REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria
Exp. 4124-22

En fecha veintidós (22) de abril del presente año, los abogados José David Farías, Fernando José Mosquera, Irack Jesús Márquez Moreno, René Alejandro Hernández Bermúdez, Angélica María Subero Silva, Carmen Teresa López Villegas, Jesús Flores Duque, Ingrid Coromoto Da Silva Tarazona y Norbis Celeste Medina Oropeza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 247.345, 73.068, 83.875, 103.187, 117.131, 150.999, 173.237, 268.005 y 181.761, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR (IAPOLMBL), interpusieron Demanda de Nulidad (Controversia Administrativa) contra la Decisión N° CDP-DCN03-011-20, emanada del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL DISTRITO CAPITAL NÚMERO 3, adscrito al Viceministerio del Sistema Integrado de Policía del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, la cual declaró improcedente la medida de destitución del cargo de la funcionaria comisionada Angélica Teresa Cornejo Castro, por considerar que dicho acto no acogió la “solicitud de imposición de Sanción Discipplinaria por parte de la Inspectoria del Control de la Actuación Policial (ICAP) del I.A.POL.MB.L (si) no fue acogida por el Consejo Disciplinario de Policía del Distrito Capital N°3…”.
Previa distribución de causas efectuada por la Coordinación de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha veintiséis (26) de abril del año en curso, correspondió el conocimiento de esta causa a este Juzgado, siendo recibida en esa misma fecha, quedando registrada en este Juzgado bajo el N° 4124-22, de la nomenclatura interna de este Despacho Judicial.
En fecha dos (02) de mayo de este mismo año, se recibió diligencia de la representación judicial de la parte demandante mediante la cual consignan: “(…) expediente Disciplinario(sic) Aperturado (sic), sustanciado y donde cursa a los folios (68) Anverso (sic) y reverso, (67) Anverso (sic) y reverso. objeto (sic) del presente Recurso(sic) de Nulidad(sic) (…)”.
Posteriormente, en esa misma fecha, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual ordenó agregar el mencionado expediente a los autos y formar pieza separada con el mismo, para un mejor y más fácil manejo de las actas que integran el expediente judicial.
Revisadas las actas procesales que integran el expediente, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo pasa a decir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INCOADA (CONTROVERSIA ADMINISTRATIVA)

La representación judicial del organismo demandante expone que interpone la presente demanda contra:
“(…) la Providencia Administrativa N° C.D.P.-DCN03-011-20 constituida por la Decisión(sic) de fecha incierta, emitida por el Consejo Disciplinario de Policía del Distrito Capital Número 3, cuyo contenido se encuentra en los folios números cincuenta y nueve (59) anverso y reverso y folio (60) anverso y reverso de la copia certificada del Expediente(sic) Disciplinario(sic) identificado con la nomenclatura N° PD-088-2019, que declaró ‘… IMPROCENDENTE LA MEDIDA DESTITUCION(sic) del cargo de la funcionaria COMISIONADA (CPML) CORNEJO CASTRO ANGELICA TERESA, titular de la cédula de identidad N° V-12.260.555 dentro del Cuerpo de Policía.
(…)”

