REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 25 de mayo de 2022
212º y 163º
Asunto: AP71-R-2022-000108.
Demandante: ALBANY PÉREZ RINCÓN, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-10.542.713.
Apoderada Judicial: Abogada Eugenia María Bulgaris Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 50.294.
Demandado: LOURDE MARGARITA GONZÁLEZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-6.011.199.
Apoderadas Judiciales: Abogadas Graciela Seijas, Lennys Amarilis Rodríguez León y María Gabriela Aquino D` Milita, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.916, 110.133 y 30.023, respectivamente.
Motivo: Rectificación de Acta de Defunción.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En el juicio de rectificación de acta de defunción que incoara la ciudadana ALBANY PÉREZ RINCÓN, contra la ciudadana LOURDE MARGARITA GONZÁLEZ RAMÍREZ, ambas identificadas, mediante decisión del 28 de febrero de 2020, el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró:
“…INADMISIBLE la solicitud de rectificación del Acta de Defunción, solicitada por los abogados MARÍA DE JESÚS PINEDA y ARMANDO EDUARDO IZAGUIRRE MARTÍNEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 83.935 y 62.984, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ALBANY PÉREZ RINCÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.542.713 contra la ciudadana LOURDE MARGARITA GONZÁLEZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.011.199…”
Contra la referida decisión la representación judicial de la parte actora ejerció recurso procesal de apelación, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Azada.
Mediante auto del 24 de marzo de 2022, se le dio entrada al expediente fijándose el decimo día de despacho siguiente que las partes presentaran informes a tenor de lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando que solo la parte actora hizo uso de tal derecho mediante la consignación de su respectivo escrito.
Por auto de fecha 07 de abril de 2022, se fijó el lapso para la presentación de observaciones a los informes de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que únicamente la parte demandada hizo uso de tal derecho.
En fecha 25 de abril de 2022, se fijó el lapso al que hace alusión el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar decisión.
Concluida la sustanciación, procede quien suscribe a proferir el fallo en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito libelar de fecha 13 de marzo de 2018, la representación judicial de la parte actora sostuvo que solicitan la rectificación del acta de defunción No. 2913, anotada en el Libro 12, Folio 163 del año 2017, por excesiva, señalando que en su texto se infiere y afirma que la ciudadana LOURDE MARGARITA GONZÁLEZ RAMÍREZ, antes identificada, tuvo una relación estable de hecho con el finado padre de su representada, situación de hecho que alega ser falsa y que niega y rechaza.
Que el causante ELIO ASENCIÓN PEREZ PEREZ, contrajo matrimonio con la ciudadana ALBANY HAYDE RINCON JESURUM, por ante el Juzgado Primero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de diciembre de 1962, según señala constar en el expediente de divorcio.
Que de esa unión procrearon dos hijos que son los ciudadanos ELIO MIGUEL y ALBANY PEREZ RINCON, ambos mayores de edad.
Que en fecha 02 de julio de 1998, le nace al causante otra hija de nombre MARIA FERNANDA PEREZ GONZALEZ, según consta del acta de nacimiento 1178 de fecha 07 de diciembre de 1998.
Que durante su unión conyugal la dirección de su habitación fue la siguiente: Av. Guárico, Quinta Albany Christian, No. 32-31, Urbanización Colinas de Bello Monte, Distrito Sucre del Estado Miranda, como señala evidenciarse de la solicitud de separación de cuerpos solicitada por ambos cónyuges.
Que después de muchos años de matrimonio, los cónyuges decidieron divorciarse, y señala que el ciudadano ELIO ASENCIÓN PEREZ PEREZ, decidió mudarse para un apartamento desde el 01 de diciembre de 1995, ubicado en la siguiente dirección: Residencia Torre colina, piso 18, apartamento 18-1 del Conjunto Quinta Altamira, Avenida República Dominicana, entre Rómulo Gallegos y Francisco de Miranda, Municipio Sucre, Estado Miranda, como señala constar de los contratos de arrendamientos y del inventario de bienes.
Que de los recibos de condominio se puede inferir a su decir que desde la fecha del contrato de arrendamiento el 01 de diciembre de 1995, hasta la fecha de pagos de condominio 11-2002 y 02-2004, han transcurrido diez años de arrendamiento, motivo por el cual señala ser falso de toda falsedad que el ahora causante haya tenido una relación estable de hecho con la ciudadana LOURDE MARGARITA GONZÁLEZ RAMÍREZ.
