REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
QUINTO DE JUICIO
212° y 163°
MARACAY, 19 DE MAYO DE 2022
CAUSA Nº: 5J-2813-17
JUEZ: ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
SECRETARIA: ABG. MILEIDY PINEDA
FISCAL 6° MP: ABG. GABRIEL HERRERA
ACUSADO: JOSE ALFREDO FONSECA GONZALEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. CLAUDIA BERRIOS y ABG. AMARILIS BRITO
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 68 del Código Orgânico Procesal Penal es de la competencia del tribunal de juicio y del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Celebrado el juicio oral y público en audiencias realizadas en fecha 12-08-2021 hasta el día 19-05-22. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Quinto de Juicio, concluyó que el ciudadano: JOSE ALFREDO FONSECA GONZALEZ; fue encontrado NO CULPABLE y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 DE La Ley contra el Secuestro y La Extorsión, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
CAPITULO I
DEL JUICIO ORAL
DE LA ACUSACIÓN FISCAL:
El Ministerio Público índico que los hechos por los cuales se acusa al ciudadano: “…Ratifica el escrito acusatorio presentado en fecha 12-06-2017, bajo el oficio Nº MP-5157774-2016, en contra del ciudadano: JOSE ALFREDO FONSECA GONZALEZ, ya que en ese momento considero que existían suficientes elementos que inculparan al hoy acusado, encontró también el ministerio público que el tipo penal al cual subsumen los hechos, es por ello que esta representación fiscal solicita que sean evacuados los elementos probatorios presentados y admitidos en su oportunidad legal por el tribunal de juicio, a los fines de demostrar la responsabilidad penal del hoy acusado JOSE ALFREDO FONSECA GONZÁLEZ, por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de La Ley contra el Secuestro y La Extorsión. Es por ello que se solicitara la sentencia condenatoria y en virtud de la entidad del delito se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad del mismo. Es todo”
DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA
La defensa privada ABG.AMARILIS BRITO, en forma oral en la apertura del presente juicio oral y público, expuso: “Demostraremos en el devenir del presente juicio la inocencia de mi representados, es todo”
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO:
El acusado JOSE ALFREDO FONSECA GONZALEZ, venezolano, titular de la cedulas de identidad, N° v-8.658.596, natural de ACARIGUA, Estado PORTUGUESA, nacido en fecha 04-09-1967, de 53 años, estado civil soltero, residenciado en: URBANIZACION EL CENTRO, CALLE CAGUA, DEPARTAMENTO 1 C, MARACAY ESTADO ARAGUA, fue debidamente impuesto de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de apremio y coacción, el día 28-10-2021, expuso: “No deseo rendir declaración, es todo
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se le pregunto al acusado si quiere declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente: “…Una vez culminado la recepción de pruebas, esta representación fiscal que ha llevado este juicio, el mismo fue aperturado en fecha 08-12-2021, presente en el debate oral y público, haciendo todo lo pertinente para el desarrollo del debate, es por lo que solicita esta representación que se le otorgue al hoy acusado JOSE ALFREDO FONSECA GONZALEZ, por el delito de: EXTORSION , previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Es por ello que se solicitara una SENTENCIA CONDENATORIA, y se le otorgue la pena correspondiente, es todo”.
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.
La defensa publica ABG. AMARILIS BRITO, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente: “…Oída la solicitud realizada por el Ministerio Público no queda otra que rechazar y a su vez solicitar, se declare a favor de mi patrocinado la sentencia absolutoria, en virtud de que el tribunal agoto todas las vías y no pudieron demostrar la responsabilidad de los hechos al acusado, es todo”
El mismo fue debidamente impuesto de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de apremio y coacción, el acusado: JOSE ALFREDO FONSECA GONZALEZ, quien manifestó lo siguiente: “yo soy inocente y no tuve nada que ver con lo que se me acusa. Es todo”.
LAS PARTES NO EJERCIERON SUS DERECHOS A REPLICAS NI CONTRAREPLICAS EN LAS CONCLUSIONES.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
TESTIGOS PROMOVIDOS.
EXPERTOS:
- LIC. EVA RIVAS
- LIC. DARWIN EDUARDO TIGRERA
-LIC. ODIVER CARMONA
FUNCIONARIO ACTUANTES:
- CARDENA JIMENEZ FREDDY.
