REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
(En Sede Constitucional)
212º y 163º
ASUNTO NºAP71-O-2022-000003

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana POORAN RAMRATTIE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-29.776.304.

ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: AbogadosNEILL JESUS REAÑO GARCIA y MARIELY VALDEZ GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 56.527 y 36.028 respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

TERCEROS INTERESADOS: Abogados ZAIDA DOLORES GONZALEZ ALFONSO y JESUS ENRIQUE SILVA MATHEUS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros21.374 y 23.266 respectivamente, y la ciudadana LUCIA CLARISS HOFLE SZABADICS, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.090.979.

APODERADA JUDICIAL DELA CIUDADANA LUCIA CLARISS HOFLE SZABADICS: Abogada NORMA VIOLETA CIGALA DAMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.631.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada MARILYN PADILLA CASSIANI en su carácter de Fiscal Octogésimo Novena (89°) de la Dirección Constitucional y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO:AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente acción, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de Abril de 2022, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer a esta superioridad de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta.
“En fecha 08 de diciembre de 2021, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia definitiva a favor de los abogados ZAIDA GONZÁLEZ ALFONZO y JESÚS ENRIQUE SILVA MATHEUS y acuerda el embargo ejecutivo sobre bienes PROPIEDAD de la parte demandada-ejecutada ciudadano IMRE HOFLE SZABEDIES, librando el respectivo mandamiento de ejecución. En fecha 25 de febrero de 2022, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practico en la sede del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, la medida ejecutiva de embargo sobre TREINTA (30) ACCIONES en la Sociedad Mercantil denominada BIENES RAÍCES INVERBROCK, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 20 de abril de 1.998, anotada bajo el N 32 Tomo 125-A., LAS CUALES EQUIVALEN AL CINCUENTA (50%) DEL CAPITAL SOCIAL DE LA MISMA. En fecha 11 de marzo de 2022, comparecí por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de hacer oposición, como en efecto lo hice, respecto al embargo practicado sobre las TREINTA (30) ACCIONES en la Sociedad Mercantil denominada BIENES RAÍCES INVERBROCK, C.A., DE MI PROPIEDAD en los siguientes términos: “…Ciudadano Juez, tal como ha sido establecido en la Sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual acompaño en copia para que surta los efectos legales establecidos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en la cual homologo el pago con subrogación efectuado por el ciudadano IMRE HOFLE SZABEDIES, así como la cesión que me hiciera de las treinta (30) acciones de su propiedad en la Sociedad Mercantil denominada BIENES RAÍCES INVERBROCK, C.A., adjudicándomelas en plena propiedad; solicito respetuosamente se suspenda el embargo ejecutivo decretado sobre las referidas acciones y en consecuencia se libre el correspondiente Oficio al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, participándole la suspensión de la medida decretada, para lo cual JURO LA URGENCIA DEL CASO Y SOLICITO SE HABILITE EL TIEMPO NECESARIO….”. En fecha 22 de marzo de 2022, el abogado LEONEL ANTONIO ROJAS, en su condición de Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº AH18-X-2019-00006, niega mi oposición y dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en los siguientes términos: (…) PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la ciudadana POORAN POORAN RAMRATTIE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.153.573 (sic), contra el embargo ejecutivo propiedad de la parte demandada ejecutada, realizado en fecha 25 de febrero de 2022, todo ello en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado por los ciudadanos ZAIDA GONZÁLEZ ALFONZO y JESÚS ENRIQUE SILVA MATHEUS, contra el ciudadano IMRE HOFLE SZABEDIES, todos identificados al inicio del presente fallo. SEGUNDO: SE CONFIRMA el embargo ejecutivo decretado por el Tribunal en fecha 22 de febrero de 2022, y en consecuencia se ordena proseguir con la ejecución, procediendo a librar el primer cartel de remate de conformidad con lo establecido en el artículo 551 y 574 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ordena librar oficio al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, a los fines de que informe los gravámenes que pesan sobre las acciones objeto de embargo. (…) EN OTRAS PALABRAS, EL CIUDADANO LEONEL ANTONIO ROJAS, JUEZ DEL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 22 DE MARZO DE 2022, EN EL EXPEDIENTE Nº AH18-X-2019-00006, ORDENA REMATAR BIENES QUE YA NO SON PROPIEDAD DEL DEMANDADO EJECUTADO IMRE HOFLE SZABEDIES, VULNERANDO MI DERECHO A LA PROPIEDAD, DESCONOCIENDO LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO, EN LA CUAL HOMOLOGO LA CESIÓN DE LAS ACCIONES QUE TUVO QUE EFECTUAR EL DEMANDADO A FIN DE CUMPLIR CON LA OBLIGACIÓN A LOS ABOGADOS ZAIDA GONZÁLEZ ALFONZO Y JESÚS ENRIQUE SILVA MATHEUS, ORDENADA EN EL MANDATO DE LA SENTENCIA DEL JUZGADO PRIMERO CIVIL, EN DONDE DILIGENTEMENTE AL DÍA SIGUIENTE DE LA HOMOLOGACIÓN DEL PAGO SOLICITARON EL COBRO DE SU ACREENCIA, A SABIENDAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE TALES ACCIONES ME PERTENECEN EN PLENA PROPIEDAD Y QUE YA NO SON PROPIEDAD DEL DEMANDADO IMRE HOFLE, ACTUANDO EN FORMA MALICIOSA AL EJERCER ACCIONES QUE TIENEN CONOCIMIENTO Y CONCIENCIA DE SU MANIFIESTA FALTA DE FUNDAMENTOS, MEDIANTE ACTOS INÚTILES PARA PRETENDER OBTENER UN ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA, VIOLANDO LA EXPECTATIVA PLAUSIBLE DE TODOS AQUELLOS QUE PUEDAN ACUDIR A ESTE SEGUNDO REMATE, INDUCIÉNDOLOS AL ERROR MEDIANTE ESTOS ARTIFICIOS Y SORPRENDERLOS EN SU BUENA FE, AMPARADOS EN LA MAJESTAD DE LA JUSTICIA OTORGADA POR EL JUEZ LEONEL ANTONIO ROJAS, JUEZ DEL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL.”

En fecha 06 de abril de 2022, se admite la querella de Amparo Constitucional, se ordena la notificación del presunto agraviante, del tercero interesado y de la representación del Ministerio Público.
Una vez agotadas todas las notificaciones correspondientes en la presente acción, se fijó la oportunidad para llevarse a cabo la audiencia constitucional, siendo fijada para el miércoles 18 de mayo de 2022, a las once antes meridiem (11:00 A.M.).
En fecha 18 de mayo de 2022, se llevó a cabo la audiencia constitucional, con todas las formalidades de ley, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes y de la representación de Ministerio Público.
II
NATURALEZA DEL AMPARO

La Acción de amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1° de febrero de 2.000 (Caso: Emery Mata Millán), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada a proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.
Está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos; así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencias como la dictada el 19 de Mayo de 2.000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:
“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.

Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa, esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA, por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a estas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)”
Dicho lo anterior, quien sentencia infiere que el caso que aquí se estudia encuadra perfectamente en el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, toda vez que la querellante en Amparo denuncia la presunta violación delos artículos 26 único aparte, y 49, ordinal 1°, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se subsume en los preceptos constitucionales anteriormente señalados. Así se decide.
III
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, establecida como ha sido la naturaleza de la Acción de Amparo Constitucional, debe este Sentenciador establecer su competencia para decidir el presente asunto, y en tal sentido nos encontramos que el régimen de competencia para dilucidar los Amparos Constitucionales que se intenten contra decisiones judiciales, es distinto a los criterios rectores que rigen la competencia de los amparos autónomos ejercidos contra el resto de los actos, hechos u omisiones que emanen de los otros órganos del Poder Público o de particulares. Así, señala la doctrina que esto obedece a que tiene que ser un órgano jurisdiccional de superior jerarquía el que revise una supuesta vulneración de derechos o garantías constitucionales que pudiera causar un determinado fallo.
En tal sentido debemos estudiar lo previsto el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesiones un derecho constitucional.
En estos casos la acción de amparo debe interponerse ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…” (Subrayado del Tribunal).-

En Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto dictado por un Tribunal de inferior jerarquía, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.-
En el caso bajo estudio la solicitud de protección constitucional fue interpuesta contra una sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia es competente este Tribunal Superior, para conocer de la presente acción de amparo constitucional, por ser el Superior Jerárquico del Tribunal querellado. Así se establece.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La doctrina sostiene que la acción de amparo, en cualquiera de sus modalidades, tiene por objeto la tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos consagrados expresa o tácitamente en la Constitución, en el cual el afectado directamente por el acto lesivo podrá solicitar, a través del ejercicio de esta acción, el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Ahora bien, establecidas como han sido la naturaleza y la competencia para conocer del presente asunto pasa este Sentenciador actuando en sede constitucional a pronunciarse sobre el fondo de la acción de amparo constitucional interpuesta y, en este sentido pasa a analizar los alegatos esgrimidos por las partes en el decurso del presente proceso, y observa que los representantes judiciales acreditados en autos exponen lo siguiente:
En la oportunidad fijada para el desarrollo de la audiencia constitucional, es decir, en fecha 18 de mayo de 2022,se dijo lo que sigue:
La representación de la parte presuntamente agraviante manifestó:
“…el ciudadano abogado inicia su alocución anunciando que el presente acto se está llevando a cabo en virtud de la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2022, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resolvió una oposición presentada en su debida oportunidad por ellos ante un acto de remate que se había acordado en esa causa.
También afirma que en las actas se puede constatar que la quejosa ciudadana POORAN RAMRATTIE, en un acto celebrado en fecha 08 de febrero del 2022, presentó una autocomposición procesal, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se acordó, efectuar el pago de la obligación emanadas de un acto de remate que se estaba llevando a cabo en fecha 13 de diciembre de 2021, en el juicio que por intimación de honorarios profesionales habían incoado los abogados ZAIDA DOLORES GONZALEZ ALFONSO y JESUS ENRIQUE SILVA MATHEUS, ese primer acto de remate por falta de cumplimiento de los interesados quedo sin efecto, y posteriormente fue solicitado nuevamente por la parte interesada, posterior a eso, el deudor de la obligación contraída, compareció ante ese tribunal y efectuó el pago de la obligación demandada con el monto establecido por los peritos designados por el tribunal, cumplido el pago con subrogación, se cedieron las acciones como compensación por el préstamo que realizo el señor IMRE HOFLE SZABEDIES, para poder cumplir la obligación demandada, contra dicha decisión no se ejercieron ningún tipo de recurso, por ninguna de la partes involucradas, con lo cual se estableció el carácter de cosa juzgada de la referida autocomposición procesal, en fecha 09 de diciembre de 2021.
Posteriormente, se conoció que en el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en identidad de partes (mismos abogados actores del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el mismo demandado), cursa un juicio por una intimación de honorarios profesionales, mediante el cual se pretendía rematar las mismas acciones que ya habían sido cedidas en propiedad a su representada en el juicio que se llevo a cabo en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se había celebrado la autocomposición procesal, que había quedado establecida con autoridad de cosa juzgada, razón por la cual presentaron oposición sus respectivos apoderados a tal acto, obteniendo como consecuencia una decisión de fecha 22 de marzo de 2022, donde el tribunal desestimo la oposición realizada desconociendo la sentencia con autoridad de cosa juzgada ya proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ordenando la continuación del remate presentado en esa instancia, con lo cual se violento el debido proceso al omitir la apertura del lapso probatorio de ocho días establecido en el Código de Procedimiento Civil, que correspondía por la oposición realizada ante esa instancia en su debido momento, pasando a sentenciar la causa que curso ante su instancia, lo que motivo a tomar la acción de ampararse contra dicha decisión.
El mencionado abogado termina su alocución estableciendo que la cosa juzgada es el acto que están tratando de hacer valer, aunado al hecho de que ya se había ejercido el recurso pertinente de apelación, pero también afirma que la Sala Constitucional ha sido tajante para estos casos ya que al no haber sido reconocida la cosa juzgada, y estar presente la existencia de los medios idóneos mas no expeditos para estos casos, y al tratarse de la afectación de los derechos de propiedad de un tercero involucrado, procede el conocimiento por ante este Juzgado del amparo Constitucional contra sentencia, ya que se está reclamando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no respeto los parámetros establecidos en el Código de Procedimiento Civil al no conceder los lapsos establecidos en el, para la oposición al acto de remate, y en respeto a la autoridad de la cosa juzgada establecida en los artículos 263 y 273 ejusdem, al encontramos en una violación al derecho de propiedad, porqué como ya bien se había dicho su representada adquirió la propiedad de las acciones que estaban fuera del comercio en un acto judicial que se encontraba en la etapa de ejecución como última fase del proceso, al imponer el pago de la deuda, y teniendo en cuenta que el perdidoso realizo el pago de la obligación, lo que conlleva a la extinción de la misma, quedan libres del proceso las garantías procesales cautelares que es ese momento estaban ejecutadas en un embargo ejecutivo por ser la sentencia definitivamente firme, de tal forma que no habiendo ningún tipo de oposición contra la sentencia, a toda vez que la parte actora no se opuso, convalidando el hecho y solicitó la emisión del cheque de pago de su acreencia y al no haber existido acción alguna por ninguna de las partes se estableció la cosa juzgada, por tales razones nos vimos en la obligación de recurrir por vida de amparo de la decisión tomada por el Juzgado Octavo, en aras de restituir el orden jurídico infringido en dicha decisión, por lo cual ratifica en nombre de su representada se declare con lugar la presente acción de amparo, se analicen los presupuestos procesales que dieron lugar a presentar dicha solicitud, como son la cosa juzgada material y formal, el derecho a la propiedad flagrantemente violentado en dicha decisión y la expectativa plausible, ya que al volver a rematar esas acciones dejaría a los terceros que quieran una expectativa plausible de acudir al remate y de hacer una puja y adjudicarse dichas acciones, estarían transfiriéndose un problema porque no se le garantizaría lo que se les está ofreciendo en un cartel de remate que es obtener unas acciones que ya no le pertenecen al demandado, en este sentido solicito ratificar las medidas cautelares, suspender el remate de tales acciones y que la parte actora pueda seguir rematando cualquier otra prenda común que sea de su deudor para que así se satisfaga su deuda, respetando el derecho a la propiedad de su defendida. Eso es todo.-…”
El Tribunal procede a conceder, por un término de diez minutos a los profesionales del derecho, abogados ZAIDA DOLORES GONZALEZ ALFONSO y JESUS ENRIQUE SILVA MATHEUS, apoderado judicialesde los terceros interesado, quien expone: “Como antecedente indicó, la doctora Gonzales y mi persona, somos acreedores en dos procesos distintos, uno en el primero civil y el otro en el Octavo Civil, contra el señor Imre, con sentencias definitivamente firmes, y en proceso de ejecución, en ambos casos se decretaron medidas de embargo ejecutivo, son dos procesos distintos que no se pudieron acumular, en el Juzgado Primero Civil, salimos a remate y el mismo fue infructuoso, porque la parte que se adjudico el bien y no pago, ese remate quedo sin efecto total, y en fecha 4 de febrero, ellos efectuaron en el Primero Civil, un pago con subrogación que hizo la presunta agraviada y en ese momento el señor Imre, le cede las acciones pero días previos a esta actuación, nos reunimos con él, y la presunta agraviada, nos ofreció pagarnos las acreencias del Primero Civil, y la acreencia del Octavo Civil, mediante la figura de la autocomposición procesal como es debido, estipulado en los artículos 256 y 255 del Código de Procedimiento Civil, con la participación de ambas partes, para lo cual le ofrecimos la anuencia de la propietaria del otro 50% de las acciones, para que la autocomposición procesal fuese apegada al Código de Procedimiento Civil, ellos comparecieron el 4 de febrero, no nos convocaron e hicieron el pago con subrogación cedieron las acciones, y en la sentencia del Tribunal del 9 de febrero no homologa esa actuación, tal y como se puede constatar, el Tribunal se limita en señalar valido el pago, extinguido el proceso, suspendida la medida del Primero Civil, razón por la cual nosotros continuamos con la ejecución en el Octavo Civil, cuando se solicitó el Segundo Cartel del Remate, la presunta agraviada con esas actuaciones que no está HOMOLOGADAS (Lo Resalto), hicieron oposición, y esta oposición de terceros tiene que hacerse presentando documento fidedigno, con el que tú haces oposición, el Tribunal Octavo declaro Sin Lugar la Oposición, en fecha 30 de marzo ellos ejercen el recurso de apelación ordinario, y ese recurso ordinario es oído por el Tribunal octavo en un solo efecto devolutivo, en fecha 4 de abril, nosotros como parte señalamos las copias, ya que las partes están facultadas para señalar las copias que deben subir al Superior que va conocer en alzada de la apelación, ya que ellos se desinteresaron de la apelación, luego de señaladas las copias fueron remitidas al Juzgado Superior, y el Juzgado Superior la admite el 2 de mayo, y fijo oportunidad para los informes, que fueron el lunes 16 de mayo lunes