REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
QUINTO DE JUICIO
212 ° y 163º
Maracay, 23 de mayo de 2022
CAUSA Nº: 5J-3251-20
JUEZ: ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
SECRETARIA: ABG. MILEIDY PINEDA
FISCAL 31° MP: ABG. ADOLFO LA CRUZ
ACUSADOS: JOSE LEONEL ALVARADO, JESUS IGNACIO BRETO MIRANDA y JOSE LUIS SIERRA VILLASANA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ADALBERTO LEON
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 68 del Código Orgânico Procesal Penal es de la competencia del tribunal de juicio y del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
SENTENCIA CONDENATORIA Y ABSOLUTORIA
Celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas en fecha desde el día 03-03-2020 hasta el día 23-05-2022. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Quinto de Juicio, concluyó que el ciudadano JOSE LUIS SIERRA VILLASANA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.870.773 se encuentran incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 408, ambos del Código Penal, y en relación a los ciudadanos JOSE LEONEL ALVARADO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.0720239 y JESUS IGNACIO BRETO MIRANDA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-11.978.100, concluyo este Tribunal que fue encontrado NO CULPABLES y por ende ABSUELTOS de los hechos que le imputare el Ministerio Público, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
CAPITULO I
DEL JUICIO ORAL
DE LA ACUSACIÓN FISCAL:
El Ministerio Público indicó que los hechos por los cuales se acusa al ciudadano:
“…En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos en fecha 06-11-2019, través del debate oral el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad de los ciudadanos acusados JOSE LUIS SIERRA VILLASANA, JESUS IGNACIO BRETO MIRANDA y JOSE LEONEL ALVARADO GUEVARA por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 en relación con el artículo 80, todos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, realiza la narración de los hechos, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación de los acusados en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria. Así mismo, solicita sea admitido como prueba el PROTOCOLO DE AUTOPSIA NRO. 1662-19, de fecha 04-12-2019. Es todo”
DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:
La defensa, ciudadano Abg. ADALBERTO LEON, en forma oral, en la Apertura, expuso:
“…Ciudadana Juez, ratifico lo expuesto por mis patrocinados e invoco el principio de presunción de inocencia, no es menos cierto que está el fallecimiento de una persona, el cual no fue por las heridas causadas por una de estas personas y que se tome en consideración lo relatado por la victima en cuanto exime a una de estas personas y que se individualicen, por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad para mi representado, así como para los otros dos, una medida cautelar, ya que no hay testigos para el supuesto ROBO AGRAVADO, así como solicito sean admitidos dos testigos el señor LERRYS y JHONNY, el cual uno se le tomo declaración en el ministerio publico y al otro no, así mismo se tome en cuenta que lo relatado por la victima solo estaba presente uno de mis representados, me llama la atención que en el protocolo de autopsia, el fallecimiento de esa persona es causado por una mala praxis de los galenos, no por la heridas causadas, para terminar que sean admitidas estas personas y las medidas menos gravosas para que sean juzgados en libertad en referencia a lo expresado por la victima en relación a que exime a uno de mis representados, Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS
Los mismos fueron debidamente impuestos de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo libre de apremio y coacción, el día 14-12-10 expusieron de manera individual:
1. JOSE LUIS SIERRA VILLASANA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.870.773, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento 23-10-1969, de 51 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero y residenciado en CALLE ORINOCO, CASA 1-B, SECTOR CAMBURITO, SANTA RITA, ESTADO ARAGUA, del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual están siendo acusados por el Ministerio Publico. Se le informa que estará siendo procesado por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 en relación con el artículo 80, todos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio y le pregunta si desea declarar, quien sin coerción ni apremio alguna expone: “No deseo declarar. Es todo”
2. JESUS IGNACIO BRETO MIRANDA, venezolano, titular de la cedula de identidad N°V-11.978.100, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento 15-10-1973, de 47 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero y residenciado en BARRIO CAMBURITO, CALLE LIBERTAD, CASA NRO. 7-1, SANTA RITA, ESTADO ARAGUA, del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual están siendo acusados por el Ministerio Publico. Se le informa que estará siendo procesado por los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 en relación con el artículo 80, todos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio y le pregunta si desea declarar, quien sin coerción ni apremio alguna expone: “No deseo declarar. Es todo”
3. JOSE LEONEL ALVARADO GUERRA, venezolano, titular de la cedula N° V-25.072.239, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento 11-05-1994, de 44 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero y residenciado en SECTOR CAMBURITO, CALLE LIBERTAD, CASA NRO. 7-1, SANTA RITA, ESTADO ARAGUA, del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual están siendo acusados por el Ministerio Publico. Se le informa que estará siendo procesado por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 en relación con el artículo 80, todos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio y le pregunta si desea declarar, quien sin coerción ni apremio alguna expone: “No deseo declarar. Es todo”.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se les pregunto a los acusados si quieren declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:
“…buenas tardes a todos los presentes una vez culminado el debate que se apertura en fecha 08 de febrero del 2021, siendo evacuados cada unos de los órganos de pruebas, donde de manera contundente se pudo la participación de los ciudadanos en la comisión de los delitos quedando así demostrado la circunstancias, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por eso solicito sean condenados y se establezca la pena correspondiente es todo”
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.
