REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracay, 23 de mayo de 2022
212° y 163°
CAUSA Nº: 5J-3209-19
JUEZA: ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
SECRETARIA ABG. MILEIDY PINEDA
ACUSADO: CLAUDIA YSBELIA GONZALEZ
FISCALIA 31° M.P: ABG. ADOLFO LA CRUZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ADALBERTO LEON
DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 68 del Código Orgânico Procesal Penal es de la competencia del tribunal de juicio y del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Celebrado como ha sido el debate Oral y Público, el cual se inició en fecha 29 de abril de 2021 y concluyó en fecha 23 de mayo del 2022, oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Quinto de Juicio, concluyó que la ciudadana CLAUDIA YSBELIA GONZALEZ, fue encontrada INOCENTE y por ende ABSUELTA, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
CAPITULO I
DEL JUICIO ORAL
DE LA ACUSACION FISCAL:
El Ministerio Público índico en el desarrollo del debate cuales era los hechos por los cuales se acusa a la ciudadana CLAUDIA YSVELIA GONZALEZ, indicando entre otras cosas que:
“…Buenas tardes a todos los presentes en sala, en este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos, a través del debate oral el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad de la ciudadana acusada CLAUDIA YSVELIA GONZALEZ, por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, realiza la narración de los hechos, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación de los acusados en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria o Absolutoria de acuerdo a lo que corresponda en relación a los hechos que nos ocupa, es todo.”.
DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:
La defensa, ciudadano Abg. ADALBERTO LEON, en forma oral, en la Apertura, expuso entre otras cosas que:
“…Buenas tardes a todos los presentes en sala, esta defensa contradice lo manifestado por la fiscal, mi defendida es inocente, asimismo esta defensa se encargará en el proceso del debate de demostrar la inocencia del mismo y me acojo a la comunidad de las pruebas. Es todo.”.
DE LA DECLARACIÓN DE LA ACUSADA:
La misma fue debidamente impuesta de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y libre de apremio y coacción, expuso lo siguiente:
“…Seguidamente se impone a la acusada CLAUDIA YSVELIA GONZALEZ, del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: que tiene derecho a guardar silencio, a no declarar y a no confesar el hecho que se le acusa, y que en caso de hacerlo el mismo debe ser un acto voluntario sin ningún tipo de coacción, así como del artículo 127 del código orgánico procesal penal, así como de las fórmulas alternativas de prosecución al proceso, en este caso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 código orgánico procesal penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual están siendo acusados por el Ministerio Publico. Se le informa que estarán siendo procesados por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal s, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio, quien sin coerción ni apremio alguna expone: “Soy inocente y no deseo declarar. Es todo”
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:
“…Una vez culminado la recepción de pruebas esta representación fiscal valora el esfuerzo por la manera expedita de la realización de dicho juicio donde el Ministerio Publico en todas y cada una de las pruebas pudo demostrar que la ciudadana CLAUDIA YSVELIA GONZALEZ es responsable y utilizo el documento falso no dejando ninguna duda, es por ello que solicito sentencia condenatoria por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, y que la misma se le imponga la pena correspondiente Es todo.”
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.
La defensa ABG. ADALBERTO LEON, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:
““Oída la solicitud realizada por el Ministerio Publico esta defensa técnica por el contrario en ningún momento pudo demostrar que dicho documento fue para obtener algún provecho, a las audiencias asistieron diversas personas de la junta comunal donde expresaron que no encontraron ningún error en relación a ese documento estas personas fueron conteste en sus preguntas , por cuanto le solicito al tribunal mi defendida sea absuelta Es todo”.
DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES
El acusado siendo impuestos nuevamente del precepto Constitucional, previsto en el ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica que no deseaba declarar.
En cuanto al derecho de las partes de ejercer su derecho a réplica y contrarréplica, estas no lo ejercen.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO
TESTIMONIALES:
-ROBERTO SOLARTE
-FREDDY GONZALEZ –VICTIMA-
FUNCIONARIOS:
JEISON COLORADO
SOLEY RUMIAN
DOCUMENTALES:
- COPIA FOTOSTATICA DEL DOCUMENTO PÚBLICO, DE FECHA 14-04-2011.
- COPIA FOTOSTATICA DE DOCUMENTO PÚBLICO DE FECHA 03-05-2011
-COPIA FOTOSTATICA DE DOCUMENTO PÚBLICO DE FECHA 18-05-1994
-COPIA DE DOCUMENTO PÚBLICO DE FECHA16-10-2000
-COPIA DE DOCUMENTO PÚBLICO DE FECH 01-10-2002
-COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO PUBLICO DE ECHA 04-10-2002
-COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO PÚBLICO DE FECHA 15-02-2000
-INPSECCION TECNICA POLICIAL NRO. 1911 DE FECHA 25-09-2017
-COMUNICACIÓN NRO. OMC-0021-2017 DE FECHA 25-09-2017
TESTIGOS DE LA DEFENSA:
-LILIBEL PEREZ
-YAMELIS HERNANDEZ
-ZONIA NAVARRO
-GRICEIDA AGUILERA
-ARGELIA RODRIGUEZ
-EMMA FLORES
CAPITULO III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver a la ciudadana CLAUDIA YSVELIA GONZALEZ; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
Se procedió a la recepción de las pruebas, por lo cual en juicio oral y público se evacuaron las pruebas siguientes:
