REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DECIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 13 de mayo de 2022.
AÑOS 212º y 163º.

Vista la diligencia recibida en digital por esta Alzada, a través del correo electrónico superior10.civil.caracas@gmail.com, en fecha 29 de abril de 2022 y consignada en físico el 02 de mayo del año en curso, por el abogado ANDRÉZ NÚÑEZ LANDÁEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 123.815, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil PERFUMERIA TAURO, C.A., mediante las cuales anuncia recurso de casación contra el fallo dictado por este juzgado en fecha 28 de abril de 2022, y visto el cómputo practicado por secretaría, se evidencia que a partir del 29 de abril de 2022 hasta el 13 de mayo de 2022 (ambas fechas inclusive), transcurrió el lapso para la interposición del recurso de casación, siendo efectuado por el apoderado judicial de la parte demandada, de forma extemporánea por adelantado y ratificado el primer (1º) día de los diez (10) días de despacho que se conceden para dicho anuncio, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil,.
Ahora bien, este tribunal conociendo en alzada, mediante sentencia dictada el 28 de abril de 2022, declaró entre otros pronunciamientos:
“Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 1º de noviembre de 2021, por el abogado ANDRÉS NUÑEZ LANDAEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil PERFUMERÍA TAURO, C.A., contra la decisión dictada el 26 de octubre de 2021, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la Ciudad de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA HOMOLOGACIÓN efectuada el 26 de octubre de 2021, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la Ciudad de Caracas, AL DESISTIMIENTO del procedimiento planteado por el abogado CARLOS ALFREDO AGUILAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante CORPORACIÓN REVI, C.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: SE DEJA SIN EFECTO el decreto de la restitución de los locales comerciales identificados 1-5A, 1-5B, 1-5C, 1-5D, 1-5E, 1-5F, 1-5G, 1-5H, 1-5I, 1-5J, 1-5K, 1-5M, situados en el Centro Comercial Plaza Las Américas, a la sociedad mercantil CORPORACIÓN REVI, C.A., cuyo decreto lo efectúo este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial mediante sentencia de fecha 1º de junio de 2021, y su aclaratoria dictada el 29 del mismo mes y año, en el expediente identificado AP71-R-2021-000047/7.448. (…).”

Por su parte, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El recurso de casación puede proponerse:
1. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía;
2. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas;
3. Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelven puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decidido en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios;
4. Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00);
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieran agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme el artículo 13 de este Código no tienen recurso de casación”.

Cabe mencionar, que la presente causa consiste en un juicio de Interdicto Civil, siendo dictada sentencia interlocutoria con fuerza definitiva por esta Alzada, el 28 de abril de 2022, en la que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte co-demandada PERFUMERÍA TAURO, C.A., y se confirma la homologación al desistimiento realizado por la representación judicial de la parte actora, encuadrando esta en las sentencias contra las que puede ser ejercido recurso de casación. Y así es establece.-
No obstante, el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:
“Artículo 86: El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor.”

Asimismo, los artículos 38 y 39 de nuestro texto adjetivo civil disponen;

“Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará…”

“Artículo 39: A los efectos del artículo anterior, se considerarán apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas.”
Resaltado de este Juzgado.

En este orden de ideas, observa esta alzada de la lectura efectuada al escrito libelar, que en el presente caso no fue estimada la cuantía de la demanda, y como quiera que el objeto de la pretensión lo constituye una querella interdictal posesoria con relación a la tenencia de un inmueble, es decir, no se trata de una demanda sobre el estado y capacidad de las personas, esta Superioridad se encuentra impedida para verificar el interés principal en el presente juicio, a los fines de la admisibilidad del recurso de casación, y en este sentido se permite citar algunos criterios jurisprudenciales;
1.- Sentencia dictada el 10 de febrero de 1994, por la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, en el juicio de Fiesta C.A., expediente número; 91-0175;
“…sobre tal particular, esta Sala en sentencia de fecha 19/02/1981, reiterada en numerosos fallos, estableció lo siguiente: “cuando no consta de modo cierto y definitivo en el expediente el interés principal del juicio, debe interpretarse que no ha cumplido a cabalidad el impretermitible requisito de la cuantía a los fines de la admisión del recurso. En tal supuesto, el recurso debe ser declarado inadmisible…”

