REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
QUINTO DE JUICIO
212° y 163º
Maracay, 24 de mayo del 2022

CAUSA Nº: 5M-1726-12
JUEZ: ABG. ZOE E. MONTAÑEZ GAMEZ
SECRETARIA: ABG. MILEIDY PINEDA
FISCAL 29° MP: ABG. JOSELIN GOMEZ
ACUSADOS: FRANK GIOVANNI MATUTE HURTADO, EDGAR EDUARDO MIRABAL MONTILLA Y MAURITA HURTADO DE MATUTE
DEFENSA PRIVADA: ABG. EDWARD CUOTTO, ABG. SALVADOR NARDELLA

DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 68 del Código Orgânico Procesal Penal es de la competencia del tribunal de juicio y del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
SENTENCIA ABSOLUTORIA Y SOBRESEIMIENTO
Celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas en fechas 20-11-2019, y culmino el 24-05-2022. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Quinto de Juicio, concluyó que los ciudadanos FRANK GIOVANNI MATUTE HURTADO y EDGAR EDUARDO MIRABAL MONTILLA; fueron encontrados INOCENTES y por ende ABSUELTOS, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal y DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 463 numerales 1°, 2° y 3° ejusdem vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:

CAPITULO I
DEL JUICIO ORAL

DE LA ACUSACIÓN FISCAL:
El Ministerio Público índico en el desarrollo del debate cuales era los hechos por los cuales se acusa a los ciudadanos FRANK GIOVANNI MATUTE HURTADO, EDGAR EDUARDO MIRABAL MONTILLA y MAURITA HURTADO DE MATUTE, indicando entre otras cosas que:
“…Buenas tardes a todos los presentes en sala, en este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos, a través del debate oral el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad de los ciudadanos acusados EDGAR EDUARDO MIRABAL MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° V-7.256.206 y FRANK GIOVANNI MATUTE HURTADO, titular de la cedula de identidad N° V-4.545.589, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal y DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 463 numerales 1°, 2° y 3° ejusdem vigente; y con respecto a la ciudadana MAURITA HURTADO DE MATUTE, titular de la cédula de identidad N° 341.266, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA y CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 320 y 322, todos del Código Penal, realiza la narración de los hechos, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria que es lo que corresponde en relación a los hechos que nos ocupa, es todo”.
DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:
La defensa, ciudadano Abg. EDWARDS CUOTTO, en forma oral, en la Apertura, expuso entre otras cosas que:
“…Buenos Tardes a todos los presentes en sala, esta defensa contradice lo manifestado por la fiscal, mi defendido es inocente, asimismo esta defensa se encargará en el proceso del debate de demostrar la inocencia del mismo y nos acogemos a la comunidad de las pruebas; a lo largo del desarrollo del debate esta defensa técnica demostrara fehacientemente que no le asiste la razón al ministerio público, todo ello en estricto cumplimiento en el principio de inocencia de mis defendidos, es todo”.