La defensa ABG. ADALBERTO LEON, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:
“Buenas tardes a todos los presentes durante el desarrollo del debate se pudo ver que los ciudadanos JOSE LEONEL ALVARADO Y JESUS IGNACIO BRETO, no tuvieron nada ver con los hechos y en cuanto al señor SIERRA VILLASANA, se fue a los golpes con el hoy occiso, pero sin la intención de causarle ningún daño, es por lo que solicito la libertad plena de todos, es todo.”
En cuanto al derecho de la partes de ejercer su derecho a réplica y contrarréplica,
DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES
Los acusados JESUS IGNACIO BRETO MIRANDA, JOSE LUIS SIERRA VILLASANA y JOSE LEONEL ALVARADO, siendo impuestos nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera individual indicaron que no desean declarar.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
TESTIGOS PROMOVIDOS
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
- YORMANDAMIAN FLORES
- DOUGLAS HIDALGO
- KEVIN GIL
- JORGE NAVARRO
-OSCAR MIRELLY
EXPERTOS:
- DR. ROLANDO HINOJOSA.
TESTIGOS
- MARLIN
- JHONY
TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA:
- LERRYS
- JHONNY
DOCUMENTALES:
1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 22-09-2019 suscrita por los funcionarios YORMANDAMIAN FLORES, DOUGLAS HIDALGO, KEVIN GIL, JORGE NAVARRO y OSCAR MIRELLY
2. ACTA DE INSPECCION TECNICA NRO. 955 DE FECHA 22-09-2019, suscrita por los funcionarios YORMANDAMIAN FLORES, DOUGLAS HIDALGO, KEVIN GIL, JORGE NAVARRO y OSCAR MIRELLY
3. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 956, de fecha 22-09-2019, suscrita por los funcionarios los funcionarios YORMANDAMIAN FLORES, DOUGLAS HIDALGO, KEVIN GIL, JORGE NAVARRO y OSCAR MIRELLY
4. ACTA DE RECONCOMIENTO LEGAL NRO. 174, de fecha 22-09-2019, suscrita por el funcionario JORGE NAVARRO
5. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL.
6. PROTOCOLO DE AUTOPSIA NRO° 356-0508-1662-2019, de fecha 04-12-2019.
Pruebas prescindidas
El Tribunal prescindió de las testimoniales promovidas por el Ministerio Publico que no fue posible que comparecieran al Debate Oral y Público, dejándose expresa constancia de que este tribunal agoto todas las vías necesarias a los fines de poder logar la comparecencia de los mismos al debate, siendo infructuosa las diligencias practicadas, razón por la cual prescinde igualmente de esa declaración, igualmente se prescinde de la pruebas de la Defensa, todo conforme al artículo 340 del código orgánico procesal penal.
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de CONDENAR al ciudadano JOSE LUIS SIERRA VILLASANA, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral. Conviene destacar que ha expresado de manera reiterada la sala de casación penal que: “motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución”. En tal sentido, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivadas de estas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal estima acreditados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios, y además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de la ciudadana MAILIN COROMOTO VASQUEZ ZAMORA titular de la cedula de identidad n° v- 9.430.051 en su condición de TESTIGO, a quien se le toma juramento y expone lo siguiente: “Bueno en el mes de septiembre que se encuentra muerto mi hermano, se encontraba en una reunión, jugando frente a la casa, jugando su esposa, claro que vive al lado de mi casa, el estaba en una fiesta con chico que está al lado del otro, no lo conozco, ellos se la pasaban con mi hermano y lo iban, luego le roban el celular y se viene a la casa del ciudadano y él se molestó porque le quitaron el celular, se lo fue a pedir, luego el señor le dijo que no le iba a dar nada, luego mi hermano lo desafió a pelear, luego me doy cuenta que mi hermano lo invitó pelear, luego esos jóvenes empezaron a forcejear con mi hermano, vito que era fornido y no lo iban a tumbar tan fácil, luego el señor le dijo téngame ahí, luego fue y trajo un machete, trató de forcejear hasta que le dio el machetazo en la mano, nosotros, mi papa y el hoy difunto, trataos de calmar a mi hermano en virtud de la herida de él, pero como estaba borracho, empezaron hacerle burla hasta que lo alteró, mas luego como en la media hora, como a la 4 a 5 am., como no paraba el sangrado lo llevo al centro asistencial, luego conseguí un taxi y luego el señor le dice que va a seguir jodiendo, luego mi papa le dice, que esa cuenta lo arreglamos, hasta venirme el día que murió el machetazo que le dio, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, FISCAL 31° ABG. MANUEL TRINIDADE, QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1.- Yo reconozco a los tres primeros, 2.- el tercero no estuvo ahí (se deja constancia que se refiere al ciudadano BRETO MIRANDA), 3.- cuando fueron a buscar al chico del medio (se deja constancia que se refiere al ciudadano ALVARADO) el no lo permitió y se puso obtuso, 4.- el de la camisa que es el señor SIERRA VILLASANA, le quitó el teléfono a mi hermano y agarro a mi hermano para lastimar 5.- ellos dos lo tumbaron al piso, 6.