REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años 212º y 163º
ASUNTO: AP71-R-2022-000012
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano SALIM ELÍAS YILO ATRAMIZ, venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.983.185
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas FRANCIOLISNET JIMÉNEZ y KIMVERLYN ANDREÍNA JIMÉNEZ MONSANTO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 77.034 y 303.971, en ese orden.
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS ELÍAS ATRAMIZ VALI.
DEFENSOR AD LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: Abogada ROSSERVIA DE LA TRINIDAD MATOS SIVIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.056.
HEREDEROS CONOCIDOS: Ciudadanos GRACIELA JOSEFINA ARAB DE UZCATEGUI, ALBERTO ARAB ATRAMIZ, LINDA ISABEL ARAB ATRAMIZ, VIRGINIA NAZARET CHAKAUR VALENCIA, JORGE ABRAHAM ATRAMIZ KAHUAM, MÓNICA MARBELLA CHAKAUR VALENCIA, ELÍAS ATRAMIZ KAGUAN y NELLY MERJANEH CHAKOUR y otros, titulares de las cédulas de identidad números V-4.247.943, V-5.890.247, V-4.270.347, V-6.346.515, V-3.883.130, V-13.493.745, V-3.959.729 y V-4.359.276, en ese orden,
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN DE PATERNIDAD.
SENTENCIA APELADA: Sentencia definitiva de fecha 26 de enero de 2022, proferida por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MATERIA: CIVIL.
–I–
RELACIÓN DE LA CAUSA
Se inició la presente causa en fecha 08 de marzo de 2018, mediante demanda consignada con anexos, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual, previo sorteo de Ley fue asignada al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegando la representante de la parte actora: 1.)-Que su representado, el ciudadano SALIM ELÍAS YILO ATRAMIZ, nació en la ciudad de Caracas, el día 02 de enero de 1956, y fue presentado ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal el 07 de marzo de ese año, por los ciudadanos ELÍAS YILO AMES y NAIMA ATRAMIZ DE YILO, titulares de la cédulas de identidad números V-2.897.419 y V-2.974.005, respectivamente, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 561, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, en fecha 1º de febrero de 1999, que anexó marcada “B”.2.)-Que a lo largo de la vida de su representado, fungieron como padres los ciudadanos mencionados, quienes le brindaron amor, educación, manutención y todos los valores que imperan en una relación paterno-filial. Sin embargo, que a la edad de doce (12) años, sus padres le confesaron que era “adoptado”, sin darles mayores detalles sobre el asunto. 3.)-Que a la edad de veinte (20) años, una Tía materna, llamada GEORGETTE ATRAMIZ, fallecida el 24 de enero de 1994, ante la insistencia de su representado de conocer a ciencia cierta sus raíces biológicas, le confesó que su madre biológica era de nacionalidad española, en particular, de Tenerife, que su oficio era Bailarina de Flamenco, y que trabajaba en un club llamado “Pasaboga”. En cuanto a su padre biológico, le indicó que éste había fallecido en un accidente de tránsito, evitando con ello que la conversación se extendiera en busca de mayores detalles. 4.)-Que cuando los padres (adoptivos) de su representado fallecieron, su mandante se dio a la tarea de indagar sobre la verdad de quienes eran sus padres biológicos, y en especial, su padre, dado que siempre tuvo la sospecha de que -dado su parecido físico- podría resultar hijo de su tío materno, ELÍAS ATRAMIZ VALI, quien fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº V-2.935.310, quien falleció en la ciudad de Caracas, el catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017), según se evidencia del Acta de Defunción Nº 136 expedida en fecha quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017) por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, que acompañó en original marcada “E”. 5.)-Que su representado, quien contaba a la fecha de presentación de la demanda con sesenta y un (61) años de edad, siempre tuvo relación muy estrecha y cercana con su tío materno ELÍAS ATRAMIZ VALI, antes identificado, dado que éste mantenía una relación muy especial con su hermana NAIMA ATRAMIZ DE YILO. En efecto, compartían ambas familias los fines de semanas, celebraciones especiales, cumpleaños e incluso, negocios empresariales y comerciales, que permitieron a su representado conocer muy de cerca a su Tío materno, a quererlo y respetarlo.6.)-Que fallecidos sus padres (de crianza), comenzó a indagarle a su Tío ELÍAS ATRAMIZ VALI, acerca de la posibilidad de que fuera su padre biológico. 7.)-Que en diferentes oportunidades se le preguntó indirectamente, si conocía a su verdadero padre, respondiéndole simplemente “que no le preguntara esas cosas, que él no sabía nada”, y ya más avanzada su edad, se lo preguntaba directamente, respondiéndole de manera esquiva y sin convencimiento alguno, de forma negativa. Pero que a primeras horas de la mañana del día catorce (14)demarzo de dos mil diecisiete (2017), ya en el lecho de su muerte, el señor ELIAS ATRAMIZ VALI accedió a que se le realizara una prueba de ADN para determinar la posible existencia del vínculo biológico paterno-filial entre éste y su patrocinado. 7.)-Que lamentablemente, el señor ELÍAS ATRAMIZ VAL Ifalleció a las ocho y cuarenta de la mañana (8:40 am) de ese día catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por lo que en medio de la tristeza que le embargaba a su patrocinado la pérdida del tío materno más cercano de su familia, cumpliendo la última voluntad de éste, solicitó los servicios médicos de la Clínica Santa Sofía para la realización de las tomas de muestra de ADN del señor ELIAS ATRAMIZ VALI y del hoy demandante, lo cual efectivamente se realizó a través del Dr. Eduardo Zambrano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.115.748, matrícula MPPPS Nº 110774, Médico Residente de dicha institución a través de la técnica del exhudado bucal.8.)- Que ambas muestras fueron remitidas al Laboratorio ADN DE VENEZUELA, C.A (RIF. J-31705983-2), laboratorio especializado y pionero en Venezuela en la realización de esas delicadas pruebas, quienes procedieron a realizar la prueba de ADN (Acido Desoxirribonucleico), a los efectos de determinar científicamente la paternidad, sobre la base de la comparación de los quince (15) marcadores genéticos (llamados micro satélites) de su tío materno ELIAS ATRAMIZ VALI, y de su poderdante.9.)- Que el ciudadano ELÍAS ATRAMIZ VALI, para el momento de su fallecimiento, su estado civil era viudo, dado que su cónyuge, la ciudadana MARÍA CARMEN SERRA DE ATRAMIZ, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.231.243, había fallecido previamente el día veintidós (22) de marzo de dos mil ocho (2008), tal como se evidencia del Acta de Defunción Nº 186 de esa misma fecha, expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, que acompañó marcada con la letra “F”.10.)- Que de esa unión matrimonial procrearon una hija, de nombre MARÍA DEL CARMEN ATRAMIZ SERRA, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº V-3.967.930, quien lamentablemente también había fallecido previamente el día veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012), lo que se evidencia en Acta de Defunción Nº 197, expedida en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil doce (2012), por la Oficina de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, que acompañó marcada “G”. 11.)-De manera tal, que el único familiar directo y contacto personal que le quedaba al señor ELIAS ATRAMIZ VALI, era su representado, a quien cuidó en todo momento, le brindó su compañía, amor, comprensión, apoyándolo con su salud y alimentación, y quien al momento de su fallecimiento, se encargó de todos los trámites pertinentes para su inhumación ante el cementerio de Este, así como también de los asuntos legales para la declaratoria de la defunción ante las autoridades registrales. Es así que, acude a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda a declarar el deceso de su tío materno, ante la existencia de una duda razonable y humana sobre la vinculación biológica con su representado, éste decidió anunciarse como hijo del difunto ELÍAS ATRAMIZ VALI, incluso por la propia recomendación de los funcionarios de la referida oficina de registro.12.)- Que esa decisión se fundamentó por el hecho, no solo de la inquietud desesperada de saber la verdad acerca de su progenitor paterno, sino también, de la posibilidad de que con posterioridad pudiere la correspondiente Acta de Defunción ser sometida a rectificación.13.)- Que en fecha siete (07) de abril de dos mil diecisiete (2017), su representado fue informado por el laboratorio ADN DE VENEZUELA, C.A. (RIF. J-31705983-2), de los resultados de la prueba de ADN practicada a su tío materno, concluyéndose en lo siguiente:“Ellaboratorio reporta que el resultado de la prueba de paternidad efectuados (sic) de las muestras caporales de los donantes, Elías AtramizVali indican que si es el padre biológico de SalimYiloAtramiz, arrojando -en consecuencia- un resultado de Probabilidad de paternidad de 99.999%”,la cual anexó marcada con la letra “H”.14.)- Que en función de los resultados de dicha prueba, y a los efectos de la interposición de la presente acción judicial, su representado solicitó al mencionado Laboratorio ADN DE VENEZUELA, C.A., un informe técnico detallado que explicara científicamente la metodología y procedimiento empleado para obtener el resultado anteriormente anunciado, el cual fue efectivamente emitido en fecha siete (07) de agosto de dos mil diecisiete (2017), y también solicitó al Grupo Médico Vargas, C.A. (Clínica Santa Sofía), que certificara la realización de las tomas de exhudadobucal tanto al ciudadano ELÍAS ATRAMIZ VALI, como a su representado SALIM ELIAS YILO ATRAMIZ, los cuales anexó marcados con las letras “I” y “J”. 15.)- Fundamentó su demanda en las normas contenidas en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos en San José, Costa Rica del 7 al 22 de noviembre de 1969, y artículos 217, 230, 210, 226 y 236 del Código Civil, e invocó criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social y la Sala Constitucional. 16.)