pasado, y para sorpresa la presunta agraviada presento informes, en el Juzgado Undécimo (Las copias no constan en autos, las estoy trayendo ahorita), la ley de amparo es muy clara en su artículo 6 ordinal numero 5, cuando se han ejercido los recursos ordinarios, en este caso de apelación, que está comprobado que se ejercieron y que ahora están siendo diligentes con ese recurso de apelación, el ordinal 5 dice que cuando se ejerció un recurso ordinario, el amparo es Inadmisible, debe considerarse inadmisible, porque hay una vía expedita y todos los Jueces tienen que velar por los Derechos Constitucionales, llámese vía ordinaria o llámese amparo constitucional, ósea que a quien le corresponde el conocimiento de la causa en alzada es al Juez Undécimo, que está conociendo del recurso ordinario que ellos presentaron, entonces por esa razón queremos solicitar que declare INADMISIBLE el recurso de amparo, por otra parte estas supuestas actuaciones que ceden en los Derechos los hacen con conocimiento de las medidas Cautelares y Ejecutivas decretadas por el Juzgado Octavo Civil, el señor Imre que es ejecutado, ejerció todas sus defensas en el Juzgado Octavo, contestó la demanda promovió pruebas, resolver el hecho de retasa, apelo, allí está en nuestros informes el Juzgado Octavo Civil declaro Con Lugar la demanda y declaro que teníamos derecho a cobrar, nuestros Honorarios Profesionales, el señor Imre apelo y el Juzgado Séptimo Superior declaro Sin Lugar la apelación y confirmo la decisión del Octavo Civil, y estos señores con conocimiento de todas esas medidas y en etapa de ejecución con una medida ejecutiva se atrevió hacer estas acciones en desacato, a una orden judicial tenia embargadas las acciones ejecutivamente, con prohibición de enajenar y gravar anterior al inicio de la demanda, con ejecución forzosa con embargo ejecutivo, quiero que el Fiscal tome note con subrayado porque esta figura de desacato, en confabulación de la presunta agraviada con el Señor Imre va en lesión en nuestros derechos, además el precio pactado no se ajusta a lo pactado y discutido con el señor Imre, en muchas ocasiones tratamos de llegar a un arreglo con él, y el señor Imre se dispuso que el valor de sus acciones tenían un valor de 1.600.000,00 Dólares, cual es nuestra sorpresa de que se hace una sesión por justo por el monto de la cantidad que fue intimada, ahora bien doctor en relación de la pretensión de la presunta agraviada, rechazamos la acción de amparo constitucional por las razones antes dichas, por la falta de homologación en primer lugar, por una cesión irrita que no cumplió con los estipulado en los estatutos sociales, ni convoco a la Socia Lucia a participar en una real autocomposición procesal que involucraba a todas las partes, para que el Juez pudieses impartir homologación, ósea no es cierto, que el Tribunal Homologo, no es cierto que fue una transacción, eso no figura allí, y conceptualmente no se puede definir como una transacción, o una figura de auto composición procesal, en tercer lugar esta actuación de la presunta agraviada no está causando una lesión a nuestros derechos, nosotros tenemos una sentencia definitiva y el Juez ha embargado unas acciones, y nosotros tenemos el derecho a continuar con nuestra ejecución forzosa, se nos está causando un daño en nuestros derechos civiles, se está causando un daño al debido proceso, se está causando un daño a la tutela efectiva y por eso nosotros estamos ejerciendo en este acto una acción de amparo sobrevenido, sobre la conducta irregular del señor Imre y de la Señora presunta agraviada Pooran, por tal razón solicitamos declare INADMISIBLE el amparo, tome nota del desacato y oficie al Ministerio Publico, para que genere la investigación correspondiente, nos declare Con Lugar la acción de amparo sobrevenido, suspenda la medida innominada decretada por este Tribunal y ordene el seguimiento de la ejecución forzosa en primera instancia, eso es todo…”. Seguidamente hizo uso del derecho de palabra, por un término de diez minutos el profesional del derecho, abogadaNORMA CIGALA, apoderadajudicialde la ciudadana LUCIA CLARISS HOFLE SZABADICS, quien expone:”Como usted puede haber dado cuenta de la exposición de mis dos predecesores, ya hay unos hechos que viene siendo conocidos por distintos Tribunales desde hace mucho tiempo, son muchos los recursos y las subidas y bajadas de expediente, usted tiene aquí un caso que sencillamente tiene que verificar la admisibilidad de un amparo y si de verdad se han lesionado algunos derechos, nosotros en primer lugar, le vamos a solicitar que este amparo sea declarado no INADMISIBLE , porque entiendo que el mismo ya fue admitido más bien IMPROCEDENTE, en virtud de que en contra de los supuestos de la ley de amparo, específicamente el supuesto del ordinal 5 del artículo 6, que indica que cuando se han ejercidos recursos previamente no se puede acudir al amparo, porque el amparo sencillamente como usted bien sabe, y no lo voy a profundizar en esto, es un recurso extraordinario, y no pueden pretender los abogados litigantes ni las partes, tratar de que el recurso de amparo se convierta en una tercera instancia, cuando ya tenemos nosotros la protección de nuestros derechos en la instancia correcta, en la cual nosotros hemos ejercido nuestros derechos, el caso concreto la ciudadana accionante ejerció el recurso de apelación, ejerció un recurso de vía ordinaria, y está pendiente ejercido por la ciudadana Pooran Ramrattie en fecha 30 de marzo de 2022, por lo tanto acudir a la vía extraordinaria de amparo, es definitivamente IMPROCEDENTE, y así solicitamos al Tribunal que lo declare, en segundo lugar quería llamar la atención al respecto de la importancia que los abogados que litigamos en cualquier materia, específicamente en esta materia y en este Tribunal en el día de hoy, lo hagamos de buena fe y entregando al Tribunal todo el material y toda la información que está en autos, que puedan ilustrar al Tribunal que realmente pueda tomar una decisión ajustada a Derecho, que es lo que se quiere, el representante de la accionante indicó que el remate de las acciones que estaba sencillamente firme, y nosotros decimos que ese remate es un remate nulo y por lo tanto inexistente, no se encuentra firme y fue apelado por nosotros, por esta representación en fecha 9 de febrero de 2022, ya hay un falso supuesto que es importante que se tome en cuenta, en Tercer lugar se expone aquí la violación de una presunta violación del derecho a la propiedad, pero resulta ser que nosotros afirmamos que no hay tal derecho a la propiedad porque las 30 acciones, cedidas a PooranRamrattie, en condición de pago no ha sido homologado, y eso también es importante que lo tome en consideración el Tribunal, no ha habido homologación de esa cesión que fueron dadas en Dación de pago, una última cosa que hay que analizar muy importante estamos hablando acá de una Dación de pago de acciones de una empresa, pero resulta ser que existía la imposibilidad de la persona que hizo esa Dación en pago a terceros, ya que existe hechos y medidas otorgadas por el Tribunal Octavo Civil, llevados por los abogados que acaban de exponer, pero adicionalmente nosotros en sede penal interpusimos una querella por los delitos de fraude y estafa precisamente relacionados con todo lo que tiene que ver en el acervo de propiedad de Sabrinca en el Tribunal 52 de control de Caracas emitió una Medida Cautelar en virtud que no se puede enajenar y gravar ningún tipo de bienes relacionado con la empresa, entonces mas allá de todo lo que hemos conversado yo quiero rescatar que desde el principio independientemente de lo que allá sucedido después sencillamente la Dación en pago nunca debió haberse dado, esta acción de amparo debe ser declara IMPROCEDENTE porque existen los medios, pero si va a entrar al fondo es importante que tome en consideración lo que hemos expuesto, en el supuesto negado que no fuese declaro Improcedente el presente amparo, le pedimos que sea declarado SIN LUGAR porque sencillamente no hay violación Constitucional…”. Igualmente procede este Tribunal otorgar a los profesionales del derecho, abogados NEILL JESUS REAÑO GARCIA y MARIELY VALDEZ GONZALEZ, apoderados judiciales de la presunta agraviada, apoderados judiciales de la presunta agraviada, quienesejercieron el derecho a réplica respecto de los alegatos esgrimidos por las partes: “Inicia su alocución negando, rechazando y contradiciendo lo explanado por su contra parte, en el presente amparo sobrevenido presentado en sede Constitucional por los terceros interesados, en efecto en sentencia 31 de octubre de 2002, dictada en Sala Constitucional expediente Nº 051736, por medio del cual estableció la Sala la procedencia del Amparo contra sentencia que causase un gravamen a un tercero por violatorio de sus derechos Constitucionales, en este caso efectivamente la sala reconoce que aún cuando se vencen las vías ordinarias particularmente la acción reivindicatoria nace de esta situación se puede ejercer, pero no excluye la procedencia del amparo, que efectivamente nosotros presentamos, tan es así que en nuestra solicitud de amparo, citamos dicha sentencia y la fundamentamos con tal criterio jurisprudencial.
Por otra parte ciudadano Juez, el caso de nosotros que ejercimos efectivamente el recurso de apelación ordinario, porque es nuestro deber procesal, efectivamente se presentaron los informes dentro del término porque es nuestro derecho procesal, el hecho de que se interponga un amparo no significa de que se deba descuidar unos deberes procesales, que tiene que representa ante su cliente, tan es así, que en el momento que se solicita la acción de amparo, ya estábamos en el tercer cartel de remate y apenas estábamos presentado los informes en el Tribunal Superior, porque los procesos tienen sus lapsos y estos son más rápidos en el remate, que ellos pretenden ejecutar nuevamente con unas acciones que no le pertenecen a su demandado creando ya no una incertidumbre no tanto para su cliente, sino mas bien para cualquiera que quiera participar en una puja.