- mi hermano cayó boca arriba. 7. El que no está aquí lo tumbo, 8. El señor ALVARADO solo lo agarró. 9. El señor VILLASANA inició algo así la pelea. 10. El señor SIERRA primero peleó con mi hermano, para que le dieran su teléfono, luego el salió un vecino que estaba al frente, un señor en un carro que estaba tomando, buco el machete, ese no está aquí en la sala y debería estar detenido. 11. Si, lo vi cuando busco el machete, yo en la reja de mi casa, no pensé que iba a pasar más de ahí, tenía miedo. 12. Le dio en la mano, mi hermano coloco la mano. 13. En todo el medio de la mano. 14. Duro cuarenta y cuatro días, antes del fallecimiento. 15. Supongo que si sabe la fiscalía sobre el fallecimiento, aquí tengo copia del acta de defunción. 16. Si luego que fallece fue trasladado a la morgue. 17. Si tengo conocimiento que le hicieron el protocolo de autopsia.18. si consta protocolo en el expediente dr. 19. Eso fue en Camburito, calle Orinoco, fue en la misma calle donde vivo. 20. Queda al frente de la casa de mi mama. 20. Eso fue como a las diez y once de la noche, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO, ABG. ADALBERTO LEON QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE 1.-. No somos familia. 2. No sé ellos, pero yo no soy familia. SEGUIDAMENTE EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO INTERVIENE EN LA PREGUNTA DE LA DEFENSA QUIEN MANIFIESTA: Dra., ella acaba de decir que no es familia, la pregunta es capciosa. LA JUEZ RESPONDE: reformule la pregunte. 3. Lo conozco de la comunidad porque son vecino. 4. El es vecino porque vive en la Principal. 5. Si lo conozco, porque él es papa de su sobrino. 6. Bueno el es mi sobrino. 7. Entre ellos, no sé, pero conmigo no es familia. 8. Por la bulla estaba observando, pero no sabía que era mi hermano, el accidente fue al frente de mi casa. 9. El portón de mi casa queda a media pared, hay una mata, y de ahí observaba donde estaba mi hermano hay un callejón. 10. cuando ellos entraron observe, ellos pasaron, ellos estaban fastidiando desde temprano, como desde las 7 de la noche, estaban reunidos. 12. El problema duró cuatro horas, como desde las 7 hasta las 10, había un momento que mi hermano y los testigos que estaban compartiendo le dijeron que no le pare hasta que le quitaron el celular y el reaccionó. 13. No lo vi cuando le quitaron el celular porque estaba adentro. 14. No entre al sitio solo lo vi pasar. 15. Yo vi cuando el entro y lo vi corriendo, luego le pregunte qué pasaba y él me dijo que le habían quitado el celular, el se había ido.16. sí señor, estuve presente desde la ventana. 17. Como le indique fue grave y en la mano derecha. 18. No le agarraron punto, porque fueron dañado vasos, tendones y no se le hizo operación a medida que se cicatrizaba, se iva curando, 19. Me manifestó que murió de la infección, fue la autopsia. LA DEFENSA SOLICITA AL TRIBUNAL SE HAGA LECTURA DE LA AUTOPSIA, A LO CUAL EL FISCAL RESPONDE. OBJECIÓN DRA., NO ES PERTINENTE SE HAGA LECTURA DE LA MISMA VISTO QUE EN SU OPORTUNIDAD SE DEBE INCORPORAR COMO PRUEBA. 20. En ese tiempo que estuvo recluido seguro le practicaron tratamiento para la infección, no apareció el arma y no dijeron que tipo de estudio había que hacerle. 21. Bueno, pienso que fue una mala praxis médica, SEGUIDAMENTE EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO INTERVIENE A LA PREGUNTA DE LA DEFENSA, OBJECIÓN DRA, ESTA JUZGANDO POR UNA RESPUESTA A LA CIUDADANA CUANDO NO ES EXPERTO EN LA MATERIA. 22. Los médicos me indicaron prácticamente nada de la condición de mi hermano, que busque esto y compre esto y cada vez estaba peor. 23. En ningún momento me metieron la mano los familiares de ellos y jamás me dijeron nada de quien y no la culpa, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. LUIS FONSECA QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE 1.- Soy de profesión enfermera. 2. No, yo me retire hace tiempo, solo trabajo con adultos mayores. 3. Si conozco y decidí en llevarlo al hcm por la experiencia. 4. Yo si lo cure al comienzo porque la sangre no era normal y luego tuve que quitarlo. 5. Si solo le aplique en colocar el paño. 6. En la herida, vi una herida profunda, no paraba de sangrar y la piel le sostenía la mano, le coloque un vendaje, no tengo carro ni camioneta para llevarlos al médico. 7. Fue como tres horas; SEGUIDAMENTE EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO INTERVIENE A LA PREGUNTA DE LA DEFENSA: OBJECION, NO SE SI ESTA HACIENDO UNA PREGUNTA O CONCLUSIONES, LA DEFENSA ES MUY CAPCIOSA Y ESTA INSINUANDO A LA VICTIMA, LA DEFENSA TIENE QUE SER MAS OBJETIVO A LA PREGUNTA: LA JUEZ RESPONDE: DR. LIMITASE A LOS HECHOS. 8. Yo me encontraba a la distancia de esa pared, de ahí a aquí. 9. Yo no tengo afinidad con José Luis Sierra. 10. El es padre de mi sobrina, 11. Tengo una sola hermana. 12. Hasta que yo no sé: SEGUIDAMENTE DL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO INTERVIENE A LA PREGUNTA DE LA DEFENSA: DOCTOR TIENE QUE SER DIRECTO: 13. En el momento en que salgo desde la ventana luego que escuche a mi hermano, había mucha sombra y por ahí ocurren peleas. 