- Que en el caso de su representado, el estudio de relación filial mediante marcadores de ADN fue realizada por el Laboratorio ADN DE VENEZUELA, C.A., cuyo informe de fecha siete (07) de Abril de dos mil diecisiete (2017), dictaminó que “…el resultado de la prueba de paternidad efectuados (sic) en las muestras corporales de los donantes, Elías AtramizVali indican que SI es el padre biológico de SalimYiloAtramiz…”, y arrojó un resultado de “Probabilidad de paternidad de 99,999%”. 17.)-Que en el presente caso, la acción de reconocimiento judicial de filiación paterna post mortem, ha sido presentada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 226 del Código Civil, así como en lo establecido en el artículo 230 del referido Código Sustantivo, y que con fundamento en ambas disposiciones normativas, su representado fue reconocido voluntariamente por el ciudadano ELÍAS YILO AMES, antes identificado, (ahora, ser tolerada y estatuida por la ley, por lo que la voluntad entra en juego en el Derecho de la Persona cuando el propio ordenamiento jurídico lo permita. En este sentido, se ha establecido que en los supuestos de reconocimiento, desconocimiento e impugnación de la filiación no actúa, en principio, la voluntad de la persona, por cuanto el legislador determina su fijación y el orden de los apellidos tanto para los hijos matrimoniales como extramatrimoniales, o cuando la filiación es precisada sólo respecto a uno de los progenitores. Sin embargo, precisamente la propia ley sustantiva civil prevé dos excepciones importantes, en donde el principio de la autonomía de la voluntad de las personas entra en juego. Y que se deriva del artículo 236 del Código Civil, que si el reconocimiento voluntario o judicial del hijo se realiza con posterioridad al levantamiento de la partida de nacimiento, el hijo tiene la facultad de usar los nuevos apellidos. 18.)- Que en consecuencia, el cambio de apellido producido por el reconocimiento posterior, sea este voluntario o forzoso, o por la impugnación del reconocimiento original o primario, después del levantamiento del acta de nacimiento, resulta potestativo del hijo, permitiendo así el legislador la participación de la voluntad de la persona. 19.)- Que es precisamente, lo que ocurre en el caso de su representado, al manifestar su decisión de no cambiar su apellido paterno como consecuencia del contenido de la sentencia judicial que se dicte en la presente acción de reconocimiento judicial de filiación paterna post mortem. 20.)- Que solicita al Tribunal, de considerar procedente la acción aquí interpuesta, se establezca en el fallo respectivo, la facultad o potestad de su representado de cambiar o no su apellido paterno, conforme lo dispone el artículo 236 del Código Civil.21.)- Manifestó Interponer la demanda contra los herederos desconocidos del de cujus ELÍAS ATRAMI VALI, antes identificado, y que por ello se ordene la publicación en diarios de circulación nacional de los correspondientes edictos, llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el presente asunto. 22.)- Estableció en su petitorio libelar, lo siguiente: “En razón de las precedentes consideraciones, solicitamos muy respetuosamente a este honorable Tribunal…omissis…, que de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 226 del Código Civil venezolano, declare CON LUGAR la presente ACCION DE RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE FILIACIÓN DE PATERNIDAD POST MORTEM, presentada por el ciudadano SALIM ELIAS YILO ATRAMIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.983.185, y en consecuencia, se declare como hijo del ciudadano ELIAS ATRAMIZ VALI a todos los efectos legales consiguientes”.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2018, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los herederos desconocidos del finado ELÍAS ATRAMIZ VALI, para que comparecieren ante ese Juzgado dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la constancia en autos de la última publicación, consignación y fijación que se hiciere del edicto, a fin de darse por citados, y una vez transcurrido ese lapso empezaría a correr el lapso de veinte 20 días de despacho para dar contestación de la demanda.
En fecha 20 de noviembre de 2018 fue recibido en el Tribunal, previo cumplimiento de todas las formalidades inherentes a la citación, concluyendo con la designación juramentación y citación de la respectiva Defensora Ad-Litem, abogada ROSSERVIA DE LA TRINIDAD MATOS SIVIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.056, ésta compareció en dicha fecha y consignó escrito de contestación a la demanda, del siguiente tenor: 1.)-Que de la revisión pormenorizada del Libelo de la Demanda interpuesta, se desprende que la presente demanda ha sido incoada por el ciudadano SALIM ELÍAS YILO ATRAMIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.983.185, con los fines de que se le sea reconocida judicialmente su presunta filiación paterna con el ciudadano ELÍAS ATRAMIZ VALI, fallecido el 14 de marzo de 2017, en la ciudad de Caracas. 2.)-Que por tanto, se trata de una demanda de carácter civil incoada contra los herederos desconocidos del ciudadano ELÍAS ATRAMIZ VALI, a quienes el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante Auto de fecha 20 de marzo de 2018 ordenó citar en los términos previstos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. 3.)-Que es oportuno traer a colación la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 26 de enero de 2004, sobre las obligaciones que debe cumplir el defensor judicial: “…la Sala considera que es un deber del defensor ad-litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de pruebas con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante”. 4.)-Que lógicamente, este deber del Defensor Ad-Litemprocede exclusivamente cuando éste conoce la dirección donde localizar a su defendido, o cuando ésta consta en el expediente, por lo que si tal dirección no consta y no es posible saber si en verdad existe alguien a quien defender, su número telefónico, o el nombre y apellido de alguno de ellos, acaba la obligación impuesta al defensor de contactar personalmente a sus defendidos. 5.)-Que, en el presente caso, del escrito contentivo de la presente demanda solo se desprenden referencias sobre los ciudadanos GEORGETTE ATRAMIZ, ELÍAS YILO AMES, NAIMA ATRAMIZ DE YILO, MARÍA CARMEN SERRA DE ATRAMIZ y MARÍA DEL CARMEN ATRAMIZ SERRA, fallecidos todos, según consta de las Actas de Defunción consignadas por la parte actora con el libelo de la demanda. 6.)-Que no obstante a esta situación, se trasladó personalmente, al último domicilio del ciudadano ELÍAS ATRAMIZ VALI, que fue aportado por la parte actora en el libelo de la demanda, resultando inútil dicha diligencia, al no encontrarse persona alguna en el inmueble ya señalado. 7.)-Que en consecuencia, en función de que la presente demanda ha sido incoada contra los “herederos desconocidos” del ciudadano ELÍAS ATRAMIZ VALI, sin conocerse algún dato referencial, ha resultado imposible contactarlos personalmente, precisamente al ser personas desconocidas e indeterminadas. 8.)-En cuanto a las DEFENSAS INVOCADAS, esgrimió en su contestación, lo siguiente: “PRIMERO: Niego, Rechazo, y Contradigo tanto en los hechos como en el derecho invocado por la actora de que el ciudadano SALIM ELIAS YILO ATRAMIZ sea hijo del ciudadano ELIAS ATRAMIZ VALI, dado que consta suficientemente en el expediente de que su filiación paterna está establecida en su Acta de Nacimiento que cursa folio 21, de donde se desprende que es hijo del ciudadano ELIAS YILO AMES, quien lo reconoció voluntariamente en los términos establecidos en los artículos 217 del Código Civil venezolano, según el cual: “(…)”. SEGUNDO: Niego, Rechazo y Contradigo tanto en los hechos como en el derecho invocado por la actora de que a través del Acta de Defunción del Ciudadano ELIAS ATRAMIZ VALI, identificada con el Nº 136 expedida el 15 de marzo de 2017 por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, se busque establecer la supuesta filiación existente entre el señalado de cujus y el ciudadano SALIM ELIAS YILO ATRAMIZ, dado que a través de estos documentos administrativos única y exclusivamente se pueden valorar como documento demostrativo del fallecimiento de una persona, tal como está establecido en el Artículo Tercero de la Resolución Nº 161219-274 de fecha 19 de diciembre de 2016, emanada del Consejo Nacional Electoral, según el cual: “Se exhorta a los demás órganos, entes o instituciones de la Administración Pública o Privada, a valorar las Actas de Defunción única y exclusivamente como documento demostrativo del fallecimiento de una persona, en el entendido de que existen actas de registro civil demostrativas de filiación por consanguinidad o afinidad con la persona fallecida. Asimismo, tampoco deberá exigirse a los familiares la rectificación del acta de defunción que tenga por objeto modificar, incluir o excluir datos de los ascendientes y/o descendientes de la persona cuya defunción quedó inscrita, así como del cónyuge y de la unida o unido en unión estable de hecho” (Subrayado propio). TERCERO: Niego, Rechazo y Contradigo tanto en los hechos como en el derecho invocado por la actora referente a su pretensión de que solo a través de la prueba heredo biológica de ADN realizada por el Laboratorio privado llamado “ADN de Venezuela, C.A.” el ciudadano SALIM ELIAS YILO ATRAMIZ pretenda que se establezca judicialmente su filiación paterna con el ciudadano ELIAS YILO ATRAMIZ, por cuanto esta prueba ha sido “preconstituida” antes de iniciarse el presente proceso civil, esto es, sin orden ni intervención del Juez, y sin control de la contraparte. En tal virtud, el establecimiento judicial de la pretendida filiación paterna demandada por la parte actora, debe ser demostrada a través de los medios probatorios destinados a tal fin por el ordenamiento jurídico venezolano, dentro del presente proceso judicial, en especial, a través de la realización de las pruebas científicas de filiación biológicas promovidas y controladas por las partes, y con intervención y seguimiento de este órgano jurisdiccional“. 9.)-En el petitorio de su contestación, solicitó “…que declare SIN LUGAR la demanda de ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓNDE PATERNIDAD interpuesta...”
En fecha 19 de diciembre de 2018 comparece ante el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Abogada MARÍA CRISTINA ROZAS, Fiscal Provisorio Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Público con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, quien adujo: 1.)- Que la solicitud de la parte accionante es contraria al orden público y a las buenas costumbres, dado que si se declarase con lugar esa solicitud se revelaría un incesto. 2.)-Que la pretensión de la parte actora sobre la opción de usar o no el nuevo apellido del padre biológico, no puede ser una decisión parcial, porque la acción debe abarcar al solicitante y a todo el entorno familiar.3.)- Que se inste al accionante a informar y consignar la documentación relativa a la adopción que alegó en autos.
Por auto de fecha 09 de enero de 2019, el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó agregar al expediente los escritos de promoción de pruebas de la representación judicial de las partes.
En fecha 11 de enero de 2019, la Defensora Ad Litem consignó en autos escrito de oposición a las pruebas promovidas por su contraparte.
Por auto de fecha 16 de enero de 2019, el Tribunal de Municipio mencionado, proveyó a la admisibilidad de las pruebas promovidas por las representaciones judiciales de las partes, y libró oficio al INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (IVIC), a los fines de que se informara al Tribunal, si la mencionada institución, en esos momentos realizaba la Prueba Heredo-biológica hematológica del Acido Desoxirribonucleico, para que sea realizada al demandante.
En fecha 17 de enero de 2019 la abogada FRANCIOLISNETH JIMÉNEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del demandante, presentó escrito con nuevos alegatos.
En fecha 08 de febrero de 2019, la representación judicial de la parte accionante solicitó que se librara edicto según lo previsto en el artículo 507 del Código Civil.
En la misma fecha anterior, se recibió el oficio proveniente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), exponiendo que en esos momentos el instituto no cuenta con los reactivos para realizar las pruebas requeridas, por lo que se les hace imposible que el Laboratorio de Genética Humana y la Unidad Estudios Genéticos y Forenses asigne una fecha para la elaboración de los mismos, y recomendó dirigir la solicitud al LABORATORIO DE INVESTIGACIONES GENÉTICAS (LIGDP), de la Defensa Pública, la cual presta también un servicio gratuito para la realización de ese tipo de pruebas.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2019, el Tribunal de Municipio en referencia, solicitó al LABORATORIO DE INVESTIGACIONES GENETICAS (LIGDP) que informe si en esa Institución en esos momentos realizaban la Prueba Heredo-biológica hematológica del Acido Desoxirribonucleico, para que sea realizado al ciudadano SALIM ELÍAS YILO ATRAMIZ, quien señala ser hijo del ciudadano que en vida se llamara ELÍAS ATRAMIZ VALI.
Mediante auto fechado 14 de febrero de 2019, el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó librar edicto según lo previsto en el artículo 507 del Código Civil.
En fecha 18 de febrero de 2019, la abogada FRANCIOLISNETH JIMÉNEZ, ya antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, acudió ante el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para retirar el edicto a publicar en prensa, según lo previsto en el artículo 507 del Código Civil, publicación que fuere efectivamente consignada en autos el 27 de ese mismo mes y año, dejando constancia la Secretaría de ese Despacho del cumplimiento de las formalidades de Ley, en cuanto a la publicación en cartelera del mencionado edicto.
En fecha 19 de marzo de 2019,el antedicho Tribunal de Municipio recibió oficioNºDNATP-2019-005, de fecha 18 de febrero 2019, proveniente de la Dirección Nacional de Apoyo Técnico Pericial adscrito a la DEFENSA PÚBLICA, exponiendo a ese Juzgado que: “…En este sentido, actualmente el Laboratorio de Identificación Genética de la Defensa Pública (LIGDP), al igual que el resto de los laboratorios públicos de genética forense en Venezuela, no cuenta con los reactivos químicos e insumos necesarios para realizar la prenombrada experticia de ADN…”
En fecha 21 de marzo de 2019,la abogada FRANCIOLISNETH JIMÉNEZ, apoderada judicial del demandante, solicitó al Tribunal de Municipio designar un LABORATORIO para la realización de la prueba pertinente, asimismo recomendó el LABORATORIO GENETICA MOLECULAR (GENMOLAB) o cualquier otro que cuente con la tecnología de punta y personal debidamente formado y capacitado para la realización de la misma.
En fecha 04 de abril de 2019, la Defensora Ad-Litemmanifestó conformidad con que la prueba de filiación biológica de paternidad sea practicada por el Laboratorio de Genética Molecular (GENMOLAB), alegando además, que dicho laboratorio ha sido utilizado por solicitud de diversas instancias judiciales en juicios análogos a éste.
Por auto de fecha 10 de abril de 2019,el Tribunal de Municipio ordenó librar oficio a dicho Laboratorio de Genética Molecular (GENMOLAB), con el fin de practicar la prueba de ADN, y asimismo, informar al Tribunal los pasos a seguir para la toma corporal que se recoja del fallecido ELÍAS ATRAMIZ VALI.
En la fecha 12 de abril de 2019, se recibió respuesta del LABORATORIO DE GENETICA MOLECULAR GENMOLAB, manifestando su disposición de realizar la prueba heredo-biológica del ADN.
En fecha 26 de abril de 2019, la abogada FRANCIOLISNETH JIMÉNEZ, solicitó que se fijara día y hora para la exhumación de los restos mortales del finado ELÍAS ATRAMIZ VALI, lo cual fuere acordado por el Tribunal de Municipio mediante auto de fecha 03 de mayo de ese año, ordenando además, oficiar al Cementerio respectivo, al Director de Anatomía Patológica Forense para la toma de muestras y custodia y traslado de las mismas, a la Fiscal 94º del Ministerio Público y al Laboratorio de Genética Molecular.
En fecha 03 de mayo de 2019, se hizo saber mediante oficio Nº 144-2019 al Director del Laboratorio de Genética Molecular, que el Tribunal acordó la Prueba Heredo-biológica del (ADN) del solicitante y del fallecido ELÍAS ATRAMIZ VALI, para el día 16 de mayo de 2019, por lo que, en fecha 10 de ese mismo mes y año, dicho Juzgado solicitó una terna de expertos calificados para la prueba en cuestión, siendo que el 14 de ese mes y año, el Laboratorio de Genética Molecular GENMOLAB, C.A., remitió al prenombrado Tribunal, los datos de las tres (03) profesionales de ese Laboratorio, con el fin de que el Tribunal designe a quien deba presentarse para la juramentación de experticia de ADN, las expertas nombradas fueron las siguientes:
1.- Licenciada en Bioanálisis Lucía Margarita Gutiérrez Arteaga, C.I. V-15.000.464 (Directora Área Diagnóstico Molecular, Genmolab, C.A.).
2.- Licenciada en Biología Ana Kharina Hernández, C.I. V-22.351.022 (Especialista en Identificación Humana por ADN, Genmolab, C.A).
3.- Antropólogo Mary Coromoto Acosta Loyo, C.I. V-12.495.368 (Directora Área Identificación Humana, Genmolab, C.A).
En la misma fecha, 14 de marzo de 2019, el Juzgado de Municipio designó a la Antropólogo MARY COROMOTO ACOSTA LOYO, ya identificada, para comparecer el 15 de mayo de 2019, a aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley, lo cual se cumplió el 15 de ese mes y año.
El día jueves 16 de mayo del 2019, a las nueve de la mañana (09:00 am), oportunidad fijada para que tuviera lugar la Exhumación del cadáver del de-cujus, ELÍAS ATRAMIZ VALI, a los fines de tomarle la muestra para la realización de la Prueba Heredo-biológica del Ácido Desoxirribonucleico (ADN), en la acción de reconocimiento de filiación de paternidad post-mortem, intentada por el ciudadano SALIM ELÍAS YILO ATRAMIZ, ya identificado, que señala ser hijo del fallecido, se levantó el acta correspondiente y se tomó la muestra requerida de los restos del finado. De igual manera, se dejó constancia que se presentó al acto la ciudadana GRACIELA JOSEFINA ARAB DE UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad Nº V-4.247.943, manifestando ser sobrina del de cujus ELÍAS ATRAMIZ VALI, asistida por el abogado HERMES MORON PANNEFLEK, inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº 37.686. En ese mismo acto, se le notifica al accionante SALIM ELÍAS YILO ATRAMIZ, que deberá comparecer en el Laboratorio de Genética Molecular GENMOLAB, para realizarse el examen pertinente, el día 17 de mayo de 2019.
En fecha 21 de mayo de 2019, se recibió escrito de oposición constante de cinco (5) folios y anexos constantes de veinte (20) folios útiles, presentado por el ciudadano ALBERTO ARAB ATRAMIZ, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V-5.890.247, representado por el abogado Rafael Sterling, domiciliado en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, aquí de tránsito, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.498, exponiendo lo siguiente:“…solicito el archivo del expediente basado en las violaciones al debido proceso que se evidencian en el expediente supra identificado entre las cuales las siguientes:1.)- Que el instrumento Poder que riela a los folios 17, 18, 19 del expediente consignado por la parte actora y señalado como anexo “A”, no le da representación al profesional del derecho actuante, establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil: El libelo de la demanda deberá expresar: 8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder, en el caso que nos ocupa no existe el Poder.2.)- Que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, expresa que será negada la admisión si hay alguna disposición expresa de la Ley, y en el caso que nos ocupa, la falta de consignación del Poder que le otorga el mandato, y en consecuencia el acto del Tribunal de fecha 20 de marzo de 2018, en el cual admite la demanda es nulo de nulidad absoluta, porque el Tribunal viola lo establecido en el supra (sic) señalado ordinal 8º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.3.)- Que la parte actora en su escrito liberar alegó que el ciudadano SALIM ELÍAS YILO ATRAMIZ, fue adoptado, sin presentar pruebas, pero según el anexo marcado con la letra “B”, que riela al folio 20 del escrito liberar, emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador, Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre expresa que el antes mencionado ciudadano es hijo de ELÍAS YILO AMES y de su legítima esposa NAIMA ATRAMIZ DE YILO. 4.)- Que en la declaración sucesoral Nº 990933, de fecha 25 de marzo de 1999, del causante YILO AMAS ELÍAS, en el ítem correspondiente a la Relación de Herederos y Legatarios, está identificado SALIM ELÍAS YILO ATRAMIZ,C.I. 3.983185 comodescendiente.5.)-Que el ciudadano SALIM ELÍAS YILO ATRAMIZ, heredó a su padre biológico, quien en vida se llamara ELÍAS YILO AMES y además, le compró a su madre la ciudadana NAIMA ATRAMIZ DE YILO, la parte que le correspondía de un inmueble el cual quedó registrado bajo el Nº10,Tomo 33, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1999. 6.)-Que en el folio 05 del libelo, en el segundo parágrafo, expresa que el ciudadano SALIM YILO ATRAMIZ es el único familiar directo del “de cuyus” ELÍAS ATRAMIZ VALI, lo cual es falso, porque son varios los sobrinos que tenía y que lo ayudaron en sus últimos días, pero quien fue llamado para que hiciera los trámites del velatorio y administrativos sobre el fallecimiento fue el hoy demandante, y es cuando violando el ordenamiento legal afirmó ante funcionario público que es hijo del “De cuius”, constituyendo delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público7.)- Que en el libelo, folio 06, la actora hace mención de una supuesta prueba realizada por la Compañía Anónima ADN de Venezuela, al cadáver de ELÍAS ATRAMIZ VALI, tío materno de la parte actora, si tal supuesta prueba fue efectuada, la misma carece de validez, viola el consentimiento de los demás herederos y no fue parte de un proceso judicial de Paternidad, y en consecuencia se impugna.8.)- Que el Auto de Admisión de fecha 20 de marzo de 2018,al admitirlo el Tribunal incurrió en violación al debido proceso, por falta de cumplimiento de la norma adjetiva contenida en el artículo 340, ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil; además, que el “Poder” que fue consignado por la parte actora, que riela a los folios diecisiete (17) al diecinueve (19) del expediente, no le confiere la facultad que se acredita la Profesional del Derecho, trayendo como consecuencia una violación flagrante al debido proceso, en concordancia con el artículo 341 de la norma adjetiva.9.)- Que en vista de la violación por el Tribunal al Debido Proceso, al no negar la admisión de la demanda, y por violar los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, todas las actuaciones subsiguientes en el expediente, desde el auto de admisión de fecha 20 de marzo de 2018, inclusive, en adelante, son irritas y nulas de nulidad absoluta.10.)- Que se ofició al Ministerio Público del cual riela al folio ciento diecisiete del expediente (117), respuesta recibida por el Tribunal, siendo que del contenido del escrito del Ministerio Público, no se encuentra que la Juez haya instado a la parte solicitante a que demostrara al Tribunal el proceso de adopción a que fue sometido, y por el referido en el libelo de la demanda por los ciudadanos ELÍAS YILO AMES y NAIMA ATRAMIZ DE YILO. Que por documento público “partida de nacimiento”, la misma reza que el actor es hijo biológico del presentante ELÍAS YILO AMES y su legítima esposa NAIMA ATRAMIZ DE YILO.11.)-Que concluye en los siguientes puntos: “a.- La representación de la parte actora es irrita (sic) y nula púes(sic) se acredita una representación que no tiene en consecuencoa(sic) todas las actuaciones son nulas de toda nulidad.b.- En concordancia con el punto anterior, hacer esta representación irrita (sic) y nula mutante, todas las subsiguientes actuaciones y el auto de Admisión de la demanda del Tribunal es nula de toda nulidad. c.- La no atención a proveer el Tribunal sobre lo solicitado en el oficio de representación del Ministerio Público a los fines que se definiera las tres posiciones a saber:i.- Hijo biológico de Elias(sic) Yilo Ames y de NaimaAtramiz de Yilo.ii.- Hijo adoptivo de Elias(sic) Yilo Ames y de NaimaAtramiz de Yilo.iii.- Hijo biológico de Elias(sic) AtramizVali.Las anteriores situaciones en conjunto son contrarias al orden público y a las buenas costumbres, las cuales no pueden ser relajadas por convenios particulares. d.- El Tribunal debió admitir la solicitud de la exhumación del cadáver de quien en vida se llamara Elías AtramizVali, solicitada por la presunta parte actora y aprobada por la defensa al (sic) litem, en virtud de que la Juez no proveyó lo procedente a la solicitud efectuada por la representación del Ministerio Público, por ser estas contrarias al orden público y a las buenas costumbres. e.- El el (sic) acta que fue levantada en el procedimiento de exhumación, se puede notar la no comparecencia de la representación del Ministerio Público, así mismo la falta de juramentación de la totalidad de los peritos técnicos, prácticos y en general del personal utilizado en el acto de exhumación y toma de muestras, lo que hace que el acto sea irrito. Y por ende nulo de toda nulidad…”
Una vez abierta la SEGUNDA PIEZA del expediente, en fecha 23 de mayo de 2019, el demandante, asistido por la abogada FRANCIOLISNETH JIMÉNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.034, adujo convalidar todas las actuaciones efectuadas por esa profesional del derecho, y consignó a los autos instrumento poder previamente otorgado a ella en fecha 07 de diciembre de 2017, anotado bajo el Nº 43, Tomo 91 de los Libros de Autenticaciones de Poderes llevados por la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 27 de mayo de 2019, la representación del Ministerio Público señaló lo siguiente: 1.)- Ratificó el contenido de su actuación fechada 19 de diciembre de 2018. 2.)- Que la causa debió tener por título la impugnación de reconocimiento y no reconocimiento de filiación, porque ésta no es un hecho controvertido, dado que el accionante cuenta con una filiación paternal legalmente establecida.
En la misma fecha anterior, el ciudadano ALBERTO ARAB ATRAMIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.890.247, consignó diligencia contentiva de alegaciones.
Por auto fechado 31 de mayo de 2019, el mencionado Juzgado de Municipio libró cómputo de los lapsos procesales; de igual manera, señaló que el ciudadano ALBERTO ARAB ATRAMIZ, no señaló el carácter con el cual actúa; además, que el Tribunal no debe adelantar criterio, y en cuanto a los alegatos de la representación Fiscal, que tanto impugnación como reconocimiento se tramitan por un mismo procedimiento, lo cual sería punto a considerar en la definitiva.
El 04 de junio de 2019, el ciudadano ALBERTO ARAB ATRAMIZ, solicitó copia certificada del expediente y apeló de la decisión fechada 31 de mayo de ese año.
Por auto de fecha 05 de junio de 2019, el Tribunal de Municipio mencionado, se abstuvo de proveer a la solicitud precedente, hasta tanto el ciudadano ALBERTO ARAB ATRAMIZ, acreditara su cualidad.
En fecha 07 de junio de 2019, los ciudadanos LINDA ISABEL ARAB ATRAMIZ, VIRGINIA NAZARET CHAKAUR VALENCIA, JORGE ABRAHAM ATRAMIZ KAHUAM, MÓNICA MARBELLA CHAKAUR VALENCIA, ELÍAS ATRAMIZ KAGUAN y NELLY MERJANEH CHAKOUR, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.270.347, 6.346.515, 3.883.130, 13.493.745, 3.959.729 y 4.359.276, en ese orden, consignaron, a su decir, escrito mediante el cual solicitaron que se declarara la nulidad procesal de todos los actos.
En fecha 10 de junio de 2019, el ciudadano ABERTO ARAB ATRAMIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.890.247, asistido de abogado, solicitó copias del expediente y adujo apelar del auto de fecha 05 de junio de 2019, mediante el cual el Tribunal de Municipio mencionado, se abstuvo de proveer su la solicitud previa a esa fecha, hasta tanto acreditara su cualidad.
En fecha 11 de junio de 2019, el Tribunal de Municipio mencionado, acordó la expedición de copias al ciudadano ABERTO ARAB ATRAMIZ, y oyó en un solo efecto las apelaciones ejercidas por el mismo, contra los autos fechados 31 de mayo y 05 de junio de 2019.
En la misma fecha 11 de junio de 2019, la antedicha Defensora Ad Litem consignó escrito de informes, haciendo lo propio la abogada FRANCIOLISNETH JIMENEZ, apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 13 de junio de 2019, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, recibió las resultas provenientes del LABORATORIO DE GENÉTICA MOLECULAR GENMOLAM, a través del cual se estableció que el demandante no podía ser hijo del finado ELÍAS ATRAMIZ VALI.
Mediante escrito de fecha 21 de junio de 2019, la apoderada judicial de la parte atora impugnó el informe de experticia, por cuanto a su decir, los resultados de dicho informe expedido por la antropólogo del LABORATORIO DE GENÉTICA MOLECULAR GENMOLAM, no coincide con la prueba informativa solicitada por el accionante al LABORATORIO ADN DE VENEZUELA, C.A.
En fecha 28 de junio de 2019, los ciudadanos LINDA ISABEL ARAB ATRAMIZ, VIRGINIA NAZARET CHAKAUR VALENCIA, JORGE ABRAHAM ATRAMIZ KAHUAM, MÓNICA MARBELLA CHAKAUR VALENCIA, ELÍAS ATRAMIZ KAGUAN y NELLY MERJANEH CHAKOUR, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.270.347, 6.346.515, 3.883.130, 13.493.745, 3.959.729 y 4.359.276, en ese orden, asistidos de abogado, consignaron escrito rechazando la impugnación formulada por la apoderada accionante, contra el informe pericial emanado del LABORATORIO DE GENÉTICA MOLECULAR GENMOLAM.
En la misma fecha que antecede, el ciudadano ABERTO ARAB ATRAMIZ, también rechazó la impugnación formulada por la apoderada accionante, contra el informe pericial emanado del LABORATORIO DE GENÉTICA MOLECULAR GENMOLAM.
También, en fecha 28 de junio de 2019, el citado Juzgado de Municipio ordenó la comparecencia de la antropólogo MARY ACOSTA LOYO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.495.368, a efectos de que rindiere declaraciones sobre las resultas del informe de filiación biológica post mortem, la cual fuere efectivamente citada el 09 de julio de ese mismo año.
Por acta levantada en fecha 15 de julio de 2019, se asentaron las declaraciones rendidas por la antropólogo MARY ACOSTA LOYO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.495.368, la cual previa su juramentación y demás formalidades de Ley, fue objeto de veintinueve (29) preguntas que le formuló el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, quien declaró laborar en el sector privado desde 2012, que no reconoce su firma en el informe emanado de ADN DE VENEZUELA, C.A. que riela como anexo libelar, que no emana de su persona ni tiene el formato correspondiente, que los informes que expide tienen un código.
En fecha 17 de julio de 2019, se hizo a derecho el abogado en ejercicio ALFONSO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogadobajo el Nº 33.486, actuando en su carácter de apoderado judicial de la antropólogo MARY ACOSTA LOYO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.495.368, aduciendo que en virtud de las declaraciones rendidas por ésta, consignaba denuncia formulada ante el Ministerio Público, contra los representantes legales de la empresa ADN DE VENEZUELA, C.A., todo en resguardo de la trayectoria profesional de su representada.
En fecha 02 de octubre de 2019, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual adujo ampliar su impugnación de la experticia cuyos resultados emanaran de la antropólogo MARY ACOSTA LOYO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.495.368,
En fecha 16 de abril de 2021, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, dictó su decisión de fondo, la cual riela a los folios 16 al 33 de la TERCERA PIEZA PRINCIPAL del expediente, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda y condenó en costas a la parte actora, bajo la siguiente motivación:
“(…)
DE LOS PUNTOS PREVIOS
De la impugnación de la representación:
Por su parte tanto los herederos conocidos, como el ciudadano Alberto Arab, impugnaron la representación judicial de la parte actora en la presente causa, por cuanto al momento de interponer la demanda, la abogada Franciolisneth Jiménez, el poder cursante en autos para la fecha, no era un poder valido (sic) y suficiente para intentar la presente acción.
(…)
Sin embargo…omissis…la subsanación de la misma se hace de acuerdo a lo establecido en el tercer aparte del artículo 350 del Código de procedimiento (sic) civil (sic), que reza:
(…)
Es por ello que si bien se evidencia que existía un defecto en el poder presentado, haciendo por lo tanto este insuficiente para la interposición del presente juicio, la parte actora a los fines de subsanar dicha irregularidad, compareció a los autos y subsanó los vicios detectados, ello como se desprende de los folios 02 al 06…omissis…quien suscribe considera SUBSANADOS los vicios detectados e impugnados…
(…)
De la denominación de origen
Ahora bien, la representación fiscal en la presente causa, señaló: “que la presente pretensión se incurrió en el error en el titulo (sic) por cuanto no debe otorgarse el título de Reconocimiento de Filiación de Paternidad, ya que el tema de la filiación no es un hecho controvertido ni mucho menos el fondo del asunto, a criterio de esta dependencia fiscal el titulo (sic) es y debe ser tramitado como IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO, todo (sic) vez que el demandante tiene filiación- paternal legalmente establecida.”
(…)
Así pues, establece el artículo 221 del Código Civil lo siguiente:
(…)
Por su parte establece el artículo 230 del Código Civil lo siguiente:
(…)
Ello así, visto que el reconocimiento de la filiación de paternidad, como la impugnación de reconocimiento, se observa que ambas acciones, si se pudiera denominar así, se encuentran contenidas en los artículos 221 y 230…
(…)
Es por ello y vista que ambas acciones que fuera (sic) señaladas por la representación Fiscal, se pueden enmarcar dentro de los artículos…independientemente de la denominación del juicio, quien suscribe deberá pronunciarse específicamente en cuanto al petitorio efectuado por las partes, ya que la tipicidad no es un elemento propio de la materia civil, además que nosotros, los jueces, disponemos de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso…
De la inadmisibilidad
Por otro lado, la Fiscal Auxiliar 98º del Ministerio Público, alego (sic) que en case de declararse con lugar la presente acción, se estaría en presencia de un incesto, por cuanto el papá y la mamá serían hermanos entre sí.
Así las cosas, observa quien suscribe que el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece…
Es por ello, que existiendo un derecho constitucional expreso y taxativo en el artículo 56 de la Constitución, que ampara al ciudadano Salim Elías YiloAtramiz de conocer la identidad de sus padres, quien suscribe considera que la presente acción es válida en derecho…
De la impugnación a la experticia.
Alega la representación judicial de la parte actora, que la antropólogo Mary Acosta Loyo, había fungido como experta en la prueba de experticia realizada ante este Tribunal, siendo que también, dicha profesional había fungido como experta en la elaboración de la prueba de paternidad informativa, emanada del laboratorio ADN DE VENEZUELA C.A., y alega el impugnante, que se comunicó con la referida experto en el presente juicio, por haber ya manifestado su opinión técnica en la prueba de ADN, siendo que la experto designado, hizo caso omiso e insistió en presentar los resultados impugnados.