Con respecto del precio doctor, efectivamente se paga el precio porque la parte actora en ese proceso, no objeto el precio que se dio a la postura la cual era menos de un bolívar para entrar en el remate, y ella acepto que ese fuera el farol, lo que se hubiese dado por arriba de ese monto establecido por el perito, que fue pagado por la misma parte actora, porque en la praxis el actor es quien paga el perito, como órgano auxiliar de Juez, ella no realizo reparó mayor ni menor a dicho peritaje, por eso el valor de las acciones están evaluado en menos de un bolívar, no se puede acertar que en esta audiencia diga, que se está pagando por menos del valor, ya que el mismo fue convalidado en ese proceso cuando no reclamo el peritaje.
Por otra parte doctor, efectivamente de la revisión de la sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, efectivamente el mismo no puede homologar la cesión, porque la misma es un acuerdo entre el deudor y su representante cuando le cede los derechos, porque efectivamente el si homologa y valida el pago y además de eso extingue la obligación y da por terminado el proceso de intimación, quedando definitivamente firme dicho acto, quedando el demandado libre de la obligación, ya que el pago se perfecciona cuando se cumple ante el acreedor que en este caso es el Juzgado ya fue él a quien acudieron por la vía ordinaria a pedir que se la pagara su acreencia, convalidando su acreencia solicitando al día siguiente que se remita el cheque para cubrir y satisfacer su acreencia.
La cesión efectivamente el tribunal en su decisión ordena que se le participe al registro de que se realizo una cesión, ya que esto es un acto entre el deudor y un tercero, acto que está libre de cualquier acción procesal porque se cumplió. Culmina su alocución expresando que la medida ejecutiva nace en el momento en que el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decreta el embargo ejecutivo el cual se da con posterioridad a la sentencia ya dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando ya se lleva al remate las acciones yo no pertenecían al demandado, en este caso ratifican su solicitud de que se declare con lugar el presente amparo y se dicten los pronunciamientos conforme a la ley.
En relación al tema de los dos procesos judiciales señalados por la parte en esta sala se debe de tener en cuenta que la única acción que se encuentra firme que es ejecutable era la que se originó en el Juzgado Primero, por se está la que genero el remate judicial y en la cual se dio el pago a la parte. En el tribunal octavo no se podría pretender la acumulación de la causa porque simplemente ya no existía para ese momento la deuda que se pretendía cobrar, ya que la misma fue resuelta con posterioridad, tanto es así que la parte demandante cobro íntegramente su pretensión y luego continuar ejerciendo acciones contra el deudor, que es su derecho, pero ya no puede ser contra este bien que ya fue objeto en otro juicio, porque el mismo sale del patrimonio del deudor y ya no pertenece al él”.
Ahora bien procede este Tribunal le otorgar a los profesionales del derecho ZAIDA DOLORES GONZALEZ ALFONSO y JESUS ENRIQUE SILVA MATHEUS, apoderado judicialesde los terceros interesado, quienesejercieron el derecho a réplica respecto de los alegatos esgrimidos por las partes: “Insistimos en que se nos ha causado gravamen irreparable y una violación de nuestros derechos constitucionales e insistimos que tenemos el derechos del amparo sobrevenido, y así se lo pedimos a usted que sirva declara Con Lugar, es evidente la contradicción que han caído los abogados exponentes de la presunta agraviada, ya que en su primera exposición dice que se homologó, que la sentencia del Octavo no hubo recurso alguno no se apelo, ahora dice que se apelo, y resguardando los derechos de su cliente presentaron informes, cuando en la primera exposición señalaron que ni habían apelado ni habían informado que se homologó, entonces hay una contradicción evidente de su primera exposición y la segunda exposición, para ellos haber podido hacer, oposición como terceros, ellos debía haber presentado el documento fidedigno como lo dice la ley, que en este caso es, el acta de asamblea que se cumple con los estatutos sociales de la empresa y se formaliza ante el registro mercantil, que es el único documento que le da la titularidad a la persona que esta aspirando la propiedad de un bien llamado acciones, por lo tanto ese documento que surgió como fundamento de esa tercería, no es el documento fidedigno, es un documento, donde ellos hacen un pago con subrogación, que puede pagar en cualquier momento y se libra de la obligación, ósea no tiene nada que ver el valor de las acciones ni el justiprecio que se estableció, con la acreencia definitivamente firme y sujeta a los expertos contables, que la ajustaron por inflación, que dio un resultado que fue lo que ellos consignaron para poderse librarse de la obligación, nada tiene que ver con la obligación está condenado a pagar el Señor Imre, en el Octavo Civil para lo cual el Juez preservando nuestros derechos decreto medidas de embargo, ahí se ve realmente la insistencia en desacatar la orden del Juzgado Octavo que decreto las medidas ejecutivas, por lo tanto señor Juez insistimos que declare no Procedente, corrijo como dijo la doctora, la acción de amparo constitucional interpuesta en este Tribunal, suspenda la medida innominada decretadas por este Tribunal, y ordené la continuación del proceso…”Ahora bien procede este Tribunal le otorgar a los profesionales del derecho abogadaNORMA CIGALA, apoderada judicialesde la ciudadana LUCIA CLARISS HOFLE SZABADICS, quien ejerció el derecho a réplica respecto de los alegatos esgrimidos por las partes: “En relación con las medidas que fue la última parte que fue la exposición de la parte accionante, ya el doctor ha esclarecido muy puntualmente la vigencia de las medidas decretaras por el Octavo Civil, y yo solo quería traer a colación que yo misma soy la abogada que lleva el cado de la querella, en el Tribunal 52 de Control Penal, y evidentemente al no haber ningún tipo de decisión todavía y encontrase la causa en fase preparatoria, las medidas están totalmente absolutas vigentes, en protección de que no se valla hacer condenatoria ni ningún tipo de violación a la victima que en este caso es mi representada…”.Es Todo. Acto seguido, hizo uso del derecho de palabra la abogada MARILYN PADILLA CASSIANI, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octogésimo Noveno (89°) de la Dirección Constitucional y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, en representación del Ministerio Público, quien expone:“…Es importante señalar que envirtud de que hay nuevos elementos, en cuanto a la apelación, Solicitó al Tribunal un lapso de 48 horas, conforme a los lineamientos en las sentencias emanadas por la Sala Constitucional para presentar mis alegatos…”.
Al respecto la abogada MARILYN PADILLA CASSIANI, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octogésimo Noveno (89°) de la Dirección Constitucional y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de informe en el lapso legal correspondiente, el cual señaló lo siguiente:
“La propia naturaleza jurídica de la Acción de Amparo fue concebida como un procedimiento extraordinario, que dota a las personas de un instrumento capaz de restablecer las situaciones jurídicas infringidas por cualquier acto u omisión de cualquier institución pública o privada, así como también de los particulares, ahora bien, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere como requisito fundamental para la procedencia de la mencionada acción, que exista una amenaza por parte del presunto agraviante y que la misma sea inminente.
En el presente caso se puede observar que el accionante considera que existen presuntas vulneraciones constitucionales dado que, el Juzgado Octavo ordenó proseguir con la ejecución del embargo ejecutivo motivo de la presente acción de amparo, ya que al continuar con tal actuación, se podría causar un daño irreparable, a la parte que hoy se ampara en sede constitucional, al esperar una decisión de una apelación que podría tardarse en su decisión, aunado al hecho que es una apelación que se escucho en un solo efecto, no suspende la continuación de los actos en un proceso, en consecuencia, de no contarse con este medio extraordinario, como lo es la vía del amparo, le sería imposible a la parte presuntamente agraviada ,restablecer con los recursos ordinarios, que serían insuficientes para el restablecimiento de la situación jurídica que señala como infringida, de esta manera se puede observar que la amenaza representa tal inmediatez procede el manto protector de la Acción de Amparo tal como lo dispuso por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia 1.807 del 28 de septiembre del 2021:
“(...) Ahora bien, al tener el amparo constitucional como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales del presunto agraviado, a fin de que se restablezca por esta vía la situación jurídica infringida, es condición esencial para el ejercicio del mismo que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante (...)”
En sintonía con la sentencia parcialmente trascrita se debe entender que para la procedencia de la presente acción se requiere que la amenaza sea cierta y vigente y en el caso que nos ocupa es evidente el grado de vulneración.
Por lo que esta Representación Fiscal considera que la presente acción de Amparo Constitucional se ajusta al Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales concatena do con las reiteradas jurisprudencias de la Sala Constitucional
VI
CONCLUSIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos el Ministerio Público es del criterio, que la presente acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano NEILL JESUS REAÑO GARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.º 56.527 actuando en el respectivo carácter de apoderado judicial de los ciudadano POORAN RAMRATTIE, venezolanos, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V- 29.776.304 contra el ciudadano LEONEL ANTONIO ROJAS, Juez del tribunal octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. en el cual alega la presunta violación de preceptos constitucionales, basados en los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sea declarada CON LUGAR salvo mejor criterio” (copia textual)