2.- Sentencia dictada el 18 de enero de 1995, por la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli en el juicio de Jacinto Pita contra José María Córdoba, expediente número; 94-0085:
“…Conforme a la doctrina de la Sala, la cuantía del asunto, a los fines de poder decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación, sebe constar en el propio libelo de la demanda (…) para ser admisible el recurso extraordinario en toda clase de procesos, excepto aquellos que se refieran al estado y capacidad de las personas…” Resaltado de esta alzada.

3.- Sentencia del 29 de junio de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número; 2006-000300, Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández;
“De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constata que no fue estimada la cuantía en el libelo de la demanda, en el juicio de pensión de alimentos incoada entre cónyuges y fundamentada en los artículos 139, 156, 165 y 282 del Código Civil concatenado con el artículo 747 del Código de Procedimiento Civil; lo que determina la imposibilidad de verificar el interés principal en el presente juicio, para la admisibilidad del recurso de casación.
La Sala, reiteradamente ha indicado que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es el precepto legal que establece el deber del demandante de estimar el valor de la cosa demandada, cuando ésta no conste, pero sea apreciable en dinero. En efecto, dicho artículo indica textualmente lo siguiente:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará…”.
Sobre el particular, la Sala Civil de este Máximo Tribunal, entre otras, en sentencia N° RH-313, de fecha 5 de mayo de 2005, expediente N° 2005-000035, caso: Roger Luna contra Salvatore Sortino Carusso, indicó lo siguiente:
“…La Sala ha expresado que de no constar de modo cierto y definitivo en el expediente el interés principal del juicio, porque no conste el libelo de demanda, o en la contestación del mismo, debe considerarse que no fue cumplido el requisito de la cuantía y, por ese motivo, el recurso de hecho debe ser declarado inadmisible, “…sin que valgan consideraciones relativas a la duda que pudiera surgir en cuanto a la probable cuantía del juicio, dado que los términos de la mencionada ley no permiten otra solución que no sea la que obliga a demostrar con toda certeza, que el valor del juicio sobrepasa el límite por aquélla establecido a los fines de la admisión del recurso…”.
Aplicando la jurisprudencia transcrita al caso de especie, se concluye que el recurso de casación anunciado es inadmisible, lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 20 de febrero de 2006, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2005, dictada por el referido juzgado superior.
Se condena a la recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con la ley.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo. Particípese la presente decisión al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil…”

Luego de las consideraciones anteriores y por cuanto la parte actora no cumplió con el mandato establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, al no estimar el valor de la demanda, y aplicando los criterios jurisprudenciales supra transcritos, se concluye que el recurso de casación anunciado es inadmisible, por lo que es forzoso para esta juzgadora Negar el Recurso de Casación anunciado, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 312 y 315 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de los criterios jurisprudenciales supra señalados. Y así se establece.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto el abogado ANDRÉZ NÚÑEZ LANDÁEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 123.815, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil PERFUMERIA TAURO, C.A, contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 28 de abril de 2022, en el juicio que por INTERDICTO CIVIL sigue la sociedad mercantil CORPORACIÓN REVI, C.A., contra el ciudadano DOMINGOS AIRES GONCALVES y la sociedad mercantil PERFUMERÍA TAURO, C.A. Se deja constancia que el último de los diez (10) días que se dan para el anuncio del recurso de casación fue el día 12 de mayo de 2022.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.caracas.scc.org.ve y déjese copia en la sede de este despacho, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
LA JUEZA,


Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC.,


Abg. MARLYN J. SANABRIA JUSTO.

Exp. No. AP71-R-2021-000280/7.480.
MFTT/MJSJ/ ana.-
Recurso de Casación.-