REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracay, 10 de MAYO de 2022
211° y 163°

CAUSA Nº: 5J-3286-20
JUEZA: ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
SECRETARIA AB. MILEIDY PINEDA
ACUSADOS: CARLOS LUIS MEDINA SALAZAR
FISCALIA 6° y 31° M.P: ABG. GABRIEL HERRERA y ABG. ADOLFO LA CRUZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. JENNY ORTEGA
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, EXTORSION, POSESION DE MUNICIONES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 68 del Código Orgânico Procesal Penal es de la competencia del tribunal de juicio y del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
SENTENCIA ABSOLUTORIA

Celebrado como ha sido el debate Oral y Público, el cual se inició en fecha 11 de marzo de 2021 y concluyó en fecha 10 de mayo del 2022, oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Quinto de Juicio, concluyó que el ciudadano: CARLOS LUIS MEDINA SALAZAR, fue encontrado INOCENTE y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, POSESION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y POSESION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público, actuando en su carácter de titular de la Acción Penal en su intervención de apertura expuso: “En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos en fecha 05-01-2018 y 04-09-2019, a través del debate oral el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad del ciudadano CARLOS LUIS MEDINA SALAZAR, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, POSESION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y POSESION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, realiza la narración de los hechos, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria. Es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra al defensor privado ABG. JENNY ORTEGA, quien expuso lo siguiente: “Una vez escuchado lo manifestado por la fiscal, esta defensa rechaza y contradice dicha acusación, asimismo esta defensa técnica durante el juicio demostrará la inocencia plena de mi defendidos y por lo tanto obtener una sentencia absolutoria a su favor, es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra al acusado, ciudadano CARLOS LUIS MEDINA SALAZAR, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-20.878.559, natural de San Sebastián de los Reyes, estado Aragua, nacida en fecha: 04-03-1992, de 30 años de edad, de profesión u oficio comerciante y residenciado en: SECTOR GUIRIPA, CALLE MIGUEL MARIA SEIJAS, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO SAN CASIMIRO, ESTADO ARAGUA, quien previa advertencia preliminar para su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se establece que no está obligado a declarar, ni a reconocer responsabilidad alguna en causa propia, que si declara será sin juramento por su carácter de acusado y se tomara de igual forma como un medio para su defensa, impuesto de las generales de ley y del contenido en el artículo 132 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de lo contenido en el artículo 375 ejusdem, que establece la posibilidad de Admisión de Hechos, en la etapa de juicio antes de la recepción de pruebas, y que implica una sentencia condenatoria con la rebaja correspondiente , de igual manera se le pregunta a los acusados si tienen algo que decir, responde: “ No deseo declarar, Es todo”


DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se les pregunto a los acusados si quieren declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
DEL MINISTERIO
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente: “Una vez culminado la recepción de pruebas esta representación fiscal que ha llevado este juicio el mismo fue apertura en fecha 11-03-2021, una vez verificado que el tribunal agoto las vías para hacer comparecer los medios de pruebas, no logrando comparecer los mismos, asimismo haciendo todo lo pertinente el ministerio público para el desarrollo del debate es por lo que solicita esta representación fiscal que se le otorgue a los acusados CARLOS LUIS MEDINA SALAZAR, se decrete Sentencia Absolutoria. Es todo”.
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA
La defensa publica ABG. Jenny ortega, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente: “Oída la solicitud realizada por el Ministerio Publico no queda otra que apoyarla referida solicitud de absolución de mi representado, ya que no se logró demostrar la responsabilidad penal del mismo, en los hechos atribuidos. Es todo”
DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES:
En este estado se les concede el derecho de palabra al acusado: CARLOS LUIS MEDINA SALAZAR, luego de imponerlo nuevamente del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio y le pregunta si desea declarar, quien sin coerción ni apremio alguna exponen de manera individual: “Soy inocente, no tuve nada que ver en lo que se me acusa. Es todo °.
En cuanto al derecho de la partes de ejercer su derecho a réplica y contrarréplica, estas no lo ejercen.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO

TESTIMONIALES:

-S/1 SALA PEREZ RICHARD
-S/1 DIAZ SANCHEZ WILDER
-S/1 MARQUZ GRATEROL INDALECIO
S/2 TORRES PEREZ JOSE
EXPERTOS:
- PTTE GUANDER JOSE GUILLEN
- NORMARYS MORLES.
VICTIMAS.