PUNTO PREVIO

.-DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO-.

Como Punto Previo, pasa éste Juzgador, actuando en sede constitucional a realizar las siguientes consideraciones, referidas a la inadmisibilidad e improcedencia de la acción de amparo interpuesta, tal y como fuese denunciada por los terceros interesados en la audiencia de amparo constitucional.
En ese sentido, la representación judicial de los terceros interesados denunciaron que sobre la sentencia interlocutoria, dictada en fecha 22 de marzo de 2022, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, motivo de la presente acción de Amparo Constitucional, la parte presuntamente agraviante ejerció recurso de apelación, la cual conoce el Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nº AP71-R-2022-000160, de la nomenclatura interna de ese Juzgado, motivo por el cual denunciaron que la presente acción de amparo constitucional, se encuentra inmersa en la causal de inadmisibilidad, establecida en el ordinal 5º, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual solicitan sea declara inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional. Asimismo, consignaron copia certificada de las actuaciones llevadas ante ese Juzgado.
En este sentido, siguiendo lo dispuesto en la sentencia Nº 7 dictada en fecha 01 de febrero de 2.000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Romero Cabrera, la cual es vinculante para este Órgano Constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se acoge el criterio de ella señalado, conforme al cual, le está permitido al Juez de amparo determinar, una vez conocidos los hechos, cuál es la verdadera pretensión del amparo constitucional solicitado, sin limitarse a lo señalado por los accionantes, con el fin de garantizar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, señalados como vulnerados; así, en dicha sentencia se estableció:
“…existe el interés constitucional de quienes pidan la intervención del Poder judicial en el Orden Constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y Justicia que establece el artículo 2 de la Constitución Vigente. (…omissis…) para el Juez de Amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías Constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.
Los Derechos y Garantías Constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: Individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el juez constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo…” (Negrita de este Juzgado)

Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y Garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre Derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las Leyes que los desarrollen...”; quien aquí sentencia observa, que entre los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales, se encuentra la acción de amparo constitucional, prevista en el artículo 27 de la del texto Constitucional, que establece que “…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce o ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos…”
De tal modo, que el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden Político y la Paz ciudadana. Luego, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos (en el artículo 26 de la Constitución se expresa que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, incluso para hacer valer los derechos e intereses colectivos o difusos) en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tienen por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.
La acción de Amparo Constitucional ha sido definida por la doctrina, como un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los Tribunales de Justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que han sido vulnerados;constituye una garantía procesal desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y reviste un carácter especial destinado a resolver controversias que se refieran a Derechos Constitucionales.
Para su admisibilidad, es necesario el cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo indispensable que exista un acto, hecho o lesión que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales, y que no exista otro medio judicial efectivo para restablecer la situación jurídica infringida; así el referido artículo establece:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitu¬cionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputa¬do.
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constituciona¬les, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restable¬cimiento de la situación jurídica infringi¬da.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívo¬cos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspen¬sión provisional de los efectos del acto cuestio¬nado.
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia.
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constituciona¬les conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos.
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”. (Resaltado de este tribunal).

La norma transcrita, consagra las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, las cuales fueron previstas por el legislador para evitar cualquier procedimiento en vano.
Con relación al uso de la apelación como medio judicial ordinario de impugnación, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000, (caso: L.A.B.), estableció lo siguiente:
“Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo”(Negrita de este Juzgado)

Asimismo, mediante sentencia de fecha 5 de junio de 2001, (caso: J.A.G. y otros), respecto a la interposición de la acción de amparo ante la existencia de recursos ordinarios de impugnación previstos en los distintos procesos, estableció lo siguiente:
“la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto). (Negrita de este Juzgado)”

De igual forma, con respecto en los amparos contra sentencia, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció en su artículo 4, lo siguiente:“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”.
De esta norma debe interpretarse, que si la decisión judicial violatoria de un derecho constitucional, es dictada por un juez actuando dentro de su competencia (por la materia o por el territorio), no procedería la acción autónoma de amparo, sino que la pretensión de amparo debería ejercerse conjuntamente con el recurso de apelación o el recurso de casación que corresponda. Ello es lo que resultaría de la interpretación literal de la norma, con el objeto de salvaguardar los medios ordinarios y extraordinarios de revisión de decisiones judiciales, que en estos casos tendrían efectos suspensivos, y por tanto, de protección constitucional inmediata
Sin embargo, el problema de interpretación resultaría de los casos en los que no esté prevista en el ordenamiento procesal una vía ordinaria o extraordinaria de revisión de sentencias, o éstas no procedan, o no se hayan ejercido oportunamente. La jurisprudencia, en este sentido, ha conformado en estos casos la doctrina más acorde con la protección constitucional que consagra la Ley Orgánica, pues en definitiva, ningún Tribunal tiene, ni puede tener competencia para dictar decisiones en las cuales lesione derechos o garantías constitucionales.
En todo caso, en el supuesto regulado en el artículo 4º y con el objeto de salvaguardar las jerarquías judiciales de revisión, se establece expresamente que “La acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Ahora bien, en relación al amparo contra sentencias, la jurisprudencia a sus límites, precisando, ante todo, que es necesario que exista un acto judicial lesivo, es decir, que lesione o amenace lesionar un derecho constitucional, para lo cual ningún tribunal puede tener competencia. La expresión legal “actuando fuera de su competencia” ha sido interpretada por la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema, en sentencia de 12 de diciembre de 1989 (Caso: El Crack C.A) como equivalente a un tribunal que “usurpa funciones, ejerciendo unas que no le son conferidas o hace uso indebido de las funciones que le han sido atribuidas, lesionando con su actuación derechos o garantías constitucionales”.
De acuerdo a esta doctrina, por tanto, y dada la garantía de la cosa juzgada que protege a las decisiones judiciales, no basta para que sea procedente una acción de amparo contra sentencias, que el accionante sólo señale que la sentencia le fue adversa, sino que debe alegar abuso o exceso de poder del juez, como forma de incompetencia.
El tema, particularmente en relación a la garantía de la cosa juzgada, fue objeto de consideración detallada y particular por la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 5 de diciembre de 1990, al analizar el artículo 4º de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la cual establecieron los casos en los que puede intentarse y ser admitida la acción autónoma de amparo contra decisiones judiciales, cuando:
“1. El juez actuando fuera de su competencia, entendida ésta en el sentido de la jurisprudencia transcrita, vulnera una garantía o derecho de rango constitucional;
2. La decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante, por ejemplo, los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado; o
3. El fallo vulnere el principio de seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiese garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna otra manera la garantía del debido proceso”.
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en una sentencia del 9 septiembre de 1993, también señaló la relación entre la importancia de la cosa juzgada y la procedencia de la acción de amparo, la cual nunca puede constituirse en una tercera instancia, precisando lo siguiente:
“En atención a esa vocación de la definitividad que tienen las decisionesemanadas de los tribunales y a las suficientes garantías que ofrecen a laspartes en conflicto los procedimientos judiciales, el amparo contra las sentencias debe estar sometido a estrictos requisitos, tendentes a impedir que, so pretexto de solicitar amparo de derechos constitucionales pretendidamente violados, se esté intentando realmente reabrir indefinidamente los asuntos ya judicialmente decididos e impugnar sentencias por vías diferentes o adicionales a los recursos que el propio ordenamiento jurídico procesal ofrece para ello. Es razonable, por tanto, que se exija –como requisito de procedencia del amparo contra sentencias–el que la conducta del juez accionado constituya un abuso de poder o una grave usurpación o extralimitación de funciones, que lesione simultáneamente un derecho constitucional. En cambio, no podría proceder el amparo cuando el juez haya actuado dentro de los límites de su oficio, sólo que el accionante no está de acuerdo con los criterios jurídicos utilizados por aquél al adoptar su decisión...”