- FERNANDEZ VALENCIA MERVIN
- GUEVARA CARMEN HAIDEE
- HERNADEZ MARQUEZ ORLANDO
-ELOY RUBEN FLORES
-VASQUEZ MUJICA RAMON
-MONCADA MANTILLA FRANKLIN
-FIGUEROA RODRIGUEZ RONALD
-DUIN MALAVE EFRAIN
-RUBEN ROJAS
- LINOSKY SILVERA
-JOSUE QUINTERO
-WILMER AYALA
TESTIMONIALES:
- (VICTIMA) LUIS CALDERON
- (TESTIGO) MIGUEL CALDERON
-(TESTIGO) OSCAR MOLINA
DOCUMENTALES:
1. ACTA POLICIAL, DE FECHA 18-10-2016 SUSCRITA POR CARDENA JIMENEZ FREDDY, FERNANDEZ VALENCIA MERVIN, GUEVARA CARMEN HAYDEE HERNANDEZ MARQUEZ ORLANDO, FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA.
2. ACTA POLICIAL, DE FECHA 18-10-2016 SUSCRITA POR ELOY RUBEN FLORES, VASQUEZ MUJICA RAMON, MONCADA MANTILLA FRANKLIN, FIGUEROA RODRIGUEZ RONAL, DUIN MALAVE EFRAIN, FUNCIONARIOS ADCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA.
3. INSPECCION TECNICO POLICIAL 2686 DE FECHA 18-10-2016 SUSCRITO POR LOS FUNCIONARIOS, RUBEN ROJAS, LINOSKY SILVERA, JOSUE QUINTERO Y WILMER AYALA, DEL CICPC MARIÑO.
4. ANALISIS TELEFONICO NUMERO UNAES ARAIT-160-2016 DE FECHA 10-11-2016, SUCRITA POR EL FUNCIONARIO ODIVER CARMONA, ADSCRITO A LA UNIDAD DE ANTIEXTORSION Y SECUESTRO DEL MINISTERIO PUBLICO.
5. EXPERTICIA DE LA LEY E IMPRONTA DE SERIALES SIGNADA CON EL N° 516, DE FECHA 19-10-2016. SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO JUAN ESCALONA, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUBDELEGACION MARIÑO.
2.- Pruebas de la DEFENSA:
La defensa no promovió ningún elemento o medio de prueba en la presente causa.
CAPITULO III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver al ciudadano JOSE ALFREDO FONSECA GONZALEZ ; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral. Es de hacer notar que este Tribunal realizo todas las diligencias correspondientes y pertinentes a los fines de la comparecencia de los órganos de prueba que no comparecieron, no obstante no fue posible lograr que los mismos, ordenándose igualmente su conducción por la fuerza pública, siendo infructuosa, por lo que se prescindió conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Conviene que ha expresado de manera reiterada la sala de casación penal que: “motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución”. En tal sentido, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivadas de estas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal estima acreditados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios, y además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.