-CARLOS
-DANIEL
-GUSTAVO
-JOSE
-RADAMES
DOCUMENTALES:
-ACTA POLICIAL N° CZPOI-42-D-423-1CIA-SIP: 202-2019, de fecha 04-09-2019
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO NRO, CG-JEMG-SLCCT-LC42-DF:388, de fecha 06-09-2019.
- INSPECCION TECNICO POLICIAL.
-ACTA DE ANALISIS TELEFONICO UNAES-ARA-IT-029-2019




CAPITULO III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver al ciudadano CARLOS LUIS MEDINA SALAZAR; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.

Se procedió a la recepción de las pruebas, por lo cual en juicio oral y público se evacuaron las pruebas siguientes:
1.Con la declaración del ciudadano RONEILY CARIDAD MIJARES CARBALLO, titular de la cedula de identidad N° V-23.797.693, testigo promovido por la fiscalía, quien luego de prestar su juramento, expone: “En realidad no conocía a los muchachos que se llevaron a mi esposo, se que eran tres, cuando me llevaron a la ptj me dijeron que firmara, ellos no me dijeron nada de esos muchacho que se llevaron a mi esposo, se que eran tres encapuchados, no le reconocí la voz y a los tres días supe que mi esposo estaba muerto, me sorprendí que Carlos Luis, vine para que haga justicia y considero que este muchacho es inocente, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, FISCAL 31° ABG. MANUEL TRINIDADE QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE 1.- el es papa de mi vecino, 2.- en mi casa en San Casimiro. 3.- nunca me dijeron nada de porque se lo llevaron 4.- si conozco al imputado 5.- somos conocidos, hasta salimos juntos, 6.- Carlos Luis, no es mi familia, es allegado de la casa, nunca lo conocí como muchacho malo 7.- el se la pasaba con mi esposo, le daba trabajo. 8. El trabaja con la siembra. 9. Mi esposo murió por un disparo en la cara. 10. El cuerpo se consiguió por San Casimiro, 11. Si es una zona montañosa. 12. No indague, porque no lo reconocí. 13. Si presume que esta por ahí, LA DEFENSA HACE OBJECION A LA PREGUNTA REALIZA POR EL MINISTERIO PUBLICO, PORQUE CONSIDERA QUE ESTA SEÑALANDOLE AL TESTIGO QUE VA DECIR. SEGUIDAMENTE REFORMULA LA PREGUNTA Y CONTINUA: 14. No tengo idea quien mato a mi esposo, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. JORGE BECERRA, QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1.- no estuve en el lugar donde muere mi esposo, no vi a la persona. 2.- no fui testigo de la muerte de mi esposo, es todo . TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA CIUDADANA JUEZA ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ, QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE 1.- firme el acta con mi nombre normal, RONEILY MIJARES, 2.- ellos no me dejaron leer y no supe porque me colocaron “la morena”. 3. No leí ninguna de las actas, es todo”
VALORACION: De la declaración de la ciudadana RONEILY MIJARES, se pudo evidenciar que no sabe quien le dio muerte a su esposo, solo que eran 3 muchachos, los mismos estaban encapuchado y no reconoce al acusado de autos, como uno de los autores, dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.”
2. Con la declaración rendida por el ciudadano RICHARD PEREZ, C. I. V- 22.339.378 en su condición de FUNCIONARIO ACTUANTE, a quien se le toma juramento, y expone: “Semanas antes de que agarran al ciudadano Carlos Medina, habíamos atendidos varias denuncias sobre extorsión, secuestro y robo de ganado de varias personas, el día 04 de septiembre del 2019, si no mal recuerdo, se recibe una llamada telefónica de un patriota cooperante y nos informa en que sector se la pasaba el señor Carlos Medina y que era una de las personas que se la pasaba extorsionando y cobrando vacuna, luego nos trasladamos al lugar donde el señor nos explicó el sector, y cando vamos llegando al sector, vemos a un ciudadano con actitud sospechosa en una casa parado, cuando el ciudadano ve la comisión emprende la huida hacia la vivienda y sale corriendo a la casa, es por lo que nosotros al ver la actitud sospechosa del ciudadano y como corrió hacia la casa, salimos detrás de él, y por lo que entramos en la vivienda donde se había metido y logramos agarrarlo, donde luego el sargento Díaz Sánchez, le hace la inspección corporal, donde el ciudadano tenía un arma de fuego y el mismo tenía un arma tipo chopo de fabricación casera y dentro del chopo tenía una capsula de escopeta 12mm, en el bolsillo tenía 5 cartuchos de fusil K103, lo llevamos al comando y fue donde hicimos el procedimiento correspondiente y llamamos al fiscal, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, FISCAL 6° ABG. GABRIEL HERRERA QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE 1.- el procedimiento inicio por medio de que recibimos una llamada telefónica por un patriota cooperante 2.