De igual forma alegó dicha representación que “… Visto que transcurrieron los lapsos de Ley sin la comparecencia de la funcionaria investigada a oficina (sic) de la I.C.A.P (sic) ni por sí misma, ni por apoderado alguno, a los fines de ejercer su derecho a la defensa, se procedió a realizar y remitir la propuesta disciplinaria al Consejo Disciplinario de Policía (…), solicitando la aplicación a la funcionaria policial COMISIONADO CORNEJO CASTRO ANGELICA TERESA, (…) de la sanción Destitución prevista en el artículo 99 ordinal 8 octavo y 13° décimo tercero, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, (…). No obstante, inclusive con la prueba fehaciente de los hechos que constituyen la falta, dicha solicitud de imposición de Sanción Disciplinaria por parte de la Inspectoría del Control de la Actuación Policial (ICAP) del I.A.POL.MB.L, no fue acogida por el Consejo Disciplinario de Policía del Distrito Capital N° 3, quien remitió su Proyecto de Decisión a los fines de que la dirección del Instituto emita su opinión No vinculante por determinarlo así la normativa aplicable”. (Mayúsculas propias del escrito)
Igualmente exponen que en fecha 20 de abril de 2021, el Director General del “IAPOLMBL” (sic) Comisario Abg. Robinson Navarro Acosta, emitió su opinión a los Miembros del Consejo Disciplinario de Policía del Distrito Capital N°3, que fuese recibida en fecha 27 de abril de 2021, donde en su parte final expone su disconformidad con el “Proyecto de Decisión”, emitido por el prenombrado Consejo Disciplinario de Policía N°3; puesto que -a su decir- se dieron todos los elementos de hecho y de derecho que constituyen la comisión de las causales que configuran la conducta que amerita la Medida de Destitución de la funcionaria comisionada.
Señalan que “… el Consejo Disciplinario de policía N°3; del Distrito Capital obvió la realidad de los hechos explanados en el expediente disciplinario N° PD-088-2019 sustanciado por la Inspectoría Para (sic) el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolivariano Libertador (…) y procedió a decidir en la Providencia Administrativa N° C.PD.P-DCN03-011-20 la Improcedencia de la Medida de Destitución de la (…) funcionaria. En una decisión que no aparece fechada, y que posteriormente en fecha 12/05/2021 es cuando es notificada a la (…) funcionaria”.
Alegan violación al debido proceso, el vicio de incompetencia funcionales por parte del Consejo Disciplinario de Policía N°3 del Distrito Capital, que –a su decir- son propias del Instituto cuya representación ostentan, ello por considerar que el “…ente disciplinario Consejo debió percatarse que se hubiese realizado un procedimiento correcto, pero no ocurrió así sino que el Consejo Disciplinario de Policía N°3 del Distrito Capital; sin valorar si existió la posibilidad o imposibilidad de la Funcionaria de poder hacer entrega de los reposos por ante la Autoridad competente de IAPOLBML, en la oportunidad pertinente, procedió a aceptar los reposos y valorarlos. Con ello prescindió del Debido Proceso además de extralimitarse en su competencia. Lo que evidentemente genera la Nulidad Absoluta de la presente Decisión (…) cuya fecha por cierto no se encuentra determinada o fijada en dicho acto administrativo de efectos particulares”. (Destacado propio del escrito)
Denuncian que no se practicó la notificación del acto administrativo cuya nulidad se pretende al Director del Instituto Policial al cual representan.
Finalmente solicitan la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares dictaminado por el Consejo Disciplinario de Policía N°3 del Distrito Capital y en consecuencia se ordene la realización de una nueva Audiencia con un Consejo Disciplinario distinto y que cumplan con las pautas contenidas en el presente fallo. Asimismo solicitan se declare con lugar la demanda interpuesta.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA CONOCER DE LA ACCIÓN PROPUESTA

Al respecto pasa este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo a resolver su competencia para conocer del asunto planteado, para lo cual observa lo siguiente:
Se desprende del escrito libelar que la representación judicial de la parte demandante interpone la presente demanda contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL DISTRITO CAPITAL NÚMERO 3, el cual pertenece al Viceministerio del Sistema Integrado de Policía (VISIPOL), organismo a su vez adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
A los fines de establecer la competencia para conocer del presente asunto se advierte lo siguiente:
La competencia de acuerdo a los artículos 3 y 28 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 3°. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”

