REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
QUINTO DE JUICIO
212° y 163°
MARACAY, 16 DE MAYO DE 2022
CAUSA Nº: 5J-2268-14
JUEZ: ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
SECRETARIO: ABG. MOLEIDY PINEDA
FISCAL 31° MP: ABG. ADOLFO LA CRUZ
ACUSADO: DANNY ALBERTO AYALA MIRANDA, JHONNY GRONEVELEDT y ELLUZ RODRIGUEZ GUERRA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JUAN TREJO
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 68 del Código Orgânico Procesal Penal es de la competencia del tribunal de juicio y del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Celebrado el juicio oral y público en audiencias realizadas en fecha 02-02-2022 hasta el día 16-05-2022. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Quinto de Juicio, concluyó que los ciudadanos: DANNY ALBERTO AYALA MIRANDA, JHONNY GRONEVELEDT, ELLUZ RODRIGUEZ GUERRA; fue encontrado NO CULPABLE y por ende ABSUELTOS, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo176 del código penal, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del código penaly QUEBRANTAMIENTO O VIOLACION DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo155 numeral 1°, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
CAPITULO I
DEL JUICIO ORAL

DE LA ACUSACIÓN FISCAL:
El Ministerio Público índico que los hechos por los cuales se acusa al ciudadano: “…Ratifica el escrito acusatorio presentado en fecha 14de enero de 2014, bajo el oficio Nº 05-F20-0103-14en contra delos ciudadanosDANNY ALBERTO AYALA MIRANDA, JHONNY GRONEVELEDT, ELLUZ RODRIGUEZ GUERRA, ya que en ese momento considero que existían suficientes elementos que inculparan alos hoy acusados, encontró también el ministerio público que el tipo penal al cual subsumen los hechos, es por ello que esta representación fiscal solicita que sean evacuados los elementos probatorios presentados y admitidos en su oportunidad legal por el tribunal de juicio, a los fines de demostrar la responsabilidad penal delos hoy acusadosDANNY ALBERTO AYALA MIRANDA, JHONNY GRONEVELEDT, ELLUZ RODRIGUEZ GUERRA, por los delitos deLESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO O VIOLACION DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 1° del Código Penal. Es por ello que se solicitara la sentencia condenatoria y en virtud de la entidad del delito se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad del mismo. Es todo”
DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA
La defensapublicaABG. JUAN TREJO, en forma oral en la apertura del presente juicio oral y público, expuso: “Demostraremos en el devenir del presente juicio la inocencia de mi representado, es todo”
DE LA DECLARACIÓN DELOS ACUSADO:
SEGUIDAMENTE SE IMPONE AL ACUSADO DANNY ALBERTO AYALA MIRANDA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° v-15.736.124, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 18-10-1980, de 41 años de edad, profesión: OFICIAL DE LA POLICIA MUNICIPAL DE GIRARDOT, estado civil soltero, residenciado en: CAMPO ALEGRE, CALLE URDANETA, CASA NRO 64. MARACAY, ESTADO ARAGUA de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de apremio y coacción, el día 02-02-2022 expuso: “No deseo rendir declaración. Es todo”
SEGUIDAMENTE SE IMPONE AL ACUSADO JHONNY GRONEVELEDT titular de la cedula de identidad Nº V-13.270.853, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 11-03-1977, de 44 años de edad, de profesión u oficio: OFICIAL DE LA POLICIA MUNICIPAL DE GIRARDOT, estado civil soltero y residenciado en SAN VICENTE, SECTOR 1ERO DE MAYO, CALLE ARAGUA, CASA NRO. 41, MARACAY, ESTADO ARAGUA, del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual están siendo acusados por el Ministerio Publico. Se le informa que estará siendo procesado por los delito de LESIONES PERSONALES , previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, QUEBRANTAMIENTO O VIOLACIONES DE PRINCIPIO INTERNACIONALES previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 1 del Código Penal se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio y le pregunta si desea declarar, quien sin coerción ni apremio alguna expone: no deseo declarar. “Es todo.
