REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de mayo de 2022
212º y 163º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2019-000298

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INVERSIONES SHUZ, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 04 de octubre de 2000, bajo el Nº 67, Tomo 63-A-Cto.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ENRIQUE TROCONIS SOSA y ANDREÍNA VETENCOURT GIARDINELLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.879.654 y V-11.314.145, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 39.626 y 85.383, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES SINDOX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de marzo de 1985, bajo el Nº 62, Tomo 47-A-SGDO, modificado en fecha 3 de febrero de 1989, bajo el Nº 47, Tomo 32-A sgdo y modificado en fecha 17 de octubre de 2008, bajo en Nº 56, Tomo 204-A SGDO, expediente Nº 183304 y los ciudadanos LINDA REBECA COHEN RINCÓN, DAVID ENRIQUE COHEN RINCÓN y JACOBO JOSÉ COHEN RINCÓN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.538.471, V-6.500.453 y V-5.223.632, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL.-
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 21 de junio de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados ENRIQUE TROCONIS SOSA y ANDREÍNA VETENCOURT GIARDINELLA, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES SHUZ, C. A., procedieron a demandar por RETRACTO LEGAL a la sociedad mercantil INVERSIONES SINDOX, C.A., y a los ciudadanos LINDA REBECA COHEN RINCÓN, DAVID ENRIQUE COHEN RINCÓN y JACOBO JOSÉ COHEN RINCÓN.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 25 de junio de 2019, ordenándose el emplazamiento de los codemandados, para la contestación a la demanda, al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de elaborar las compulsas correspondientes.
Seguidamente, mediante escrito presentado en fecha 3 de julio de 2019, la representación judicial de la parte actora procedió reformar la demanda, siendo admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 4 de julio de 2019, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos LINDA REBECA COHEN RINCÓN, DAVID ENRIQUE COHEN RINCÓN y JACOBO JOSÉ COHEN RINCÓN, y de la sociedad mercantil INVERSIONES SINDOX, C.A, esta última en la persona de su Director, ciudadano JACOBO COHEN CHASIN, titular de la cédula de identidad Nº V-2.934.968, para la contestación a la demanda, al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, instándose a la parte actora a consignar copias del libelo original, de su admisión, de la reforma y su admisión a fin de elaborar las compulsas correspondientes.
Mediante diligencia presentada en fecha 15 de julio de 2019, el apoderado actor consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de las compulsas, librándose al efecto las mismas el día 16 del mismo mes y año.
En fecha 22 de julio de 2019, la representación actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos respectivos para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal de los codemandados.
Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2020, el apoderado actor solicitó se exhortara a la oficina de Alguacilazgo a dar cuentas de las resultas de la citación en virtud del tiempo transcurridos sin constar en autos las mismas. Así, por auto dictado en fecha 16 de enero de 2020, se libró oficio Nº 014/2020, dirigido a la Coordinación del Servicio de Alguacilazgo, a fin que informara lo conducente.
Consta a los folios 50, 52, 54 y 56, que en fecha 20 de enero de 2020, el ciudadano JAVIER ROJAS, Alguacil adscrito a este Circuito, consignó las compulsas libradas a los codemandados sin firmar, informando no haber logrado la citación personal de los mismos.
En fecha 19 de febrero de 2020, la representación actora solicitó el desglose de las compulsas a fin de gestionar la citación de los codemandados, acordado en conformidad por auto dictado en la misma fecha, realizándose los desgloses respectivos y remitiéndose a la Unidad de Actos de Comunicación del Servicio de Alguacilazgo para su respectivo trámite.
En fecha 8 de diciembre de 2020, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos correspondientes para el traslado del Alguacil.
Consta a los folios 63, 65, 67 y 69, que en fecha 16 de diciembre de 2020, el Alguacil EDWARD BRAVO, informó no haber logrado la citación personal de los codemandados consignando al efecto las respectivas compulsas sin firmar.
En fecha 21 de enero de 2021, se recibió diligencia digitalizada desde la cuenta etroconis@tsabogados.net, fiándosele el día 27 de enero de 2021, para su consignación en físico, sin embargo, la misma no fue presentada.
Mediante diligencia remitida digitalmente desde la cuenta etroconis@tsabogados.net, en fecha 1 de febrero de 2021 y consignada en físico el día 9 del mismo mes y año, la representación judicial de la parte actora solicitó nuevamente el desglose de las compulsas libradas a los codemandados a fin de gestionar su citación, acordado en conformidad por auto dictado el 9 de febrero de 2021.
Finalmente, en fecha 22 de marzo de 2022, el Alguacil MIGUEL PEÑA, consignó las compulsas libradas a los codemandados, sin firmar, en virtud del tiempo transcurrido sin haberse gestionado lo conducente ante la Unidad de Alguacilazgo.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde el 9 de febrero de 2022, oportunidad en la cual este Juzgado acordó el desglose de las compulsas libradas a los codemandados a fin de gestionar su citación a requerimiento de la representación actora, hasta la presente fecha 16 de mayo de 2022, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación de la parte demandada, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión, de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO incoara la sociedad mercantil INVERSIONES SHUZ, C.A, contra los ciudadanos JACOBO J. COHEN R. DAVID E. COHEN R., LINDA R. COHEN R, y la sociedad mercantil INVERSIONES SINDOX, C.A., ampliamente identificados al inicio de esta decisión DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo dispuesto en el particular DÉCIMO de la Resolución No. 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la remisión de la presente decisión en formato pdf a la cuenta notificacionesysentencias.civil@gmail.com para su publicación en el portal web, así como a la parte actora a la cuenta de correo etroconis@tsabogados.net.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y dos minutos de la mañana (8:32 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se remitió vía correo electrónico a las cuentas notificacionesysentencias.civil@gmail.com. y etroconis@tsabogados.net.
LA SECRETARIA,

Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-
Asunto: AP11-V-FALLAS-2019-000298
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA