Exp. AP71-R-2022-000113
Recurso de Hecho/Civil
Interlocutoria/Sin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

“Vistos”, con sus antecedentes.-

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE RECURRENTE: JAIME FRANCISCO BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.633.043

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados OSCAR PAZ y SCARLETT NICOLL RIVAS ROMERO, inscritos en el inpreabogado bajo los números Nros: 33.471 y 270.583, respectivamente.

PROVIDENCIA RECURRIDA: Auto dictado en fecha 14 de marzo de 2022, por el JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que NEGÓ el recurso de apelación ejercido por el recurrente el 09 y 11 de marzo de 2022, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2022..-

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-

II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Suben las presentes actuaciones a este Juzgado, en razón del recurso de hecho propuesto en fecha 24 de marzo de 2022, por el ciudadano JAIME FRANCISCO BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.633.043, debidamente asistido por la abogada SCARLETT NICOL RIVAS ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 270.583, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue en su contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES INTEROCEANICA, en contra del Auto dictado en fecha 14 de marzo de 2022, por el JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que NEGÓ el recurso de apelación ejercido por el recurrente el 09 y 11 de marzo de 2022, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2022.-
Cumplida la distribución de ley, correspondió el conocimiento del recurso a este juzgado, que lo dio por recibido, mediante auto de fecha 06 de abril de 2022, fijando su trámite, de acuerdo a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se le concedió a la parte recurrente, un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la referida fecha, para la consignación de las copias certificadas conducentes para la tramitación del recurso, con la advertencia, que vencido dicho lapso, comenzaría a computarse el término de cinco (5) de despacho para dictar sentencia.

Llegado el término para decidir, este Tribunal observa:

III.- RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

Mediante escrito presentado por el ciudadano el ciudadano JAIME FRANCISCO BLANCO, con la finalidad de sustentar el recurso de hecho incoado, señaló a este tribunal, los siguientes hechos:

“…Quienes suscriben, ciudadano JAIME FRANCISCO BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 10.633.043,asistido por los profesionales del derecho ÓSCAR PAZ y SCARLETT NICOLL RIVAS ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.471 y 270.583, respectivamente, encontrándonos en la oportunidad para consignar el legajo de copias certificadas marcado con la letra "A", a los fines de tramitar el recurso de hecho ejercido en fecha24.3.2022 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de esta circunscripción judicial, ante usted con el debido acatamiento, comparecemos a los fines de oponer lo siguiente:
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso de hecho ejercido contra el auto dictado el día 14.3.2022 por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Aérea Metropolitana de Caracas, que negó oír en el efecto suspensivo el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 9.3.2022 contra la sentencia dictada el día 2.3.2022 por el juzgado ut supra mencionado, todo ello en el juicio que por resolución de contrato incoara la compañía anónima INVERSIONES INTEROCEÁNICA, C.A., en mi contra, en el expediente identificado con el Nro. AP31-V-2021-000337.
Una vez realizada la distribución de la causa, el juzgado a quo procedió a admitir la demanda mediante auto fechado 10.12.2021, conforme a los trámites del procedimiento ordinario. En esa misma data, la representación judicial de la actora solicitó la apertura del cuaderno separado de medidas cautelares a los fines de tramitar la medida de secuestro solicitada en el escrito libelar. Dicho pedimento fue acordado por auto fechado 14.12.2021, decretándose la medida de secuestro contra el bien inmueble objeto de controversia el cual se constituye como una vivienda, tal y como consta de los documentos anexos al libelo y en la práctica de la medida misma.
La práctica de la medida de secuestro se materializó en fecha 24.2.2022, constituyéndose el tribunal de la causa en el apartamento Nro. 34, piso 3, del edificio Residencias Taurisano, ubicado en la Primera Av. Sur de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda. Aproximadamente a las once de la mañana recibí una llamada de mi esposa informándome que en nuestra vivienda se encontraba un tribunal constituido con la finalidad de practicar la medida cautelar en cuestión, por lo que me traslade rápidamente al inmueble asistidos por los abogados Leopoldo Blanco García y Raúl Saavedra Campos, siendo informado por el juez a cargo que debía entregar el inmueble, ya que de lo contrario mi hijo menor de edad seria trasladado a un albergue, sin pensarlo dos veces decidí firmar los plasmado en el acta levantada en fecha 24.2.202 por cuanto mi familia y mi persona nos encontrábamos completamente vulnerables ante esa situación.
Cabe destacar ciudadano Juez, que los abogados que me asistieron en el acto no son litigantes, son inexpertos y en vista de la situación totalmente inesperada, ya que nunca fui citado en el presente juicio, decidí convenir en lo ahí plasmado. En el referido medio de autocomposición procesal "convenimiento", el cual es originado por un consentimiento violentado fue homologado en sentencia dictada el día 2.3.2022 por el juzgado de origen, es decir, dos días de despacho siguientes a la práctica de la medida.
En vista de lo ocurrido, decidí asesorarme con los profesionales del derecho que hoy me asisten y mediante correo electrónico ejercí recurso ordinario de apelación en fecha 9.3.2022 (miércoles) contra la referida decisión. Luego, el día 11.3.2022 (jueves) de la misma forma, solicité copias certificadas de la totalidad del expediente con la finalidad de que en el supuesto de que fuera negado el recurso de apelación, lo cual era previsible por parte del Juzgado Vigésimo Octavo, tenía la posibilidad de ejercer el recurso de hecho que hoy es de su conocimiento.
Así, el día 14.3.2022 (lunes) el juzgado en cuestión respondió a los correos enviados por mis abogados, fijando oportunidad para que a la brevedad posible las referidas diligencias fueran consignadas. Por tal motivo, el día 15.3.2022 (martes) nos trasladamos al tribunal y consignamos las mismas, evidenciándose como las últimas actuaciones del expediente la sentencia homologatoria y las diligencias fechadas 9 y 11 de marzo del año que discurre (recibidas el día 15.3.2022), foliadas con los Nros. 74,75 y 76.
Ahora bien, si las diligencias fueron recibidas el día 15.3.2022, constituyéndose como las últimas actuaciones del expediente, las cuales no habían sido proveídas por el tribunal porque no constaba en el expediente providencia alguna, es lógico concluir que las providencias por parte del tribunal estarían fechadas luego del 15.3.2022. Seguidamente, el día 18.3.2022 (viernes) mis abogados solicitaron cita vía correo electrónico para revisar el expediente, siendo respondido dicho pedimento día 21.3.2022 (lunes).
Al siguiente día, esto el 22.3.2022 (martes), mis abogados se trasladaron al tribunal a los fines de revisar el expediente y fueron informados que el expediente se encontraba en el despacho del juez para su firma, por lo que no podían revisar el mismo, indicándoles la asistente del tribunal que pasaran al día siguiente. Así que, el día 23.3.2022 (miércoles) mis abogados fueron al tribunal y tuvieron acceso al expediente, evidenciándose que el juzgado a quo había negado la apelación y en el mismo auto acordó las copias certificadas solicitadas, sin embargo tal providencia fue dictada en fecha 14.3.2022, identificándose con el folio Nro. 77, lo cual ocasionó sorpresa para mis abogados, ya que el mismo estaba anexado luego de las diligencias recibidas en fecha 15.3.2022.
En vista de lo plasmado en el expediente, se solicitó hablar con la secretaria del tribunal, funcionaria que indicó que: "la impresora del tribunal se encontraba descompuesta y por tal motivo el auto fechado 14.3.2022 no había sido agregado al expediente", a lo que mis abogados intentaban explicarle que tal problema no podía ser imputado a mi persona, por cuanto si el auto negando la apelación fue dictado el día 14.3.2022 el lapso para interponer el recurso de hecho contra el mismo venció el día 21.3.2022, lo cual me dejaría en completa indefensión y sin recurso alguno. Asimismo, dicha funcionaria expuso: “que ellos proveían conforme a la fecha de las diligencias enviadas mediante correo electrónico, siendo proveída la apelación en el lapso de 3 días, señalando además que el problema de la impresora tampoco podía imputársele al tribunal, debido a que son situaciones que suceden constantemente y que era deber de los abogados preguntarle si la apelación había sido proveída".
En virtud de la barbaridad ocurrida en el expediente y mi estado de indefensión, mis abogados solicitaron hablar con el juez para solventar el error en el cual incurrió el tribunal, sin embargo el mismo no se encontraba presente en su despacho, por lo que le solicitamos a la secretaria que hablara con el juez y le explicara la situación, todo ello a los fines de encontrar una solución. El día 24.3.2022 (jueves) nuevamente fuimos al tribunal y la secretaria manifestó: "que el juez no podía hacer nada y que ejerciéramos los recursos necesarios a los fines de atacar dicha actuación". …” (Copia Textual)


Planteado como fue el Recurso de Hecho, este sentenciador pasa a reproducir, el pronunciamiento del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación y dio origen a la presente incidencia, que se transcribe a continuación:

“...Vistas las diligencias enviadas al correo institucional en fechas 09 y 11 de marzo de 2022, suscritas por el ciudadano JAIME FRANCISCO BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.633.043, debidamente asistido por los abogados ÓSCAR PAZ y SCARLETT NICOLL RIVAS ROMERO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 33.471 y 270.583, respectivamente, a través de la cual por una parte ejercen el recurso ordinario de apelación contra la decisión de fecha 02 de marzo de 2022 y por la otra solicitan copia certificada de todo el expediente; el Tribunal a los fines de proveer observa:
Visto el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva proferida en fecha 02 de marzo de 2022, a través de la cual se Homologó el convenimiento suscrito por las partes en el acta de fecha 24 de febrero de 2022 (f. 14 al 17, ambos inclusive del cuaderno separado de medidas) y la parte demandada debidamente asistida por dos profesionales del derecho, en la cual entre otras cosas expresó que: “...Acepto los términos expuestos por la apoderada judicial de la parte actora y renuncio a cualquier recurso ordinario o extraordinario que pueda estar contemplado en la ley general o especiales, es todo...”; es por lo que, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil niega la apelación ejercida contra la decisión pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE ESTABLECE. …” (Copia Textual)

Estando dentro del lapso para decidir, este Juzgador pasa a resolver el presente asunto, con arreglo a las consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:

IV.-DE LA TEMPESTIVIDAD DEL ANUNCIO DEL RECURSO DE HECHO.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el tribunal de alzada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que fuera dictado el auto recurrido. En el caso bajo estudio, se recurre de hecho del auto dictado por el JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que NEGÓ el recurso de apelación ejercido por el recurrente el 09 y 11 de marzo de 2022, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2022, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES INTEROCEANICA, en contra del ciudadano JAIME FRANCISCO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.633.043. Ahora bien, de una revisión pormenorizada del legajo de copias certificadas que fuera acompañado, se pudo evidenciar, que la parte actora, procedió a enviar diligencia mediante correo electrónico, en fecha 09 de marzo de 2022, no obstante, se evidencia que la aludida diligencia fue recibida por ante la Secretaría del JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 15 de marzo del 2022.
Así las cosas, se desprende del auto motivo del presente Recurso de Hecho, que el mismo fue dictado por el A quo, en fecha 14 de marzo de 2022, tal y como se desprende de la copia certificada cursante a los autos, de manera que, el aludido Tribunal de Municipio se pronunció de un recurso de apelación, de manera anticipada, en virtud que aun y cuando, el recurso de apelación fue enviado adjunto mediante correo electrónico de fecha 09 de marzo del 2022, no fue sino hasta el 15 de marzo del 2022, que la parte recurrente consignó escrito de apelación en físico, por tal razón, mal pudo el Juzgado de Municipio haberse pronunciado, sin contar con la debida consignación en físico, no otorgándosele certeza jurídica a las partes, motivo por el cual este Juzgador, en conformidad con el principio de tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 del texto constitucional, en conformidad con el principio pro actione, se tiene como interpuesto el presente recurso de hecho dentro del lapso, es decir, en tiempo hábil para el ejercicio del mismo. Así se decide.
Planteado el thema decidendum, conforme a los términos anteriores, para decidir, se observa:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

El recurso de hecho, es una impugnación de la negativa de la apelación, es decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto es declarado inadmisible o se le admite sólo en el efecto devolutivo. El recurso de hecho constituye una garantía al derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.
Aclarado lo anterior, también es necesario señalar, que no toda decisión es susceptible de apelación, por lo cual, habrá que analizar los motivos de este recurso especial.
Como quedó establecido en la sección narrativa del presente fallo, el recurso de hecho fue ejercido por el ciudadano JAIME FRANCISCO BLANCO, en su carácter de parte demandada, en contra del Auto dictado el 14 de marzo de 2022, por el JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que NEGÓ el recurso de apelación ejercido por el recurrente mediante correo de fecha 09 de marzo de 2022, en contra del auto de fecha 02 de marzo de 2022, por considerar, que la misma renunció a cualquier recurso ordinario y extraordinario que pueda estar contemplado en la ley general o especial.
En ese sentido, es preciso destacar, que aunque si bien es cierto, la parte recurrente renunció a la interposición de cualquier recurso ordinario y extraordinario que ha bien pudiera intentar, no es menos cierto, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sus decisiones ha establecido:
“El principio de doble instancia en materia de amparo se sustenta en el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución. Precisamente de acceso a una justicia imparcial, idónea, transparente y autónoma. Pero además de las razones de tutela procesal, la doble instancia de la garantía reforzada que representa la acción de amparo, obedece al carácter irrenunciable de los derechos fundamentales, así como a la obligación de todos los Poderes Públicos de respetarlos y garantizarlos (art. 19 constitucional).
El derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, enunciado por la doctrina como principio de doble instancia, está previsto dentro de las garantías judiciales contempladas en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, en los términos siguientes:
“1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.’
“2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:” “h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.’ (Resaltado de esta Sala).
En el mismo sentido, el artículo 49. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que:
“Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”
...”. (Sentencia del 23 de octubre de 2001, caso: Promotora 14469 C.A.)