SEGUIDAMENTE SE IMPONE A LA ACUSADA ELLUZ BETHZABETT RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad Nº V-12.573.741, natural de Maracay, estado Aragua, nacida en fecha 06-05-1976, de 45 años de edad, de profesión u oficio: OFICIAL DE LA POLICIA MUNICIPAL DE GIRARDOT, estado civil soltera, y residenciada en SAN JOAQUIN DE TURMERO, PARCELAMIENTO 19-19, CALLE 03, CASA NRO. 20, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual están siendo acusados por el Ministerio Publico. Se le informa que estará siendo procesado por los delito de LESIONES PERSONALES , previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, QUEBRANTAMIENTO O VIOLACIONES DE PRINCIPIO INTERNACIONALES previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 1 del Código Penal se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio y le pregunta si desea declarar, quien sin coerción ni apremio alguna expone: no deseo declarar. Es todo “
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se le pregunto al acusado si quiere declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente: “…Una vez culminado la recepción de pruebas, esta representación fiscal que ha llevado este juicio, el mismo fue aperturado en fecha 02-02-2022, presente en el debate oral y público, haciendo todo lo pertinente para el desarrollo del debate, es por lo que solicita esta representación que se le otorgue alos hoy acusadosDANNY ALBERTO AYALA MIRANDA, JHONNY GRONEVELEDT, ELLUZ RODRIGUEZ GUERRA, por los delitos: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del código penal, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del código penal y QUEBRANTAMIENTO O VIOLACION DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 1° del Código Penal., Es por ello que se solicitarauna SENTENCIA CONDENATORIA, y se le otorgue la pena correspondiente, es todo”.
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.
La defensa publicaABG. JUAN TREJO, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente: “…Oída la solicitud realizada por el Ministerio Público no queda otra que rechazar y a su vez solicitar, se declare a favor de mipatrocinado la sentencia absolutoria, ya que aún evacuadas las pruebas acordadas en la audiencia preliminar no hay nada que lo señale directamente como el autor de dichos delitos, por lo que a tres años de su privativa y del referido juicio fue imposible la presencia de los funcionarios de dicho procedimiento, es por lo que solicito para mipatrocinado la sentencia absolutoria, es todo”
LAS PARTES NO EJERCIERON SUS DERECHOS A REPLICAS. DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES.
Los Acusados: DANNY ALBERTO AYALA MIRANDA, JHONNY GRONEVELEDT Y ELLUZ RODRIGUEZ GUERRA, siendo impuestos nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera individual quienes manifiestan lo siguiente: “nosotros somos inocente y no tuvimos nada que ver con lo que se nos acusa. Es todo”.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
TESTIGOS PROMOVIDOS
EXPERTOS:
- DR. DANIEL FERNANDEZ
TESTIMONIALES
- LUISA ESTHER GUTIERREZ.
- DR. DANIEL FERNANDEZ
DOCUMENTALES:
1. OFICIO NRO. AL/133-08 DE FECHA 08-12-2008
2. OFICIO NRO. P/1317/09 DE FECHA 25-03-2009
3. OFICIO NRO. 9700-142-6384 DEFECHA 06 -08-2008
CAPITULO III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver alos ciudadanos: DANNY ALBERTO AYALA MIRANDA, JHONNY GRONEVELEDT, ELLUZ RODRIGUEZ GUERRA; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral. Es de hacer notar que este Tribunal realizo todas las diligencias correspondientes y pertinentes a los fines de la comparecencia de los órganos de prueba que no comparecieron, no obstante no fue posible lograr que los mismos, ordenándose igualmente su conducción por la fuerza pública, siendo infructuosa, por lo que se prescindió conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Conviene que ha expresado de manera reiterada la sala de casación penal que: “motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución”. En tal sentido, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivadas de estas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal estima acreditados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios, y además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.