- como le estoy diciendo se inicio por una llamada que recibimos donde nos dijeron que se encontraba el señor Carlos Medina, nosotros no lo conocíamos, simplemente había varias denuncias por robo de ganado, extorsiona, había una si mal no recuerdo, que habían prendido una casa en candela en una finca en un área montañosa, donde unos de los patriotas cooperantes nos llamo para el comando y que sabia más o menos donde se encontraba el señor Carlos Medina, nosotros nos dirigimos al lugar y cuando vemos a un ciudadano que en la casa tomo una actitud sospechosa donde entró rápidamente a la misma, nosotros reaccionamos y fuimos a tras de él, cuando llegamos a la casa, fue que se aprehendió y se le hizo la inspección corporal y se le incauto un arma casera tipo chopo. 3.- en el procedimiento actuamos cuatro con mi persona. 4.- yo dirijo la comisión. 5.- la inspección la realizó el sargento Díaz Sánchez. 6.- si reconozco a la persona que aprehendimos ese día, 7.- le identificación se realizó visto que el ciudadano nos dio nombre, apellido y cedula donde la persona cooperante la identificó y dijo que si era la persona que los extorsionaba y le cobraba vacuna. 8.- lo reconoció el denunciante. 9.- el procedimiento se lo puede explicar el sargento Diaz que es el furriel y se encargó de realizar el procedimiento, solo lo que hicimos es llevarlo para el comando es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. JORGE BECERRA, QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1.- la aprehensión fue aproximadamente a las cuatro a seis de la tarde. 2.- no me recuerdo si había testigos para el momento de la aprehensión 3.- las denuncias las tomó el , 4.- no soy el ente para dar la información, es todo TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA CIUDADANA JUEZA ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ, quien expone no tengo preguntas que realizar es todo.
VALORACIÓN: Con esta declaración rendida por el funcionario actuante RICHARD PEREZ, se deja constancia que se lleva a cabo un procedimiento, por una llamada de parte de un patriota cooperante, quien indica donde se encuentra la persona que los estaba extorsionando, dando la descripción y su nombre. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.”
3. Con la declaración rendida por el ciudadano WINDER MIGUEL DIAZ SANCHEZ, C. I. V- 20.292.533 en su condición de FUNCIONARIO ACTUANTE, a quien se le toma juramento, y expone: “el día como tal, no recuerdo la fecha, perdón, pero ese día estaba en el comando y atendimos denuncias de varias personas donde nos manifestaron que había un grupo de delincuencia organizada que se encargaba del cobro de vacuna, extorsión, secuestro y desaparición de ganado; un día llegamos al comando y nos dice el comandante de la compañía que un ciudadano estaba haciendo esa fechorías, salimos en una comisión de dos motos acompañados del sargento Richard Pérez, mi persona, Márquez Graterol y José Torres, al llegar al sitio por el sector La Esperanza avistamos a un ciudadano y el ciudadano cuando nos vio que venía la comisión, emprendió la huida y se metió a la vivienda, resulta que cuando nos metimos a la vivienda, procedimos con la captura, el cual se le hizo la inspección corporal donde se encontró un chopo que dentro del mismo tenía una capsula de escopeta calibre12mm y en el bolsillo tenía cinco cartuchos de fusil K103, de ahí lo trasladamos para el comando donde fue señalado por las personas de San Casimiro, es todo” SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, FISCAL 6° ABG. GABRIEL HERRERA QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE 1.- actuaron cuatro funcionarios en el procedimiento. 2. Yo participe en el chequeo corporal. 3. Nosotros estábamos en el comando y el comandante de compañía nos dice a nosotros que hay un ciudadano quien ha sido denunciado y el mismo se encontraba en un sector especifico y cuando llegamos al lugar encontramos al ciudadano donde nos teníamos conocimiento de quién era y cuando vio la comisión se metió a la vivienda, cuando nos metemos a la vivienda, y luego que lo agarramos, se le hizo la revisión corporal y se le consiguió eso en la cintura. 4. Bueno eso lo manejan entre ellos, no sé qué información tenía el comandante solo recibo instrucciones. 5. Si recuerdo a la persona que se aprehendió ese día. 6. Bueno de decirle que estaba en hechos de extorsión no, como le dije a él lo señalaban y que era uno de los cabecillas que estaban encargado de la extorsión. 7. Lo señala un denunciante. 8. si claro, está identificado con nombre y apellido, donde manifiestan que él y uno familiares de él le quemaron un rancho por problemas de no haber pagado el dinero exigido, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. JORGE BECERRA, QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1.