Que considerando que el ciudadano ELIO ASENCIÓN PEREZ PEREZ, comenzó una nueva relación arrendaticia en abril de 2004, cuyo inmueble se ubica en la Calle Yocaima, Quinta Alida, entre calle Urocoa y Macareo, No. 34-02, Urbanización el Márquez, Municipio Sucre, Estado Miranda, señala que de ambas relaciones arrendatarias hay un total de veinticuatro años, por lo que alega ser falso que la ciudadana LOURDE MARGARITA GONZÁLEZ RAMÍREZ, haya tenido una relación estable de hecho con el causante, ya que señala tener como residencia por más de veinte años, la siguiente dirección: la esquina de Tracabordo a Ferrenquin, edificio Centro Tracabordo, piso 9, apartamento 94, parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Que el 02 de julio de 1998, el causante y la ciudadana LOURDE MARGARITA GONZÁLEZ RAMÍREZ, procrearon una hija a la cual llamaron MARIA FERNANDA PEREZ GONZALEZ, que fue reconocida, y que su representación no niega ni rechaza su condición de heredera en la sucesión ab intestato del finado ELIOS ASENCION PEREZ PEREZ, sin embargo, negaron y rechazaron por ser falsa a su decir la pretendida relación estable de hecho alegada según de mala fe por la ciudadana LOURDE MARGARITA GONZÁLEZ RAMÍREZ, al funcionario autorizado y competente designado para tales funciones.
Alega que para demostrar la señalada inexistencia de una relación estable de hecho entre el causante y la ciudadana LOURDE MARGARITA GONZÁLEZ RAMÍREZ, consigna la autorización para adquirir divisas en CADIVI, así como cartas de residencia correspondientes a los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, avalada por el consejo comunal y otorgada por la respectiva autoridad municipal, donde señala establecerse sin duda alguna la dirección del causante.
Asimismo, señala consignar los contratos de servicios con DIRECTV, constancias de envío de remesas, recibos de pago de servicios, facturas médicas, donde señala inferirse de manera clara y certera la dirección de habitación del causante.
Que la ciudadana LOURDE MARGARITA GONZÁLEZ RAMÍREZ, nunca tuvo a su decir una unión estable de hecho con el causante, por lo que solicitó fuese excluida de la partida de defunción, por cuanto señala que declaró de mala fe al funcionario, quien de buena fe tomó la información como cierta, referida a la existencia de una relación estable de hecho, lo que sostiene causar un daño patrimonial a los herederos legítimos llamados a la herencia, en virtud que ella no goza de la condición de heredera porque nunca tuvo a su decir una relación estable de hecho con el causante.
Por último, solicitó la rectificación del acta de defunción No. 2913, Libro 12, Folio 163, año 2017, y sea excluida la ciudadana LOURDE MARGARITA GONZÁLEZ RAMÍREZ, señalando que se atribuye una condición de heredera que no tiene en detrimento del patrimonio de los herederos legítimos, solicitando se exhiba la presunta manifestación de voluntad a los efectos de ejercer el derecho a defenderse.
Mediante escrito de fecha 17 de julio de 2018, la ciudadana LOURDE MARGARITA GONZÁLEZ RAMÍREZ, antes identificada, intervino en la presente causa, y se opuso a la pretensión planteada en este procedimiento, señalando ser falso y por demás inconsistente los argumentos aducidos en contra de la unión estable de hecho que señala haber mantenido con el De cujus ELIO ASENCION PEREZ PEREZ.
Alegó que en su unión se integraban todos los elementos en que se fundamenta la institución de unión estable de hecho, por lo que señala que su unión se caracterizaba por la notoriedad, ininterrupción y publicidad de su comunidad de vida, señalando que tenían la posesión de estado y la permanencia de ambos compartiendo a su decir en pareja ante la sociedad, familiares y amigos, así como haber mantenido la ayuda mutua, respeto y apoyo.
Que su relación tenía el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, habida cuenta que no existía impedimento alguno para contraer matrimonio.