Que tenemos que la misma profesional genética, ha elaborado las dos pruebas científicas que constan en el expediente…
Que no solo existe esa situación de dualidad de pruebas de ADN elaboradas por la misma experta, sino que además, los resultados arrojados en ambas chocan entre si (sic) y son contradictorios.
Además alegó que se rompió la cadena de custodia de la muestra ósea…
Por otro lado, los herederos conocidos del de cujus Elías AtramiVali, se oponen a la impugnación de la prueba de experticia, por cuanto el ciudadano Salim Elías YiloAtramiz, no manifestó ninguno de sus argumentos en su escrito de informes o con anterioridad a la consignación de la experta…
Que nada dijo en todos los lapsos procesales en contra de la designación como experta de la ciudadana Mary Acosta Loyo, como experto…
(…)
Primero, debemos establecer que la prueba efectuada es una de las denominadas por la doctrina como prueba de experticia experimental, conforme lo establece el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
(…)
Dicha experticia experimental, es un medio de prueba autónomo, concebido en nuestro ordenamiento jurídico, por necesitarse conocimientos especiales y específicos, sobre la materia que requiere de experiencias y conocimientos estrictamente técnico-científicos, de los cuales el Juez carece, por amplios que sean, su saber jurídico y vasta su cultura general.
(…)
Es por ello que esta Juzgadora concluye, en primer lugar, que esta prueba de experticia elemental contenida en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, y la prueba de experticia general, son materias análogas.
Ahora bien, a los fines de desprenderse de un experto designado, bien sea por las partes, o bien sea del nombramiento efectuado por el Juzgador, las partes tienen dos elementos para hacer efectivo este desprendimiento, el primero de ellos contenido en el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
(…)
Además de ello, el experto que haya sido designado no solo podrá ser sustituido por no tener las credenciales que se le atribuye, sino que además, los mismos podrán ser recusados por imperio del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil que establece:
(…)
Sin embargo, esta Juzgadora no observa en autos, no solo que se haya pedido la sustitución del experto designado…omissis…ninguna de las dos partes, recusó a la experta designada…
Es por ello, que visto que las partes no solicitaron el desprendimiento de la experto designada, bien en función a la falta de credenciales establecida en el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, o bien mediante la recusación del experto conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, siendo estas (sic) los medios que tienen las partes para el control de la prueba…
(…)
Por otro lado, observa esta Juzgadora que nuestro Código de Procedimiento Civil, no establece algún medio para la impugnación del resultado de la prueba de experticia, siendo que nuevamente debemos acudir a las materias análogas para poder verificar su forma.
Al efecto, podemos observar que nuestro Código de Procedimiento Civil establece tres mecanismos en materia de experticia, para que las partes tengan control de las experticias realizadas en juicio, la primera establecida en el artículo 249, que reza:
(…)
Por otro lado, tenemos que el artículo 468, establece otro medio de impugnación de la experticia, el cual reza:
(…)
Y por último lo establecido en el artículo 561 ejusdem que reza:
(…)
Además de estos mecanismos, el artículo 1.426 del Código Civil, le da potestades a los jueces de:
(…)
Ello así, se observa que en el transcurso de (sic) juicio y una vez evacuada la prueba de experticia, esta Juzgadora considero (sic) necesaria la aclaratoria por parte del experto designado…omissis…razón por la cual, se ordenó la citación de la experta designada, para ser entrevistada por este Tribunal…
(…)
Visto lo anterior, observa quien suscribe, que la experta designada desconoció el informe que cursa en la primera pieza, señalando que no fue emanado ni suscrito por ella, lo cual observa esta Juzgadora que la firma del referido anexo “J” y que se encuentra al folio 32, es escaneada y no su original, por la (sic) cual esta Juzgadora ratifica lo mencionado al señalar dicha prueba y desecha la misma por cuanto no fue ratificada su autoría.
Además de ello, la referida experta señala por qué las muestras no fueron entregadas en el mismo día por parte del oficial de Resguardo, ya que las mismas debían ser selladas por el ente administrativo, tal como señala el Código Médico de Instrucción Forense, siendo que la experta designada, dejó claro, tanto en su informe cursante al folio 88 de la segunda pieza, como al folio 147, al momento de su entrevista cuando señaló “sin embargo en este caso las muestras estaban bien conservadas en contenedores estériles y sellados, de igual forma antes de proceder a la extracción de ADN, todas las muestras de esta naturaleza se lavan, se limpian y se irradian con luz UV para evitar contaminación”.
Es por ello, que quien suscribe considera que se cumplió cabalmente con la cadena de custodia de los elementos probatorios…
(…)
Es por todo lo anterior que…quien suscribe forzosamente desecha la impugnación efectuada por la parte actora…
(…)
DEL FONDO DEL ASUNTO
(…)
Primeramente, debemos señalar que la filiación, en su sentido amplio, comporta la relación parental que vincula a una persona con sus ascendientes o antepasados (véase padres, abuelos) o descendientes (hijos o nietos).
Dicha institución se encuentra consagrada bajo una norma de rango constitucional, al establecerse en el artículo 56 de la Carta Magna lo que dice: (sic)
(…)
Adicionalmente, el ordenamiento jurídico venezolano, ha establecido las diferentes maneras en que se ha podido verificar el establecimiento de la filiación, siendo que estos (sic) se encuentran contemplados (sic) en el artículo 210 y 230 del Código Civil…
Como puede observarse de una lectura de las normas transcrita, (sic) el legislador ha dispuesto que en caso de que no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posición (sic) de estado, y el señalado padre se niegue a reconocer voluntariamente a quien se indica como su hijo, la filiación puede establecerse mediante tres formas distintas y alternativas:
(…)
Así pues, la parte actora solicitó a este Juzgado que la filiación sea realizada por medio de experticias hematológicas y heredo-biológicas…omissis…se concluyó que el ciudadano Salim Elías YiloAtramiz, no es hijo del de cujus Elías AtramizVali.
Ello así y visto que la mencionada prueba dio un resultado negativo en cuanto ala (sic) filiación paterna entre el ciudadano Elías AtramizVali y Salim Elías YiloAtramiz, y siendo que del restante cumulo (sic) de pruebas presentado, no se observa ningún otro indicio, menos aún certeza, que demuestre una filiación paternal…es por lo que esta Juzgadora, considera forzoso declarar sin lugar la presente acción…”
Finalmente, en su dispositiva, el A Quo reiteró su declaratoria SIN LUGAR de la acción propuesta, y condenó en costas al accionante.
En fecha 13 de mayo de 2021, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra la decisión de fondo.
En fecha 19 de enero de 2022, el Tribunal de origen oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, y remitió las actuaciones para su distribución mediante oficio Nº 04-2022, quedando constancia en autos de su recepción por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de ese mes y año.
Por auto de fecha 26 de enero de 2022, y que por error material involuntario indica como fecha el año 2021, esta Alzada dio entrada a las presentes actuaciones, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha, exclusive, para la presentación de informes, y ejercido ese derecho por alguna de las partes, se abriría el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para la presentación de las observaciones, y vencido dicho lapso, se dictaría la sentencia definitiva dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2022, este Juzgado dejó constancia de que las partes no hicieron uso del derecho a la presentación de informes.
Mediante auto fechado 27 de abril de 2022, esta Alzada difirió la oportunidad para dictar la decisión de fondo, para dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a esa data, exclusive.
–II–
SOBRE LA COMPETENCIA
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa Máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos, atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado Social de Derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” –Subrayado de esta Superioridad–.
En la parte final de la norma transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu, propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia, por medio de su Sala de Casación Civil, en el Expediente N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre de 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre de 2009, dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como Alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución. Así se establece.
Acorde con las Resoluciones antes transcritas, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, abogada KIMVERLYN ANDREÍNA JIMÉNEZ MONSANTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 303.971, contra la decisión dictada en fecha 26 de enero de 2022, por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN DE PATERNIDAD, interpuesta por la abogada en ejercicio FRANCIOLISNET JIMÉNEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano SALIM ELÍAS YILO ATRAMIZ. Así se establece.
–III–
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PREVIO
INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Esta Superioridad, si bien evidenció que el tercer particular del fallo recurrido consistió en el análisis de la inadmisibilidad de la acción, sin embargo, en virtud del orden y de la técnica procesal corresponde a esa figura ser estudiada con antelación a cualquier otra, por ser materia de orden público procesal.