- la hora que se hizo la detención fue en la tarde, sería como de tres a cuatro no me acuerdo porque eso fue hace tres años. 2.- las denuncias se hicieron personal, allá en el comando se atienden y se encarga de la denuncia, eso se le indica al comandante de compañía y el recolecta la información y mueve las piezas, indica donde ir a buscar al ciudadano tal indicando el sector donde ir. 3.- el funcionario que tomo las denuncias no lo conozco yo. 4.- referente al acta 202 que está en el folio 06 del 04-09-2019, como folio 11 al folio 13, si reconozco mi firma y ya me acorde de esa denuncia y de hechos hay personas del lugar que la hicieron personal, es decir, en el momento de la aprehensión ya había denuncias que lo habían señalado a él. 5. Cuando se enteran de ahí, personas del lugar la hicieron personal, por ahí tenían miedo que tomen represalias en sobre él. 6. En el 2018 yo no estaba en San Sebastián, en ese año yo no estaba yo llegue el 14-04 del 2019, al comando de San Sebastián de los Reyes. Si reconozco que es mi firma pero no sé como llego esa denuncia allí, solo hice de tres ciudadanos que fue la que yo tome, pero las del 2018, yo no me encontraba ahí, es todo.” TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA CIUDADANA JUEZA ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ, quien expone no tengo preguntas que realizar es todo.
VALORACION: Con esta declaración rendida por el funcionario actuante WINDER DIAZ, se deja constancia que su participación fue la de acompañar a la comisión, donde al llegar al sitio avistaron al ciudadano quien había sido denunciado y la de revisión corporal. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.”
4. Con la declaración rendida por el ciudadano INDALECIO ANTONIO MARQUEZ GRATEROL, C. I. V- 23.576.459, en su condición de FUNCIONARIO ACTUANTE, a quien se le toma juramento, y expone: “mi nombre es Márquez Graterol, nosotros nos encontrábamos de servicio en el comando de San Casimiro, recibimos llamada telefónica y luego se realizó llamada al teniente Terán, quien era el comandante de control y el mando una comisión a ese sector, donde salimos en las motos al sector y a lo que llegamos al sector vimos a un ciudadano sospechoso y en lo que vió la comisión, sale corriendo y nosotros nos bajamos de las motos y lo seguimos, luego lo agarramos y el sargento primero Díaz le hizo el chequeo y prestamos la seguridad en el sector se incautó en el cheque un arma de fuego, tipo chopo de fabricación casera con un cartucho de 12mm y cinco municiones de AK, de ahí lo agarramos y los llevamos al comando y se realizó las actuaciones respectiva, es todo” SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, FISCAL 6° ABG. GABRIEL HERRERA QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE 1. Yo era chofer de la moto, bueno nos bajamos de la moto y el sargento Díaz lo chequeo y le encontró lo que tenia donde el sargento de tercera Richard Salas se encontraba prestando la seguridad ahí mismo. 2. No recuerdo si había gente en la zona porque eso fue hace como dos años. 3. Cuando nosotros llegamos, el ciudadano se sorprendió y nosotros salimos atrás de él, porque si una persona sale corriendo y es porque tiene algo que ver mas no sabíamos quién era corriendo, luego se le realizó el chequeo corporal y se le encontró lo que se le encontró y lo llevamos al comando. 4. Si había personas por la zona pero estaban lejos. 5. Nosotros solo damos fe de lo que incautamos y no se utilizó ningún testigo. 6. Nosotros luego que recibimos el llamado, se recibe la orden del comandante Terán y nos vamos a bordo de la comisión al sector y cuando llegamos al mismo, el ciudadano se sorprende, se va en posición de salida, es por lo que nos bajamos de las motos y los seguimos más no sabíamos quién era. 7. La característica de la persona que teníamos que buscar no la teníamos, solo nos dijeron que había una persona sospechosa mas, no nos dijeron como era, es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. JORGE BECERRA, QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1. No recuerdo el lugar de la detención del ciudadano. 2. No recuerdo la hora, no recuerdo si fue en la mañana. 3. No hubo testigo presencial en la aprehensión. 4. Soy funcionario desde el año 2015. 5. La cadena de custodia la realizó el sargento primero Diaz. 6. La información de donde localizar al ciudadano la obtuvimos fue por una llamada anónima. 7. No se identificó quien llama. 8. Si tengo conocimiento que había denuncia, es todo. TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA CIUDADANA JUEZA ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ, quien expone no tengo preguntas que realizar es todo.