Que la accionante pide su exclusión del acta de defunción que acompaña su petición, con fundamento en pruebas que señala ser impertinentes o inútiles, y adujo que “…respecto a ellos resulta del todo inexplicable e inentendible el vinculo probatorio o de relación capaz de demostrar el hecho negativo que aduce alegando la inexistencia de una relación estable de hecho, con sustento en pruebas que vienen dadas desacertadamente por una serie de contratos de arrendamientos suscritos por el de cujus y recibos de pago de servicios…”, señalando ser inconexos e incoherentes con lo pretendido en la solicitud, toda vez que según arguyó sólo puede ser demostrado aquello que existe, los hechos positivos, mas no así, según señala, algo que no existe.
Que constituye un aforismo jurídico la circunstancia según la cual a su decir no puede pretender obtener sentencia favorable quien sólo demanda con hechos negativos y pretende acreditar los mismos con sus dichos, para así invertir la carga de la prueba a la contraparte.
Señaló que la demandante obvio el requisito exigido por el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley deberá además de la presentación de la partida que pretende rectificar, indicar en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, su domicilio y residencia, señalando que la solicitante se limitó a sólo pedir la exclusión de su nombre en el acta de defunción, por lo que la solicitud no debió a su decir ser admitida.
Señaló que se produjo una subversión en el procedimiento, ya que en vez de ser citada fue notificada mediante boleta para el tercer día de despacho siguiente, lo que alega constituir una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, y al principio de igualdad de las partes, arguyendo una disminución del lapso correspondiente a su comparecencia al proceso.
Por último, solicitó que su escrito de oposición a la solicitud de rectificación de partida de defunción del ciudadano ELIO ASENCION PEREZ PEREZ, fuera agregado a los autos y surtiera los efectos legales correspondientes de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil y las normas que rigen el procedimiento.
Capítulo III
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Mediante escrito de informes enviado al correo electrónico de este Tribunal en fecha 07 de abril de 2022, y presentado en fecha 08 de abril de 2022, por la representación judicial de la parte actora, sostuvo ser relevante el hecho de que se verificó la citación personal de la ciudadana LOURDE MARGARITA GONZÁLEZ RAMÍREZ, quien señaló comparecer al proceso debidamente representada por sus apoderadas, y formuló formal oposición a la pretensión de su mandante, nuevamente con fundamento en lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, esgrimiendo que sí tenía una unión estable de hecho con el causante, lo cual demostraría en la oportunidad procesal correspondiente, cosa que señala no haber realizado, aduciendo que no promovió pruebas en el presente proceso, compareciendo directamente a presentar informes en primera instancia.
Que la sentencia recurrida es revocable a su decir por errónea interpretación de las normas jurídicas que le sirven de sustento, señalando estar fundada su motivación en normas jurídicas que no se encuentran vigentes, negando aplicación a disposiciones que se encuentran en vigor, cuya recta interpretación y aplicación habrían incidido decisivamente en el dispositivo del fallo.
Que el Tribunal de la causa a su decir incurrió en un error de juzgamiento, cuando fundamenta la inadmisibilidad de la demanda en una errónea interpretación de los artículos 768, 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 341, 501 y 477 del Código Civil vigente, señalando que éstas dos últimas disposiciones invocadas fueron expresamente derogadas por la Disposición Derogatoria Primera de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.264, del 15 de septiembre de 2009, negando aplicación a los artículos 50 y 149 eiusdem, que se encuentran en pleno vigor y cuya recta aplicación habría incidido según señala en el dispositivo del fallo.
Que el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil consagra el derecho de acción para todo aquel que pretenda la rectificación de un acto bajo la potestad o ámbito de aplicación de la Ley de Registro Civil, señalando que se ha condicionado el ejercicio de la acción a la existencia de errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, alegando que la competencia para el conocimiento de dichas acciones le corresponde a la jurisdicción ordinaria, que en este caso se trata a su decir a los tribunales en materia civil.
Que el artículo 50 de la Ley Orgánica de Registro Civil, que señala haber derogado el artículo 501 del Código Civil, si bien consagra el principio de intangibilidad de los actos del estado civil, establece igualmente los supuestos de la inobservancia de dicho principio, a saber, siempre que la ley permita su modificación, o que dicha modificación esté sustentada en una providencia judicial con carácter definitivamente firme y debidamente ejecutoriada, como consecuencia del procedimiento judicial específico previsto a tal efecto en la legislación adjetiva.
Que conforme a los artículos 768, 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que alega que la presente acción es perfectamente lícita y no existe prohibición expresa de ley que impida su admisión y posterior tramitación, como señala que erróneamente señaló el juez de instancia en su decisión.