Así las cosas, para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.
Así las cosas, en el caso sub examine, la parte accionante ejerció la presente acción de amparo constitucional, que aunque si bien es cierto, también ejerció recurso de apelación sobre la sentencia presuntamente violatoria de sus derechos constitucionales, no es menos cierto, que la misma, como lo señalan los apoderados judiciales de parte accionante, tal y como se desprende de los autos, fue oída en un solo efecto, aunado a ello, dicha sentencia estableció lo siguiente:
“PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la ciudadana POORAN RAMRATTIE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-10.153.573, contra el embargo ejecutivo sobre los bienes propiedad de la parte demandada-ejecutada, realizado en fecha 25 de febrero de 2022, todo ello en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado por los ciudadanos ZAIDA GONZALEZ ALFONZO y JESUS ENRIQUE SILVA MATHEUS, contra el ciudadano IMRE HOFLE SZABEDIES, todos identificados al inicio del fallo.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el embargo ejecutivo decretado por el Tribunal en fecha 22 de febrero de 2022, y en consecuencia, se ordena proseguir con la ejecución (…) (Negrita de este Juzgado)

Conforme a lo anteriormente transcrito, el Juzgado Octavo ordenó proseguir con la ejecución del embargo ejecutivo motivo de la presente acción de amparo, y al continuar con tal actuación, se podría causar un daño irreparable, a la parte que hoy se ampara en sede constitucional, al esperar una decisión de una apelación que podría tardarse en su decisión, aunado al hecho, que es una apelación que se escucho en un solo efecto, tal y como se dejo establecido con antelación, la cual no suspende la continuación de los actos en un proceso, en consecuencia, de no contarse con este medio extraordinario, como lo es la vía del amparo, le sería imposible a la parte presuntamente agraviada, con los recursos ordinarios, que serían insuficientes para el restablecimiento de la situación jurídica que señala como infringida, por tal razón, considera este Juzgador de Alzada, actuando en sede constitucional, como tutor de la legalidad y de la constitucionalidad, declarar PROCEDENTE la admisión y tramitación de la presente acción de Amparo Constitucional. Así se establece.


-DEL AMPARO CONSTITUCIONAL-

Vistos los alegatos expresados por la parte accionante, los terceros interesados, así como de la Representación Fiscal y del examen exhaustivo efectuado a las actas que conforman el presente expediente, se desprende, que el motivo en el cual fundamenta la presunta agraviada su acción, se refiere a que en fecha 10 de mayo de 2021, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el Nº AP11-V-FALLAS-2016-000760, referente a una demanda que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoara los que en este amparo fungen como terceros interesados, abogados ZAIDA GONZALEZ ALFONSO y JESUS ENRIQUE SILVA MATHEUS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-5.605.158 y V-5.220.920, respectivamente, en contra del ciudadano IMRE HOFLE SZABEDIES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.930.124, mediante sentencia definitivamente firme de fecha 10 de mayo de 2021, declaró CON LUGAR la demanda de INTIMACIÓNDE HONORARIOS PROFESIONALES, ordenando el pago de la obligación condenada, estimada en la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MILLARDOS DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE CON TREINTA Y NUEVE CENTÍMOS DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 768.267.134.817,39), equivalente a DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 245.000,00), donde se ordenó el remate de las treinta (30) acciones propiedad del ciudadano IMRE HOFLE SZABEDIES, en la Sociedad Mercantil denominada BIENES RAÍCES INVERBROCK, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 20 de abril de 1998, anotada bajo el Nº 32, Tomo 125-A.
Por lo que, en fecha 08 de febrero de 2022, la parte demandada en dicha causa ciudadano IMRE HOFLE SZABEDIES, manifestó que, con el fin de cumplir con la obligación a la que fue condenado, y siendo que no poseía liquidez para cumplir la misma, tomó en calidad de préstamo de la ciudadana POORA RAMRATTIE, la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CON CERO BOLIVARES, (Bs. 1.158.000,00), mediante cheque de gerencia Nº 58004373, del Banco del Tesoro, por lo que, la parte demandada a los fines de cumplir con el pago por subrogación, a tenor de lo establecido en el ordinal 2º del artículo 1.299 del Código Civil, ordenó otorgar a la prestamista ciudadana POORAM RAMRATTIE, las treinta (30) acciones propiedad del ciudadano IMRE HOFLE SZABEDIES, en la Sociedad Mercantil denominada BIENES RAÍCES INVERBROCK, C.A., siendo debidamente Homologada dicha cesión de derechos, mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha 09 de febrero de 2022, por el aludido Juzgado Primero de Primera Instancia, no habiendo apelada por ninguna de las partes, adquiriendo dicha homologación, carácter de Cosa Juzgada.
Así las cosas, en fecha 22 de febrero de 2022, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la demanda que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoaran los ya mencionados abogados ZAIDA GONZALEZ ALFONSO y JESUS ENRIQUE SILVA MATHEUS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-5.605.158 y V-5.220.920, respectivamente, en contra del ciudadano IMRE HOFLE SZABEDIES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.930.124, en el expediente signado con el Nº AH18-X-2019-000006, acordó ejecución forzosa de la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 08 de diciembre de 2021, ordenando el remate de las (30) acciones propiedad del ciudadano IMRE HOFLE SZABEDIES, en la Sociedad Mercantil denominada BIENES RAÍCES INVERBROCK, C.A., motivo por el cual la parte presuntamente agraviante realizó oposición a la Medida de Embargo, la cual fue declara Sin Lugar, mediante sentencia interlocutoria de fecha 22 de marzo de 2022.
Arguyendo la parte accionante, que dicha sentencia viola su derecho a la propiedad, contemplado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera quebranta los preceptos constitucionales, referidos al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, que asiste a todos los justiciables y más aún a la Cosa Juzgada, establecidos en los artículos 26, 49, 1°, 3° y 7°, de nuestra carta magna, en virtud de que el Juzgado Octavo de Primera Instancia, pretende llevar a remate las treinta (30) acciones, que le pertenecían al ciudadano IMRE HOFLE SZABEDIES, en la Sociedad Mercantil denominada BIENES RAÍCES INVERBROCK, C.A., y las cuales adquirió mediante subrogación de pago, a tenor de lo establecido en el ordinal 2º del artículo 1.299 del Código Civil, en la demanda primaria, interpuesta por las mismas partes y que conoció el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Al respecto debe este Sentenciador, realizar un breve análisis acerca de los derechos alegados como presuntamente vulnerados y en tal sentido, claramente evidencia, que el accionante en amparo solicita, que este Tribunal actuando en Sede Constitucional, le restablezca la situación jurídica infringida con fundamento en el artículo 49, numerales 1°, 3° y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia interlocutoria de fecha 22 de marzo de 2022, producida en el cuaderno de medidas signado con el Nro. AH18-X-2019-00006, por violación a la garantía del debido proceso. En razón de ello, este Tribunal señala lo que establece la referida norma 49:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1º. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.
2º Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3º Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4º. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5°. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6° Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7°. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8°. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o estas.

Asimismo, se indica que el derecho al debido proceso abarca el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, a ser juzgado por los jueces naturales, a no confesarse culpable ni declarar contra sí mismo, a no ser juzgado sino por leyes preexistentes, a no ser juzgado por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente, y al restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada (artículo 49 CRBV).
Precisado lo anterior, se aprecia en el presente caso, que se cuestiona por vía de amparo constitucional, un acto supuestamente lesivo de los derechos y garantías constitucionales, en razón del fallo dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de marzo de 2022, donde se declaró sin lugar la oposición formulada por la parte presuntamente agraviada, se confirma el embargo ejecutivo y se ordena proseguir con la ejecución, procediendo a librar el primer cartel de remate.
Por su parte, los terceros interesados alegaron, que no existe cosa Juzgada, en virtud de que la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en ningún momento señaló que declaraba Homologada la subrogación de pago.
Al respecto observa este Juzgado actuando en sede constitucional, traer a colación lo establecido en la sentencia de fecha nueve (09) de febrero de 2022, del tantas veces señalado Juzgado Primero de Primera Instancia:
“Observa quien aquí decide, que en razón del préstamo que le fue otorgado a la parte demandada IMRE HOPLE SZABEDIES, por la ciudadana POORAN RAMRATTIE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-29.776.304, este cede en propiedad como forma de pago las treinta (30) acciones de su propiedad en la Sociedad Mercantil denominada BIENES RAÍCES INVERBROCK, C.A., lo cual equivale al Cincuenta por ciento (50%) del capital social de la referida empresa, para el uso, goce, disfrute y disposición por parte de la prestataria POORAN RAMRATTIE, es por lo que se ordena librar oficio a la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, a los fines de que se sirva estampar la nota marginal correspondiente, ello en virtud de la aceptación expresa de la cesión por parte dela prestamista POORAN RAMRATTIE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.230.124.
-III-
DISPOSITIVA
(omisis)
Tercero: LA EXTINCION del proceso de intimación de honorarios profesionales incoado los ciudadanos ZAIDA GONZÁLEZ ALFONSO y JESÚS ENRIQUE SILVA MATHEUS contra el ciudadano IMRE HOFLE SZABEDIES, en virtud del decaimiento del objeto
Cuarto: Se ordena librar oficio al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, participándole sobre la suspensión de la medida de Embargo Ejecutivo decretada por este Juzgado por auto de fecha 22 de julio de 2021, y practicada en fecha 30 de septiembre d 2021, por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, que pesa sobre Treinta (30) accionespropiedad de la parte demandada en la Sociedad Mercantil denominada BIENES RAÍCES INVERBROCK, C.A Asimismo se debe participar mediante oficio la cesión de las referidas acciones por parte del ciudadano IMRE HOPLE SZABEDIES a la ciudadana POORAN RAMRATTIE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-29.776.304, a fin de que se tome la correspondiente nota marginal.…”

Visto lo anterior, se observa como el Juzgado Primero de Primera Instancia, estableció los términos en los cuales quedó resuelta la sentencia in comento, y que además, no se evidencia que alguna de las partes ejerciera recurso alguno con respecto a lo dictaminado por el referido Juzgado, en ese sentido, este Tribunal Superior debe realizar ciertas consideraciones. La cesión, está definida como la “renuncia voluntaria que se hace de una cosa, acción o derecho en favor de otra persona”, habiendo efectuado el ciudadano IMRE HOPLE SZABEDIES a la ciudadana POORAN RAMRATTIE, la sesión de treinta (30) acciones de su propiedad en la Sociedad Mercantil denominada BIENES RAÍCES INVERBROCK, C.A., lo cual equivale al Cincuenta por ciento (50%) del capital social de la referida empresa, para el uso, goce, disfrute y disposición, y al momento del a quo emitir su aprobación y ordenar librar el oficio correspondiente a la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, a los fines de que se sirva estampar la nota marginal correspondiente, este dio por válida la misma, aunado al hecho de que declaró LA EXTINCION del proceso de intimación de honorarios profesionales, incoado los ciudadanos ZAIDA GONZÁLEZ ALFONSO y JESÚS ENRIQUE SILVA MATHEUS contra el ciudadano IMRE HOFLE SZABEDIES, en virtud del decaimiento del objeto, por lo que considera esta Alzada, que al haberse dada por valida la cesión y declarada la extinción del juicio de intimación de honorarios, mal podría interponerse una acción con iguales características ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia, y, al no haber sido cuestionado en modo alguno el mencionado fallo por las parte involucradas en la presente acción de amparo, de acuerdo a las pruebas aportadas, lo que trae como consecuencia, que dicha sentencia adquirió el carácter de cosa juzgada.
En este sentido, considera necesario esta alza, traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 10 de octubre de 2012, dictada en el expediente Nº 12-0210, que se refiere a la cosa juzgada, en los términos siguientes:
“…la cosa juzgada es entendida como la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia, entre otras circunstancias, por haber precluido los recursos que contra ella concede la Ley y sin que se hubieran interpuesto y su fin radica en la necesidad de seguridad jurídica para los justiciables. La eficacia de la cosa juzgada se traduce en tres aspectos: i) su inimpugnabilidad, es decir que la decisión con efecto de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que otorgue la Ley; ii) la inmutabilidad, según la cual el veredicto no puede ser modificado por otra autoridad y; iii) la coercibilidad, que consiste en la posibilidad de ejecución que se traduce en el respeto y subordinación a lo que haya sido dispuesto en el juzgamiento.
Por otra parte, la cosa juzgada formal se refiere a que la sentencia no es atacable en el ámbito de la relación jurídica formal que haya generado el acto decisorio en cuestión; mientras que la cosa juzgada material se refiere a que el tema que haya sido fallado no puede ser revisado mediante un nuevo juicio.
Con el análisis del pronunciamiento judicial cuya revisión se pretende, esta Sala encuentra que el razonamiento que lo informa violó la cosa juzgada y, por ende, los derechos a la tutela judicial eficaz, a la seguridad jurídica y al debido proceso de los solicitantes, en lo que respecta al reconocimiento del pago de los salarios caídos y los intereses de mora hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales, ya que obvió que, desde que se realizó la experticia complementaria del fallo, el 2 de octubre de 2006, hasta cuando comenzó a hacerse efectivo el pago de dichas acreencias, transcurrieron aproximadamente dos años, con apoyo en el errado argumento de que como la parte actora no había impugnado ni la experticia complementaria del veredicto ni el juzgamiento de fondo, éstas habían recibido el efecto de cosa juzgada.
(…)
…la Sala aprecia que, cuando se emitió juzgamiento en el fallo objeto de revisión, que negó acordar los pedimentos de pago de los intereses de mora y de los salarios caídos que fueron planteados por la parte actora en la fase de ejecución, se violaron directamente los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, además, se afectó claramente el asunto que había sido decidido con anterioridad por la sentencia definitivamente firme (que resolvió el fondo del proceso) que ya los había acordado, por lo que se desconoció la cosa juzgada que reviste a dicho acto decisorio, con la salvedad de que, como se explicará infra, el pago de la indexación no procede en el presente caso en virtud de que la parte demandada es un ente municipal.
Del análisis del fallo cuya revisión se pretende encuentra esta Sala que el razonamiento que lo informa viola la cosa juzgada y, con ella, la interpretación uniforme que ha hecho como máxime intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido y alcance de los derechos a la seguridad jurídica y a la tutela judicial eficaz, ya que obvió lo que el propio Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo había ordenado en decisión del 19 de enero de 2006 que quedó definitivamente firme y que fue dictado con acatamiento a las normas de rango constitucional y legal aplicables, como lo ha explicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social sobre la materia, como fue indicado anteriormente (subrayado añadido) (s.S.C. n.° 1277 del 9 de diciembre de 2010, caso: José Elia Holmedo Terán)…” (Resaltado del Tribunal)
En este orden de ideas, también ha sido analizado por la Sala Constitucional, enfatizando la correspondencia que debe existir siempre entre los términos de lo debatido y lo efectivamente ejecutado por el órgano jurisdiccional y ha sido adminiculado en su concepción con el de la cosa juzgada en la sentencia N° 2.326 del 2 de octubre de 2002, caso: “Distribuidora Médica París”, en la cual se afirmó:
“(…) esta Sala advierte que el concepto moderno de cosa juzgada está dotado de un evidente contenido axiológico que procura la realización de la justicia a través de la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables. En tal sentido, la cosa juzgada se erige como una consecuencia de la sentencia a partir de la cual la decisión contenida en ella, se hace irremovible, inmodificable e inquebrantable. Dicho efecto alcanza una dimensión constitucional que se proyecta sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, ya que resulta contrario al primero la no ejecución de la sentencia en sus propios términos; e infringe el segundo, el revisar, fuera de los casos previstos en la ley, el juicio definitivo efectuado en un caso concreto. En tal sentido, la cosa juzgada despliega un efecto positivo, en virtud del cual lo declarado por sentencia firme constituye verdad jurídica; y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema….”.
En el caso de autos, tenemos que la parte presuntamente agraviada, pagó el precio luego de que le cedieran las treinta (30) acciones, y al haber quedado firme la cesión, teniéndose como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, observa este órgano jurisdiccional, que el Juzgado Octavo de Primera Instancia, cuya decisión es la debatida en la presente acción de amparo, ignoró el criterio que ha mantenido y reiterado el Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la cosa juzgada y los límites que esta implica para la modificación de la cuestión debatida y por ende, los derechos a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y al debido proceso, ya que nos encontramos en un proceso que adquirió el carácter de cosa Juzgada, al haber sido sentenciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en sentencia de fecha nueve (09) de febrero de 2022, aunado al hecho de que contra dicho fallo no se ejerció recurso alguno, como se evidencia de autos, por lo que considera esta alzada, que la cesión realizada es válida y la extinción del proceso de intimación de honorarios profesionales incoado los ciudadanos ZAIDA GONZÁLEZ ALFONSO y JESÚS ENRIQUE SILVA MATHEUS contra el ciudadano IMRE HOFLE SZABEDIES, la cual alcanzó el carácter de cosa juzgada; así se deja establecido; en razón de ello, no podrán sacarse a remate nuevamente las referidas acciones, por cuanto las mismas pertenecen a la accionante y no a la Sociedad Mercantil denominada BIENES RAÍCES INVERBROCK, y Así de deja establecido.
Por otra parte, en la audiencia de amparo, los ciudadanos ZAIDA DOLORES GONZALEZ ALFONSO y JESUS ENRIQUE SILVA MATHEUS, ejercieron la acción de AMPARO SOBREVENIDO, alegando lo que sigue:
“Insistimos en que se nos ha causado gravamen irreparable y una violación de nuestros derechos constitucionales e insistimos que tenemos el derechos del amparo sobrevenido, y así se lo pedimos a usted que sirva declarar Con Lugar, es evidente la contradicción en que han caído los abogados exponentes de la presunta agraviada, ya que en su primera exposición dice que se homologó, que en la sentencia del Octavo no hubo recurso alguno, no se apelo, ahora dice que se apelo, y resguardando los derechos de su cliente presentaron informes...”

Sobre el particular, se trae a colación la sentencia N° 88 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 24 de febrero de 2011, dictada en el expediente N° Expediente N° 09-0632, que estableció:
“…En primer término, resulta necesario determinar la naturaleza del amparo incoado, por cuanto el accionante ejerció un amparo “sobrevenido”, en tal sentido resulta perentorio establecer la diferencia que existe entre la acción de amparo sobrevenido y la acción de amparo contra una decisión judicial, estipulada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobre D. y Garantías Constitucionales, la cual procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, debiendo interponerse la acción en cuestión ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, en atención a la norma antes referida.
La acción de amparo sobrevenido es una vía muy especial creada para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgidos en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma debe interponerse necesariamente dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez que éste finalice.
De manera que, debe destacarse que constituye característica propia de la acción de amparo sobrevenido -entre otras-, el carácter meramente cautelar de éste, debiendo interponerse dentro del mismo juicio en el que durante su desarrollo, haya acaecido presuntamente la violación o amenaza de violación constitucional.
Así pues, respecto a las características primordiales del amparo sobrevenido, se encuentran las siguientes:
1. La lesión debe ser sobrevenida a un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la litis.
2. Debe provenir la amenaza de cualquiera de los sujetos que de una forma u otra participan en el juicio, como los integrantes del Tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de justicia, etc.
3. Debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante, por cuanto el objeto del amparo sobrevenido es obtener la suspensión de una decisión durante el curso del proceso.
4. Debe tratarse de una amenaza o lesión de un derecho constitucional.
Por otra parte, en cuanto al amparo contra sentencia cabe destacar que dicho medio, tiene como presupuesto procesal para su procedencia, que el Tribunal cuya decisión se recurre haya actuado fuera de su competencia y que, a su vez, se produzca una violación de derechos constitucionales, según el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobre D. y Garantías Constitucionales.
Asimismo, debe advertir esta Sala que el amparo contra sentencia, no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un Tribunal el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia firme -por cuanto no actúa el Juez de amparo como una segunda o tercera instancia sino como un Tribunal de la constitucionalidad de un fallo judicial-, siendo que, en razón de ello, en caso de que lo que se cuestione a la sentencia no sean vulneraciones constitucionales, sino la apreciación o el criterio del Juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable, debe ser desestimada por el Juez la acción de amparo incoada contra la decisión judicial de que se trate.
De todo lo anterior, se evidencia claramente las diferencias entre la acción de amparo contra decisiones judiciales y el amparo sobrevenido, entre ellas, que el primero permite anular o suspender el acto impugnado, mientras que el segundo sólo permite la suspensión provisional de dicho acto; además, este debe intentarse ante el mismo Tribunal donde cursa el proceso en que se originó la lesión, mientras que aquel se interpone ante el Tribunal Superior del que causó la lesión; asimismo en el amparo sobrevenido el agraviante puede ser cualquier persona que intervenga en la relación jurídica procesal, incluso los terceros, mientras que en el amparo contra sentencias o decisiones judiciales sólo puede ser el Juez a través de una decisión.
Aunado a lo anterior, y como corolario de las diferencias entre ambas modalidades del amparo constitucional, está el hecho de que el amparo sobrevenido procede cuando un acto surgido durante el transcurso de un proceso le lesiona a la parte que lo solicita un derecho constitucional; mientras que en el amparo contra sentencia no basta que el acto judicial impugnado le lesione al solicitante derechos o garantías constitucionales, sino que es necesario que tales violaciones se deban a que el juez al dictar el referido fallo haya actuado fuera de su competencia, en el sentido antes esbozado.
Al respecto esta Sala Constitucional en sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, sostuvo lo siguiente:
(...) el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte.
...omissis...
Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.
Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo.
En el caso de autos, el acto presuntamente lesivo no provino de las partes procesales, los terceros o los auxiliares de justicia, sino del mismo juzgador que conocía de la causa y declaró inadmisible el recurso de casación anunciado por el referido ciudadano contra la decisión del 15 de abril de 2009, a través de la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el quejoso contra el auto del 10 de abril de 2008, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a través del cual negó diversos medios probatorios, promovidos por el actor en el curso del juicio por “nulidad de contrato”, por tanto, mal podría calificarse la tutela constitucional invocada como un amparo “sobrevenido”, toda vez que, en atención al criterio sustentado por la Sala supra, se trata de un amparo contra decisión judicial, el cual debe tramitarse de acuerdo con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, disposición esta que atribuye la competencia al tribunal superior al que emitió el pronunciamiento cuestionado; en razón de lo anterior, es forzoso concluir que el presente caso se circunscribe a una acción de amparo contra decisión judicial, en los términos del artículo 4 eiusdem.
Precisado lo anterior, evidencia esta Sala que el presente amparo contiene todos los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobre D. y Garantías Constitucionales, así como advierte que no adolece de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 ejusdem…”.

La anterior jurisprudencia, establece los supuestos en los cuales debe ser interpuesta la acción de amparo sobrevenido, mencionando: 1.- La lesión debe ser sobrevenida a un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la Litis; 2.- Debe provenir la amenaza de cualquiera de los sujetos que de una forma u otra participan en el juicio, como los integrantes del Tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de justicia, etc. 3.- Debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante, por cuanto el objeto del amparo sobrevenido es obtener la suspensión de una decisión durante el curso del proceso; 4.- Debe tratarse de una amenaza o lesión de un derecho constitucional.
En el caso de marras, tenemos que los referidos ciudadanos pretenden un amparo sobrevenido, cuando este no cumple con los requerimientos antes mencionados, dado que la lesión que ellos alegan con la interposición de este amparo, ya tiene el carácter de cosa juzgada, que es la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia, no habiendo en consecuencia amenaza alguna, dado que ellos pudieron ejercer sus defensas de manera oportuna, por lo que esta alzada debe señalar, que a pesar de haber sido dirimida la controversia por ante el Juzgado Primero de Primera instancia, ellos instauraron otra acción ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia, que es la sentencia recurrida en amparo, por lo tanto, no puede considerarse una violación a un derecho constitucional.
En este sentido, si la parte accionante en amparo sobrevenido, tenia inconformidad con la cesión y la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en fecha nueve (09) de febrero de 2022, pudieron haber ejercido todos los mecanismos de defensa que le otorga el ordenamiento jurídico para combatir la misma, hecho que no consta en el presente asunto, tal y como se dejo sentado con antelación, por lo que mal puede pretender, que con la acción de amparo sobrevenido, ellos intenten que esta alzada, entre al análisis de un fallo, cuando este ha adquirido el carácter de cosa juzgada, razón por la cual se declara la IMPROCEDENCIA del mismo. Así se decide.
Por las consideraciones antes efectuadas, resulta forzoso para quien aquí sentencia, declarar con lugar la presente acción de amparo, trayendo como consecuencia que se revoque la sentencia de fecha 22 de marzo de 2022, todo lo cual quedara expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVA

Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana POORAN RAMRATTIE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-29.776.304, contra la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2022, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por intimación de honorarios profesionales fuera incoado por los ciudadanos ZAIDA GONZÁLEZ ALFONSO y JESÚS ENRIQUE SILVA MATHEUS contra el ciudadano IMRE HOFLE SZABEDIES, la cual cursa al expediente signado con el Nº AH18-X-2019-000006, de la nomenclatura del mencionado Juzgado.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la inadmisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional, alegada por los terceros Interesados, conforme a los lineamientos alegados en el presente fallo.
TERCERO: IMPROCEDENTE el AMPARO SOBREVENIDO, solicitado por los terceros Interesados, conforme a los lineamientos alegados en el presente fallo.
CUARTO: SE REVOCA sentencia de fecha 22 de marzo de 2022, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por intimación de honorarios profesionales fuera incoado por los ciudadanos ZAIDA GONZÁLEZ ALFONSO y JESÚS ENRIQUE SILVA MATHEUS contra el ciudadano IMRE HOFLE SZABEDIES, la cual cursa al expediente signado con el Nº AH18-X-2019-000006, de la nomenclatura del mencionado Juzgado.
QUINTO: SE ORDENA suspender el Embargo Ejecutivo decretado en fecha 22 de febrero de 2022, así como cualquier otra medida, que pese sobre las acciones motivo de la presente acción de Amparo Constitucional.
Regístrese, publíquese, déjese la copia certificada y remítase el expediente en su oportunidad, al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ


Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA
EL SECRETARIO ACC.


ABG. ANGEL G. CELIS
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo la una y treinta post meridiem (01:30 PM).-.-
EL SECRETARIO ACC.


ABG. ANGEL G. CELIS
Exp. Nº AP71-O-2022-000003
Amparo Constitucional