VALORACIÓN: De la declaración de funcionario INDALECIO MARQUEZ, en su carácter de actuante, quien manifestó que salieron en las motos al sector y a lo que llegamos al sector vimos a un ciudadano sospechoso y en lo que vio la comisión, sale corriendo y nosotros nos bajamos de las motos y lo seguimos, luego lo agarramos y el sargento primero Díaz le hizo el chequeo y prestamos la seguridad en el sector se incautó en el cheque un arma de fuego, tipo chopo de fabricación casera con un cartucho de 12mm y cinco municiones de AK, de ahí lo agarramos y los llevamos al comando. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.”
5. Con la declaración rendida por el ciudadano JOSE GREGORIO TORRES PEREZ, C. I. V- 28.164.679, en su condición de FUNCIONARIO ACTUANTE, a quien se le toma juramento, y expone: “bueno nos encontramos en el puesto del comando cuando recibimos una llamada anónima, el cual se le indicó al comandante de compañía, donde ordenó una comisión a cargo del sargento primero Richard Sánchez, a un sector que no recuerdo, avistamos a un sujeto con actitud sospechosa, el cual emprendió la huida hacia la casa, se le dio la voz de alto, y no quiso parar, lo perseguimos y se le realizó la inspección corporal al ciudadano, no sé de quién era el hogar y seguimos hacia allá, yo me quede afuera con las motos y luego venían los demás con las cosas incautadas, es todo” SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, FISCAL 6° ABG. GABRIEL HERRERA QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE 1. Mi participación fue de motorizado y cuando ellos ingresaron, yo me quede con las motos en resguardo del perímetro. 2. No vi que le incautaron. 3. Era un caserío. 4. No recuerdo la distancia. 5. Si había persona cerca del sitio de los hechos. 6. Yo era más nuevo y no me correspondía, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. JORGE BECERRA, QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1. En realidad no recuero, nos dirigimos a un sector fue hace casi dos años y cuando llegamos al sector, el ciudadano emprendió veloz huida y lo aprehendimos, 2. No llegamos acompañados de ninguna persona que señalara el paradero del ciudadano Carlos Medina. 3. Si recuero haberla firmado pero no me acuerdo del contenido de la misma, es todo” TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA CIUDADANA JUEZA ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ, quien expone no tengo preguntas que realizar es todo.
VALORACIÓN: De la declaración del ciudadano JOSE TORRES, quien manifestó que su participación solo fue de resguardo al perímetro, solo pudo visualizar una persona en actitud sospechosa, quien hizo caso omiso a la voz de alto, no logró ver que se le incauto, y manifiesta no recordar el contenido del acta, pero sí reconoce su contenido y firma. Esta declaración, Este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración, bajo el análisis ya efectuado se valora de conformidad con las disposiciones previstas en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
6. Con la declaración rendida por el ciudadano JUAN VASQUEZ, C. I. V-2.849.365, en su condición de MEDICO ANATOMOPATOLOGO, a quien se le toma juramento, y expone: “esa autopsia es mía, se trata de la autopsia de un individuo que aparece indocumentado, de sexo masculino, cuyo examen externo se trata de cadáver de un hombre de constitución regular, mestizo de 1.70 cm., cabellos lisos negros, ojos marrón oscuro, cejas pobladas, cara deformada con mancha verde, es por la putrefacción con tatuaje decorativo en región pectoral derecha, escasa rigidez, presenta bolsa de colostomía en hemi-abdomen izquierdo, cicatriz supra e infra-umbilical es producto de que este había sido operado de un problema intestinal y le cortaron el intestino y se colocaron a la parte del estomago, la cicatriz es de la operación, presenta herida por proyectil emitido por arma de fuego, con orificio de entrada en la región facial es decir por la tráquea, abarcando l nariz y el maxilar superior, es irregular de bordes infractuosos, sin tatuaje y mide 9x8 cm con trayecto de adelante hacia atrás, sin salida; en el examen interno en la cabeza presenta fractura de la base del cráneo, hueso de la nariz, maxilar superior y primera vertebra vertical con perforación de la masa encefálica, presenta hemorragia intracerebral y se localizan cuatro postas en la cavidad craneal, en el cuello, esófago, cervical sin lesiones, en el tórax los pulmones, de aspecto congestivo y corazón sin lesiones, en el abdomen presenta colostomía, pelvis vejiga urinaria bacía y extremidades sin lesiones donde concluyó que se trata de un hombre que presenta herida cráneo facial por proyectil múltiple emitido por arma de fuego, los proyectiles producen fractura cráneo facial y perforan masa encefálica con producción de hemorragia intracerebral y CAUSA DE LA MUERTE por parálisis respiratoria central producido por hemorragia intracerebral visto la perforación de la masa encefálica de proyectil emitido por arma de fuego en la zona cráneo-facial con data de muerte de más de 24 horas, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, FISCAL 31° ABG. MANUEL TRINIDADE QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1. Si la herida más complicada fue la del área cráneo facial. 2. Por esos son proyectiles múltiples y se consiguieron cuatro postas, es todo” SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. JORGE BECERRA QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1. NO TIENE PREGUNTAS. TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA CIUDADANA JUEZA ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ, quien expone no tengo preguntas que realizar es todo.
