elementos de interés criminalístico, no. Se dejaron constancia de las personas aprehendidas, sí. SOBRE LA SIGUIENTE ACTA DE INSPECCIÓN, EXPONE: acta inspección funcionario, yo no realice la inspección fue otro funcionario. Sabequién realizo la inspección, si. Donde se realizó la inspección, chaparral parroquia parrillal san Casimiro en la casa de Gabriela. Siendo así esta declaración se puede adminicular con la declaración de la experto Botánico, en relación a la sustancia incautada, por cuanto efectivamente el hecho objeto del proceso se trata de sustancias ilícitas. No obstante, este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración, sin embargo, observa que no emergen elementos de responsabilidad en su contra. Se observa de la declaración de los funcionarios que en relación a la acusada de autos, no existe ningún elemento incriminatorio promovido en Juicio y evacuado, que pueda desvirtuar el principio de inocencia que la ampara, por cuanto es evidente que no le fue incautado ningún elementos de interés criminalístico, a través de la inspección corporal ni en la residencia donde fue aprehenda. Consideraeste Tribunal que en relación a los órganos de prueba promovidos por la Fiscalía del Ministerio Publico, considera quien aquí decide que durante el debate no hubo un señalamiento directo que permita a esta Juzgadora desvirtuar el principio de presunción de inocencia que debe amparar al acusado YURAIMA DE JESUSISTURIZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.796.852, por cuanto ciertamente el mismo durante la investigación realizada durante la fase preparatoria fue señalado como el autor del delito, sin embargo, no es menos cierto que estos medios probatorios debe permitir al Juez durante el debate oral obtener un convencimiento cierto sobre determinados hechos. No siendo el caso que nos ocupa, por cuanto de los medios de pruebas evacuados durante el contradictorio, no existe un prueba que permitan a esta juzgadora tener una certeza jurídica sobre la culpabilidad del ciudadano YURAIMA DE JESUSISTURIZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.796.852, ya que aun cuando el mismo fue señalado durante la investigación, tales señalamientos no constituyen en este momento plena prueba sobre los hechos imputados. Debiendo esta Juzgadora decidir en base a lo alegado en el juicio para de esta manera enlazar el hecho indicador con la exposición de los medios probatorios que fueron evacuados.
Esta Juzgadora, luego de analizados los diferentes medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, considera que existe falta de certeza jurídica en razón de que no concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad del acusado en el hecho que se le imputa, pues no se encuentran suficientes elemento de convicción. Ya que de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal del acusado YURAIMA DE JESUSISTURIZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.796.852, en los hechos controvertidos, es por estas razones que considera esta juzgadora que no emergió relación de causalidad que hicieran presumir su participación en el hecho.
Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, esta juzgadora considera que no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, quedando la culpabilidad de los mismos desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, y dado que no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre los ilícitos penales presentados por los entes acusadores a quienes le corresponde la carga de la prueba como representantes del estado, es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que el acusado YURAIMA DE JESUSISTURIZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.796.852, se hace acreedor del principio IN DUBIO PRO REO, en razón de que esta juzgadora ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate judicial, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía 33º del Ministerio Publico del estado Aragua, al ciudadano YURAIMA DE JESUSISTURIZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.796.852, y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, siendo competente esta Juzgadora, procede a dictar decisión, de la manera siguiente: Este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Primero de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanosYURAIMA DE JESUSISTURIZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.796.852, nacido en fecha 16-09-1983, de 38 años de edad, de profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: PUENTE PARDILLAN, VIA SAN CASIMIRO, CASA S/N, ESTADO ARAGUA,, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley orgánica de drogas y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica para la protección del niño, niña o adolescente. SEGUNDO: Se ordena la libertad inmediata desde la sala de Audiencias. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que las partes quedan debidamente notificadas. Cúmplase en Maracay,a losVEINTE (20)días del mes demayodel añode Dos Mil veintidós(2022).
LA JUEZ,

ABG. ELLIGSEN OBREGÓN MARTINEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. WILMILY JHELIS

Causa N° 1J3264-20
EROM/