TESTIMONIALES:
1. Declaración de la VÍCTIMA, en sala promovido por el MINISTERIO PUBLICO, el ciudadano: LUIS FRANCISCO CALDERON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-3.729.742, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio, se le toma la juramentación y expone lo siguiente:
“buenas tardes primeramente ciudadana juez quisiera solicitarle una vez concluido el juez quisiera solicitarle una vez concluido el juicio del día de hoy una copia del acta de la declaración para llevarla para caracas a la guardia nacional y poder ayudar a los guardias que aún se encuentran privados, ahora bien en la vida hay que ser honestos y yo me siento muy mal porque este sr este aquí presente está preso siendo inocente, el día de los hechos el no estaba y por eso para mí es inocente él es un sr de confianza de la empresa yo lo conozco como una persona honesta, honrado, mientras que el cerebro intelectual del hecho esta en la calle y fuera del país, fui secuestrado y extorsionado, el día que ocurrieron los hechos yo puse la denuncia y entregue el dinero , estaba una comisión de inteligencia al comando del sargento Giovanni Hernández abre la puerta yo no me dejo entrar, me lo quitó de encima habían como 04 funcionarios este es un procedimiento de cuarta división, someten al sargento salen corriendo tenía una pistola yo se las vi porque yo estuve allí con ellos desde la una de la tarde echan unos tiros a la comisión con la mala suerte tumban un poste, habían unos guardias uniformados y hacen caso omiso, echan plomo, quien murió el hijo? De Maigualida Gutiérrez, quien se salvó? El primo de Humberto Graterol, venimos a la presentación y le dan la cautelar a Humberto calderón y envía al sargento preso, yo hable y con mucho respeto acepte la decisión pero no la compartía eso es un caso político, allí se encontraba presente Maigualida Gutiérrez, Chourio y la influencia es muy fuerte, que paso luego al señor lo privan, si es verdad que yo lo nombre pero porque se lo escuche a los delincuentes pero él estaba con mi sobrino en Caracas, yo no lo vi allí, no miento soy una persona seria, él es una persona seria de 10 años trabajando para la empresa jamás le vi nada malo ni andar en malos pasos, el delincuente está en la calle y sé que a él solo lo nombraron, el verdadero intelectual tiene años fuera del país, yo solo pido justicia para los guardias que están presos en caracas, la copia que le solicito ciudadana juez es para ayudar por eso lo dejo en sus manos que usted decida lo que crea más conveniente, pero le reitero jamás lo vi es imposible el andaba con mi sobrino desde temprano, él es inocente, lo dejo en sus manos la decisión la tiene usted solo lo que pido es libertad para los guardias, yo puse la denuncia pero yo no tengo dinero, quien tiene es mi yerno, yo solo tengo inversiones, mi hija está casada con un empresario, yo no cargaba dinero, si tenemos inversiones pero no dinero, me decían que les diera dinero que iban a matar a mi esposa, con esta tarjeta que cargo conmigo si caso hoy día me cubre solo 10 dólares americanos, lo que querían era dinero, la política es fuerte, me decían sabes que si declaras en contra ya sabes lo que te pasa, el reconocimiento de los hechos parecía una fiesta comida de todo tipo, el vehículo que se encontraba involucrado lo entregaron el mismo día y el mismo estaba pintado y con cauchos nuevos, yo he hablado con todo el mundo doctora para ayudar a los guardias me he movido, hable con el fiscal de la nación, hable con la defensoría del pueblo, hable con el Comandante General de la Guardia Nacional y no se ha logrado nada, el delincuente fuera del país, yo solo le pido justicia para este ciudadano, y para los guardias, es todo.” SEGUIDAMENTE POR SER TESTIGO PROMOVIDO POR LA FISCALIA, SE LE CEDE PRIMERO EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 06° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GABRIEL HERRERA, QUIEN EXPONE: esta representación fiscal no tiene preguntas que realizar es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. CLAUDIA BERRIOS QUIEN A PREGUNTAS LE RESPONDE: 1R= tengo conociendo al sr Fonseca desde hace 10 años siendo una persona honesta, trabajadora, de confianza, 2R= para el momento en que ocurrieron los hechos él no se encontraba en ningún momento, 3R= de confianza de la empresa, 4R= en realidad me dijeron que el me vendió, 5R= en ningún momento estuvo él estaba con mi sobrino, es todo. TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA CIUDADANA JUEZ ABG. ZOE MONTAÑEZ. No tengo preguntas que realizar es todo.
VALORACION: De la declaración del ciudadano LUIS FRANCISCO CALDERON, victima en la presente causa, se evidencia que conoce al ciudadano hoy acusado, desde hace 10 años y para el día de los hechos, este se encontraba en la ciudad de Caracas con su sobrino, que en su denuncia lo menciona presionado por los investigadores.
DOCUMENTALES:
1. ACTA POLICIAL DE FECHA 18-10-2016, suscrita por el FUNCIONARIO CARDENAS JIMENEZ FREDDY, FUNCIONARIO FERNANDEZ ORLANDO, FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, la misma cursa inserta al folio 01 de la pieza I.
Valoración: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“… Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son: “… CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.
La respectiva prueba documental fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Con este medio de prueba, esta juzgadora observa que en la presente acta se dejó constancia de la forma como sucedieron los hechos, por entrevista que sostuviera con la víctima. La presente prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.