VALORACION: A través de la deposición del doctor VASQUEZ JUAN RAFAEL, observa esta Juzgadora que el mismo practicó la autopsia, informando que en relación al ciudadano, quien en vida respondiera al nombre de JOSE MANUEL RIOS ARAUJO, expuso que ”… CAUSA DE LA MUERTE: por parálisis respiratoria central producido por hemorragia intracerebral visto la perforación de la masa encefálica de proyectil emitido por arma de fuego en la zona cráneo-facial con data de muerte de más de 24 horas. Declaración esta que se analiza en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
DOCUMENTALES:
En este punto, esta Juzgadora deja expresa constancia, que las documentales promovidas en su oportunidad por el ministerio público, y admitidas por el correspondiente Juez de Control en la respectiva audiencia preliminar, fueron incorporadas por su lectura, mas sin embargo los funcionarios que las suscriben no comparecieron a los llamados del Tribunal; y las mismas fueron: ACTA POLICIAL N° CZPOI-42-D-423-1CIA-SIP: 202-2019, de fecha 04-09-2019, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO NRO, CG-JEMG-SLCCT-LC42-DF:388, de fecha 06-09-2019, INSPECCION TECNICO POLICIAL, ACTA DE ANALISIS TELEFONICO UNAES-ARA-IT-029-2019
PRUEBAS PRESCINDIDAS:
En cuanto se refiere a los medios de pruebas que fueran admitidas en su oportunidad, referidas a testimoniales de funcionarios, expertos y testigos, en la presente causa hay que referir que algunos de los mismos, no fue posible su ubicación, lo cual ha dejado constancia este Tribunal en relación a estos; de igual manera vale acotar criterio que ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, sentencia Nª 543, de fecha 03-08-2015, en EXP. Nª C15-197, con ponencia de la Magistrada DRA. ELSA GOMEZ, donde dejo constancia entre otras cosas de:
“…En lo relativo a las convocatorias efectuadas a los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ciudadanos CAP. G.T.R., S/2 PACHECO NORBELIS y S.M.P.J.A., se evidencia que tal y como lo expresa el referido artículo 340, en virtud que los testigos y expertos quienes fueron debidamente citados, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 173 de la norma adjetiva penal, dado que si bien es cierto en una primera convocatoria, se consignó las boletas con resultado negativo, en una segunda oportunidad, se libró el oficio N° 1 719-14, dirigido al Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de fecha 30SEP2014 (sic), el cual fue consignado con resultado positivo en fecha 100CT2014 (sic), y en una tercera convocatoria, se libró el oficio 1936-14 (sic), dirigido a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de fecha 240CT2014 (sic), siendo consignado con resultado positivo en fecha 160CT2014 (sic), por lo cual debe reputarse que los ciudadanos antes mencionados fueron debidamente citados, por conducto de su superior jerárquico para lograr su comparecencia al Juicio Oral y Público, y en virtud que a tales efectos evidenció esta alzada, que ante su incomparecencia luego del segundo llamado, la jueza primera de juicio, a través de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, ordena hacerlos comparecer por la fuerza pública de conformidad con lo previsto en el referido artículo 340 ejusdem, es decir que ordenó que sean conducidos por la fuerza pública, siendo infructuosas las referidas gestiones del tribunal, en virtud que los mismos no comparecieron al segundo llamado, motivo por el cual la juez luego, decide continuar el debate prescindiendo de esas pruebas, hechos éstos que hacen concluir a esta alzada que no le asiste la razón a la recurrente de autos, ya que se observa que la obligación de lograr la comparecencia de esto y extremar los mecanismos para la jueza aquí cumplió con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se evidencia de los oficios remitidos por el tribunal de juicio solicitando las resultas de los mismos y de todas las actas del debate, se evidencia de las actas procesales que el juez fue diligente al ordenar la citación de los funcionarios, por conducto de su superior jerárquico, por todos los medios, remisión de los actos de comunicación por distintas vías: por intermedio de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, vía fax, por intermedio del Ministerio Público, por medio de oficio dirigido a los superiores jerárquicos de los funcionarios promovidos y por medio de la fuerza pública (mandato de conducción), evidenciándose en todo momento que la jueza realizó todas las diligencias tendientes a hacer comparecer a estos ciudadanos debidamente promovidos por la representación F., dando así cumplimiento a lo establecido por nuestra norma adjetiva penal, en el artículo 168, que al J. le corresponde citar a los testigos, expertos, interpretes, víctimas, etc. Por lo que asienten estas sentenciadoras que en relación a la denuncia formulada sobre este aspecto, no le asiste la razón a la recurrente de autos. Así se decide. (Subrayado del Tribunal)...·