1. Con la declaración del ciudadano GONZALEZ FREDDY ANIBAL titular de la cedula de identidad Nº V-7.241.950 el cual funge como VICTIMA promovido por el ministerio público, quien expone: “Buenos días mi nombre es Freddy González, declaro que el año 1994 mi mama realiza un documento en la notaria segunda del estado Aragua de compra y venta donde quedo como único dueño de la propiedad, pasado los años esos documento donde era propietario de la vivienda en el año 2015 muere mi mama y cuando pregunto de los documentos de la vivienda mi hermana Claudia González tomo un aptitud donde me dijo que la casa no era mía, visto que eran seis que acusaron en mi contra me quede tranquilo, luego averigüe donde encontré que en la notaria cuarta existe un documento donde se encuentra la casa a nombre de Claudia, donde mi mama le vendió la casa, lego voy y le pregunto dónde está el documento de la casa y como no me dan respuesta pido una copia fotostática del mismo y luego de eso voy le pregunto de nuevo y su aptitud era errónea y es por eso voy en el 2015 a la fiscalía tercera e interpongo la denuncia, luego sigo investigando donde en la notaria de Turmero, ella le vende al hijo y todos eso lo fui consignado al ministerio público, luego me dirijo a la alcaldía del municipio Linares Alcántara por orden del fiscal que lleva la investigación cuando busco al Dr. William Sosa para solicitar la cita catastral donde me encuentro que supuestamente yo había revocado el documento, en ese momento la Dra. Interina de la fiscalía tercera sale y había un delito de falsificación de firma y la Dra. cambio totalmente la investigación, luego fui al fiscal novena a investigar visto que se tardaba el caso fui a la notaria dónde se encontraba ese documento me encuentro que los mismo eran ficticio, luego voy de nuevo a la fiscalía y de ahí me mandan al cicpc y los jefes me dicen que tenían que hacer una experticia y la fiscalía tercera me dijo que era una situación muy delicada y en la fiscalía de La Candelaria, conseguí las experticia del cicpc el cual sale positiva de las resulta de la prueba grafotecnia, donde determina que la firma no era mía y mandan la resulta a la fiscalía tercera, luego de eso la imputan a la fiscalía y desde entones ya vamos por aquí en juico, los expedientes que se consigno en la fiscalía, fue porque yo me ofrecí a investigar de mi casa, donde la ciudadana en el tribunal sexto de control no asistió en unas audiencias, en la tercera audiencia le dijo que si admitía o se iba a juicio es porque lo que se fue a juicio y los documento fue conseguido a través de mi persona y la fiscalía tercera, también la vivienda fue tumbada y eso lo hicieran a favor del amor mayor que era mi mama y donde yo pude tomar una foto para ese entonces y el caso está en la fiscalía y resulta que la casa está en nombre de mi sobrina y también alteraron la ficha catastral, donde se puso a la orden de la fiscalía que cuando lo necesitaran lo llamaran, la esposa de mi sobrina trabaja ahí y le facilitaba porque cuando yo llegaba ahí ella sacaba copia de los documento, cuando la fiscal tercera Yelin me dio la lista y consigne todo eso ante la fiscalía de las persona que confabularon ante esa cuestión donde esta mi hermana, la hija, el hijo y otra hermana mas son seis en total es todo lo que quiero decir y me limito a mis pruebas declaradas, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL 31 DEL MINISTERIO PÚBLICO MANUEL TRINIDADE QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1- una vivienda. 2- queda ubicada en la calle democracia de santa riata. 3-fue un documento elaborado por mi madre. 4- se llamaba dolores alejandrina González. 5-es documento es realizado en el año de 1994.6- cuando compro la vivienda, la habitaba mi mama y yo. 7-vivia mi mama en la vivienda para el año 1994, cuando hizo el documento de compra venta en la notaria, nos notifica a todos mis hermanos que la casa era yo el dueño para ese momento. 8-la puso en venta porque fue una decisión que tomo por su propia cuenta, ella me llamo a notaria y me dijo que firmara y le dije que no mama usted me dice que lea los documento antes de firmar, luego ella me dijo que firme eso y yo firme y nunca llegue a leer el documento, me entero después cuando pido una prueba fotostática del contenido y cuando la recibo hablo con el jefe de archivo de la notaria y con su experiencia y el pido una ayuda y él lo lee y me indica que esa vivienda me pertenecía. 9- bueno desde el año 1994 hasta el años 2015 vivía mi mama y una oportunidad vivió Jerson y mi hermano que en paz descansa de nombre Jorge González, mi mama le dijo que tenía que hablar conmigo y mi mama me decía que me llevara el documento y no lo hice. 10-ella murió en el 2015. 11-si mis hermanos sabían que yo era el dueño de la casa, todos sabían hasta mi hermano mayor que está en margarita y para ese entonces vivía en la guaira. 12-si visto la denuncia fallece mi madre porque yo pregunte e incluso una señora que pertenecía a un grupo de amor mayor y nos reunió como hermano para ver qué pasaba y pregunte por el documento ella tomo una aptitud no conveniente. 13-me entero de otro traspaso porque mi hermana de nombre Sara tenía una amiga que es abogado e investigamos y fuimos al consejo comunal y es donde se enteran del problema con la vivienda donde ella me dijo que la casa no era mía, que era de ella y a la del consejo comunal alega eso yo no podía llegar a establecer una conversación no conveniente, yo descubro que a raíz de eso vamos a hábitat y vivienda donde preguntaron ahí si esa casa era mía, yo tenía una copia y la abogada investigo y ellos decían que la casa era de ello porque existía un documento en la notaria cuarta. 14-ese documento es del 2011. 15-eso fue investigado por la fiscalía en vista que el documento lo revocaron y no fui yo si no lo hace mi mama donde ella vendió esa casa a mi hermano, pero la firma no me parece. 16-la fiscalía cuarta no me mando hacer prueba grafotecnia porque no tenía el documento que había sido revocado. 17-el documento de compra venta que mi mama me hizo firmar. 18-el documento es del año 2000. 19-no le hicieron la grafotecnia, aparece que la revoco mi mama. 20-si ya me hicieron la prueba grafotecnia. 21-para ese documento que mi mama revoco y ella firma donde el funcionario del cicpc ve eso. 22-no fue revocado por mí, pero aparece que yo firme. 23-si sigo haciendo el propietario de la casa, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. ADALBERTO LEÓN QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1-esa decisión la tomo mi mama, no consulto con nadie, ella me pidió que yo la registrara, yo no había leído el documento, yo le dije que no porque tenía varios hermanos, somos nueve y sentí que iba ser una persona egoísta, ella le informo todos y todos estaban claro, nunca la tome en cuenta que era mía lo digo aquí que todos estaban enterado del documento. 2-Si fui con mi mama a firmar la venta. 3-No fue más nadie como testigo, porque ella lo hizo por cuenta propia. 