2. ACTA POLICIAL DE FECHA 18 DE OCTUBRE DEL 2016, suscrito por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana; SM/ 1RA ELOY RUBEN FLORES, S/1RO VASQUEZ MUJICA RAMON, S/2DO MONCADA MANTILLA FRANKLIN, S/2DO FIGUEROA RODRIGUEZ RONALD, PTTE DUIN MALAVE EFRAIN. el cual cursa inserta al folio 135 de la pieza I.
Valoración: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“… Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.
La respectiva prueba documental fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Con este medio de prueba, esta juzgadora observa mediante el cual se deja constancia que los funcionarios actuantes formaron una comisión que se trasladó hasta el SUPERLIDER de Cagua, y logran la aprehensión de ciudadano JESUS HUMBERTO GUTIERREZ VARGAS. La presente prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
3. INSPECCION TECNICO POLICIAL NRO. 2786 DE FECHA 18-10-2016 SUSCRITO POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE RUBEN ROJAS, DETECTIVE LINOSKY SILVERA, DETECTIVE JOSUE QUINTERO Y WILMER AYALA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación MARIÑO, el cual cursa inserta al folio 147 al 148 y vto de la pieza II
Valoración: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“… Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La respectiva prueba documental fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Con este medio de prueba, esta juzgadora observa que se dejó constancia que en la vía que conduce a la ciudad de Cagua, se suscita un enfrentamiento armado, donde resulta lesionado un oficial de la Guardia Nacional Bolivariana, así mismo se deja constancia del fallecimiento del mismo. La presente prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
-10. ANALISIS TELEFONICO NUMERO UNAES ARAIT-160-2016 DE FECHA 10-11-2016, SUCRITA POR EL FUNCIONARIO ODIVER CARMONA, ADSCRITO A LA UNIDAD DE ANTIEXTORSION Y SECUESTRO DEL MINISTERIO PUBLICO.
Valoración: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“… Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La respectiva prueba documental fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Con este medio de prueba, esta juzgadora observa que se dejó constancia que las relaciones de llamadas, mensajes de textos, las ubicaciones geográficas, código IMEI, así como otros datos atinentes a la presente causa, se encuentran contenidos en la Unidad de Almacenamiento (disco compacto) marca Platinum, modelo MediaQ, serial LH3161 TA0107 2015 D2, con inscripciones manuscritas en tinta color negro donde se lee: “085-F9-3680-2016 / MP-515774-2016”anexando informe como soporte dela información suministrada pro las compañías de telecomunicaciones DIGITEL, MOVILNET – CANTV, MOVISTAR. La presente prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem
. EXPERTICIA DE LA LEY E IMPRONTA DE SERIALES SIGNADA CON EL N°516, DE FECHA 19-10-2016. SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO JUAN ESCALONA, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUBDELEGACION MARIÑO, cursa inserta en el folio 178 y vto de la pieza II
Valoración: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“… Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La respectiva prueba documental fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Con este medio de prueba, esta juzgadora observa que se dejó constancia que el serial de la carroceria donde se lee 9FH11U39099026899, se encuentra ORIGINAL. El serial de motor 3RZ8013934, se encuentra ORIGINAL, se verifico la matrícula y el serial de carrocería en el sistema integrado de información policial arrojando que dicho automotor aparece sin novedad hasta la presente fecha. La presente prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem
Las pruebas documentales generalmente demuestran la corporeidad del delito, y aseveran la existencia del objeto del hecho punible, y como tal son valoradas por esta Juzgadora, ello en virtud de que el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones expuestas en juicio, sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal. Debiendo entonces esta Juzgadora, dejar establecido que se realizó una labor de análisis, decantación, y comparación sobre todas y cada una de las pruebas llevadas al proceso, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que consistió en una labor intelectiva, de conciencia y hasta de sentido común que no esencialmente jurídica.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)

Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23- 11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
De los hechos objetos del proceso, se evidencia que los mismos se inician en virtud de que se desprende que los hechos se desarrollaron en fecha 18-10-2016 el ciudadano Luis calderón comienza a recibir una serie de llamadas a su teléfono 0414-598-72-43 desde el 0416-2389102 por un ciudadano el cual se identifica como militar el cual empieza a solicitar dinero a cambio de una información posteriormente comienza a darse más llamadas (más de 40) solicitándole a la cantidad de trescientos millones de bs fuertes incluso en horas de la tarde se reúnen en los espacios del súper líder de Cagua donde un sujeto vestido de militar le solicita el dinero arreciando en las amenazas hacia su vida y hacia sus negocios , posteriormente el ciudadano víctima de autos le pide más tiempo para poder recabar el dinero solicitado dándole un espacio de unas horas para conseguir una mayor suma, a todas estas en horas de la tarde la victima de autos se apersona a hacer la denuncia ante la guardia nacional bolivariana en virtud de la presión ejercida por los extorsionadores puesto que las amenazas se hacían cada vez peores y de no cumplir le mataban a la familia que la tenía ubicada en la victoria, igualmente le manifestaron que tenía que entregar el dinero el mismo en persona estableciéndose el lugar de la entrega en el estacionamiento comercial “SUPER LÍDER C.A”, ubicado en la carretera nacional Cagua- la encrucijada, diciéndole que a las 6:10 de la tarde tenía que entregar el dinero, así mismo se le pide apoyo a una comisión de inteligencia de la guardia nacional y le pide resguarde la entrada y salida de dicho estacionamiento comercial denominado “ SUPER LÍDER C.A ” mientras la comisión iba circulando para estacionarse cerca de donde se iba a concretar la entrega del dinero, ubicado en el estacionamiento del súper mercado “SUPER LÍDER C.A”, logrando visualizar un (01) vehículo marca Toyota, modelo Meru, de color azul oscuro, placa AB360NG, y estacionándose cerca del vehículo ante descrito, de igual forma a los pocos minutos un vehículo Nissan Sentra modelo: B15 de color plateado donde se traslada la victima estacionándose cerca del vehículo marca Toyota, modelo Meru, de color azul oscuro, placas: AB360NG, UN(01) sujeto de estatura mediana y color de piel trigueña y contextura normal y uniformado de verde sin gorra, representando una institución castrense militar y acercándose hasta el vehículo marca : sentra xe t/a tipo: sedan modelo; Nissan placa: AEJ48U AÑO: 2022 color plata, propiedad del ciudadano: LUIS FRANCISCO CALDERÓN al momento de llegar el sujeto uniformado de patriota al vehículo donde estaba LUIS FRNACISCO CALDERON siendo esta una persona de tercera edad, quien portaba una vestimenta de: franela de color amarilla y una bermuda de color negro y ese momento establecen una conversación de varios minutos con el sujeto uniformado de verde, en ese momento la victima saca de la parte interna del vehículo, una caja (01) caja de cartón, de regular tamaño, de color azul y amarillo, con letras impresas donde se lee “electronic horn, rancing, high power set Ford all vehicles, contentiva de dos mil (2000) billetes de la denominación de cien (100) bolívares, siendo esta caja recibida por el sujeto uniformado de verde, una vez tomada la caja se la coloco debajo del brazo derecho y con el brazo del lado izquierdo tomo el brazo del ciudadano: LUIS FRANCISCO CALDERON. Inmediatamente logra zafarse del uniformado quien al verse acorralado por la comisión, soltó una caja (01) de carton, de regular tamaño, de color azul y amarillo, con letras impresas donde se lee “electronic horn”, racing, hing power set Ford all vehicles, contentiva de dos mil (2000) billetes de la denominación de cien (100) bolívares y levanto las manos, quedando totalmente neutralizado, inmediatamente cuando los sujetos que están dentro del vehículo camioneta marca Toyota , modelo meru, de color azul oscuro, placa AB360NG, se percatan de la intercepción por parte de la comisión, inmediatamente emprenden la huida a toda marcha y en alta velocidad casi arrollando a los efectivos que se encontraban dando la voz de alto, emprenden la huida de manera rápida y agresiva, sin poder detenerla, en tal sentido solo loga captura del sujeto que vestía uniforme militar de color verde a quien se le incauto en su poder dicha caja de cartón, de regular tamaño, de color azul y amarillo, con letras impresas donde