Que el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece a su decir la carga procesal de la parte demandante de señalar expresamente los elementos del acto cuya rectificación pretende, siempre que estén permitidos por la ley, y que se garantice el contradictorio de aquellos contra quienes pueda obrar la modificación que se persigue.
Quela garantía del contradictorio señala consagrarse en el artículo 770del Código de Procedimiento Civil, cuando impone que en cualquiera de los casos estipulados en el artículo 769, se libre cartel de emplazamiento a todo aquel contra quien pudiera obrar la rectificación del acto, señalando que ello ocurrió en el presente caso, en el cual la ciudadana LOURDE MARGARITA GONZÁLEZ RAMÍREZ, compareció personalmente debidamente asistida de abogados, a ejercer formal oposición a la acción, con lo cual de inmediato el procedimiento a su decir pasó a tener carácter contencioso, por mandato expreso del artículo 770, entendiéndose según señala que su escrito de oposición como la contestación de la demanda.
Que la demandada reiteró su cualidad de concubina y manifestó su voluntad de demostrar la inequívoca existencia de la unión estable de hecho, y acto seguido señaló que desapareció del proceso, sin promover a su decir las pruebas conducentes a la demostración de sus afirmaciones, por lo cual ha de entenderse según sus dichos que es incapaz de probar la condición que falsamente se atribuye en el acta de defunción del ciudadano ELIO ASENCIÓN PÉREZ PÉREZ, aduciendo que su mandante sí demostró fehacientemente que su causante nunca cohabito con la pretendida concubina, por lo cual alega que mal puede afirmarse la existencia de una unión estable de hecho, y señala ser patente la procedencia en derecho de la rectificación demandada.
Que de la señalada declaración falsa se podría desprender eventuales efectos patrimoniales, que aduce no deben ser soportados por los herederos sin que medie una providencia judicial, que declare inequívoca e irrevocablemente la existencia de la situación jurídica, y que confiera la tutela judicial efectiva que acarrearía la exigibilidad de dichos derechos patrimoniales en favor de una persona.
Que si la señora LOURDE MARGARITA GONZÁLEZ RAMÍREZ, quiere hacer valer sus derechos de concubina, señala que es única y exclusivamente ella quien tiene el deber de ejercer la acción mero declarativa de reconocimiento de la unión concubinaria, señalando que bien pudo venir al presente proceso, a ejercer la actividad probatoria que aduce haber anunciado y no desplegó, con el objeto de desvirtuar la pretensión de su mandante.
Que su representación afirma que el concubinato no existió, por lo que están invocando el acaecimiento de un hecho negativo absoluto, el cual a su decir no está sujeto a prueba.
Alega que su poderdante no tiene que demandar al titular de una mera expectativa de derecho, derivada de una situación fáctica, para que se declare la inexistencia de esa situación de hecho, a efectos de que se le niegue la eventual tutela jurídica que pudiera obtener la unión de hecho en caso de que se intente su reconocimiento judicial.
Que la estrategia probatoria de su representación judicial señala haber estado orientada a demostrar que dicha relación concubinaria no podía existir, por cuanto el causante de su mandante no cohabito con la ciudadana que se abroga infundadamente la cualidad de concubina, por lo que señala que al haber demostrado que nunca hubo a su decir cohabitación entre el causante y la demandada, es por lo que señala que mal podía hablarse de la existencia de una unión estable de hecho, aduciendo que quedó demostrada la procedencia en derecho de la rectificación del acta de defunción, por no ser cierto a su decir que el difunto estuviera en una unión estable de hecho con la ciudadana LOURDE MARGARITA GONZÁLEZ RAMÍREZ al tiempo de su deceso.
Por último, solicitó que el escrito de informes sea agregado a los autos, y en consecuencia se declare con lugar la apelación, y revoque la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2020, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declara la inadmisibilidad de la demanda de rectificación de acta de defunción del ciudadano ELIO ASENCIÓN PÉREZ PÉREZ, con todos los pronunciamientos de ley.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, por medio de escrito de observaciones enviado al correo electrónico del Tribunal en fecha 25 de abril de 2022, y presentado en fecha 26 de abril de 2022, sostuvo que la representación judicial de la parte demandante transcribe textualmente los artículos que regulan la rectificación de partidas asentadas en el Registro Civil, y señala que comienza con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y cuyo alcance señala ser idéntico al supuesto establecido en el artículo 501 del Código Civil, en el cual señala fundarse la sentencia recurrida.