4-Los testigo que sirvieron para ese año se llama Carmen matos y Karina piñones. 5-No conozco esos testigos. 6-Claro viví en la casa hasta que me case. 7-Fue en el año 1987. 8-Despues de ahí mayormente siempre iba para allá más que todo el domingo, mis hermanos la cuidaban. 9-Si yo me encargue de la investigación. 10-En esa investigación no me indicaron que la Sra.; El fiscal hace objeción a la pregunta donde señala que la investigación la lleva el ministerio publico donde el sr prestaba la colaboración como correo especial y el no tiene conocimiento de eso. R: el tribunal declara a lugar la objeción e insta a la defensa que reformule la pregunta el cual responde el interrogado “En el momento que le colaboro al ministerio público me indicaron en la alcaldía de linares Alcántara. 11- El Dr. William sosa me informo. 12-El me indico que era delicado la cuestión y me asesoro, donde e fiscal que llevaba el caso inicio la investigación y a través de los documento se comprueba de eso. 13-yo no sabía de la venta de la casa mi mama le indico a todos que la vivienda era mi y eso no fue antes de elaborar el documento. 14-Si yo viví ahí hasta los 23 AÑOS. 15-Yo viví hasta que me case, viví un tiempo con mi esposa y después me fui, cuando fui a solicitar la prueba fotostática ya había pasado 22 años, es todo”. TOMA EL DERECHO LA JUEZ ZOE MONTAÑEZ QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1-cuando le hacen la remodelación ya no vivía con ella, me acerque allá porque mi hermanos me dijeron que estaba tumbando la casa. 2-Mi hermana Sara me indica y voy donde fui le pregunte a mi sobrino y me dijo que no se tío estas pensando que le vas a quitar la casa de mi abuela, yo no vi la necesidad de tumbar toda la casa y él me indico que era a favor del amor mayor y mis hermanos me dijeron y alegaron que yo le iba a quitar la casa a la abuela y me dijeron que lo estaba haciendo la alcaldía y me dirigí ahí y busque a un ingeniero y me entreviste y le pregunto quién dio la orden para tumbar la vivienda y él me dijo que no era la alcaldía que había dado la orden, el me indico que pasaba que antes lo hacían pero cuando tumbaba la casa le aparecía otro dueño y eso trajo muchos problemas. 3-No estaba de acuerdo que la casa fuera remodelada y estaba en la alcaldía y cuando llegue con la Abg. la esposa de mi sobrina que trabaja con los consejo comunales, donde me entero que la dueña de la casa era Tatiana guerrero que es la esposa de mi sobrina y William sosa quedo sorprendido porque la persona que introdujo los documento fue la esposa de mi sobrina y el depósito su confianza y eso documento estaban viciado, ya ellos tenían todo organizado la vivienda no fue restaurado a través del amor mayo sino de misión vivienda, yo recurro a la foto que tenia y la consigne ante la fiscalía para constar que antes había otra vivienda y el Dr. sosa me dijo que mucha veces tumban la vivienda para borrar la bienhechurías y había una vivienda que no necesitaba ser destruida y nunca paso por mi mente ser una persona egoísta, muchos han muerto pensando en que porque mi mama me dejo la casa, el Dr. me dice que hacían eso para borrar evidencia. 4-Si es así como se hizo, para derribar la casa yo pregunto y mi sobrino me dice que van a restaurar la casa y me dijeron que no había que pagar nada. 5-El tiempo que tenía cuando me case fue como el año 86 hasta el año actual cuando mi mama estaba viva, yo siempre iba. 6-Si me doy cuenta porque unas hermanas mías me dijeron. 7-No la registre porque lo había dicho mi mama, nunca pensé ser egoísta y yo decía que cuando muera mi mama se repartía la casa y muchas veces pensé en no venderla y es bueno tener una casa donde resolver la situación fue donde me crie y lo dije en la fiscalía, no estoy peleando la casa solo quiero hacer justica, mi mama fue engañada totalmente. 8-Mi mama tenía 92 años. 9-No llegue hablar con mis hermanos sobre la situación de la casa ya que desde que empezó el término legal alejaron a mis otros hermanos. 10-Bueno ante la fiscalía iba optar con el mediador ya que había enfrentamiento entre hermano y cuándo se dan cuenta del documento eso da un giro, yo no estoy peleando un material, nunca he actuado como egoísta con mis hermano y ello lo saben como lo que están muerto como lo que están vivo y sabían lo que pensaba que cada quién agarre su cuestión, cuando mi mama muriera pero desde que empezó el tema legal no nos hemos visto, a ella la imputar dos años después, no es la casa no lo material es la manera de cómo actuaron y mi hermanos me llamaron y me decían que querían vivir ahí no me importaba no pensé en vender la casa, cuando uno se casa uno no tiene nada y en el cicpc me dicen que me quite la mano del corazón que no estaba haciendo daño a nadie solo es justicia donde la inspectora Francys mediante sipol aprobó y me encargue de llevar la resulta ante la fiscalía y tengo un compadre que trabaja en la fiscalía donde se molesto conmigo porque cuándo un problema empieza hay que tomar su tiempo y le dije que no quiere que llegue a problema legal y me dijo que hiciera lo que me dé la gana es por lo que opte a llevar esta a un problema legal y es lo que no se quería hacer llegar, es todo se puede retirar¨
VALORACION: Con la presente declaración la víctima refiere que su madre, la ciudadana DOLORES ALEJANDRINA GONZALEZ, en vida le vende unas bienhechurías existente en la parcela nro. 42 del sector denominado VALLE DE SANTA RITA, en fecha 18-05-1995, que todos los hermanos estaban en conocimiento de esa venta; que en el año 2015, fallece la ciudadana DOLORES ALEJANDRINA GONZALEZ, y es cuando él pregunta por los papeles de la misma, encontrándose en la situación que la parcela en referencia está a nombre del ciudadano GERSON MARTINEZ, en indagaciones personales logra tener un documento donde su madre revoca la venta que hiciera en el año 1995, con fecha 16-02-2000, documento que reposa en la Notaria Vigésima Novena del municipio Libertador del Distrito Capital, y a su vez le vende a la ciudadana CLAUDIA YSVELIA GONZALEZ, documento que reposa en la Notaria Pública Cuarta de Maracay, con fecha 13-04-2011, que solicita una prueba manuscrita y la misma arroja que las firmas no corresponden a la misma persona, es por lo que acude a la fiscalía del ministerio público e interpone en contra de la ciudadana CLAUDIA YSVELIA GONZALEZ, denuncia por USO DE DOCUMENTO FALSO. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.”