se lee “electronic horn”, racing, hing power set Ford all vehicles, contentiva de dos mil (2000) billetes de circulación nacional de la denominación de CIEN(100) bolívares, con los siguientes código de numeración ( QUE SE ESPECIFICAN EN CADENA DE CUSTODIA) y a su vez durante el chequeo corporal se le incauto en el bolsillo marca: XPX, color: negro y franja de color verde, una(01) tarjeta SIM CARD N°1 signada con el número 1 de la empresa de telefonía móvil Movilnet, serial: 895860001,503535649, signado con el abonado telefónico número 0416-2389102, SIM CARD N° 2 de la empresa de telefonía movistar serial:50042200,09466578 con una tarjeta micro SD color: negra, marca: transcend, de dos(02) GB, IMEI, numero 1:352477062270420, IMEI número 2: 352477662270438, con su respectiva batería marca XPX, serial: MSDS#H09253025116D con el numero: 0416-238-91-02, quien a su vez al ser capturado presento sus credenciales e identificándose como sargento primero del ejercito bolivariano quedando identificado como GIOVANNI JOSE HERNANDEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad número v-18.640.155, de 34 años de edad, estado civil soltero de nacionalidad venezolano de profesión u oficio militar con el rango de sargento. Mientras tanto los sujetos que emprendieron la huida no se percataron que en la entrada del establecimiento comercial “ SUPER LIDER C.A” se encontraba apostada una comisión de la guardia nacional uniformada e identificada la cual se encontraba de apoyo de seguridad en el área ante descrita. El cual los sujetos haciendo caso omiso a la voz de alto y sin detenerse se escucharon varios detonaciones en lugar de la entrada, el vehículo se traslada d manera vertiginosa hacia la parte principal o entrada del establecimiento comercial en mención donde se acercaba velozmente hacia la comisión, donde resulto herido el ciudadano que conducía el referido vehículo, seguidamente fue trasladado dicho ciudadano herido hasta la sede del hospital José María Vargas de Cagua, municipio sucre del estado Aragua. Dicho herido quedo identificado como HECTOR GRATEROL, titular de la cedula de identidad v-23.524.966, de 22 años de edad quien ingresa a las 6:45 horas de la tarde con signo vitales, presentando herida por arma de fuego con orificio de entrada en la región parietal derecho y en cara derecha y herida en el ante brazo izquierdo quien fallece a los pocos minutos de haber ingresado, mientras que el segundo ciudadano ocupante del vehículo aprehendido quedando identificado como : JESUS HUMBERTO GUTIERREZ VARGAS, titular de la cedula de identidad número: v-23.524.965 de 28 años de edad, nacido el 10-05-1994, Estado Civil Soltero de Nacionalidad Venezolano de profesión u oficio estudiante, Residenciado en calle unión número 6 barrio bolívar norte Maracay estado Aragua, siendo ambos sujetos detenidos y presentados ante el tribunal de control donde se les precalifico el delito de extorsión. Posteriormente continuando con la investigación de los prenombrados hechos, aunado a las declaraciones de la victima de autos es el ciudadano JOSE ALFREDO FONSECA GONZALEZ, el cual trabajaba para el Ciudadano miguel calderón el cual es sobrino de la víctima autos, y por ende conocía todos los movimientos tanto de la victima de autos como de su sobrino anteriormente nombrado, toda vez que se observa del comportamiento del teléfono el cual llevaba dicho ciudadano JOSE FONSECA y que mantiene vínculos evidentes tanto de comunicación como conectividad y mensajes, así como también estando presente en la cercanía del sitio en el cual se había acordado para entregar el dinero por parte de la víctima Luis calderón, con los sujetos que materializaron la extorsión en contra de la victima de autos, así como también se observa que dicho ciudadano José Fonseca posteriormente a los hechos de la extorsión se ausenta injustificadamente de la empresa mega madera en el cual el mismo laboraba a las ordene del ciudadano miguel calderón sobrino de la victima de autos sin ningún motivo aparente, pero en vista de los elementos de convicción anteriormente nombrados y recabados por la fiscal novena del ministerio público se logra determinar la participación como determinador de dicho sujeto JOSE ALFREDO FONSECA GONZALEZ, en vista de ello se le solicita orden de aprehensión debidamente acordada por el tribunal primero de control la cual se vio materializada en este año 2017 en curso siendo presentado precalificándosele el delito de extorsión y siendo privado de libertad.
ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
En principio, la actividad probatoria realizada tiene como finalidad establecer la verdad de las afirmaciones realizadas y llevar elementos de convicción al Juez, lo que significa que el Juez debe hacer una apreciación y valoración racional, profunda e integral de los resultados obtenidos en la práctica de los medios en el proceso, atendiendo al valor de la justicia. En este sentido pasa esta Juzgadora a indicar los fundamentos de hecho y derecho que dieron lugar a la presente decisión de la siguiente manera: En relación a los órganos de prueba promovidos por la Fiscalía del Ministerio Publico, considera quien aquí decide que durante el debate no hubo un señalamiento directo que permita a esta Juzgadora desvirtuar el principio de presunción de inocencia que debe amparar al acusado JOSE ALFREDO FONSECA GONZALEZ, por cuanto ciertamente el mismo durante la investigación realizada durante la fase preparatoria fue señalado como el autor de los delitos, sin embargo, no es menos cierto que estos medios probatorios deben permitir al Juez durante el debate oral obtener un convencimiento cierto sobre determinados hechos. No siendo el caso que nos ocupa, por cuanto de los medios de pruebas evacuados durante el contradictorio, solo fueron las documentales, solo compareció la víctima del presente hecho y manifestó en sala que el ciudadano JOSE FONSECA, se encontraba en la ciudad de Caracas, al momento de suscitarse los hechos, que fue una confusión al momento de interponer la denuncia, los funcionarios actuantes, no comparecieron a los llamados del tribunal , librándose los correspondientes mandatos de conducción y aun así fue imposible su comparecencia, así que no existe una prueba que permitan a esta juzgadora tener una certeza jurídica sobre la culpabilidad del ciudadano JOSE ALFREDO FONSECA GONZALEZ, ya que aun cuando los mismos fueron señalados durante la investigación, tales señalamientos no constituyen en este momento plena prueba sobre los hechos imputados. Debiendo esta Juzgadora decidir en base a lo alegado en el juicio para de esta manera enlazar el hecho indicador con la exposición de los medios probatorios que fueron evacuados
Esta Juzgadora, luego de analizados los diferentes medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, considera que existe falta de certeza jurídica en razón de que no concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad del acusado en el hecho que se le imputa, pues no se encuentran suficientes elementos de convicción. Ya que, de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal del acusado JOSE ALFREDO FONSECA GONZALEZ, en los hechos controvertidos, es por estas razones que considera esta juzgadora que no emergió relación de causalidad que hicieran presumir su participación en el hecho.
Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, esta juzgadora considera que no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, quedando la culpabilidad del mismo desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, y dado que no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre los ilícitos penales presentados por los entes acusadores a quienes le corresponde la carga de la prueba como representantes del estado, tal como lo establece el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que el acusado JOSE ALFREDO FONSECA GONZALEZ, se hacen acreedores del principio IN DUBIO PRO REO, en razón de que esta juzgadora ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate judicial, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía 21º del Ministerio Publico del estado Aragua, al ciudadano JOSE ALFREDO FONSECA GONZALEZ, y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal QUINTO de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano: JOSE ALFREDO FONSECA GONZALEZ, venezolano, titular de la cedulas de identidad, N° v-8.658.596, natural de Acarigua, estado portuguesa, nacido en fecha 04-09-1967, de 55 años, estado civil soltero y residenciado en: URBANIZACIÓN EL CENTRO, RESIDENCIA ACACIAS, PISO NRO. 1 APARTAMENTO NRO 1-C, MARACAY, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, de la comisión del delito de: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. SEGUNDO: Este Tribunal ordena de manera inmediata el cese de todas las medidas coercitivas que pesan sobre el ciudadano JOSE ALFREDO FONSECA GONZALEZ. TERCERO: Publíquese, regístrese de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado en esta misma fecha. Por lo que quedaron notificadas las partes. Remítase la causa correspondiente en su oportunidad legal. Cúmplase en Maracay, 19 de MAYO del 2022.
LA JUEZ,
ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MILEIDY PINEDA
En esta misma fecha se publicó sentencia correspondiente
LA SECRETARIA,
ABG. MILEIDY PINEDA
Causa N° 5J-2813-17
ZEMG