Puntualizado lo anterior, esta Alzada observó que el Tribunal de la causa estableció en la recurrida, que la representación fiscal adujo la inadmisibilidad de la acción, por cuanto de ser declarada con lugar la demanda se estaría frente a la figura del incesto, por lo cual, ese Juzgado invocó la norma contenida en el artículo 56 de la Carta Magna, a los fines de desestimar el alegato de ese Ente, porque “…existiendo un derecho constitucional expreso y taxativo en el artículo 56 de la Constitución, que ampara al ciudadano Salim Elías YiloAtramiz de conocer la identidad de sus padres, quien suscribe considera que la presente acción es válida en derecho…”
A lo expuesto, esta Superioridad, pese a la observación formulada por el Ministerio Público, considera que en el caso de autos impera el orden biológico, por ser la filiación un derecho inherente a la persona humana, y de orden constitucional, lo que efectivamente se contiene en el artículo 56 de nuestra Carta Magna, que es del tenor siguiente:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”–Negrillas de esta Alzada–.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, contenida en el expediente Nº 2010-000551 (AA20-C-2010-000551), de fecha 25 de julio de 2011, señaló sobre esa temática, lo siguiente:
“(…)
En este sentido, resulta fundamental referirse al tratamiento de la filiación en nuestra Carta Magna. Así, el artículo 56 Constitucional establece:
“Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad...”. (Negritas de la Sala).
De la norma antes transcrita, se observa el reconocimiento y protección de los derechos de familia, específicamente el de filiación por parte del Estado. En Efecto, la filiación es consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un derecho fundamental de toda persona, y en resguardo de este derecho corresponde preliminarmente al Estado garantizar el derecho a investigar la paternidad y la maternidad…
(…)
Al respecto, es preciso destacar la sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 14 de agosto de 2008, caso: recurso de interpretación de los artículos 56 y 76 de la Carta Magna, introducido por el “Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente” (CNDNA), la cual estableció lo siguiente:
(…)
El primero de los artículos -56- consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad.”–Negrillas de la Sala–.
En consecuencia, en modo alguno podía aquí prosperar el alegato de inadmisibilidad bajo los fundamentos esgrimidos por la representación del Ministerio Público. Así se establece.
LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA
Consta en las actas procesales que conforman el presente expediente, que la abogada en ejercicio FRANCIOLISNET JIMÉNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.034, adujo actuar en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, es decir, del ciudadano SALIM ELÍAS YILO ATRAMIZ, plenamente identificado, según instrumento poder que, a su decir, fuere debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha siete (07) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), anotado bajo el Nº 43, Tomo 91, de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Oficina, y que indicó anexarlo bajo el literal “A”, el cual observó esta Superioridad, que riela a los folios 17 al 19 dicho anexo “A”, sin embargo, de su contenido se evidenció que en fecha siete (07) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), el accionante SALIM ELÍAS YILO ATRAMIZ y la ciudadana LAURA MARINA RITA TUCCI DE YILO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, de estado civil casados, portadores de la Cédulas de Identidad Nº V-3.983.185 y V-3.997.366 confirieron PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN de todos sus bienes sin limitación alguna y en la forma más amplia por el derecho a sus hijos NAIMA KAROLINA YILO TUCCI, MELISSA YILO TUCCI, ELIAS JOSE ANTONIO YILO TUCCI, LAURA MICHELLE YILO TUCCI y SALIM JESÚS ALBERTO YILO TUCCI, venezolanos, mayores edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-14.018.354, V-14.323.018, V-12.543.836, V-18.313.605, y V-18.313.604, respectivamente, siendo el instrumento poder anotado bajo el Nº 41, Tomo 91, Folios 174 al 176 de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Oficina.
A decir del fallo recurrido: “…tanto los herederos conocidos, como el ciudadano Alberto Arab, impugnaron la representación judicial de la parte actora en la presente causa, por cuanto al momento de interponer la demanda, la abogada Franciolisneth Jiménez, el poder cursante en autos para la fecha, no era un poder valido (sic) y suficiente para intentar la presente acción…”, de esto no puede sino evidenciarse que, el Juzgado de origen se excedió al entrar en consideraciones de alegatos extemporáneos por tardíos, dado que dichos presuntos herederos se hicieron a derecho en la causa una vez fenecido el lapso para dar contestación de la demanda, puesto que por auto fechado 31 de mayo de 2019, el mencionado Juzgado de Municipio libró cómputo de los lapsos procesales(F. 11, pieza principal 2), donde consta que el último día de contestación al fondo fue en fecha 28 de noviembre de 2018, y solo la Defensora Ad Litem dio su contestación de manera oportuna, en fecha 20 de noviembre de 2018, y que riela a los folios 103 al 108 de la Primera Pieza del Expediente, la cual en todas sus alegaciones no incluyó cuestionamiento alguno a la representación que adujo tener del demandante la abogada en ejercicio FRANCIOLISNET JIMÉNEZ. or todo ello, el Juzgado A Quo no tuvo necesidad alguna de entrar al análisis de ese particular, y en el supuesto negado de que fuere lo contrario, de igual manera el Tribunal de origen habría ajustado su razonamiento a derecho en cuanto se refiere a la expresa convalidación que hizo el actor de todas y cada una de las actuaciones efectuadas en su nombre por la abogada FRANCIOLISNET JIMÉNEZ, e inclusive, acudió personalmente y asistido por dicha abogado una vez abierta la SEGUNDA PIEZA del expediente, y en fecha 23 de mayo de 2019 consignó el instrumento poder, motivo por el cual la representación actoral se ajusta a los efectos del reconocimiento del mandante, de los actos realizados por su apoderada en su nombre, ello en atención con las normas contenidas en los artículos 1.684 y siguientes del Código Civil. Así se establece.
DE LA ACCIÓN EJERCIDA
De las actas procesales se observó que la representación judicial del accionante solicitó en su petitum libelar, al Ente Jurisdiccional: “…declare CON LUGAR la presente ACCION DE RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE FILIACIÓN DE PATERNIDAD POST MORTEM, presentada por el ciudadano SALIM ELIAS YILO ATRAMIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.983.185, y en consecuencia, se declare como hijo del ciudadano ELIAS ATRAMIZ VALI a todos los efectos legales consiguientes”. (F. 16, primera pieza principal).
Seguidamente, esta Superioridad apreció la intervención en el presente juicio, de la Abogada MARÍA CRISTINA ROZAS, Fiscal Provisorio Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Público con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, quien actuando como parte de buena fe, en fecha 27 de mayo de 2019, alegó que la causa debió tener por título la “impugnación de reconocimiento” y no “reconocimiento de filiación”, porque ésta no es un hecho controvertido, dado que el accionante cuenta con una filiación paternal legalmente establecida. (F. 08 de la Pieza Principal II).
Al respecto, sostuvo el Juzgado A Quo, en la oportunidad de desarrollar el segundo de los puntos previos que conformaron su decisión, lo siguiente:
“(…)
De la denominación de origen
Ahora bien, la representación fiscal en la presente causa, señaló: “que la presente pretensión se incurrió en el error en el titulo (sic) por cuanto no debe otorgarse el título de Reconocimiento de Filiación de Paternidad, ya que el tema de la filiación no es un hecho controvertido ni mucho menos el fondo del asunto, a criterio de esta dependencia fiscal el titulo (sic) es y debe ser tramitado como IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO, todo (sic) vez que el demandante tiene filiación- paternal legalmente establecida.”
(…)
Así pues, establece el artículo 221 del Código Civil lo siguiente:
(…)
Por su parte establece el artículo 230 del Código Civil lo siguiente:
(…)
Ello así, visto que el reconocimiento de la filiación de paternidad, como la impugnación de reconocimiento, se observa que ambas acciones, si se pudiera denominar así, se encuentran contenidas en los artículos 221 y 230…
(…)
Es por ello y vista que ambas acciones que fuera (sic) señaladas por la representación Fiscal, se pueden enmarcar dentro de los artículos 221 y 230 del Código Civil, y visto además que, independientemente de la denominación del juicio, quien suscribe deberá pronunciarse específicamente en cuanto al petitorio efectuado por las partes, ya que la tipicidad no es un elemento propio de la materia civil, además que nosotros, los jueces, disponemos de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso…”
Las normas invocadas por él A Quo en su razonamiento, son del tenor siguiente:
Artículo 221 del Código Civil: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.”
Y el encabezado del artículo 230 del Código Civil, es del tenor que sigue:
“Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento.”
Esta Superioridad no comparte en modo alguno la motivación del Tribunal de origen, en primer lugar, porque el actor ejerció una sola acción, la de reconocimiento de filiación, por lo que no se trata de un supuesto que necesariamente tuviere que haber resuelto en el fondo del asunto, dado que lo aducido por la representación del Ministerio Público incide en el ejercicio de la acción misma y su procedencia o no en derecho, lo cual fuere también advertido por la Defensa Ad Litem, conforme se desprende del particular primero de su contestación al fondo (F. 107 Pieza Principal I).