14. Siempre lo distinguí desde el primer momento: SEGUIDAMENTE EL REPRESENTANTE DE MINISTERIO PUBLICO INTERVIENE A LA PREGUNTA DE LA DEENSA: SE INSTA A LA DEFENSA YA, QUE VUELVE HACER LA MISMA PREGUNTA: LA JUEZ RESPONDE: DOCTOR POR FAVOR, REFORMULE LA PREGUNTA: 15.estuvi fue mi mama y mi hija, yo no sabía quién era el que estaba peleando, 16. Al principio no supe quien estaba peleando pero siempre estuve ahí. 17. El chico del medio fue a molestar a mi hermano, y se llevo el celular, luego mi hermano fue a buscar el teléfono y luego pelean, luego se cae al piso. 18. Le da el machetazo José Luis Sierra. 19. Pasó 44 días luego para el fallecimiento. 20. La denuncia la coloque el primer día, yo la coloque como en septiembre, no recuerdo, luego me dijeron que iba a estar hospitalizado fue que coloque la denuncia, es todo TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA CIUDADANA JUEZA ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ quien manifiesta no tener preguntas que realizar.
VALORACIÓN: De la declaración de la testigo presencial MARILIN VASQUEZ, quien nos narra la manera en que ocurren los hechos, y es clara en mencionar que la persona quien ocasiona la lesión es el ciudadano, acusado JOSE LUIS SIERRA, que estaban frente a la casa compartiendo y surge una pelea con el ciudadano JOSE ALVARADO, quienes caen al piso y no pasa a mayores rasgos, que estuvo hospitalizado a causa de la lesión y fallece a los 45 días posteriores. Declaración esta que se analiza en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Declaración del ciudadano JUAN VASQUEZ, en su condición de MEDICO ANATOMOPATOLOGO, se le toma juramento y se le pone de vista y manifiesto el PROTOCOLO DE AUTOPSIA NRO. 1662-19, de fecha 04-12-2019, la misma riela inserto al folio 102 de la presente causa, quien expone: “EXAMEN EXTERNO; cadáver de sexo masculino, de 1.68 cm de estatura, quien presenta heridas suturadas en región dorsal de los dedos índice, medio y anular de la mano derecha, región dorsal de la muñeca derecha, flebitis y miositis purulentas en cara externa, tercio superior del antebrazo izquierdo. EXAMEN INTERNO: CABEZA: edema cerebral. CUELLO<. Sin lesiones aparentes. EXTREMIDADES: sin lesiones dilatadas. Edema pulmonar bilateral. ABDOMEN; Hepatomegalia. Esplenomegalia, PELVIS: Sin lesiones aparentes. EXTREMIDADES: Sin lesiones aparentes. CONCLUSIONES: se trata de cadáver de 41 años de edad, que fallece por fallas multiorgánicas debido a sepsis punto de partida infección de partes blandas y bronconeumonía abscesada. CAUSA DE MUERTE: FALLA MULTIORGANICA DEBIDO A SEPSIS. PUNTO DE PARTIDA INFECCION DE PARTES BLANDAS Y BRONCONEUMONIA ABSCESADA. Es todo” SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, FISCAL 31° ABG. MANUEL TRINIDADE, QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1.- En ese protocolo se deja claro que la muerte tenía su origen, es el punto de partida se origina por las infecciones. 2. Depende del objeto las heridas se pueden infectar. 3. Cualquier objeto tiene bacterias. 4. No se deja reflejado el momento de la herida y la muerte. 5. Esas heridas suturadas a la que se hace mención fue tratada por un médico. 6. La flebitis fue producto de un golpe. 7. La solución de continuidad en la herida abierta no está descrita. 8. Por supuesto para infectarle el musculo tiene que estar expuesto, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO ABG. ADALBERTO LEON, QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 10 las heridas por si sola en la mano no es capaz de producir la muerte. 2. La herida se puede infectar sino es debidamente tratada por un medico con su respectivo tratamiento. 3. La atención fue suturas pero el deber ser es que sea tratado con antibióticos. 4. Aunque la persona este hospitalizada, los gérmenes se pueden hacer resistencia a los antibióticos, lo ideal sería practicar un cultivo, mas no se si se lo realizaron, no hay datos. 5. Las heridas suturadas no tienen tanta importancia la profundidad, sino la infección y los factores que llevaron a esos gérmenes, tomando en consideración todos los factores que influyen como lo son las medidas necesarias al tiempo que transcurrió desde que se produjeron las heridas hasta el momento que lo llevan al hospital, es todo” SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. LUIS FONSECA, QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1. Una infección se pudo haber controlado con pruebas, un antibiograma para poder determinar los tipos de gérmenes. 2. El tiempo transcurrido desde las heridas hasta que empezó a tratarse. 3. Esa herida en la mano derecha no es un órgano vital, ni los brazos tampoco. 4. L herida como tal no es un órgano se pudo haber controlado. 5. La bronconeumonía abscesada se puede producir por la herida en el hospital. 6. Quizás pudo haber influido, se tendría que buscar el origen, aunque el pus en las heridas no fue tratado. 7. Que las heridas tengan pus, eso es grave, es todo” TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA CIUDADANA JUEZA ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ NO TENGO PREGUNTAS QUE REALIZAR es todo”