2. Con la declaración de la ciudadana FLORES ENMA JOSEFINA titular de la cedula de identidad Nº V-7.217.951 el cual funge como testigo promovido por el ministerio público, quien expone: “ bueno yo soy vecina de la mama de la señora Claudia, el hermano desde que se fue del barrio más nunca volvió, el dice que fue pero nunca lo vi en el barrio, ni cuando murió la mama y mas nunca lo vi y hasta ahorita que lo estoy viendo, yo que tengo 61 año ahí en el bario desde que se fue más nunca lo vi sea el caso y no estuvo pendiente de la mama, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. ADALBERTO LEÓN QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1- tengo viviendo 58 años ahí. 2-Durante esos años siempre estaba ahí viviendo, la Sra. Claudia era la que estaba pendiente de su mama. 3-bueno desde que estaba muchacho como que tenía 18 años el se fue el hermano de la casa. 4-Ella a veces me pedía el teléfono prestado lo llamaba para estar pendiente de él donde ninguna madre tiene que estar pendiente de su hijo. 5-Yo veía a Claudia y la otra señora la que estaba pendiente de la mama, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL 31 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MANUEL TRINIDADE QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1- me llamo Emma Flores. 2-Vivo en el barrio el Valle de Santa Rita en la calle democracia n 42. 3-Vivo justamente al lado de la casa de la Sra. Claudia. 4-Se llamaba Dolores González, la mama de la acusada. 5-Desde que los muchachos estaban pequeños vivía ahí. 6-Conoci como a cinco hijos. 7-Estaba el difunto Jorge, la Sra. Yonaibel, el sr Aníbal, la Sra. Claudia, Solangel y otra que se llama santa, es todo”. TOMA EL DERECHO LA JUEZ ZOE MONTAÑEZ QUIEN MANIFESTÓ: ¿Tiene conocimiento que la señora DOLORES ALEJANDRINA GONZALEZ, le vendiera a uno de sus hijos tales bienhechurías? R= no sé, solo que los que siempre han habitado esa casa son Claudia, que iba diariamente cuando su mama estaba viva, Gerson que es el hijo de Claudia y la señora Dolores en vida, es todo”
VALORACION: Con la presente declaración se deja constancia que la testigo es integrante de la comunidad, que tiene 58 años viviendo en ese barrio, que es vecina de la ciudadana CLAUDIA GONZALEZ y lo fue de la señora DOLORES ALJANDRINA GONZALEZ y que no tiene conocimiento de la venta de la referida vivienda. Con la presente deposición, quien juzga aquí considera que no se evidencias que aporten elementos, ni relación de causalidad alguna que permita acreditar ni probar la participación y compromiso de responsabilidad y /o culpabilidad, de la ciudadana hoy encausada. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.”
3. Con la declaración de la ciudadana AGUILERA GRICEIDA JOSEFINA titular de la cedula de identidad Nº V-9.278.819 el cual funge como testigo promovido por la defensa, quien expone: “buenos días, soy Griseida Aguilera, soy miembro de la comunidad urbana, mi presencia se debe porque nosotros visitamos a la Sra. Dolores, donde le dijimos que íbamos a entregar su propiedad de tierra, su casa estaba muy mal y por ella dijo que se la había dado a su hija y luego se lo vende al hijo, donde hicimos el titulo de tierra donde el señor Gerson tenía más de diez años viviendo ahí, porque la ley establece que después de diez años se cede la tierra, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. ADALBERTO LEÓN QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1-la conozco hace 17 años. 2-Si siempre he estado en el comité de tierra. 3-La evidencia luego de ser verificada a la persona, procedemos a entregar la propiedad de la tierra. 4-Si ella nos dijo que la casa se la había vendido a la hija y luego ella se la vendió a su hijo. 5-Nosotros empezamos a deducir porque pensamos que la señora Dolores quería así y los problemas familiares no estamos al tanto, solo dijo y luego el señor se presento con un abogado a mi casa y fue con un abogado donde le dijo que fue al registro donde él se lo acredita como propietario. 6-Claro hablamos con la Sra. Dolores, con el señor Gerson y el otro señor, soy la vocera y buscamos la ficha catastral y nos vamos bajo de una directrices creemos en la buena fe, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL 31 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MANUEL TRINIDADE QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1- no recuerdo el nombre, es el hermano de la Sra. Claudia. 2- Si está presente. 3-El dijo que eso documento eran falso y no supe a quien creerle. 4-Si él fue después que se entregó el titulo. 5- No procedo a entregar el documento, si él los presenta antes porque no sé si hizo no debía nosotros verificamos con los vecinos y verificar si era legal, es todo”. TOMA EL DERECHO LA JUEZ ZOE MONTAÑEZ QUIEN MANIFESTÓ: ¿Que documento solicita el Cómite de Tierras, para ceder la misma? R= Titulo de Compra-Venta, en este caso, la dueña del terreno era la señora Claudia, le explicamos que no podíamos cederle la propiedad porque ya ella poseía una, es cuando ella le vende a su hijo, nosotros indagamos con los vecinos, quienes son contestes en afirmarnos que todos tienen más de 10 años habitando en esa parcela, es cuando procedemos a la adjudicación, todo el proceso fue legal, la sorpresa es cuando tiempo después llega este señor a reclamar, es todo”

VALORACION: Con la presente declaración se deja constancia que la ciudadana es miembro de la comunidad urbana, es quien verifica la documentación y al verificar que los mismos cumplieran los requisitos, procede a entregarle al ciudadano GERSON MARTINEZ, el título de propiedad de la tierra. Observa esta juzgadora que con la presente deposición, quien juzga aquí considera que no se evidencias que aporten elementos, ni relación de causalidad alguna que permita acreditar ni probar la participación y compromiso de responsabilidad y /o culpabilidad, de la ciudadana hoy encausada. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.”

4. La declaración de la ciudadana HERNANDEZ RAMOS YAMELIS COROMOTO titular de la cedula de identidad Nº V-9.671.907 el cual funge como testigo promovido por la defensa, quien expone: “ Buenos días me llamo Yamelis Coromoto Hernández Ramos, vivo en el barrio Santa Rita y me crie ahí, soy vecina de Dolores, quien fue la dueña siempre de esa casa, estaba ahí donde la Sra. Solanyel y la Sra. Claudia siempre estaban ahí cuidándola, cuando ella se complico la Sra. Claudia había entregado turno y se encontraba con la Sra. Solanyel siempre estaba con ella y el año consecutivo se complico el hermano que luego falleció y ayudaba a cuidar a la Sra. Dolores, luego de eso se denuncia adulto mayor para que cuidara a su mama, luego como ella trabaja duro ese tiempo cuidando a su mama y su otras hermanos venia una que otra veces y luego convocaron al hijo y él se negó porque no tenía tiempo y trabajaba, me imagino que no sabía que medicamento tomaba y este también en la reunión mandaron a firmar un cuaderno donde colocaron el nombre un día del quien la cuidaba y el no apareció cuidando a la Sra, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. ADALBERTO LEÓN QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1-la conozco desde que nació, mi padre era muy amigo y conocí a su familia, tengo 53 años viviendo en esa casa. 2-Siempre había problemas al momento que las hermanas venían a turno e incluso una Sra. salió con un récipe y nunca volvió ni con el récipe ni el medicamento, todo se lo dejaban a la Sra. Claudia. 3-En varias oportunidades que visite la casa el siempre estaba en el barrio pero no visitaba la casa de la mama, incluso la Sra. quería comunicarse con su hijo y lloraba que no estaba pendiente y de estar pendiente de la comunicación no lo hacía. 4-La conducta del cuando iba el fin de semana, siempre estaba borracho y según el hermano muerto siempre lo corría porque iba bien borracho. 5-En el momento que la Sra. murió estaba la Sra. Solanyel y luego vino la otra hermana ella se dio cuenta que estaba muerta y ella aviso, es todo”. Toma el derecho la Juez Zoe Montañez quien manifiesta no tener pregunta que hacer al testigo, es todo”.