Señaló que la representación de la solicitante afirmó que el juez pretende exigir que sea la parte actora quien produzca en juicio y con el carácter de instrumento fundamental de la acción, una sentencia definitivamente firme de acción mero declarativa de inexistencia del concubinato a los efectos de la admisibilidad de la acción de rectificación, aduciendo que no se trata de una pretensión del juez, sino del cumplimiento a su decir del artículo 50 de la Ley Orgánica de Registro Civil, que aduce ser necesario una sentencia judicial definitivamente firme, que declare la inexistencia del concubinato, previa a la solicitud de rectificación de la partida.
Arguyó que la parte actora omitió señalar la causal con la cual fundamenta su solicitud establecida en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, limitándose a su decir a indicar ser falsa la relación de hecho, y que la ciudadana LOURDE MARGARITA GONZALEZ RAMIREZ ha actuado de mala fe.
Que la sentencia no expresa que la solicitante tenga que demandar al titular de una mera expectativa de derecho derivada de una situación fáctica para que se declare la inexistencia de esa situación de hecho, como señala haberlo expresado la demandante en su escrito de informes.
Que se ha malinterpretado la sentencia, señalando que en ninguna parte afirma que la filiación de la solicitante y en consecuencia su cualidad de heredera haya estado controvertida, pues en la partida de defunción acompañada a la solicitud, se identifica a los hijos del causante, quienes no fueron citados en el proceso.
Señala que la demandante asegura en su escrito de informes haber probado la inexistencia de la cohabitación de su representada con el ciudadano ELIO ASENCION PEREZ PEREZ, lo cual señaló no ser cierto, aduciendo que se limitaron a probar la residencia de este último, lo cual indica que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado claramente establecido el concepto de cohabitación y la unión estable de hecho en sentencia del 15 de julio de 2005.
Que las pruebas promovidas no fueron formuladas por la solicitante sino en nombre y representación del apoderado, los testigos no fueron interrogados por la representación de la solicitante, y señala que aun cuando el Tribunal formulo las preguntas, los testigos no aportaron nada al proceso ni desvirtuaron a su decir la existencia de la relación estable de hecho, por lo que alega no ser cierto que se haya probado algo que determine la aspiración de la solicitante.
Que en el escrito de informes presentado por la demandante, se soslaya a su decir el hecho de que la ley exige requisitos para la procedencia de la rectificación de partidas de estado civil, establecidas en la Ley Orgánica de Registro Civil, a saber, que existan inexactitudes o impropiedades, omisiones o vacíos y menciones prohibidas.
Señaló que los jueces no pueden declarar la existencia o no de una relación estable de hecho mediante un procedimiento de rectificación de partida de estado civil, señalando que la condición de concubino se demuestra o desvirtúa por otra vía, e indica que en caso que se pretenda rectificar alguna partida relacionada con este hecho, necesariamente a su decir hay que acompañar sentencia definitivamente firme, y si se alega la falsedad en la partida de registro civil se debe acudir a la acción de nulidad.
Finalmente, solicitó que su escrito fuese agregado a los autos, tramitado conforme a derecho y se declare sin lugar el recurso, con todos los pronunciamientos de Ley.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar la decisión proferida en fecha 28 de febrero de 2020, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declarara inadmisible la solicitud de rectificación de acta de defunción presentada por la ciudadana ALBANY PÉREZ RINCÓN, identificada en el encabezado del presente fallo.
Para decidir se observa:
Los argumentos sostenidos por él a quo a los efectos de declarar la inadmisibiliad de la demanda, se circunscriben a lo que sigue:
“…Señalado lo anterior y por vía de consecuencia, es necesario contratar o adminicularse las normativas transcritas con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente:
“…Articulo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es (1) contraria al orden público, (2) a las buenas costumbres o (3) alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto de Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…” (Destacado y paréntesis del Tribunal).
De la precitada norma se puede colegir tres supuestos con los cuales debe contrastarse todo escrito de demanda o de solicitud, a saber: el orden público, las buenas costumbre y disposición expresa de la Ley.
