REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
QUINTO DE JUICIO
212° y 163º
Maracay, 02 de MAYO del 2022

CAUSA Nº: 5J-2039-13
JUEZ: ABG. ZOE E. MONTAÑEZ GAMEZ
SECRETARIA: ABG. MILEIDY PINEDA
FISCAL 33° MP: ABG. VICTOR PADRON
ACUSADOS: JESUS GREGORIO HERNANDEZ QUINTERO Y JESUS GREGORIO COLINA JASPE
DEFENSA PRIVADA: ABG. RICHARD MARTINEZ
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PUNTO PREVIO
Verificado como ha sido en la presente causa, que en fecha 12-01-2016, fue concluido el debate oral y público en la presente causa, donde la Juez de este Tribunal para ese entonces Abg. MARY CARMEN AMARISTA HERRERA, dicto SENTENCIA ABSOLUTORIA en la misma, dando lectura a la parte dispositiva del fallo difiriendo la publicación del texto integro de la sentencia dentro de los diez días siguientes al pronunciamiento. Ahora bien, al verificar que la mencionada Juez fue destituida formalmente de su cargo por el Tribunal Supremo de Justicia, y al haber sido designado la Abg. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ, Juez Provisorio de este Tribunal, a partir del día 14-12-2018, es por lo que procede conforme lo ha dispuesto en reiterada Jurisprudencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tales como Exp. N° 412, de fecha 02-04-2001 y Exp. N° 806, de fecha 05-05-2004, y garantizando la tutela judicial efectiva, a dictar el texto integro de la sentencia absolutoria en la presente causa.

SENTENCIA ABSOLUTORIA
Celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas el cual culmino el 12-01-2016. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Quinto de Juicio, concluyó que los ciudadanos JESUS GREGORIO HERNANDEZ QUINTERO y JESUS GREGORIO COLINA JASPE; fueron encontrados INOCENTES y por ende ABSUELTOS, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas para la fecha en que ocurrieron los hechos, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
I
DEL JUICIO ORAL
DE LA ACUSACIÓN FISCAL:

El Ministerio Público índico en el desarrollo del debate cuales era los hechos por los cuales se acusa a los ciudadanos JESUS GREGORIO HERNANDEZ QUINTERO y JESUS GREGORIO COLINA JASPE, indicando entre otras cosas que,

“…Esta representación del Ministerio Publico ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 28-01-2014 mediante el cual se acusa formalmente a los ciudadanos JESUS GREGORIO HERNANDEZ QUINTERO y JESUS GREGORIO COLINA JASPE, como responsable de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas …, es todo”.
DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:

La defensa, ciudadano Abg. RICHARD MARTINEZ, en forma oral, en la Apertura, expuso entre otras cosas que:
“…Oída la exposición hecha por el Ministerio Publico, esta defensa demostrara la inocencia de mi representado durante el debate de este juicio oral y privado, es todo”
DE LA DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS
El mismo fue debidamente impuesto de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y los mismos libres de apremio y coacción, el día 02-10-2013, expusieron, de manera individuao, lo siguiente:
“…NO DESEO DECLARAR EN ESTE MOMENTO, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y NO ADMITO LOS HECHOS. ES TODO¨

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:

Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se les pregunto a los acusados si quieren declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:

DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:

“…Una vez culminada la recepción de las pruebas, esta representación fiscal que ha llevado este juicio, aperturado en fecha 07-11-2013, es por lo que esta representación fiscal tiene los suficientes elementos de convicción para demostrar la culpabilidad del ciudadano, hoy presente en sala, asi mismo esta representación fiscal se opone a la decisión de este tribunal de prescindir de los funcionarios, toda vez que a pesar que en continuación de juicio, se ordeno librar los correspondientes mandatos de conducción no se evidencia en el expediente las resulta de los mismos, es por lo que le solicito se dicte SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los ciudadanos JESUS GREGORIO HERNANDEZ QUINTERO y JESUS GREGORIO COLINA JASPE. Es todo…”
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.
La defensa ABG. RICHARD MENDOZA, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:
“Ciudadana Juez, una vez escuchada al fiscal del ministerio público, no pudo comprobar desde el inicio de la investigación que mi representado se encuentra inmersa en el delito de Tráfico de Drogas, lo cual no se pudo demostrar en este debate oral y público, pudiendo observar usted como árbitro que el ministerio publico no demostró la participación de los ciudadanos JESUS GREGORIO HERNANDEZ QUINTERO y JESUS GREGORIO COLINA JASPE, solicito dicte a favor de mi defendida una sentencia absolutoria y la libertad plena desde esta misma sala, es todo”.
DE LOS ACUSADOS EN LAS CONCLUSIONES