VALORACION: Con la presente declaración se deja constancia que la testigo que conoció a la ciudadana DOLORES ALEJANDRINA GONZALEZ, como dueña de la parcela, que siempre la habitó hasta el momento de fallecer. Observa esta juzgadora que con la presente deposición, quien juzga aquí considera que no se evidencias que aporten elementos, ni relación de causalidad alguna que permita acreditar ni probar la participación y compromiso de responsabilidad y /o culpabilidad, de la ciudadana hoy encausada. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.”
5 Con la declaración de LILIBEL PEREZ titular de la cedula de identidad Nº V-13.116.334 el cual funge como testigo, promovido por la defensa quien se le toma juramento y expone: “yo soy vecina de la señora Lola y lo que vengo a decir es que quien cuidaba a su mama era la señora Claudia, los otros hijos eran eventual ella siempre estaba sola o con el nieto, incluso cuando la señora Lola se cayó quien estaba ahí todo el tiempo era la señora Claudia, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. ADALBERTO LEÓN QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: ¿desde cuándo la conoce? ¿Me vio nacer y tengo 44 años, los conoce como vecinos? ¿Si los conozco, a quien conoce del entorno familiar? Ella visitaba a su mama la señora Claudia siempre estaba pendiente y cualquier cosa que pasaba uno le avisaba era a Claudia y a veces al otro hijo fallecido, visita eventual, ninguno convivio? No, en 44 años viviendo allí con qué frecuencia visitaba el señor Anibal? Era eventual el duro un tiempo sin visitar y la señora lola lloraba por sus hijo es todo Seguidamente se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, Fiscal 31° ABG. MANUEL TRINIDADE, quién expone: no tengo preguntas que realizar es todo.-”. TOMA EL DERECHO LA JUEZ ZOE MONTAÑEZ QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: tiene conocimiento si la señora Dolores le vendió a la señora Claudia? No se, es todo
VALORACION: Con la presente declaración se deja constancia que la testigo solo es vecina de la señora Lola, en vida y que conoce a la acusada Claudia Lugo y a su hijo, como las personas que siempre habitaron la vivienda. Observa esta juzgadora que con la presente deposición, quien juzga aquí considera que no se evidencias que aporten elementos, ni relación de causalidad alguna que permita acreditar ni probar la participación y compromiso de responsabilidad y /o culpabilidad, del ciudadano hoy encausado. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.”
6. Con la declaración de la ciudadana ZONIA ESTHER NAVARO DIAZ titular de la cedula de identidad Nº V- 3.655.635 el cual funge como testigo promovido por la defensa quien se juramenta y , quien expone: “Vivo en paya soy trabajadora social de los consejos comunales hicimos un proyecto de sustitución de rancho por vivienda no los aprobaron y 30 viviendas fueron beneficiadas y reparadas entre las cuales se encuentra la del señor Gerson el tenia todos su documentación en regla era una familia compuesta por esposa, menores de edad y una persona discapacitada es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. ADALBERTO LEÓN QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: pertenece al consejo comunal? Si cuantos años conociendo a la señora Claudia? 16 años, a la señora lola la llego a ver? Si dos veces, cuando le otorgan el beneficio a la casa del sr Gerson tuvieron algún problema con la documentación? No para nada ellos tenían todo completo y calificaban para que dicha vivienda se le reparara se hizo una asamblea en la comunidad para mencionar quienes optaban al beneficio y fue aprobado, al momento de otorgar el beneficio la señora lola estaba viva? No en el 2016 empezó la reparación y ella ya había fallecido, la señora lola realizo algún obstáculo para la construcción: yo nunca tuve comunicación con ella , solo aparecía el sr Gerson y se trabajo solo con el que era quien tenía el documento, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, FISCAL 31° ABG. MANUEL TRINIDADE, QUIÉN PREGUNTA: podría decirme su nombre por favor? ZONIA ESTHER NAVARO DIAZ, pertenece al consejo comunal; claro en la alcaldía reposa el acta constitutiva, por cuanto no tengo documento, es todo.”. TOMA EL DERECHO LA JUEZ ZOE MONTAÑEZ QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: cuales son los documentos que presenta para dicho beneficio? Primero la inspección luego para armar el expediente foto, ficha catastral, y la titularidad del terreno, documento de la vivienda, el comité de tierras es quien da dicha titularidad. Es todo
VALORACION: Con la presente declaración se deja constancia que la testigo pertenece al Consejo Comunal y fue quien estuvo presente en la inspección, armó lo que llaman el expediente, con todos los recaudos correspondiente y posterior a eso, el comité de tierra, emite la titularidad de la misma. Observa esta juzgadora que con la presente deposición, quien juzga aquí considera que no se evidencias que aporten elementos, ni relación de causalidad alguna que permita acreditar ni probar la participación y compromiso de responsabilidad y /o culpabilidad, del ciudadano hoy encausado. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.”
7. Con la declaración de la ciudadana ARGELIA RODRIGUEZ DE SUAREZ titular de la cedula de identidad Nº V- 7.184.800 el cual funge como testigo promovido por la defensa quien se juramenta y , quien expone : yo pertenezco al comité de tierras es decir entregar la titularidad a los vecinos por cuanto me toco la calle democracia numero 42 siempre decían que la señora se encontraba cerrada que teníamos que entendernos con la señora Claudia , y en virtud de que ella no podía recibir dos títulos de tierra por cuanto ya había recibido en su dirección se le entrego dicha titularidad al señor Gerson, pocas veces la he visto siendo líder de calle, es todo SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. ADALBERTO LEÓN QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: Desde cuando funciona el comité de tierras? 2009 se consolido, el titulo de pertenencia que indica? Los terrenos son propios de la comunidad, por eso no se cobra nada, la señora Claudia tenia la titularidad? El documento de venta, que tipo de tramites verifican? El documento a quien pertenece, la inscripción de catastro, quien lo realiza? El comité es a través del INTU, somos los propietarios y tenemos la facultada de dar la titularidad de la tierra, tuvieron comunicación con la señora lola? No nunca abría la puerta la comunicación era con la señora Claudia, usted llego a conocer al señor Aníbal? No, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, FISCAL 31° ABG. MANUEL TRINIDADE, QUIÉN PREGUNTA: esa titularidad de tierras que tipo de documento es? Es el dueño de la tierra, la persona entrega el documento la copia de la cedula se llevan los mismos a catastro, se va se mide el terreno y luego en el registro en Los Laureles se le entrega dicho documento, es todo. TOMA EL DERECHO LA JUEZ ZOE MONTAÑEZ QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: Que se presenta? El documento de compra, y se da titularidad es al terreno no la casa, todos los documentos estaban en regla? Si se verifican y luego se llevan al registro, si presenta algún problema lo regresan hasta que esté todo bien, es todo
VALORACION: Con la presente declaración se deja constancia que la testigo tiene conocimiento de los documentos presentados por la ciudadana Claudia Lugo, los mismos fueron verificados y una vez entregados en la Oficina de Catastro, se mide el terreno y se registra la tierra a nombre del propietario, en este caso al ciudadano Gerson Martinez. Observa esta juzgadora que con la presente deposición, quien juzga aquí considera que no se evidencias que aporten elementos, ni relación de causalidad alguna que permita acreditar ni probar la participación y compromiso de responsabilidad y /o culpabilidad, del ciudadano hoy encausado. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.”