Siguiendo ese orden de ideas, del escrito libelar se evidencia que la representación actoral advirtió en su libelo (F. 02, Pieza Principal I), que su representado“…nació en la ciudad de Caracas, el día 2 de enero de 1956, y fue presentado ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal el 7 de marzo de ese mismo año, por los ciudadanos ELIAS (sic) YILO AMES y NAIMA ATRAMIZ DE YILO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.897.419 y V-2.974.005, respectivamente…”, lo que se evidencia de manera efectiva del instrumento libelar marcado “B”, consistente en la certificación del acta de nacimiento del demandante, cuya valoración es incuestionable a tenor de lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, por haber sido expedida por un funcionario público, que acredita la identificación de los progenitores del actor, pues, ese reconocimiento surte efectos desde el momento mismo del acto, a tenor del mencionado artículo 221 del Código Civil, siendo que dicha disposición consagra que puede impugnarse ese reconocimiento, esto último no lo gestionó el accionante, porque éste solo se limitó a aducir que el hoy finado ELÍAS YILO AMES –padre del actor según la mencionada acta–, le comunicó que él había sido adoptado, sin ejercer acción judicial alguna dirigida a desconocer o impugnar la paternidad de ese ciudadano, sino, que pretendió la constitución de una nueva filiación paterna, por medio del ejercicio de la acción de reconocimiento de filiación paterna que diere origen a las presentes actuaciones, cuyo fin no era más que inquirir el establecimiento de una nueva relación paterno filial; siendo así, acordar la petición del actor implicaría la vigencia de dos (02) paternidades distintas en cabeza del demandante, es decir, la del ciudadano ELÍAS YILO AMES, establecida en su acta de nacimiento, y la del ciudadano ELÍAS ATRAMIZ VALI, la cual inquiere mediante el ejercicio de la presente acción.
Resulta pertinente establecer, que para pedir el reconocimiento o inquirir la paternidad, el sujeto procesal no debe contar previamente con ella, y de tenerla, impugnarla para adquirir un nuevo vínculo filial paterno, lo que en el presente caso se resumiría al señalar que el actor debió ejercer la acción de impugnación de la paternidad ostentada sobre él por el ciudadano ELÍAS YILO AMES, para que pudiere prosperar su inquisición de la paternidad perseguida en el presente juicio, sin embargo, tal y como fuere traído ut supra a colación, la parte actora, por medio de su representación judicial, se limitó a pedir “…que se declare como hijo del ciudadano ELIAS ATRAMIZ VALI…”
Ya el Alto Tribunal de la República había establecido su criterio al respecto, en un caso similar, siendo que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, contenida en el expediente Nº 2010-000551 (AA20-C-2010-000551), de fecha 25 de julio de 2011, citó a su vez el criterio previamente establecido por la Sala Constitucional, en los siguientes términos:
“(…)
Asimismo, el juez ad quem a los fines de resolver el mérito del asunto conceptualizó el término filiación y expresó que “…la forma directa y principal de demostrar la filiación de una persona, es a través del acta de nacimiento, la cual constituye un documento…” por tanto afirma que de los artículos 56 Constitucional, 226 y 230 del Código Civil “…se desprende, que cualquier persona, tiene el derecho de reclamar judicialmente el reconocimiento de su filiación materna o paterna, aún cuando de la partida de nacimiento del Registro Civil, se desprenda la existencia de una filiación ya constituida…”sin embargo“…Aun y cuando los demandantes pueden solicitar esta acción, es de observar que los mismos tienen su filiación debidamente acreditada por documento público registrado, es decir en sus respectivas partidas de nacimiento y no demostraron en las actas del presente expediente una posesión de estado distinta…”.
(…)
En el presente caso, se observa que el juez superior fundamentó su decisión, entre otros, en el criterio expresado por la Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 14 de julio de 2003, caso: recurso de revisión constitucional introducido por Plinio MussoJiménez, Exp. 02-1597, específicamente cuando ésta estableció que “...si la demandante quería intentar un juicio de inquisición de paternidad contra el ciudadano Plinio Musso Urdaneta, debió primero impugnar su filiación con respecto a los que aparecen como sus padres, tanto en su partida de nacimiento como en su partida de matrimonio con el ciudadano Whener Ingres Sánchez Laredo, siendo éstos los ciudadanos Antonio Chirinos y Delia del Carmen Linares. De lo contrario, ¿cómo puede pretender la demandante el establecimiento de una filiación con el ciudadano Plinio Musso Urdaneta, si existió el reconocimiento voluntario de paternidad por parte del ciudadano Antonio Chirinos?, ¿acaso debe entenderse que la ciudadana Delia del Carmen Chirinos Rosales pretendía el reconocimiento de la paternidad de dos personas distintas?.
(…)
Al respecto, se advierte que la Sala Constitucional con el objeto de determinar la procedencia de la revisión solicitada, se planteó la siguiente interrogante “¿cómo puede pretender la demandante el establecimiento de una filiación con el ciudadano Plinio Musso Urdaneta, si existió el reconocimiento voluntario de paternidad por parte del ciudadano Antonio Chirinos...”, tal circunstancia en ese caso resultó trascendental, a los fines de resolver la cualidad de la demandante, por cuanto ésta contó, entre otros, con “...el reconocimiento voluntario de paternidad por parte del ciudadano Antonio Chirinos...”.
De allíque, la mencionada Sala tomó en cuenta no sólo la naturaleza del documento que contenía la filiación -la partida de nacimiento de la demandante- y su tarifa legal, sino además el reconocimiento voluntario de paternidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 221 del Código Civil, a los fines de establecer que “...la demandante debió impugnar previamente su estado de hija con respecto al ciudadano Antonio Chirinos, y así tendría la cualidad o legitimación requerida para intentar la demanda de inquisición de paternidad...”–Negrillas de la Sala–.
Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, es evidente que el actor debió dirigir previamente su actividad procesal al logro de la disolución del vínculo filial que constituyó sobre él el reconocimiento voluntario que hiciere en vida el ciudadano ELÍAS YILO AMES, no siendo así, se constituyó esa inactividad en un obstáculo para la procedencia de su acción, lo que debió resolver el A Quo en el mismo punto previo, sin avanzar a mayor examen de las actuaciones procesales, como en efecto hará esta superioridad ajustada a derecho. Así se establece.
Finalmente, advirtió esta Superioridad que el Tribunal de la causa, en el particular segundo de la dispositiva de su decisión, condenó en costas a la parte actora, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, el cual si bien consagra la estimación de las demandas, no es menos cierto que dicha disposición hace expresa exclusión de aquellas que versan sobre el estado y capacidad de las personas, como es el caso de autos, por consiguiente, las acciones de esa naturaleza no tendrían una base pecuniaria, necesaria para la aplicación de las costas procesales, por lo que las consideraciones que versan sobre dichas costas necesariamente habrán de incidir en la dispositiva de la presente decisión. Así se establece.
Así las cosas, habiendo entrado esta Superioridad al análisis de la acción ejercida, mediante la cual persiguió el actor un reconocimiento filiatorio como hijo del ciudadano ELÍAS ATRAMIZ VALI, existiendo una filiación establecida y no impugnada, como hijo, provisto del reconocimiento voluntario que le hiciere el ciudadano ELÍAS YILO AMES, vínculo éste no cuestionado por el actor ante el Ente Jurisdiccional, viene a constituir motivo que obsta o impide que la acción incoada pueda prosperar en derecho, pues, como lo indicó nuestra máxima instancia judicial en el fallo antes parcialmente transcrito, el actor debía impugnar primero su filiación establecida previamente en su partida de nacimiento, antes de requerir el reconocimiento judicial de filiación con el ciudadano ELIAS ATRAMIZ VALI, y de no hacerlo, carece de la cualidad o legitimación requerida para intentar la demanda de inquisición o reconocimiento de paternidad, y así lo dictaminará este Sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
–IV–
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de mayo de 2021, por la representación judicial del ciudadano SALIM ELÍAS YILO ATRAMIZ, parte actora en la presente causa, contra la sentencia definitiva de fecha 26 de enero de 2022, proferida por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así de decide.
SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión de fecha 26 de enero de 2022, proferida por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado sin lugar la acción y había condenado en costas al actor. Así se decide.
TERCERO: IMPROCEDENTE la demanda de reconocimiento de filiación de paternidad (inquisición) ejercida por el ciudadano SALIM ELÍAS YILO ATRAMIZ, contra los herederos del finado ELÍAS ATRAMIZ VALI, por ostentar el ciudadano ELÍAS YILO AMES la paternidad del accionante, filiación no impugnada en el caso de marras. Así de decide.
CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS, en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así de decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año dos mil veintidós (2022). Años 212° y 163°.
EL JUEZ SUPERIOR,
LA SECRETARIA,
Dr. CARLOS E. ORTIZ F.
CAROLYN Y. BETHENCOURT CH.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:00 p.m.
LA SECRETARIA,
CAROLYN Y. BETHENCOURT CH.
Asunto: AP71-R-2022-000012
CEOF/CBCH/l.j.z.c.-
|