REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracay, 11 de MAYO de 2022
212° y 163°
CAUSA Nº: 5J-3393-21
JUEZA: ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
SECRETARIA AB. MILEIDY PINEDA
ACUSADO: WILLIAM BLADIMIR MONTOYA PEREZ
FISCALIA 33° M.P: ABG. VICTOR PADRON
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ISMAR BETANCOURT
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 68 del Código Orgânico Procesal Penal es de la competencia del tribunal de juicio y del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Celebrado como ha sido el debate Oral y Público, el cual se inició en fecha 14-10-2021 y concluyó en fecha 11-05- 2022, oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Quinto de Juicio, concluyó que el ciudadano WILLIAM BLADIMIR MONTAÑO PEREZ, fue encontrad INOCENTE y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:

CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público, actuando en su carácter de titular de la Acción Penal en su intervención de apertura expuso: “En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos en fecha 24-04-2019, a través del debate oral el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad del ciudadano WILLIAM BLADIMIR MONTOYA PEREZ, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, realiza la narración de los hechos, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al defensor púbico ABG. ISMAR BETANCOURT, quien expuso lo siguiente: “Una vez escuchado lo manifestado por la fiscal, esta defensa rechaza y contradice dicha acusación, asimismo esta defensa técnica durante el juicio demostrará la inocencia plena de mi defendidos y por lo tanto obtener una sentencia absolutoria a su favor, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al acusado: ciudadano WILLIAM BLADIMIR MONTOYA PEREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-20.761.471, natural de Maracay, estado Aragua, nacida en fecha: 18-12-1989, de 33 años de edad, de profesión u oficio comerciante y residenciada en: BARRIO SAN CARLOS, CALLE BOLIVAR, CASA NRO. 72, MARACAY, ESTADO ARAGUA quien previa advertencia preliminar para su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se establece que no está obligado a declarar, ni a reconocer responsabilidad alguna en causa propia, que si declara será sin juramento por su carácter de acusado y se tomara de igual forma como un medio para su defensa, impuesto de las generales de ley y del contenido en el artículo 132 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de lo contenido en el artículo 375 ejusdem, que establece la posibilidad de Admisión de Hechos, en la etapa de juicio antes de la recepción de pruebas, y que implica una sentencia condenatoria con la rebaja correspondiente , de igual manera se le pregunta a los acusad s si tienen algo que decir, respondiendo: “No deseo declarar, Es todo”

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se les pregunto a los acusados si quieren declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
DEL MINISTERIO
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente: “Una vez culminado la recepción de pruebas esta representación fiscal que ha llevado este juicio el mismo fue apertura en fecha 14-10-2021, una vez verificado que el tribunal agoto las vías para hacer comparecer los medios de pruebas, no logrando comparecer los mismos, asimismo haciendo todo lo pertinente el ministerio público para el desarrollo del debate es por lo que solicita esta representación fiscal que se le otorgue al acusado WILLIAM BLADMIR MONTOYA PEREZ, se decrete Sentencia Condenatoria. Es todo”.
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA
La defensa publica ABG. ISMAR BETANCOURT, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente: “Oída la solicitud realizada por el Ministerio Publico no queda otra que apoyarla referida solicitud de absolución de mi representado, ya que no se logró demostrar la responsabilidad penal del mismo, en los hechos atribuidos. Es todo”
DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES:
En este estado se les concede el derecho de palabra al acusado: WILLIAM BLADIMIR MONTOYA PEREZ, luego de imponerlo nuevamente del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio y le pregunta si desea declarar, quien sin coerción ni apremio alguna exponen de manera individual: “Soy inocente, no tuve nada que ver en lo que se me acusa. Es todo °.
En cuanto al derecho de la partes de ejercer su derecho a réplica y contrarréplica, estas no lo ejercen.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO
TESTIMONIALES:
-EXPERTO MARIA GABRIELA VARGAS
-OFICIAL AGREGADO SERRANO EIKEMBERG
-OFICIAL JEFE AGUIRRE ANDRES
-OFICIAL VILORIA JOSE
DOCUMENTALES:
- EXPERTICIA BOTANICA Nro. 9700-064-DCF-0303-21.