VALORACIÓN: De la declaración del funcionario experto ANATOMOPATOLO DR. JUAN VASQUEZ, deja en claro que las heridas producidas en la mano, no podría producir la muerte, por no ser un órgano vital, que no puede determinarse por cuanto no consta un historial médico, que deje en claro, si se le hicieron las pruebas respectivas para saber qué tipo de gérmenes tenia el hoy occiso, que presenta suturas en los dedos índice, medio y anular y que la causa de la muerte fue: FALLA MULTIORGANICA DEBIDO A SEPSIS, PUNTO DE PARTIDA INFECCION DE PARTES BLANDAS Y BRONCONEUMONIA ABSCESADA. Declaración esta que se analiza y se adminicula con la pruebas documental en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.-Declaración del ciudadano al ciudadano JHONNY BARRERA DELGADO titular de la cedula de identidad n° V-12.565.894, en su condición TESTIGO quien se le toma juramento y pasa a exponer: “Eso ocurrió el viernes 20 de septiembre a las 10 de la noche, cuando el ciudadano comienza a llamar a José Luis y lo llama y le insiste para que se llegara a la esquina, pasaron como 20 minutos, se metió al porche de la casa y se cayeron a golpes, luego buscó gasolina, prendió el carro, les decía quédense quietos, eso es delicado, estaban todos y vieron cuando se fueron a las manos, el señor agarró un cuchillo y se cortó los dedos, después se metió para la casa, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, FISCAL 31° ABG. ADOLFO LA CRUZ, QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1.- mi nombre es JHONNY BARRERA DELGADO. 2.- la relación que tengo con los acusados es de amistad de la cuadra, los conozco desde hace 15 a 20 años a Jesús Breto, José Sierra (chelín) y José Alvarado (toto), 3.- los hechos ocurrieron, yo estaba frente a la casa, 4.- a la víctima tenía 15 años conociéndolo, 5.- eso es Camburito en la calle A, 6.- la distancia es como 2 cuadras. 7.- como a eso de las 10:30 de la noche. 8.- Breto llegó donde José Luis, lo mando a buscar, se vino a la casa de José, yo me quede ahí esperando mientras peleaban, luego se fue a buscar la gasolina, prendió el carro, el señor Néstor, estaba agresivo. 9. Luego que prendió el carro, buscó un tubo, nadie se metió es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO ABG. ADALBERTO LEON QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1.- ese día estaban discutiendo, Néstor lo estaba mandando a buscar para que fuera a la esquina. 2. El papa y la hermana de Néstor, le dijeron quédate quieto, eso no es problema de ustedes. 3. Yo también le dije quédate quieto, intente apartarlo pero nada. 4. Se llamó a la policía y nunca llegó. 5.- el tubo lo tenía NESTOR VAZQUEZ. 6. José Luis peleaba con Néstor, Ignacio nunca estuvo allí metido. 7. Después que se calmo todo, que se calmaron los animas, Néstor se había cortado los dedos, fue se encerró, se curó los dedos y no salió mas. 8. Después estaba en el hospital. 9. No sé si el problema viene de atrás, son familias pero no sé. 10. Néstor lo mando a buscar en dos oportunidades. 11. En ningún momento el señor José Luis tuvo la intención de propinarle la herida. 12. El solo quería quitarle el cuchillo. 13. Después que se cortó, se metió y no salió más. 14. Nadie los separó, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. LUIS FONSECA QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1.- Eso ocurre a las 10:30 en adelante, l señor Néstor siempre buscó al señor José Luis., tres veces. 2.- lo mandó a buscar que fuera a la esquina, 3.- como el señor José Luis no responde al llamado, Néstor se mete a la casa. 4.- después que le prendió el carro con gasolina, salió con el tubo y le da con el mismo, 5.- después que se corta los dedos, el mismo se quita la franela, se la pone en la mano y le dijo: mañana vengo por ti, es todo. TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA CIUDADANA JUEZA ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE 1.- José Luis saca un cuchillo como de 30 cm. 2.- eran como las 10:30 pm. 3.- estaban reunidos porque harían una sopa, yo llegue del trabajo y fui porque es la casa del frente. 4.- en la casa estaban, el señor Josa Luis y quien lo mandaba a llamar y a buscar, era el señor Nestor. 5. Como a eso de las 11 pm., se vino el hombre a la casa y se cayeron a golpes. 6. Nestor con el tubo y Jose Luis con el cuchillo y se enredaron, es todo”
VALORACIÓN: De la declaración del ciudadano JHONNY BARRERA, testigo presencial de los hechos, menciona que había un compartir frente de su casa, que el señor Néstor estaba agresivo, insistía en llamar al señor José Luis, que se golpearon, que el señor Néstor prendió un carro con gasolina, que se suscito una pelea entre Néstor y José Luis, donde este último, tenía un cuchillo en la mano. Declaración esta que se analiza en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
DOCUMENTALES:
1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 22-09-2019, suscrita por los funcionarios YOMANDAMIAN FLORES, DOUGLAS HIDALGO, KEVIN GIL, JORGE NAVARRO y OSCAR MIRELLY, cursa inserta al folio 07 vto y 8 vto, de la pieza I de la presente causa.
Valoración: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“… Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La respectiva prueba documental fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Con este medio de prueba, esta juzgadora observa que se deja constancia del traslado de la comisión hacia el BARRIO CAMBURITO, CALLE ORINOCO, CASA NUMERO 1-A, PARROQUIA SANTA RITA, MUNICIPIO LINARES ALCANTARA, ESTADO ARAGUA, con la finalidad de realizar diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento del hecho y lograr la ubicación de los ciudadanos JOSE LUIS SIERRA VILLASANA, alias EL CHELIN y JOSE ANTONIO ALVARADO. La presente prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
2. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 955 DE FECHA 22-09-20190, suscrita por los funcionarios YOMANDAMIAN FLORES, DOUGLAS HIDALGO, KEVIN GIL, JORGE NAVARRO y OSCAR MIRELLY.
Valoración: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“… Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La respectiva prueba documental fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Con este medio de prueba, esta juzgadora observa que se dejó constancia del traslado a la siguiente dirección: BARRIO CAMBURITO, CALLE ORINOCO, CASA NRO. 1-A, PARROQUIA SANTA RITA, MUNICIPO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, ESTADO ARAGUA, con la finalidad de realizar las pesquisas e inspección técnica. La presente prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
2. 3.-ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 956 de fecha 22-09-2019, suscrita por los funcionarios suscrita por los funcionarios YOMANDAMIAN FLORES, DOUGLAS HIDALGO, KEVIN GIL, JORGE NAVARRO y OSCAR MIRELLY.
Valoración: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“… Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La respectiva prueba documental fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Con este medio de prueba, esta juzgadora observa que se dejó constancia del traslado a la siguiente dirección: BARRIO CAMBURITO, CALLE ORINOCO, CASA NRO. 7-1, PARROQUIA SANTA RITA, MUNICIPO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, ESTADO ARAGUA, con la finalidad de realizar las pesquisas e inspección técnica. La presente prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
3. ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 174 DE FECHA 22-09-2019, suscrita por los funcionarios YOMANDAMIAN FLORES, DOUGLAS HIDALGO, KEVIN GIL, JORGE NAVARRO y OSCAR MIRELLY
Valoración: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“… Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La respectiva prueba documental fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Con este medio de prueba, esta juzgadora observa que se practicó la inspección al objeto incautado, cuya conclusión es: UN (01) OBJETO CORTO PUNZANTE ELABORADO EN METAL DE UNA SOLA HOJA CON UNA EMPUÑADURA DE MADERA, COMUNMENTE DENOMINADO MACHETE. La presente prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
Las pruebas documentales generalmente demuestran la corporeidad del delito, y aseveran la existencia del objeto del hecho punible, y como tal son valoradas por esta Juzgadora, ello en virtud de que el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones expuestas en juicio, sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal. Debiendo entonces esta Juzgadora, dejar establecido que se realizó una labor de análisis, decantación, y comparación sobre todas y cada una de las pruebas llevadas al proceso, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que consistió en una labor intelectiva, de conciencia y hasta de sentido común que no esencialmente jurídica.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
De los hechos objetos del proceso, quedó demostrado que en fecha 21-09-2019, siendo las 03:00 am., un ciudadano de nombre JOSE LEONEL ALVARADO GUEVARA conjunto con JOSE LUIS SIERRA VILLASANA y otro ciudadano más comienza a discutir con NESTOR VASQUEZ, quienes luego de un altercado y de haberse propinado distintos golpes, el ciudadano JOSE LUIS SIERRA VILLASANA ubica un arma blanca, denominado machete y le realiza una lesión en el brazo al ciudadano NESTOR VASQUEZ, causándole una herida grave, siendo el mismo recluido en el hospital Central de Maracay.
ADMINICULACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Este Tribunal una vez realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y Público, y en aplicación de los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso, esta Juzgadora considera necesario señalar que se escuchó la declaración de la ciudadana MAILIN quien nos narra la manera en que ocurren los hechos, y es clara en mencionar que la persona quien ocasiona la lesión es el ciudadano, acusado JOSE LUIS SIERRA, que estaban frente a la casa compartiendo y surge una pelea con el ciudadano JOSE ALVARADO, quienes caen al piso y no pasa a mayores rasgos, que estuvo hospitalizado a causa de la lesión y fallece a los 45 días posteriores, mencionado así mismo, que no sabe porque el ciudadano JOSE BRETO, está detenido, porque ellas no interpusieron denuncia en su contra, asi mismo rinde declaración el ciudadano JHONNY BARRERA, testigo presencial de los hechos, menciona que había un compartir frente de su casa, que el señor Néstor estaba agresivo, insistía en llamar al señor José Luis, que se golpearon, que el señor Néstor prendió un carro con gasolina, que se suscito una pelea entre Néstor y José Luis, donde este último, tenía un cuchillo en la mano, adminiculadas ambas declaraciones, se concluye que quien le causa la lesión al hoy occiso, es el ciudadano JOSE LUIS SIERRA VILLASANA; siendo que esta declaración concatenadas entre sí, puede perfectamente ser adminiculadas con la declaración del experto del médico Anatomopatólogo quien fue conteste en señalar en esta sala de audiencias la causa de la muerte del hoy occiso indicando que fallece a causa de: FALLA MULTIORGANICA DEBIDO A SEPSIS, PUNTO DE PARTIDA INFECCION DE PARTES BLANDAS Y BRONCONEUMONIA ABSCESADA.
En este sentido esta Juzgadora pasa a referir en cuanto a dicho delito lo siguiente: tomando en consideración que cuando la muerte no se hubiere efectuado sin el concurso de circunstancias preexistentes desconocidas del culpado, o de causas imprevistas que no han dependido de su hecho, la pena será de presidio de siete a diez años, en el vaso del artículo 405, estima esta juzgadora que la calificación jurídica que debe darse en cuanto a este delito es la de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 408, ambos del Código Penal Venezolano, pudo corroborar, esta Juzgadora de la concatenación de los medios de prueba que no existió ninguno que pudiera desvirtuar lo alegado por la Fiscalía, toda vez que el dicho de los testigos presenciales, se concatenan con las experticias y pruebas documentales tales como inspecciones, toda vez que si efectivamente se suscitó un altercado entre ambos ciudadanos y siendo el acusado JOSE LUIS SIERRA VILLASANA, quien le produce la lesión, como lo alegan las declaraciones. Estimando de esta manera el valor probatorio de las pruebas incorporadas al debate.
Hechos por cierto que fueron confesados por el acusado JOSE LUIS SIERRA VILLASANA, titular de la cedula de identidad N° V-9.870.773, Venezolano, de estado civil Soltero, de 51 años de edad, nacido en fecha 23-10-1969, natural de San Fernando, estado Apure, profesión u oficio: obrero, residenciado en: BARRIO CAMBURITO, CALLE ORINOCO, CASA NUMERO 1-B, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, razón por la cual, considera quien aquí decide, que necesario señalar que en el proceso penal el único que puede ser órgano de confesión como medio de prueba del delito es el imputado quien en la persecución penal figura como la parte pasiva, en virtud de que las partes que integran la relación jurídica procesal penal y del objeto del hecho delictuoso, el único que introduce ese medio de prueba es quien está reconociendo su intervención en el hecho.
Es por ello, que la declaración del imputado o del acusado debe verse como un medio defensa, no como una vía para obtener su confesión; ahora bien, si éste quiere confesar, ese reconocimiento de culpabilidad será un resultado eventual del acto. Igualmente es importante resaltar, lo indicado por el Rodrigo Rivera Morales, en su libro “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, quien señala lo siguiente, con relación a la Confesión del Acusado:
“La Confesión es una prueba independiente, autónoma que debe satisfacer ciertos requisitos para su validez. La confesión es admisión de participación en el hecho punible. La confesión tiene que ser hecha libremente ante el juez, previo conocimiento de las garantías constitucionales procesales y versar sobre los hechos en los cuales personalmente haya participado. Debe ser expresa, en el sentido de que debe ser una narración pormenorizada, circunstanciada, clara y concreta con relación al hecho que confiesa. El confesante debe gozar de salud mental”.
Ahora bien, ante la confesión explanada por el justiciable de los hechos que le hubiere imputado el Ministerio Público; es por lo que es tomada por este Tribunal como una confesión a tenor de lo consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia…. 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma… La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”.
Es evidente, que el acusado de forma libre y voluntaria, estando asistido de su respectiva defensa, confesó haber sido el autor de los hechos imputados, admitiendo su participación en los mismos; y dicha confesión aunada a los elementos probatorios, antes señalados, se dan como ciertos, por lo que en consecuencia siendo que emerge la invariable e indudable convicción para esta juzgadora que el acusado JOSE LUIS SIERRA VILLASANA, titular de la cedula de identidad N° V-9.870.773, Venezolano, de estado civil Soltero, de 51 años de edad, nacido en fecha 23-10-1969, natural de San Fernando, estado Apure, profesión u oficio: obrero, residenciado en: BARRIO CAMBURITO, CALLE ORINOCO, CASA NUMERO 1-B, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, debe declararse CULPABLE en la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el Articulo 405 en concordancia con el artículo 408, ambos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, lo cual es suficiente para este Tribunal dictar una sentencia CONDENATORIA y así habrá de declararse.
En relación a los ciudadanos JOSE LEONEL ALVARADO GUEVARA y JESUS IGNACIO BRETO MIRANDA, esta juzgadora debe señalar lo siguiente: Se hace importante señalar que a lo largo de todo este Debate Oral y Público, la Fiscalía del Ministerio Publico como titular de la acción penal, técnicamente no logro demostrar la responsabilidad penal de los acusados, agotándose todos los mecanismos legales a los fines de lograr la comparecencia de los medios de prueba ofrecido en el escrito acusatorio y admitidos por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar. De conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal pronuncia en forma sucinta sus fundamentos de hecho y derecho de la siguiente manera: Se hace importante señalar que a lo largo de todo este Debate Oral y Público, la Fiscalía del Ministerio Publico como titular de la acción penal, técnicamente no logro demostrar la responsabilidad penal de los acusados, agotándose todos los mecanismos legales a los fines de lograr la comparecencia de los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio y admitidos por el tribunal de control en la audiencia preliminar. Ahora bien, de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal de los acusados JOSE LEONEL ALVARADO GUEVARA y JESUS INGANCIO BRETO MIRANDA.
Esta Juzgadora, luego de analizados los diferentes medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, considera que existe falta de certeza jurídica en razón de que no concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad de los acusados en el hecho que se le imputa, pues no se encuentran suficientes elemento de convicción. Ya que de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal de los acusado JOSE LEONEL ALVARADO GUEVARA y JESUS INGANCIO BRETO MIRANDA, quedando la culpabilidad de los mismos desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, y dado que no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre los ilícitos penales presentados por los entes acusadores a quienes le corresponde la carga de la prueba como representantes del estado, tal como lo establece el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que el acusados hace acreedor del principio IN DUBIO PRO REO, en razón de que esta juzgadora ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate judicial, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Publico del estado Aragua. Y así se decide.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
Esta juzgadora pasa a computar la penalidad correspondiente al delito de HOMICIDIO PRETEINTENCIONAL, previsto y sancionado en el Articulo 405 en concordancia con el artículo 408 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, el cual tiene una pena prevista de SIETE (07) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, se le rebaja la mínima de la pena a imponer, quedando la misma en SIETE (07) AÑOS DE PRISION, siendo esta la definitiva la pena a cumplir por el acusado, dado la CONFESION realizada, a tenor de los dispuesto en el artículo 49, ordinales 5 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el acusado JOSE LUIS SIERRA VILLASANA, titular de la cedula de identidad N° V-9.870.773, Venezolano, de estado civil Soltero, de 51 años de edad, nacido en fecha 23-10-1969, natural de San Fernando, estado Apure, profesión u oficio: obrero, residenciado en: BARRIO CAMBURITO, CALLE ORINOCO, CASA NUMERO 1-B, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA. También se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Igualmente se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en funciones de Tribunal Quinto de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSE LUIS SIERRA VILLASANA, titular de la cedula de identidad N° V-9.870.773, Venezolano, de estado civil Soltero, de 51 años de edad, nacido en fecha 23-10-1969, natural de San Fernando, estado Apure, profesión u oficio: obrero, residenciado en: BARRIO CAMBURITO, CALLE ORINOCO, CASA NUMERO 1-B, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 408, ambos del Código Penal, manteniéndose la medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto consta en la presente causa, el estado de salud del mismo, pena ésta que se ha de cumplir en la forma y condiciones que el Tribunal de Ejecución determine. SEGUNDO: Se condena a cumplir las penas accesorias previstas en el art. 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber la inhabilitación política y se remite la presente causa al Tribunal de Ejecución en el lapso correspondiente. TERCERO: ABSUELVE a los ciudadanos JESUS IGNACIO BRETO MIRANDA, venezolano, titular de la cedula N° V-11.978.100, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento 15-10-1973, de 49 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio herrero y residenciado en SECTOR LA BARRACA, CALLE 9, CASA NUMERO 50, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA y JOSE LEONEL ALVARADO GUERRA, venezolano, titular de la cedula N° V-25.072.239, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento 11-05-1994, de 44 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero y residenciado en SECTOR CAMBURITO, CALLE LIBERTAD, CASA NRO. 7-1, SANTA RITA, ESTADO ARAGUA, por cuanto no quedo demostrada la responsabilidad penal del mismo. CUARTO: Se ordena el cese de cualquier medida de coerción personal que pese sobre el acusado, ordenando la libertad plena desde esta Sala de Audiencias. QUINTO: Se exime del pago de las costas procesales, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE. Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que este Tribunal publica en esta misma fecha el texto íntegro de la presente sentencia. Por lo que quedaron notificadas las partes. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Cúmplase en Maracay, 23 de mayo del 2022.
LA JUEZ,
ABG. ZOE MONTAÑEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MILEIDY PINEDA
En esta misma fecha se publico el texto integro de la sentencia correspondiente
LA SECRETARIA,
ABG. MILEIDY PINEDA
Causa N° 5J-3251-20
ZEMG/mp
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