“Artículo 28°. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Ahora bien, considera oportuno este Juzgado Superior, traer a colación lo establecido en el artículo 23, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece, lo siguiente:
“(…)
Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
7. Las controversias administrativas entre la República, los estados, los municipios u otro ente público, cuando la otra parte sea una de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre municipios de un mismo estado.
(…)”. (Destacado de este Juzgado)
De igual forma, vale destacar lo descrito en el artículo 26, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concatenación con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone que:
“(…)
Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
(…omissis…)
7. Las controversias administrativas entre la República, los estados, los municipios u otro ente público, cuando la otra parte sea una de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre municipios de un mismo estado.
(…)”. (Resaltado de este Juzgado)
De conformidad con los artículos antes transcritos, es competencia de la Sala Político-Administrativa el conocimiento de las controversias administrativas que se susciten entre la República, los estados, los municipios u otro ente público, cuando la otra parte sea una de esas mismas entidades a menos que se trate de controversias entre municipios de un mismo estado y también las controversias administrativas entre autoridades de un mismo órgano o ente, o entre distintos órganos o entes que ejerzan el Poder Público, que se susciten por el ejercicio de una competencia atribuida por la ley. Por otra parte, es competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de los conflictos que se susciten entre municipios de un mismo estado.
En tal sentido, considera este Juzgado Superior importante señalar que, cuando se utiliza el término “controversia administrativa”, a lo que se que se hace referencia es a todos aquellos hechos litigiosos que se pudieren suscitar entre los órganos, organismos o entes del Poder Público Nacional en sus diferentes niveles, correspondiendo la competencia para el conocimiento de las mismas específicamente, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, siempre que se presenten tales situaciones.
Ahora bien, en el caso de autos, nos encontramos frente a una demanda de nulidad interpuesta por los representantes judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR (IAPOLMBL), contra la Decisión N° CDP-DCN03-011-20, emanada del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL DISTRITO CAPITAL NÚMERO 3, adscrito al Viceministerio del Sistema Integrado de Policía del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, la cual declaró improcedente la medida de destitución del cargo de la funcionaria comisionada Angélica Teresa Cornejo Castro, por considerar dicho Instituto Autónomo que el mencionado Consejo no acogió la: “solicitud de imposición de Sanción Disciplinaria [sugerida] por parte de la Inspectoria del Control de la Actuación Policial (ICAP) del I.A.POL.MB.L (si) no fue acogida por el Consejo Disciplinario de Policía del Distrito Capital N°3…”. (Mayúsculas propias del escrito, agregados de este Juzgado)
Evidenciándose así, que el objeto de la acción interpuesta versa sobre una controversia administrativa planteada entre la República, representada por un ente municipal contra un órgano nacional de la misma, cuyo fin persigue la revisión de una actuación administrativa efectuada por el Consejo Disciplinario N°3 del Distrito Capital, que como órgano destinado emitió decisión N°C.D.P-DCN03-011-20, en un procedimiento funcionarial iniciado por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolivariano Libertador contra la funcionaria Angélica Teresa Cornejo Castro; en razón de lo cual considera quien suscribe –salvo mejor criterio- que tanto el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolivariano Libertador (IAPOLMBL), como el Consejo Disciplinario de Policía del Distrito Capital Número 3, si bien son organismos que integran y representan a la República, así como conforman la Administración Pública, los mismos integran el Poder Público Nacional en diferentes niveles, máxime cuando el Consejo Disciplinario en cuestión se encuentra adscrito al Viceministerio del Sistema Integrado de Policía del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, configurándose de tal forma el supuesto legal supra mencionado y establecido en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concatenación con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se establece.-
En consecuencia, y en base a las consideraciones aquí expuestas, siendo que la competencia es materia de eminente orden público y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa conforme a los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, se declara INCOMPETENTE para conocer, tramitar y decidir en primer grado de jurisdicción la Demanda de Nulidad (Controversia Administrativa) incoada por los representantes judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR (IAPOLMBL), contra la Decisión N° CDP-DCN03-011-20, emanada del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL DISTRITO CAPITAL NÚMERO 3, por corresponder su conocimiento a la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a quien SE LE DECLINA LA COMPETENCIA, de conformidad con lo señalado en el artículo 23, numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 26, numeral 7 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En razón de lo cual, se ordena remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, bajo el oficio correspondiente. Así se decide.-

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
ÚNICO: INCOMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la Demanda de Nulidad (Controversia Administrativa), incoada por los abogados José David Farías, Fernando José Mosquera, Irack Jesús Márquez Moreno, René Alejandro Hernández Bermúdez, Angélica María Subero Silva, Carmen Teresa López Villegas, Jesús Flores Duque, Ingrid Coromoto Da Silva Tarazona y Norbis Celeste Medina Oropeza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 247.345, 73.068, 83.875, 103.187, 117.131, 150.999, 173.237, 268.005 y 181.761, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR (IAPOLMBL), contra la Decisión N° CDP-DCN03-011-20, emanada del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL DISTRITO CAPITAL NÚMERO 3, por corresponder su conocimiento a la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a quien SE LE DECLINA LA COMPETENCIA, todo ello de conformidad con lo señalado en el artículo 23, numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 26, numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concatenación con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En razón de lo cual, se ordena remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, bajo el oficio correspondiente. Así se decide.-
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Se ordena la digitalización del copiador de esta decisión de conformidad con la Resolución N° 2016-0021, del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, contentiva de las Normas de Adecuación Administrativa y Tecnológicas que Regularán los Copiadores de Sentencias y los Libros de Registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las Copias Certificadas que estos expidan, ello en concordancia con el Acta 168 levantada en este Juzgado.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez,

Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
La Secretaria,


Irene Viscuña Lara.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 014/2022.-

La Secretaria,

Irene Viscuña Lara.
Exp. N° 4124-22
DDBM/iv*.-