- INSPECCION TECNICA: CPNB-DIPA-302-2021, de fecha 23-07-2021
CAPITULO III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver al ciudadano WILLIAM BLADIMIR MONTOYA PEREZ; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
Se procedió a la recepción de las pruebas, por lo cual en juicio oral y público se evacuaron las pruebas siguientes:
1 .Con la declaración de la ciudadana MARIA GABRIELA VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V-16.703.018, Experto del Área Toxicológica Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien luego de prestar su juramento, expone: “Experticia 0303-2021 con fecha de recepción del 23 de julio del 2021, donde se recibió un sobre elaborado en papel color blanco con inscripción donde se puede leer DIEP CAUSA: 2CA-9452-19 MP-207425-19”, en cuyo interior se encuentra 1. cinco (05) envoltorios elaborados en material sintético traslucido con letras de colores atados a su único extremo con el mismo material, contentivo de una sustancia compacta de color beige, positivo para cocaína base (crack), con un peso de sesenta y cinco (65) gramos con cien (100) miligramos; es todo” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A FISCAL 33º DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. VICTOR PADRON, QUIEN INTERROGA A LA EXPERTO, A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: 1. Si reconozco la firma del contenido. 2. Es una experticia botánica que se trataba de una evidencia y que arrojo positivo para cocaína base, donde tiene un peso de remanente de sesenta y cinco (65) gramos, es todo. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA PUBLICO ABG. ADALBERTO LEON, Y EL TRIBUNAL, MANIFIESTAN NO TENER PREGUNTAS QUE REALIZAR.
VALORACION: De la declaración del EXPERTO, se pudo evidenciar que la misma la experticia en cuestión, señalando únicamente según su experiencia el método empleado para la realización de la misma, haciendo mención del pesaje de la droga y el tipo, dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; Observa esta juzgadora que a través de la declaración del ciudadano experto se deja constancia de la experticia de reconocimiento realizada por el deponente, sin embargo, con la presente deposición, quien juzga aquí considera que no se evidencias que aporten elementos, ni relación de causalidad alguna que permita acreditar ni probar la participación y compromiso de responsabilidad y/o culpabilidad, de los ciudadanos hoy encausados. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.”
2.- Con la declaración del funcionario actuante OFICIAL ANDRES AGUIRRE, titular de la cedula de identidad V-20.055.371, quien presta su juramento de Ley y expone: “Ese día nos encontrábamos haciendo recorrido motivo a las politicas implementadas en el estado, específicamente en el barrio San Luis, específicamente en la calle Páez, cuando mi compañero me dice que reconocía al ciudadano que avistamos y que por las características era conocido con el apodo del MELON, por cuanto procedimos abordarlo y se le realizó la inspección corporal, donde se le encontró en la pretina del short que usaba, cinco envoltorios de regular tamaño, contentivo de una sustancia, presunta droga, por cuanto se le notificó al jefe y a la fiscalía trigésima del ministerio público, por cuanto nos dijo el procedimiento a seguir y luego se puso a la orden de ustedes, es todo” SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCALIA 33 DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. VICTOR PADRON, QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1. Mi nombre es Andrés Aguirre. 2. Los hechos ocurrieron en el barrio San Luis, municipio Girardot, al sur de Aragua. 3. Eso fue aproximadamente a las 03 horas de la tarde. 4. Las características del lugar, calle Páez, casi llegando a la esquina. 5. Éramos dos funcionarios, mi persona y un compañero que ya se encuentra de baja. 6. Nos trasladábamos en una camioneta Toyota Hilux identificada con logos de la policía, ya que el patrullaje es diurno y nocturno. 7. Los que nos hace detenernos y abordar al ciudadano es que mi compañero me dice que por las características que presentaba, coincidía con un sujeto denominado EL MELON, el tomo una actitud nerviosa. 8. La inspección la realiza mi compañero, pero yo siempre estuve presente y pendiente, soy muy cuidadoso en eso. 9. Se le encontró evidencia de interés criminalístico, los cinco envoltorios de presunta droga. 10. La sustancia era presunta cocaína, era de color blanco. 11. En ese lugar no había testigos, solo se observo una señora, bastante mayor que me señalo con la mano que no quería involucrarse en eso y no quiso colaborar como testigo, es todo” SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. GERARDO TEPEDINO, QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1. El estaba solo cuando lo detuvimos, no hay ninguna otra persona. 2. Desconozco si era la única patrulla, siempre salen varias comisiones, de hecho algunas veces chocamos. 3. Somos diferentes brigadas, visualizadas y supervisados por el jefe y trabajamos por guardia, es todo” SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. CHRISTIAN MORENO, QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1. No había testigos como ya mencione, solo la señora bastante mayor como de 65 años de edad y no tenía datos de ella por eso no lo hice, es todo” SEGUIDAMENTE LA JUEZA, MANIFIESTA NO TENER PREGUNTAS QUE REALIZAR.
VALORACION: De la declaración del ciudadano ANDRES AGUIRRE, como funcionario actuante, quien manifestó que haciendo un recorrido implementado por el Estado, específicamente en el barrio San Luis, donde avista a un ciudadano que conoce como EL MELON y lo abordaron, luego de la revisión corporal le incautan, cinco envoltorios de presunta droga. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.”
3. Con la declaración del ciudadano CESAR AUGUSTO MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° V-8.197.007, TESTIGO PROMOVIDO POR LA DEFENSA, quien presta su juramento de ley expone: “Ese día de junio del año pasado, llegaron unos funcionarios a la casa como a la 01:00 p.m., eran 4 que pasaron para dentro de la casa, les pregunte que porque pasaban así y me dijeron que estaban persiguiendo a una persona flaca que brincó la cerca, se metieron al cuarto al cuarto sacaron a mi hijo, no me mencionaron nada de drogas, lo tuvieron como una hora, tomaron fotos luego me dicen que se lo llevan al despacho en Las Delicias para un interrogatorio, ellos no lo revisaron ni sacaron nada del cuarto, es todo” SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICO ABG. JUAN CARLOS VELIZ, QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1. El día de los hechos fue un jueves 10 de junio del año pasado. 2. Ocurrió que cuando llegaron unos funcionarios que buscaban a una persona se metieron para la casa, porque andaban buscando a un flaco. 3. No tenían orden de allanamiento, 4. Al entrar a la casa sacan a mi hijo del cuarto. 5. No le consiguieron nada. 6. No había testigos con ellos. 7. No informaron nada de nada, es todo” SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL 33° AUXILIAR ABF. LUISANA ORTEGA, QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1. El parentesco que tengo con el acusado es que es mi hijo. 2. Eso ocurrió en el barrio San Carlos, calle Bolívar, casa nro. 72. 3. Aproximadamente como a la 1 pm. 4. Dentro de la casa se encontraba mi esposa, un familiar, una vecina. 5. Mi hijo vende conmigo en los semáforos pan, frutas, trabajamos por nuestra cuenta. 6. Eran 4 funcionarios, los que entraron a la casa. 7. No incautaron ninguna evidencia, de la casa no sacaron nada, llegaron a la casa porque estaban buscando a un flaco. 8. Los funcionarios eran policías de la DIEP, es todo” SEGUIDAMENTE LA JUEZA, MANIFIESTA NO TENER PREGUNTAS QUE REALIZAR.
VALORACION: De la declaración del ciudadano CESAR MONTOYA, quien manifestó que a su hijo lo sacaron de la casa, funcionarios del Diep, que entraron buscando al flaco y que no incautaron evidencias de interés criminalistico. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
4.- Con la declaración de la ciudadana MAIRE JOSEFINA BELISARIO, titular de la cedula de identidad V-9.877.696, TESTIGO PROMOVIDO POR LA DEFENSA, quien presta su juramento de ley expone: “Bueno cuando los funcionarios llegaron, yo estaba en el patio, comiendo, abrieron la puerta, entraron, mi sobrino estaba en el cuarto comiendo, cuando lo sacaron y se lo llevaron para adelante, lo tuvieron allí y luego se lo llevaron, es todo” SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICO ABG. JUAN CARLOS VELIZ, QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1. El día de los hechos, fue un jueves. 2. El vínculo que tengo con el ciudadano aquí presente en sala es que es mi sobrino. 3. Cuando los funcionarios llegaron entraron pasaron por el pasillo, entraron al cuarto y lo sacaron en bermudas y en franelilla. 4. Lo tuvieron un rato afuera en el porche y luego se lo llevaron. 5. Ellos entraron a la casa sin ningún tipo de orden de allanamiento, ni papel, ni nada. 6. A él se lo llevaron sin nada, no le incautaron nada, es todo” SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICO ABG. JUAN CARLOS VELIZ, QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE 1. el parentesco que hay con el ciudadano en sala, es que es mi sobrino. 2. Yo me encontraba allí en la casa, visitando a mi hermano y estaba en el patio. 3. La fecha no la recuerdo, solo sé que el día era jueves como a la una de la tarde. 4. La dirección es el barrio San Carlos, calle Bolívar, casa nro. 72. 5. Los funcionarios dijeron que andaban buscando a un flaco que brincó la pared. 6. Eran 4 funcionarios. 7. Eran de la DIEP. 8. Mi sobrino se encontraba en el cuarto. 9. El se dedica a vender con su papa pan, frutas. 10. Yo me encontraba a una distancia, no muy lejana. 11. A él no le incautaron nada, es todo” SEGUIDAMENTE LA JUEZA, MANIFIESTA NO TENER PREGUNTAS QUE REALIZAR.
VALORACIÓN: De la declaración del ciudadano MAIRE BELISARIO, quien manifestó que a su sobrino lo sacaron de la casa, funcionarios del Diep, que entraron buscando al flaco y que no incautaron evidencias de interés criminalistico. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem
5. Con la declaración de la ciudadana YOLAIDA DEL CARMEN PEREZ, titular de la cedula de identidad V-6.669.740, TESTIGO PROMOVIDO POR LA DEFENSA, quien presta su juramento de ley expone: “Los funcionarios entraron a la casa, preguntaron quien estaba en el cuarto, les pregunte, por que se meten a la casa y me dijeron que estaban buscando al flaco, que brinco la pared, pero él es un gordo y si buscaban al flaco, es mucha la diferencia, se lo llevaron, no le incautaron nada, después nos enteramos de que lo dejaron detenido que tenia drogas, pero es mentira, ante los ojos de Dios, que ellos mienten al decir eso, él no tenía nada, es todo” SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICO ABG. JUAN CARLOS VELIZ, QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1. No recuerdo el día, a mí me dio un acv y no recuerdo muchas cosas. 2. Entraron a la casa 4 funcionarios. 3. No tenían ninguna orden de allanamiento, 4. Dijeron que andaban buscando a un flaco. 5. Él estaba en el cuarto y lo sacaron. 6. A él no le incautaron nada. 7. Él se dedica a vender con su papa, pan, frutas y hortalizas, es todo” SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICO ABG. JUAN CARLOS VELIZ, QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1. El parentesco que tengo con él, es que es mi hijo. 2. El nunca ha tenido problemas con la policía, hace tiempo solo uno de rutina por cedula, pero del resto más nada, el es un muchacho trabajador, buena conducta. 3. Ellos entraron por la puerta, estaba sirviendo la comida y él se encontraba en el cuarto. 4. Entraron porque andaban buscando a un flaco que brincó la pared. 5. No le incautaron nada. 6. Eso fue como a la una de la tarde, es todo” SEGUIDAMENTE LA JUEZA, TOMA EL DERECHO DE PALABRA, QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1. Solo entraron 4 funcionarios, es todo”
VALORACIÓN: De la declaración de la ciudadana YOLAIDA PEREZ, quien manifestó que el ciudadano acusado es su hijo, que estaban dentro de su casa, cuando los funcionarios policiales entran sin pedir permiso y manifiestan que estaban buscando al flaco, posteriormente entran al cuarto de éste y se lo llevan, que no le incautaron nada. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem

DOCUMENTALES:
En este punto, esta Juzgadora deja expresa constancia, que las documentales promovidas en su oportunidad por el ministerio público, y admitidas por el correspondiente Juez de Control en la respectiva audiencia preliminar, fueron incorporadas por su lectura, mas sin embargo los funcionarios que las suscriben no comparecieron a los llamados del Tribunal; y la misma fue: INSPECCION TECNICA: CPNB-DIPA-302-2021, de fecha 23-07-201.
DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS:
El Tribunal prescindió, a solicitud de las partes, de las testimoniales, dejándose constancia que en cuanto al funcionario VILORIA JOSUE, ya que el mismo no laboran en la institución, el funcionario EIKEMBERG SERRANO, quien fue citado y no compareció, el representante del ministerio público solicita se prescindan de tales medios de prueba; a lo cual la defensa se adhiere a la solicitud del ministerio público, por lo que este Despacho declara con lugar la prescindencia de tal testimonial, quedando con ello conformes las partes.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
En las actas que integran la investigación resulta ser que el día 10 de junio del 2021, funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP), OFICIAL JEFE (PBA) AGUIRRE ANDRES y OFICIAL (PBA) VILORIA JOSUE, siendo las 03:00 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje enmarcados en la GRAN MISION CUADRANTES DE PAZ, en el municipio GIRARDOT, con el fin de ubicar a integrantes de bandas delictivas, a bordo de un vehículo oficial marca Toyota Hilux, identificados con logos de la policía bolivariana del estado Aragua, al realizar recorrido por el barrio San Luis, específicamente la calle Páez, avistan a un (01) ciudadano vestido con franela de color negro y dibujos e flores de colores amarillo, verde y gris, es conocido en la zona con el apodo de “EL MELON”, por lo que abordarlo descienden de la unidad policial dándole la voz de alto identificándose como funcionarios policiales adscritos a ese despacho policial, motivo por el cual proceden a realizar una inspección corporal; amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle entre la pretina del short que usa, a la altura de la cintura, CINCO (05) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, CONTENTIVO CADA UNO DE UNA SUSTANCIA SEMI COMPACTA DE COLOR BLANCO Y OLOR PENETRANTE, PRESUNTA DROGA (COCAINA).
ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Efectivamente quien declaró únicamente en este juicio fue la experto toxicológica, quien deja establecido que la prueba es de certeza, cuanto fue el pesaje de las sustancias incautada y el tipo de cada una de ellas, la misma no aportar nada sobre los hechos que narro el representante del ministerio público, declaración del funcionario aprehensor quien manifestó en sala que en labores de patrullaje enmarcados en la GRAN MISION CUADRANTES DE PAZ, específicamente por la calle San Luis avistan un ciudadano a quien logran incautarles en la pretina del pantalón una cantidad de sustancias presunta droga; comparecen tres testigos presenciales del momento, a saber MAIRE BELISARIO, YOLAIDA PEREZ y CESAR MONTOYA en que los funcionarios hacen la aprehensión del ciudadano, WLADIMIR MONTOYA, quienes son contestes al mencionar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó, aislado totalmente de lo manifestado por el funcionario actuante; estos elementos que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas con las documentales incorporadas en el transcurrir del presente juicio, no hacen plena prueba, pues no cumple con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal (criterio sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro.285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la Magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES), según sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA QUEIPO en su extracto señala: “… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”.De igual manera se dejó constancia y así lo verificaron las partes, no comparecieron otros medios de prueba aun cuando el Tribunal agoto las vías para hacerlos comparecer lo cual fue imposible, entre ellos los testigos que supuestamente fueron los que presenciaron el procedimiento. De manera que, quien aquí decide, considera que NO SE DEMOSTRO EL HECHO ACUSADO, por lo que mal puede haber culpabilidad; consecuentemente declara NO CULPABLE al acusado: WILLIAM BLADIMIR MONTOYA PEREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-20.761.471, natural de Maracay, estado Aragua, nacida en fecha: 18-12-1989, de 33 años de edad, de profesión u oficio comerciante y residenciada en: BARRIO SAN CARLOS, CALLE BOLIVAR, CASA NRO. 72, MARACAY, ESTADO ARAGUA; y consecuentemente fueron encontradas INOCENTES y por ende ABSUELTAS, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, debiendo dictarse sentencia ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

Con los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en Funciones de Quinto de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de La Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ABSUELVE al acusado WILLIAM BLADIMIR MONTOYA PEREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-20.761.471, natural de Maracay, estado Aragua, nacida en fecha: 18-12-1989, de 33 años de edad, de profesión u oficio comerciante y residenciada en: BARRIO SAN CARLOS, CALLE BOLIVAR, CASA NRO. 72, MARACAY, ESTADO ARAGUA; del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por no encontrarse comprobada su participación en los hechos objetos del presente juicio. SEGUNDO: Este Tribunal exime del pago de las costas procesales al Ministerio Publico pues considera que si bien es cierto que el hecho ilícito por los cuales acuso al referido ciudadano no pudo ser demostrada su participación se verifico que durante el desarrollo de las audiencias el mismo actuó apegado a la ley y a las normas establecidas en Norma Adjetiva Penal y apegada a la ética profesional. TERCERO: Se ordena el cese de toda de medida de coerción que pese sobre el ciudadano WILLIAM BLADIMIR MONTOYA PEREZ. CUARTO: Se publica la sentencia en esta misma fecha. Es todo, de conformidad con los artículos 13, 22, 182, 183, y artículos 344, 345, 346, 347, 348 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Por cuanto la dispositiva fue leída en audiencia, se ordena su publicación y así se hace en el día de hoy siendo el mismo día de Despacho a la lectura de la dispositiva, por lo que las partes han quedado notificadas de su contenido íntegro, y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en Funciones de Quinto de Juicio, en Maracay a los once (11) días del mes de MAYO del dos mil veintidós (2.022).
Regístrese, Publíquese, Déjese copia, una vez firme, remítase en su oportunidad al Archivo Central, para su archivo definitivo.
LA JUEZA,
ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILEIDY PINEDA
Causa 5J-3393-21
Publicación Sentencia Absolutoria.
Audiencia preliminar: 1C-26.335-21