DOCUMENTALES:
1. OFICIO NRO. AL/133-08 DE FECHA 08-12-2008
2. OFICIO NRO. P/1317/09 DE FECHA 25-03-2009
3. OFICIO NRO. 9700-142-6384 DEFECHA 06 -08-2008
Las pruebas documentales generalmente demuestran la corporeidad del delito, y aseveran la existencia del objeto del hecho punible, y como tal son valoradas por esta Juzgadora, ello en virtud de que el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones expuestas en juicio, sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal. Debiendo entonces esta Juzgadora, dejar establecido que se realizó una labor de análisis, decantación, y comparación sobre todas y cada una de las pruebas llevadas al proceso, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que consistió en una labor intelectiva, de conciencia y hasta de sentido común que no esencialmente jurídica.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)

Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23- 11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
De los hechos objetos del proceso, se evidencia que los mismos se inician en virtud de que se desprende que los hechos se desarrollaron el 05 de agosto de 2008, en las adyacencias de la Plaza Bicentenaria de Maracay, Estado Aragua, específicamente en el puesto de la Policía Municipal la ciudadana; LUISA ESTEHER GUTIERREZ, se encontraba en compañía de sus hijos, cuandofue agredida física y verbalmente por parte de los Funcionarios Detective:ELLUZ RODRIGUEZ GUERRA, Agente JHONNY GRONEVELEDT, y AgenteDANNY ALBERTO AYALA MIRANDA quienes igualmente privaron ilegítimamente, momentos en que se dirige detrás de uno de los funcionarios hacia donde se encuentran los baños de la mencionada plaza, ya que el mismo vociferó palabras obscenas en contra de la hoy victima donde una de las aseadoras del baño empiezaa reírse de la misma razón por la cual la aseadora se le encima para darle golpes y patada donde los mencionados funcionarios policiales solo se limitaban a reírse y es cuando la hoy víctima le lanza una cachetada a uno de ellos donde proceden a esposarla, a empujarla y agredir físicamente, trasladándola a las instalaciones de la citada sede policial donde además la funcionaria ELLUZ RODRIGUEZ, la agarra por las esposas y le propinan golpes por la espalda, y parte del cuerpo y la arrastra hasta llegar a la mencionada comisaria donde igualmente la ofenden y continua dándole patadas, para posteriormente ser entregada a su abogada de confianza, todo lo cual dichas lesiones. Además pueden ser corroboradas a través del examen Médico Forense practicado a la ciudadana; LUIS ESTHER GUTIERREZ, por parte del Médico Forense Dr.DANIEL FERNANDEZen fecha 06 de agosto de 2008, quien concluyo que dichas lesiones presentan un tiempo probable de curación: Doce (12) días, a partir de la fecha del hecho con seis (06) días de incapacidad para el desempeño de sus labores de su libertad, así como en el libro de novedades diarias y orden del día suministrado por el citado cuerpo policial, donde se evidencia que para la fecha de ocurrencia de los hechos la hoy víctima fue privada ilegítimamente de su libertad.
ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
En principio, la actividad probatoria realizada tiene como finalidad establecer la verdad de las afirmaciones realizadas y llevar elementos de convicción al Juez, lo que significa que el Juez debe hacer una apreciación y valoración racional, profunda e integral de los resultados obtenidos en la práctica de los medios en el proceso, atendiendo al valor de la justicia. En este sentido pasa esta Juzgadora a indicar los fundamentos de hecho y derecho que dieron lugar a la presente decisión de la siguiente manera: En relación a los órganos de prueba promovidos por la Fiscalía del Ministerio Publico, considera quien aquí decide que durante el debate no hubo un señalamiento directo que permita a esta Juzgadora desvirtuar el principio de presunción de inocencia que debe amparar a los acusados: DANNY ALBERTO AYALA MIRANDA, JHONNY GRONEVELEDT, ELLUZ RODRIGUEZ GUERRA, por cuanto ciertamente el mismo durante la investigación realizada durante la fase preparatoria fue señalado como el autor de los delitos, sin embargo, no es menos cierto que estos medios probatorios debe permitir al Juez durante el debate oral obtener un convencimiento cierto sobre determinados hechos. No siendo el caso que nos ocupa, por cuanto de los medios de pruebas evacuados durante el contradictorio, solo fueron las documentales, ya que los funcionarios actuantes, no comparecieron a los llamados del tribunal y más aun cursando oficio nro. AL/133-08, de fecha 08-12-2008, en el folio 100 de la pieza I de la presente causa, presentados por Funcionarios Adscrito a la Unidad de Asuntos Internos del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot del EstadoAragua, donde se deja constancia que en su sistema se encuentran varios funcionarios con el mismo nombre y es imposible su ubicación exacta, así como no se encontraron los datos filiatorios de la víctima, por lo que resulto imposible su ubicación, así que no existe una prueba que permitan a esta juzgadora tener una certeza jurídica sobre la culpabilidad de los ciudadanos DANNY ALBERTO AYALA MIRANDA, JHONNY GRONEVELEDT, ELLUZ RODRIGUEZ GUERRA, ya que aun cuando los mismos fueron señalados durante la investigación, tales señalamientos no constituyen en este momento plena prueba sobre los hechos imputados. Debiendo esta Juzgadora decidir en base a lo alegado en el juicio para de esta manera enlazar el hecho indicador con la exposición de los medios probatorios que fueron evacuados
Esta Juzgadora, luego de analizados los diferentes medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, considera que existe falta de certeza jurídica en razón de que no concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad del acusado en el hecho que se le imputa, pues no se encuentran suficientes elemento de convicción. Ya que de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal delos acusadosDANNY ALBERTO AYALA MIRANDA, JHONNY GRONEVELEDT, ELLUZ RODRIGUEZ GUERRA, en los hechos controvertidos, es por estas razones que considera esta juzgadora que no emergió relación de causalidad que hicieran presumir su participación en el hecho.
Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, esta juzgadora considera que no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, quedando la culpabilidad del mismo desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, y dado que no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre los ilícitos penales presentados por los entes acusadores a quienes le corresponde la carga de la prueba como representantes del estado, tal como lo establece el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que los acusadosDANNY ALBERTO AYALA MIRANDA, JHONNY GRONEVELEDT, ELLUZ RODRIGUEZ GUERRA, se hacen acreedores del principio IN DUBIO PRO REO, en razón de que esta juzgadora ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate judicial, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía 31º del Ministerio Publico del estado Aragua, alos ciudadanosDANNY ALBERTO AYALA MIRANDA, JHONNY GRONEVELEDT, ELLUZ RODRIGUEZ GUERRA, y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en funciones de Tribunal QUINTO de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: SE ABSUELVE a los ciudadanos: DANNY ALBERTO AYALA MIRANDA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° v-15.736.124, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 18-10-1980, de 41 años de edad, profesión: funcionario público, estado civil soltero, residenciado en: CAMPO ALEGRE, CALLE URDANETA, CASA NRO 64. MARACAY, ESTADO ARAGUA; JHONNY GRONEVELEDT titular de la cedula de identidad Nº V-13.270.853, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 11-03-1977, de 44 años de edad, de profesión u oficio: OFICIAL DE LA POLICIA MUNICIPAL DE GIRARDOT, estado civil soltero y residenciado en SAN VICENTE, SECTOR 1ERO DE MAYO, CALLE ARAGUA, CASA NRO. 41, MARACAY, ESTADO ARAGUA y ELLUZ BETHZABETT RODRIGUEZ GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.573.741, natural de Maracay, estado Aragua, nacida en fecha 06-05-1976, de 45 años de edad, de profesión u oficio: OFICIAL DE LA POLICIA MUNICIPAL DE GIRARDOT, estado civil soltera, y residenciada en SAN JOAQUIN DE TURMERO, PARCELAMIENTO 19-19, CALLE 03, CASA NRO. 20, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, por los delitos de: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, QUEBRANTAMIENTO O VIOLACIONES DE PRINCIPIO INTERNACIONALES previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 1 del Código Penal, por no encontrarse comprobada su participación en los hechos objetos en el presente juicio. SEGUNDO: Este Tribunal exime del pago de las costas procesales al Ministerio Publico pues considera que si bien es cierto que el hecho ilícito por los cuales acuso al referido ciudadano no pudo ser demostrada su participación se verifico que durante el desarrollo de las audiencias el mismo actuó apegado a la ley y a las normas establecidas en Norma Adjetiva Penal y apegada a la ética profesional. TERCERO: Se ordena el cese de toda de medida de coerción que pese sobre los ciudadanos: DANNY ALBERTO AYALA MIRANDA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.736.124, JHONNY GRONEVELEDT titular de la cedula de identidad Nº V-13.270.853, ELLUZ BETHZABETT RODRIGUEZ GUERRA titular de la cedula de identidad Nº V-12.573.741. CUARTO: Se publica la presente sentencia en esta misma fecha, quedando notificados todas las partes. Es todo, se leyó y conformes firman, acta levantada de conformidad con lo establecido en los artículos 153, 350, 351 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose igualmente constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantías constitucionales y supraconstitucionales, salvaguardando así el derecho y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia.
LA JUEZA,
ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ.
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY PINEDA
En esta misma fecha se publicó sentencia correspondiente



LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY PINEDA





Causa N° 5J-2268-14
ZEMG