De lo anteriormente transcrito se observar, como la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, establece que el principio de la Doble Instancia obedece al carácter irrenunciable de los derechos fundamentales, así como a la obligación de todos los Poderes Públicos de respetarlos y garantizarlos. Asimismo, la violación del derecho a la doble instancia que tiene toda decisión, tiene inmerso los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la defensa, a tal efecto en decisión N° 715 del 2 de mayo de 2005 (caso: C.N.A. Seguros La Previsora), donde la aludida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció sobre ello, citando que según la doctrina española, “el derecho a la doble instancia no está (...) incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva con carácter general; pero sí lo está cuando se encuentra legalmente previsto. Esto es, cuando la ley establece un recurso, el acceso al mismo se integra en el derecho a la tutela judicial, precisamente con el alcance y en los términos previstos en el propio ordenamiento...”. Así pues, la aludida Sala sostuvo: “(...) Si bien el principio de la doble instancia no está concebido en nuestra constitución como un derecho o garantía fundamental, y que éste sólo puede interpretarse como tal en materia penal, no es menos cierto, que de conformidad con lo establecido en la sentencia número 87/2000, al desarrollar el ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y acogiéndose el criterio supra expuesto por la doctrina española, debe esta Sala ratificar que si en un ordenamiento jurídico es obligatorio el agotamiento de la doble instancia de conformidad con el ordenamiento jurídico que la rige, ésta debe cumplirse, y su inobservancia acarrearía las consecuencias establecidas para un derecho fundamental, vale decir, una trasgresión al orden público. (…).
En sintonía con lo anterior, es decir, el principio de la doble instancia en materia civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 2667 de fecha 25 de octubre del año 2002, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, indicó:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declaró que los tratados, pactos y convenios relativos a los derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional, razón por la cual los mismos “prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público” (artículo 23).
De tal modo, que nuestro Texto Constitucional, además de consagrar los principios fundamentales y los valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, consolida el respeto a los derechos fundamentales del hombre, inspirado en el valor de la solidaridad humana, ampliando su régimen de protección al reconocerlos como derechos constitucionales.
En este contexto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. No. 31.256 de fecha 14-06-77), en su artículo 8, numeral 2, literal h) establece lo siguiente:
“2.- Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas…(omissis). h) derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior”.
Al respecto, la Sala observa que, es de antigua data, en la doctrina patria, la discusión sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la citada norma de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, tiene aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos Civiles, Mercantiles, Laborales, Tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se puede concluir, que sólo hace referencia a los procedimientos penales. …omisiss…
Esta Sala juzga que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debe ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes. Pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional. Por tanto, el legislador es libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización.
No obstante lo anterior, la Sala da cuenta de que en su decisión n° 328/2001 del 9 de marzo, a propósito de un recurso de revisión, se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil al considerarse vulnerado el principio de la doble instancia, mas tal criterio sólo es válido en forma absoluta en materia penal, pues su fundamento es una norma de rango constitucional (artículo 8, numeral 2, literal h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) conforme lo dispone el artículo 23 de la Constitución, pero en el caso de autos la regulación legal que impone restricciones a dicho principio hace posible la tutela judicial efectiva en los términos prescritos por ella.”

Todo lo anterior supone, que si bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia, comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa: “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
Por tal razón y de acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando por parte del Máximo Tribunal de la República, negar la apelación por considerar que el recurrente renunció a un derecho que es irrenunciable, convalidar esta situación violaría el principio de segunda instancia, en virtud de que dicho fallo, no contaría con una instancia revisora superior; de tal modo, que el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, siendo una obligación de parte de la administración de justicia, respetarlos y garantizarlos es una obligación ineludible. Así se establece.
En consecuencia de lo anteriormente señalado, el recurso de hecho que da origen a las presentes actuaciones, interpuesto por el ciudadano JAIME FRANCISCO BLANCO, en su condición de parte demandada, contra el auto de fecha 14 de marzo de 2022, dictado por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, puede prosperar y como consecuencia de ello, debe ser declarado CON LUGAR. Así se decide.

V.- DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de hecho interpuesto en fecha 24 de marzo de 2022, por el ciudadano JAIME FRANCISCO BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.633.043, debidamente asistido por la abogada SCARLETT NICOL RIVAS ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 270.583, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue en su contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES INTEROCEANICA, en contra del Auto dictado en fecha 14 de marzo de 2022, por el JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que NEGÓ el recurso de apelación ejercido por el recurrente el 09 y 11 de marzo de 2022, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2022.-
SEGUNDO: SE ORDENA al Tribunal de la causa oír el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en fecha 09 y 11 de marzo del 2022, contra la decisión Interlocutoria con Fuerza de Definitiva de fecha 02 de marzo de 2022, en ambos efectos. Y así se decide.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.-
Líbrese oficio de participación al JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2021, en tal sentido. Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días de mayo de 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA

EL SECRETARIO ACC,



Abg. ANGEL G. CELIS.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las __________________________________________,-

EL SECRETARIO ACC,



Abg. ANGEL G. CELIS.

U.R.D.D. AP71-R-2022-000113
Recurso de Hecho/Civil
Interlocutoria/Con Lugar