Los acusados siendo impuestos nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera individual índicaron que no desean declarar.
En cuanto al derecho de la partes de ejercer su derecho a réplica y contrarréplica, estas no lo ejercen.
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:

1.- Pruebas del Ministerio Público:
TESTIGOS PROMOVIDOS
EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
- INSPECTOR JEFE MARIELENA HERNANDEZ
- INSPECTOR AGREGADO RAFAEL BARRIOS
- DETECTIVE JEFE EDGAR TRILLO
- DETECTIVE ERICK RODROGUEZ
- DETECTIVE ANDREUW ARTEAGA
- EXPERTO JESUS URASMA
- EXPERTO SAMIA INSAF
- LCDO. ARQUIMEDES BARRIOS
- DETECTIVE BEYERMAN REBOLLEDO
-
DOCUMENTAL:
- EXPERTICIA TOXICOLOGICA Nro. 9700-064-DCF-0852-13
- ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 218
- ACTA POLICIAL DE FECHA 01-04-2013
- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0561

2.- Pruebas de la DEFENSA:
- Esta se acogió al principio de comunidad de las pruebas

III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver a los ciudadanos JESUS GREGORIO HERNANDEZ QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° V-18.164.692 y JESUS GREGORIO COLINA JASPE, titular de la cédula de Identidad N° V-21.370.392; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
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DOCUMENTALES:
En este punto, esta Juzgadora deja expresa constancia, que las documentales promovidas en su oportunidad por la vindicta pública, y admitidas por el correspondiente Juez de Control en la respectiva audiencia preliminar, fueron incorporadas por su lectura, mas sin embargo los funcionarios que las suscriben no comparecieron a los llamados del Tribunal; y las mismas fueron:
- EXPERTICIA TOXICOLOGICA Nro. 9700-064-DCF-0852-13
- ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 218
- ACTA POLICIAL DE FECHA 01-04-2013
- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0561

De las pruebas prescindidas
El Tribunal prescindió, a solicitud de las partes, mediante la figura de las estipulaciones, de la testimonial promovida por el Ministerio Publico, por cuanto el representante del ministerio público, indico al Tribunal su imposibilidad de hacerla comparecer ante este Tribunal.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)

Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
Siendo el hecho ocurrido en fecha 01-04-2013, los funcionarios Inspector Marielena HERNANDEZ, Inspector Agregado Rafael Barrios, Detective Jefe Edgar Trillo, Detective Erick Rodríguez y Detective Andreuw Arteaga, adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios Base Las Tejerías y el funcionario Andreuw Arteaga, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios Base Las Tejerías y el funcionario Oficial José Rosales, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, conforman comisión y se trasladan hasta la jurisdicción del barrio Brisas del Aragua, barrio La Constituyente, con la finalidad de continuar con las investigaciones relacionadas con la averiguación signada con el N° J-017395, donde figura como investigado Marlon Cardozo, alias ¨El Marlon¨, quien lidera una banda delictiva dedicada al robo, hurto, homicidio y venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Una vez en el mencionado sector y de realizar un recorrido por las zonas aledañas, momentos que se desplazaban por la calle Principal de la mencionada barriada, logran avistar a un ciudadano de tez morena, contextura delgada, el cual vestía para el momento con una bermuda de color marrón, el cual al percatarse de la comisión policial emprende veloz huida ingresando al interior de un inmueble, motivo por el cual amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresan al interior de dicho inmueble donde el ciudadano antes descrito procede a efectuar varios disparos a la comisión donde los funcionarios actuantes repelen la acción efectuando varios disparos hiriendo al ciudadano, siendo este requerido por dicha comisión, proceden de inmediato a efectuar una revisión al inmueble, observando la presencia de cinco ciudadanos, por lo que de inmediato le efectúan una inspección corporal, de conformidad con lo establecido en el articulo 191 ejusdem, no logrando localizarles evidencias de interés criminalistico, sin embargo, en el sitio se encontraba un bolso de color rojo con negro marca RS21, en cuyo interior doscientos cincuenta (250) envoltorios elaborados en material sintético de color negro contentivo en su interior de restos vegetales y cincuenta y dos (52) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivo en su interior de un polvo color blanco, una balanza electrónica de color gris y un colador casero de color anaranjado, quedando identificados los ciudadanos como JESUS HERNANDEZ y JESUS COLINA, los otros ciudadanos por ser adolescentes fueron puestos a la orden de la fiscalía competente, las sustancias incautadas al ser sometidos las diferentes metodologías analíticas resultó ser: VEINTIUN (21) GRAMOS CON QUINIENTOS SESENTA (560) MILIGRAMOS DE COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO Y QUINIENTOS VEINTE (520) GRAMOS DE MARIHUANA (CANNBIS SATIVA).
ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Efectivamente quienes declararon en el presente Juicio como medios de prueba promovidos por la Fiscalía, fueron contestes en sus declaraciones, y con las mismas en ningún momento vincularon a los acusados JESUS GREGORIO HERNANDEZ QUINTERO y JESUS GREGORIO COLINA JASPE, con los hechos acusados por la vindicta publica en la presente causa.
Todos estos elementos adminiculados entre sí como son los testigos que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas no hacen plena prueba , pues no cumple con los requisitos , de veracidad , credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal (criterio sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro.285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES). Según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala: “… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (minima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”. De manera que, quien aquí decide, considera que NO SE DEMOSTRO EL HECHO ACUSADO, por lo que mal puede haber culpabilidad; consecuentemente declara NO CULPABLE a los acusados ciudadanos JESUS GREGORIO HERNANDEZ QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.164.692, fecha de nacimiento 06-04-1986, natural de Trujillo, estado Valera, de 36 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil Soltero y residenciado en: SECTOR BRISAS DE ARAGUA, CALLE PRINCIPAL, CASA NRO. 13, LAS TEJERIAS, ESTADO ARAGUA y JESUS GREGORIO COLINA JASPE, titular de la cedula de identidad N° V-21.370.392, Venezolano, de estado civil Soltero, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 20-03-1987, natural de La Victoria, estado Aragua, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: SECTOR BRISAS DE ARAGUA, CALLE PRINCIPAL, CASA NRO, 4, LAS TEJERIAS, ESTADO ARAGUA; y consecuentemente fue encontrado INOCENTE y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos, debiendo dictarse sentencia ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en funciones de Quinto de Juicio, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos JESUS GREGORIO HERNANDEZ QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.164.692, fecha de nacimiento 06-04-1986, natural de Trujillo, estado Valera, de 36 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil Soltero y residenciado en: SECTOR BRISAS DE ARAGUA, CALLE PRINCIPAL, CASA NRO. 13, LAS TEJERIAS, ESTADO ARAGUA y JESUS GREGORIO COLINA JASPE, titular de la cedula de identidad N° V-21.370.392, Venezolano, de estado civil Soltero, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 20-03-1987, natural de La Victoria, estado Aragua, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: SECTOR BRISAS DE ARAGUA, CALLE PRINCIPAL, CASA NRO, 4, LAS TEJERIAS, ESTADO ARAGUA; por haber sido los mismos encontrados INOCENTES y por ende ABSUELTOS, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. SEGUNDO: Se acuerda el cese de todas las medidas acordadas en su contra en su oportunidad, así mismo se exonera del pago de costas procesales y decreta su LIBERTAD PLENA. Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que quedaron notificadas las partes. Remítase la causa al archivo definitivo en su oportunidad legal. Cúmplase en Maracay, 02 de Mayo del 2022.-.
LA JUEZ,
ABG. ZOE E. MONTAÑEZ GAMEZ
EL SECRETARIO

ABG. MILEIDY PINEDA

En esta misma fecha se publico el texto integro de la sentencia correspondiente

EL SECRETARIO,


ABG. MILEIDY PINEDA


Causa N° 5J-2039-13
ZOE.-