En consecuencia de ello, este Tribunal procede a dejar constancia de los medios de prueba faltantes, y en este particular aprecia que, en relación a los testigos promovidos por el Ministerio Publico y admitidos por el correspondiente Juez de Control en su oportunidad procesal, en cuanto a los ciudadanos CARLOS, DANIEL, GUSTAVO, JOSE, RADAMES, a quienes se les libraron las correspondientes boletas de citaciones, no logrando su ubicación, así mismo se acordó citarlos por intermedio del centro de coordinación policial, teniendo como resultado que las direcciones no coincide, la misma corre inserta en la pieza II de la presente causa;, en consecuencia este Tribunal al haber agotado la vía para hacer comparecer tanto a los testigos y funcionarios, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 340 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda prescindir de tales medios de prueba, a lo cual estuvieron conformes tanto el representante Fiscal y la defensa.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
EN CUANTO LA ACUSACION POR EL DELITO DE: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES.
En las actas que integran la investigación resulta ser que el día 05 de enero del 2018, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, se encontraban en su residencia el ciudadano JOSE MANUEL RIOS ARAUJO, portador de la cédula de identidad (no cedulo) ubicada en el sector La Estancia de Guiripa, casa sin número, San Casimiro, estado Aragua, en momentos que el ciudadano CARLOS LUIS MEDINA SALAZAR en compañía de los sujetos señalados como EL CATIRE y EL FRANCISCO (aun sin identificar), ocasionándole la muerte de manera inmediata, luego de habérselos llevado de la vivienda de su hermana, dejándolo sin vida en una zona montañosa, donde fue localizado por los familiares quienes se encontraban buscándolo después de que éstos se lo llevaran.
EN CUANTO A LA ACUSACION POR LOS DELITOS DE: EXTORSION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y POSESION DE MUNICIONES.
En las actas que integran la investigación se desprende que los hechos se iniciaron el día 04-09-2019, con la denuncia que interpusieron por ante el destacamento nro. 423 de la Guardia Nacional Bolivariana, en las cuales manifestaron, entre otras cosas, ser víctimas del hurto de su ganado por parte de una banda delictiva de la zona integrada por sujetos conocidos con los apodos de COQUITO, CASIMIRO y EL PELON, quienes bajo amenazas de causar graves daños a sus propiedades, les realizan llamadas telefónicas desde el numero 0424-1868838, exigiéndoles las cantidades comprendidas entre 200 y 300 dólares americanos mensuales, a cambio de no seguir perdiéndose el ganado y no causar más daño a los productores de la zona, quienes a raíz de estos hechos delictivos han visto afectada la producción de carne y leche, en virtud de lo anteriormente expuesto, en esa misma fecha se conforma la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana hacia la zona centro de San Sebastián de los Reyes, estado Aragua, con la finalidad de atender las denuncias recibidas, ya que uno de los denunciante se dirigió al comando con la ubicación de uno de los integrantes de la banda delictiva apodado EL CASIMIRO, dirigiéndose la comisión hacia el sector La Esperanza, al llegar a la calle Pool de dicho sector, se logra avistar a un ciudadano con actitud sospechosa quien al notar la presencia de la comisión, emprendió veloz huida, ingresando a una vivienda donde fue capturado, al momento de su captura no presentó ningún documentación, quien dijo ser y llamarse CARLOS LUIS MEDINA SALAZAR, C.I. V-20.878.559 DE 28 AÑOS DE EDAD, el mismo conocido como CASIMIRO, uno de los integrantes de la banda dedicada a la extorsión y abigeato, le realizaron una inspección corporal donde lograron incautarle UN (01) ARMA DE FABRICACION CASERA CON PERCUTOR (CHOPO) CACHA DE MADERA de calibre 12mm sin percutir y CINCO (5) CARTUCHOS DE FUSIL AK-103, sin percutir.
ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Efectivamente quienes declararon en este juicio fueron los funcionarios actuantes, donde tres de ellos, manifiestan que la aprehensión del ciudadano CARLOS MEDINA se hizo a través de una llamada telefónica, de parte de un patriota cooperante quienes les informó la ubicación del mismo, los mismos conforman una comisión, trasladándose al lugar mencionado, logran avistar al ciudadano, quien al percatarse de la presencia de los funcionarios, se introduce en una vivienda, es ahí donde lo aprehenden; comparece a esta sala la ciudadana RONEILY MIJARES, quien en su verbatum, manifiesta que no reconoce al acusado de autos, como las personas que entraron a su casa y sacaron a su esposo, que los mismos estaban encapuchados y que conoce al acusado por ser una persona que trabajaba con el hoy occiso; comparece el médico Anatomopatólogo, quien manifestó que la causa de la muerte fue: por parálisis respiratoria central producido por hemorragia intracerebral visto la perforación de la masa encefálica de proyectil emitido por arma de fuego en la zona cráneo-facial, estos elementos que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas con las documentales incorporadas en el transcurrir del presente juicio, no hacen plena prueba, pues no cumple con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal (criterio sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro.285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la Magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES), según sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA QUEIPO en su extracto señala: “… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”.De igual manera se dejó constancia y así lo verificaron las partes, no comparecieron otros medios de prueba aun cuando el Tribunal agoto las vías para hacerlos comparecer lo cual fue imposible, entre ellos los testigos que supuestamente fueron los que presenciaron el procedimiento. De manera que, quien aquí decide, considera que NO SE DEMOSTRO EL HECHO ACUSADO, por lo que mal puede haber culpabilidad; consecuentemente declara NO CULPABLE al acusado: CARLOS LUIS MEDINA SALAZAR, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-20.878.559, natural de San Sebastián de los Reyes, estado Aragua, nacida en fecha: 04-03-1992, de 30 años de edad, de profesión u oficio comerciante y residenciado en: SECTOR GUIRIPA, CALLE MIGUEL MARIA SEIJAS, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO SAN CASIMIRO, ESTADO ARAGUA; y consecuentemente fue encontrado INOCENTE y por ende ABSUELTO, del hecho que le imputare el Ministerio Público por los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, POSESION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y POSESION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, debiendo dictarse sentencia ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Con los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en Funciones de Quinto de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de La Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ABSUELVE al acusado CARLOS LUIS MEDINA SALAZAR, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-20.878.559, natural de San Sebastián de los Reyes, estado Aragua, nacida en fecha: 04-03-1992, de 30 años de edad, de profesión u oficio comerciante y residenciado en: SECTOR GUIRIPA, CALLE MIGUEL MARIA SEIJAS, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO SAN CASIMIRO, ESTADO ARAGUA, de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, POSESION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y POSESION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por no encontrarse comprobada su participación en los hechos objetos del presente juicio. SEGUNDO: Este Tribunal exime del pago de las costas procesales al Ministerio Publico pues considera que si bien es cierto que el hecho ilícito por los cuales acuso a los referidos ciudadanos no pudo ser demostrada su participación se verifico que durante el desarrollo de las audiencias el mismo actuó apegado a la ley y a las normas establecidas en Norma Adjetiva Penal y apegada a la ética profesional. TERCERO: Se ordena el cese de toda de medida de coerción que pese sobre el ciudadano CARLOS LUIS MEDINA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-20.878.559. CUARTO: Se publica la sentencia en esta misma fecha. Es todo, de conformidad con los artículos 13, 22, 182, 183, y artículos 344, 345, 346, 347, 348 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Por cuanto la dispositiva fue leída en audiencia, se ordena su publicación y así se hace en el día de hoy siendo el mismo día de Despacho a la lectura de la dispositiva, por lo que las partes han quedado notificadas de su contenido íntegro, y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en Funciones de Quinto de Juicio, en Maracay a los diez (10) días del mes de mayo del dos mil veintidós (2.022).
Regístrese, Publíquese, Déjese copia, una vez firme, remítase en su oportunidad al Archivo Central, para su archivo definitivo.
LA JUEZA,
ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILEIDY PINEDA
Causa 5J-3286-20
Publicación Sentencia Absolutoria.
Audiencia preliminar: 3C-24.562-19