8. Con la declaración del ciudadano ROBERTO OSMAN SOLARTE ZAPATA titular de la cedula de identidad Nº V-13.455.183 EXPERTO SUSTITUTO quien se le toma juramento y se le pone de vista y manifiesto EXPERTICIA N° 8695-16 de fecha 02 de marzo de 2017 suscrita por la experto EVA RIVAS, que riela inserta en el folio 69 de la presente causa quien expone: buenas tardes a todos los presentes, soy inspector jefe del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas con 18 años de servicio, experto en el área de documentología jefe de esa área y estoy aquí como interprete el motivo de la misma fue para establecer la autoría de una de las firmas presentes en el documento inserto bajo el numero 34 de fecha 14-10-2020 de los libros de autenticaciones de la notaria vigésima novena del municipio libertador del distrito capital ( folio 29) documento dubitado para determinar si las mismas fueron elaboradas por el ciudadano FREDDY ANIBAL GONZALEZ . Los documentos dubitados es una reproducción fotostática de un documento de disolución de venta elaborado en una hoja de papel bond, tamaño oficio constante de 01 folio donde la ciudadana DOLORES ALEJANDRINA GONZALEZ titular de la cedula de identidad 349.967 y el ciudadano FREDDY ANIBAL GONZALEZ titular de la cedula de identidad 7.241.950 dejan sin efecto la venta realizada en fecha 18-05- 1994 por ante la notaria publica segunda de Maracay al pie del documento se observa en su parte inferior dos firmas legibles siendo la ultima donde se lee FREDDY ANIBAL GONZALEZ, el objeto del presente estudio. El documento indubitado muestras manuscritas constantes de 05 folios útiles. La peritación mi compañera especifica que se dirigió hasta las instalaciones de la notaria vigésima novena del municipio libertador del distrito capital una vez allí me identifique como funcionaria del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas donde me facilitan los libros de autenticaciones tomo 12 donde logro ubicar el folio 34 observando en primer lugar que es de fecha 15-12-2000 y corresponde a un documento de compra venta de un vehículo automotor JEEP CHEROKEE, por cuanto solicite una copia certificada a la notario encargada , trasladándome de nuevo a mi despacho a los fines de practicar el minuciosos y detenido examen técnico comparativo de trazos y rasgos que constituyen la firma que se visualiza en el documento (dubitado inserto en el folio 29) se utilizaron técnicas instrumental consistente en lupas manuales e iluminación adecuada dispuesta a diversos ángulos, llegando a la conclusión primero que la copia fotostática que reposa en el folio 29 constituye un documento FALSO , segundo en cuanto a la firma legible donde se lee FREDDY ANIBAL GONZALEZ que se visualiza en la copia del documento dubitado descrito en la parte expositiva del presente dictamen pericial PRESENTA CARACTERÍSTICAS DIFERENTES a la muestra suscrita por dicho ciudadano sin embargo por tratarse de una copia no es posible evaluar los elementos propios de una autoría de documento original es todo . SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, FISCAL 31° ABG. ADOLFO LA CRUZ quien pregunta a lo que responde 1.- para determinar la autoría de los trazos y rasgos de una firma de un documento público o privado es de certeza, por ser de carácter comparativo sin embargo pudiesen pasar a ser de orientación , 2.- eso lo determina si cambia de certeza a orientación las maquinas que tienden hacer variaciones, 3.- las conclusiones un documento FALSO la firma legible donde se lee FREDDY ANIBAL GONZALEZ que se visualiza en la copia del documento dubitado descrito en la parte expositiva del presente dictamen pericial PRESENTA CARACTERÍSTICAS DIFERENTES a la muestra suscrita por dicho ciudadano sin embargo por tratarse de una copia no es posible evaluar los elementos propios de una autoría de documento original, es todo. ”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. ADALBERTO LEÓN QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1.- si una persona tiene varias firmar la técnica dependería tendría que ser homologa, 2.- si el documento dubitado es de carácter dudoso el deber ser es que sea homologa la muestra a dubitar, 3.- si se negase a firmar se determina sin parcialización y poder saber la firma es todo. TOMA EL DERECHO LA JUEZ ZOE MONTAÑEZ QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: no tengo preguntas que realizar es todo
VALORACION: Con la presente declaración del EXPERTO DOCUMENTOLOGO, quien hace referencia al documento que presento el ciudadano FREDDY GONZALEZ, el cual corre inserto bajo el nro. 34 de fecha 14-10-2020, de los libros de autenticaciones de la notaria vigésima novena del municipio Libertador del Distrito Capital, donde deja constancia, que el documento dubitado es una reproducción fotostática de un documento de disolución de venta, y del traslado de la perito hasta la mencionada notaria, donde revisa los libros y establece que bajo ese registro, solo reposa la compra-venta de un vehículo, que nada tiene que ver con este hecho denunciado, así mismo se deja constancia que el mencionado documento, por tratarse de una copia no es posible evaluar los elementos propios de una autoría de documento original, mas sin embargo, se lee en la conclusiones que el mismo es FALSO. Observa esta juzgadora que con la presente deposición, quien juzga aquí considera que no se evidencias que aporten elementos, ni relación de causalidad alguna que permita acreditar ni probar la participación y compromiso de responsabilidad y /o culpabilidad, del ciudadano hoy encausado. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.”