Así las cosas, al verificar la presente solicitud con fundamento en los razonamientos expuestos, se puede colegir que la misma es contraria a la disposición Sustantiva (artículo 501 del Código Civil), por cuanto el acto de presentación de la solicitud, se aprecia que para que proceda la rectificación de Acta de defunción se debe en primer lugar demostrar la existencia o no de la unión concubinaria que requiere de la declaración judicial, y este pronunciamiento que dicta el Órgano Jurisdiccional al respecto, tiene que tener efecto de cosa juzgada, por tanto, para que pueda el Juzgador emitir un pronunciamiento en el cual establezca mediante sentencia la existencia o no de una determinada unión concubinaria, es necesaria que la misma haya sido debidamente tramitada en un proceso en el cual se hayan garantizado a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por tal motivo este Sentenciador considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, presentada por los abogados MARIA DE JESÚS PINEDA y ARMANDO EDUARDO IZAGUIRRE MARTÍNEZ, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ALBANY PÉREZ RINCÓN, antes identificados, por no ser esta la vía procesal idónea para demostrar la existencia o no de la unión concubinaria. ASÍ SE PRECISA.
De los argumentos decisorios sostenidos por el juez de cognición en primer grado, se desprenden los siguientes hechos:
En primer lugar, la solicitud no puede ser contraria a la disposición sustantiva del artículo 501 del Código Civil, por cuanto tal disposición legal si bien prohíbe las reformas de las partidas de registro civil, contempla una excepción en los casos previstos en el articulo 462 eiusdem, el cual establece precisamente la rectificación de estas partidas en virtud de una sentencia judicial que es lo que precisamente perseguía la solicitud que hoy se examina. Así queda establecido.
En segundo lugar y respecto a que el pronunciamiento en el cual se establezca mediante sentencia la existencia o no de una determinada unión concubinaria, que haya sido debidamente tramitada en un proceso en el cual se hayan garantizado a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ello en modo alguno conlleva a que la solicitud sea inadmisible, pues, es precisamente el argumento de quien solicita la rectificación resultando en consecuencia contradictorio tal argumento. Así se precisa.
Finalmente debe acotarse, que los motivos esgrimidos por la recurrida en modo alguno pueden subsumirse en el supuesto de inadmisibilidad previstos en el artículo 341 procedimental relativo a disposición expresa de la Ley, ya que, cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, entendiéndose entonces que esta prohibición no puede derivar de jurisprudencia, principios doctrinarios ni de analogías, sino de disposición legal lo cual no aplica en el presente caso. Así se decide.
No obstante las consideraciones anteriores concierne a quien juzga revisar la idoneidad de la demanda incoada, y en este sentido se observa que la parte actora pretende la rectificación del acta de defunción del de cujus ELIO ASENCIÓN PEREZ PEREZ, expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 2913, anotada en el Libro 12, Folio 163 del año 2017, aduciendo que en dicha acta se afirmó que la ciudadana LOURDE MARGARITA GONZÁLEZ RAMÍREZ, antes identificada, tuvo una relación estable de hecho con el causante, situación que alegó ser falsa, que niega y rechaza, por lo que solicitó se excluyera a la mencionada ciudadana del acta señalando que se atribuye una condición de heredera que no tiene en detrimento del patrimonio de los herederos, solicitando además se exhiba la manifestación de voluntad de la alegada unión por cuanto insiste en ser falso que la ciudadana LOURDE MARGARITA GONZÁLEZ RAMÍREZ, haya tenido una relación estable de hecho con el causante, pretensión ésta que fundamentó en los artículos 117, 118, 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Ahora bien, si bien es cierto que la Ley Orgánica de Registro Civil en sus artículos 144, 145, 148 y 149, prevé la posibilidad de solicitar la rectificación de actas, diferenciando el tipo de omisión o error que pudiera presentar para así determinar si la competencia corresponde a la Administración Pública o al Poder Judicial, ello en razón de la derogatoria del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que le daba competencia al Poder Judicial para rectificar las partidas a través de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, sin embargo, visto que la pretensión de la parte actora consiste en la exclusión de una de las herederas de un acta de defunción emitida por un órgano público como lo es el registro, señalando reiteradamente ser falsa la unión estable de hecho del causante con la ciudadana LOURDE MARGARITA GONZÁLEZ RAMÍREZ, es por lo que estima necesario quien decide traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 870 de fecha 07 de diciembre de 2016, que estableció lo que sigue:
“…En ese sentido y a titulo ilustrativo, sobre la correcta valoración sobre las actas de uniones estables de hecho, como lo es la constancia de convivencia (unión more uxorio), la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 767, de fecha 18 de junio de 2015, estableció:
“A los solos fines pedagógicos, la Sala se permite observar a la Jueza a cargo del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la sentencia declaratoria de la unión estable de hecho no es la única forma de probar su existencia.
En efecto, la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, prevé en el artículo 118 que “la libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro” (Resaltado añadido).
De tal forma que, con la entrada en vigencia de dicha ley, se incorporaron a las actas que tradicionalmente se conocían en nuestro país (nacimiento, matrimonio y defunción), las actas de uniones estables de hecho, que además de las características generales de las demás actas establecidas en el artículo 81 eiusdem, deben contener las características particulares previstas en el artículo 120 ibidem.
Las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico (Art. 77), y sus certificaciones expedidas por los registradores o las registradoras civiles tienen pleno valor probatorio (Art. 155).
De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 11 de la mencionada ley, los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio. Así mismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 idem, los datos contenidos en el Registro Civil prevalecen con relación a la información contenida en otros registros.
A tal efecto, las actas del Registro Civil constituyen plena prueba del estado civil de las personas, siendo relevante destacar que los únicos medios de impugnación existentes contra las mismas son:
i) la tacha de falsedad por vía principal o incidental por los motivos establecidos en el artículo 1380 del Código Civil y mediante el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil;
ii) la solicitud de nulidad en sede administrativa, la cual sólo puede ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil: 1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad; 2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaría manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición y 3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil, y
iii) la solicitud de nulidad de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, ante los tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 156 eiusdem.
Por su disímil naturaleza (jurisdiccional y administrativa) ambos medios de impugnación pueden coexistir, no son excluyentes, aunque la consecuencia de todos ellos sea la nulidad del instrumento, por lo que la pendencia de la tacha en sede judicial no obsta a que se inicie y decida la nulidad en sede administrativa ni viceversa.”
De la doctrina de la Sala Constitucional, antes transcrita, dictada sobre una misma situación fáctica y jurídica habida ante el mismo tribunal que dictó la recurrida, se estableció que las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico.”(El énfasis es propio)
En atención al criterio jurisprudencial antes citado, el cual emana de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones resultan vinculantes -ex artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela- las actas del Registro Civil constituyen plena prueba del estado civil de las personas, puesto que las mismas han sido emanadas de funcionarios facultados para dar fe pública de lo declarado en ellas, en vista de lo cual se equiparan a los documentos públicos conforme a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, de modo que, la pretendida exclusión de la ciudadana LOURDE MARGARITA GONZÁLEZ RAMÍREZ, del acta de defunción No. 2913 emitida por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, anotada en el Libro 12, Folio 163 del año 2017, por cuestionar la parte actora la unión estable de hecho que en ella se señala, no constituye un error u omisión de las que pueda corregirse por medio del procedimiento de rectificación, puesto que tal pretensión ataca directamente la declaración contenida en el acta, la cual posee eficacia y pleno valor probatorio conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Público, por lo que el único medio impugnatorio para cuestionarla es a través del juicio de tacha de falsedad por vía principal o incidental -de ser el caso-por los motivos establecidos en el artículo 1.380 del Código Sustantivo, de lo que resulta pues que, la acción incoada resulta improcedente y así se declarara en el dispositivo del fallo. Así se decide.
En virtud de la declaratoria anterior, resulta inoficioso para este Juzgador emitir pronunciamiento alguno respecto a cualquier otro alegato o defensa esgrimida por las partes en el presente expediente, así como la valoración y análisis de los medios probatorios incorporados al proceso. Así se decide.
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, y consecuencialmente, revoca el fallo recurrido en cuanto a la inadmisibilidad advertida por el Juzgado de primer grado de cognición, declarándose finalmente improcedente la demanda incoada. Así finalmente se decide.
Capítulo V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la Abogada Eugenia María Bulgaris Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 50.294, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana ALBANY PÉREZ RINCÓN, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-10.542.713, contra la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2020, el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda REVOCADA en todas y cada una de sus partes.
Segundo: IMPROCEDENTE la demanda que por rectificación de acta de defunción incoara la ciudadana ALBANY PÉREZ RINCÓN, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-10.542.713, contra la ciudadana LOURDE MARGARITA GONZÁLEZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-6.011.199.
Tercero: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 25 días del mes de mayo de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani
La Secretaria
Vanessa Pedauga
En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Vanessa Pedauga
RAC/vp*
Asunto: AP71-R-2022-000108.
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