9.- 8. Con la declaración de la ciudadana SOLEY RUMIAN, titular de la cedula de identidad Nº V-21.438.339, en su carácter de INSPECTOR TECNICO quien se le toma juramento y se le pone de vista y manifiesto: ACTA DE INSPECCION TECNICA NRO. 1911, que riela inserta al folio 116, de la pieza única de la presente causa, quien expuso: “Buenas tardes, realice la inspección técnica en la dirección SANTA RITA, SECTOR EL VALLE, CALLE LA DEMOCRACIA, CASA NRO. 42, PARROQUIA SANTA RITA, MUNICIPIO LINARES ALCANTARA, ESTADO ARAGUA, el lugar a inspecciona se trata de un sitio cerrado, de iluminación artificial, buena intensidad y clima fresco, todos estos aspectos físicos presentes para el momento de la correspondiente inspección técnica, perteneciente a una vivienda ubicada en sentido cardinal OESTE elaborada en paredes de concreto, frisadas y revestidas de color beige y mitad de piedras, posee como medio de acceso en primer lugar un portón elaborado en metal, de color blanco, de dos hojas tipo corredizo, con un sistema de seguridad a base de cerradura fija, en segundo lugar una puerta elaborada en metal de color blanco, tipo batiente, con un sistema de seguridad a base de cerradura fija, la cual al transponerla conduce a una área que funge como porche, constituida pot paredes de bloque, suelo natural, desprovisto de techo, seguidamente observamos una entrada constituida por una puerta de metal color blanco, tipo batiente de una sola hoja, con un sistema con un sistema de seguridad a base de cerradura fija, la cual al transponerla nos da acceso a un área que funge como sala-recibo, constituido por paredes de concreto frisadas y pintadas de color beige, piso de concreto pulido, techo de laminas de acerolit, en el mismo orden de ideas, se observa de primer lugar como medio de acceso una puerta elaborada en madera color blanco, con sistema de seguridad a base de cerradura fija, la cual al transponerla nos da acceso a un área que funge como habitación, elaborada en paredes de concreto frisada y revestidas de color fucsia, piso de concreto pulido, techo de concreto frisada y pintada de color blanco, seguidamente una segunda entrada, la cual posee como medio de acceso una puerta elaborada en madera de color blanco, tipo batiente con sistema de seguridad a base de cerradura fija, la cual al transponerla conduce a un área que funge como baño, constituido por paredes de concreto frisadas y pintadas de color violeta, piso de granito, techo de bloques frisadas y pintadas de color blanco, posteriormente una tercera, desprovista de puerta la cual a transponerla nos conduce a un área que funge como cocina, elaborada en paredes de concreto frisadas y pintadas en color amarillo, piso de concreto pulido, techo de concreto frisada y pintada de color blanco, en el mismo orden de ideas, se visualiza un área que funge como patio elaborada en paredes de concreto, piso natural, desprovisto de techo, posteriormente se observa una entrada constituida por una puerta elaborada en metal color negro, tipo batiente de una sola hoja, con sistema de seguridad a base de cerradura fija, la cual al transponerla nos da acceso a un área que funge como cocina elaborada en bloques de concreto sin frisar, piso rustico, techo de laminas de acerolit, en este mismo orden de ideas se realizo una minuciosa búsqueda por las adyacencias del lugar en busca de alguna evidencias de interés criminalistico, siendo infructuosa la misma, se toman fijaciones fotográficas, las cuales s anexaron al presente informe pericial, es todo¨ SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABTA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, FISCAL 31°, ABG. ADOLFO LA CRUZ, QUIEN EXPONE: esta representación fiscal no tiene preguntas que realizar en virtud de que la explicación de la experta fue muy clara, es todo. SEGUUDAMENTE SE LE CEDE LA ALABRA A LA DEFENSA PUBLLICA ABG. ADALBERTO LEON, QUIEN EXPONE: que no tiene preguntas que realizar, es todo. SEGUIDAMENTE EL DERECHO LA JUEZ ZOE MONTAÑEZ GAMEZ, QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1. la fecha de la inspección fue el 25-09-2017. 2. La inspección es la número 1911. 3. La vivienda se encuentra en buen estado. 4. Hasta la parte externa, es todo”
VALORACION: Con la exposición de la ciudadana SOLEY RUMIAN, deja en claro que la vivienda se encuentra en buen estado de uso y conservación. Observa esta juzgadora que con la presente deposición, quien juzga aquí considera que no se evidencias que aporten elementos, ni relación de causalidad alguna que permita acreditar ni probar la participación y compromiso de responsabilidad y /o culpabilidad, del ciudadano hoy encausado. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.”
DOCUMENTALES:
En este punto, esta Juzgadora deja expresa constancia, que las documentales promovidas en su oportunidad por el ministerio público, y admitidas por el correspondiente Juez de Control en la respectiva audiencia preliminar, fueron incorporadas por su lectura, mas sin embargo los funcionarios que las suscriben no comparecieron a los llamados del Tribunal; y las mismas fueron: -
- COPIA FOTOSTATICA DEL DOCUMENTO PÚBLICO, DE FECHA 14-04-2011.
VALORACIÓN; El presente documento, fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
El presente documento fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, la presente acta solo deja constancia de una copia fotostática de documento público, de fecha 14 de abril del 2011, inscrito ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay bajo el Nro. 34, Tomo 76 de los Libros de Autenticación. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
- COPIA FOTOSTATICA DE DOCUMENTO PÚBLICO DE FECHA 03-05-2011
VALORACIÓN; El presente documento, fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
El presente documento fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, la presente acta solo deja constancia de una copia fotostática del documento público, de fecha 03 de Mayo del 2011, inscrito ante la Notaria Pública de Turmero, estado Aragua, bajo el nro. 57, Tomo 73 de los Libros de Autenticaciones. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
-COPIA FOTOSTATICA DE DOCUMENTO PÚBLICO DE FECHA 18-05-1994
VALORACIÓN; El presente documento, fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
El presente documento fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, la presente acta solo deja constancia de Copia Fotostática de documento público de fecha 18 de Mayo del 2000, inserto ante la Notaria Pública Vigésima Novena del municipio Libertador del Distrito Capital, dejándolo asentado bajo el Nro. 34, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
-COPIA DE DOCUMENTO PÚBLICO DE FECHA16-10-2000
VALORACIÓN; El presente documento, fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
El presente documento fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, la presente acta solo deja constancia a Copia de documento público de fecha 16 de Octubre del 2000, inserto ante la Notaria Pública Vigésima Novena del municipio Libertador del Distrito Capital, dejándolo asentado bajo el Nro. 34, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
-COPIA DE DOCUMENTO PÚBLICO DE FECHA 04-10-2002
VALORACIÓN; El presente documento, fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
El presente documento fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, la presente acta solo deja constancia de Copia de Documento Público de fecha 04 de Octubre del 2002, inserto en la Notaria Publica Vigésima Novena del municipio Libertador del Distrito Capital, dejándolo asentado bajo en Nro. 64, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
-COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO PÚBLICO DE FECHA 15-02-2000
VALORACIÓN; El presente documento, fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
El presente documento fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, la presente acta solo deja constancia Copia Certificada de Documento Público de fecha 15 de Febrero del 2000, inserto ante la Notaria Publica Vigésima Novena. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
-COMUNICACIÓN NRO. OMC-0021-2017 DE FECHA 25-09-2017
VALORACIÓN; El presente documento, fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
El presente documento fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, la presente acta solo deja constancia que en la Oficina Municipal de Catastro, de la Alcaldía del municipio Francisco Linares Alcántara, reposa el Titulo de Propiedad otorgado al ciudadano GERSON ELUI MARTINEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.818.047, el cual se encuentra debidamente protocolizado bajo el nro. 35, folio 185-189, Protocolo Primer, Tomo 30 de fecha 09-03-2007. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
En las actas que integran la investigación resulta ser que en fecha 18 de junio del 2015, se recibe denuncia presentada por el ciudadano FREDDY GONZALEZ, quien manifiesta que la vivienda que es de su propiedad, según transacción legal, se encuentra ante la Oficina de Catastro a nombre de otra persona, se inician las investigaciones y se determina que efectivamente ante la Oficina de Catastro de la Alcaldía Francisco Linares Alcántara fue presentado documento de compra venta, una vez solicitado ante la Notaria pertinente copia certificada del documento inserto bajo la identificación que refleja el documento presentado ante Catastro se verifica que no guarda relación, se ordena la prueba de comparación grafo técnica y se establece que no se trata de la misma firma, por lo que una vez identificada la persona que presentó y usó dicho documento público falsificado, se determina que la responsabilidad penal de la ciudadana CLAUDIA YSVELIA GONZALEZ, venezolana, nacida en fecha 26 de diciembre del 1961, de 60 años de edad, soltera, ama de casa y residenciada en SECTOR EL VALLE DE SANTA RITA, CALLE GUARICO, NRO. 24, MUNICIPIO LINARES ALCANTARA, ESTADO ARAGUA, se encuentra comprometida en el hecho investigado.
ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Efectivamente quienes declararon únicamente en este juicio fueron dos testigos de la defensa, ciudadanas MARYURI MILAGROS ROMERO VELASQUEZ y JOANNA CAROLINA BRETO, quienes fueron concisas en su declaraciones, donde dejan claro que la ciudadana CLAUDIA YSVELIA GONZALEZ, estuvo siempre al ciudadano de su mamá y era quien conjuntamente con otros hermanos sufragaba sus actos, así como de la declaración de las ciudadanas ARGELIA RODRIGUEZ, ZONIA NAVARRO, GRISEIDA AGUILERA, quienes son activas en el Comité de Tierras, quienes fueron contestes al mencionar que los papeles que presentaron para optar por la titularidad de terreno estaban legales, que fueron remitidos a la Alcaldía quien hizo su respectiva revisión y así fue como se aprobó la titularidad de la tierra, quedando así establecido que los documentos presentados estuvieron ajustado a derecho, por ser los que cumplieron con los requisitos exigidos por la Alcaldía del municipio Francisco Linares Alcántara, de estas declaraciones deja claro para esta Juzgadora, que en ningún momento la ciudadana, hoy acusada, hiciera uso de tal documento, ni consta donde fue presentado; en cuanto al documento presentado por el ciudadano FREDDY GONZALEZ, en copias fotostática, señalando que reposa en la Notaria Vigésima Novena del municipio Libertador del Distrito Capital, en los libros de autenticaciones, tomo 12, se logra constatar por revisión que hiciera personalmente la experto técnico EVA RIVAS, que realmente lo que corre inserto es la compra-venta de un vehículo automotor marca Cherokee, aun así se le realizan muestras manuscritas al documento y se concluye que la misma constituye un documento FALSO, documento este que no
es de los requisitos exigidos por la alcaldía para el otorgamiento de la titularidad del terreno; también declara la funcionaria SOLEY RUMIAN, quien deja constancia en inspección técnica que hiciera en la vivienda, se encuentra en buen estado de uso y conservación; estos elementos que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas con las documentales incorporadas en el transcurrir del presente juicio, no hacen plena prueba, pues no cumple con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal (criterio sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro.285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la Magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES), según sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA QUEIPO en su extracto señala: “… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”.De igual manera se dejó constancia y así lo verificaron las partes, no comparecieron otros medios de prueba aun cuando el Tribunal agoto las vías para hacerlos comparecer lo cual fue imposible, entre ellos los testigos que supuestamente fueron los que presenciaron el procedimiento. De manera que, quien aquí decide, considera que NO SE DEMOSTRO EL HECHO ACUSADO, por lo que mal puede haber culpabilidad; consecuentemente declara NO CULPABLE a la acusada: CLAUDIA YSVELIA GONZALEZ, venezolana, nacida en fecha 26 de diciembre del 1961, de 60 años de edad, soltera, ama de casa y residenciada en SECTOR EL VALLE DE SANTA RITA, CALLE GUARICO, NRO. 24, MUNICIPIO LINARES ALCANTARA, ESTADO ARAGUA; y consecuentemente fue encontrado INOCENTE y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, debiendo dictarse sentencia ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO II
DISPOSITIVA

Con los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Quinto de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de La Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ABSUELVE a la acusada CLAUDIA YSVELIA GONZALEZ, venezolana, nacida en fecha 26 de diciembre del 1961, de 60 años de edad, soltera, ama de casa y residenciada en SECTOR EL VALLE DE SANTA RITA, CALLE GUARICO, NRO. 24, MUNICIPIO LINARES ALCANTARA, ESTADO ARAGUA, del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, por no encontrarse comprobada su participación en los hechos objetos del presente juicio. SEGUNDO: Este Tribunal exime del pago de las costas procesales al Ministerio Publico pues considera que si bien es cierto que el hecho ilícito por los cuales acuso al referido ciudadano no pudo ser demostrada su participación se verifico que durante el desarrollo de las audiencias el mismo actuó apegado a la ley y a las normas establecidas en Norma Adjetiva Penal y apegada a la ética profesional. TERCERO: Se publica la sentencia en esta misma fecha. Es todo, de conformidad con los artículos 13, 22, 182, 183, y artículos 344, 345, 346, 347, 348 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Por cuanto la dispositiva fue leída en audiencia, se ordena su publicación y así se hace en el día de hoy siendo el mismo día de Despacho a la lectura de la dispositiva, por lo que las partes han quedado notificadas de su contenido íntegro, y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en Funciones de Quinto de Juicio, en Maracay a los veintitrés (23) días del mes de mayo del dos mil veintidós (2.022).
Regístrese, Publíquese, Déjese copia, una vez firme, remítase en su oportunidad al Archivo Central, para su archivo definitivo.
LA JUEZA,
ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY PÍNEDA

Causa 5J-3209-19
Publicación Sentencia Absolutoria.
Audiencia preliminar: 6C-42.139-19