DE LA DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS:
Los mismos fueron debidamente impuestos de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo libre de apremio y coacción, expuso lo siguiente:
“…EDGAR EDUARDO MIRABAL MATUTE, titular de la cedula de identidad N° V-7.256.206, del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela: que tiene derecho a guardar silencio, a no declarar y a no confesar el hecho que se le acusa, y que en caso de hacerlo el mismo debe ser un acto voluntario sin ningún tipo de coacción, así como del artículo 127 del código orgánico procesal penal, así como de las fórmulas alternativas de prosecución al proceso, en este caso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 código orgánico procesal penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico. Se le informa que estará siendo procesado por los delitos de ESTAFA AGRAVADA y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal y DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 463 numerales 1°, 2° y 3° ejusdem vigente, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio, quien sin coerción ni apremio alguna expone: “no admito los hechos por los cuales se me acusa, solicito se apertura mi juicio y así mismo informo que no deseo declarar en esta oportunidad, es todo…”
“…FRANK GIOVANNI MATUTE HURTADO, titular de la cedula de identidad N° V-4.545.589, del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela: que tiene derecho a guardar silencio, a no declarar y a no confesar el hecho que se le acusa, y que en caso de hacerlo el mismo debe ser un acto voluntario sin ningún tipo de coacción, así como del artículo 127 del código orgánico procesal penal, así como de las fórmulas alternativas de prosecución al proceso, en este caso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 código orgánico procesal penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico. Se le informa que estará siendo procesado por los delitos de ESTAFA AGRAVADA y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal y DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 463 numerales 1°, 2° y 3° ejusdem vigente, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio, quien sin coerción ni apremio alguna expone: “no admito los hechos por los cuales se me acusa, solicito se apertura mi juicio y así mismo informo que no deseo declarar en esta oportunidad, es todo…”
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se les pregunto a los acusados si quieren declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:
“…esta representación fiscal ratifica el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, el caso es que en el año 1998 la ciudadana Reina Glass estableció una relación concubinaria con el ciudadano esteban marino, sin embargo debido a un accidente que tuvo lo arrendo de manera verbal con el señor Edgar Mirabal, haciendo a este los pagos de canon de arrendamiento a la señora reina quien era concubina, hasta que en fecha 26 de febrero del año 2006 el señor marino fallece , a partir de ese entonces la ciudadana reina glas hace las solicitudes ante los órganos competentes a los fines de demostrar su condición de concubina , se ofrecieron como medios de pruebas los funcionarios , los testigos fueron conteste mencionando ciertamente que el señor marino era el concubino de la señora reina dando fe y quedando demostrado que si vivían juntos , quedando demostrado en la declaración del juicio del día 02 de diciembre de 2021 que la señora reina era la concubina del fallecido , y con todos estos medios probatorios que los acusados son responsables y por tanto solicito sean condenados Es todo…”
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.
La defensa ABG. SALVADOR NARDELLA, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:
“…buenas tardes con el respeto de los presentes nos encontramos en presencia de un caso que inicia con la denuncia de la ciudadana hoy presente REINA GLAS, ante el ministerio público , ahora bien el ministerio publico no pudo demostrar en este juicio que es así, la única prueba sobre unos bienes es el acta de concubinato, y tres testigos que dan fe de ello , se desconocía lo del derecho civil , ante la alcaldía le revoco la inscripción catastral porque no tiene una firma del supuesto concubino, si se la rechazan ellos igual tenían que hacerlo y de esta manera verificar si existe delito o no, el señor no podía firmar estaba imposibilitado, ahora bien, este tribunal pudiera tomar en cuenta que se tipifica por un delito de estafa, aquí se pudo observar en audiencia preliminar el acta de defunción del señor que murió, una declaración a nombre de la señora Maurita que fue declarada ante el seniat como heredera universal , con solvencia de todo, el señor Mirabal compra el inmueble, entonces aquí no hay estafa, esta defensa deja constancia que para el momento de la firma de arrendamiento quien le daba a la registradora para que firmara y eso no significa que hay un delito de estafa, luego aparece la señora Reina a decir esto es mío esto no es materia penal, solicito para no hacer mas tedioso esto y ya que se comprobó que no hay estafa una sentencia absolutoria es todo”.
DE LOS ACUSADOS EN LAS CONCLUSIONES:
El acusado EDGAR EDUARDO MIRABAL MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° V-7.256.206, siendo impuesto nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, QUIEN MANIFESTÓ LO SIGUIENTE: mi nombre es EDGAR EDUARDO MIRABAL MONTILLA resido en calle Tamanaco, residencia Brack, piso 4 apto 4-A, urbanización El Bosque, tengo de profesión comerciante soy trabajador con grúas en el año 2000 hablo con el señor esteban ya que lo conocía yo era de la comunidad y le digo para alquilar y lo hago el seño matute estaba autorizado por el señor Frank, los pagos eran al día yo le pagaba y él se lo llevaba al señor esteban luego me daban los recibos, cuando el señor esteban fallece le seguí cancelando al señor Frank pero luego la señora reina me dice que no es así , entonces en esa situación decido hacer un contrato con la señora maurita, el seniat la declara a ella heredera universal , y posteriormente tenia la opción de comprar fijamos un precio , yo le compro y mande a revisar todos los documentos y todo estaba legal es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. YOSELYN GOMEZ quien pregunta a lo que responde: 1.- yo todo lo realice e incluso el documento de compra con la señora maurita, 2.- el primer contrato lo hice con el señor Frank porque el señor esteban estaba en cama por el accidente que tuvo , 3.- ellos eran primos es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. EDUARD CUOTTO , quien pregunta a lo que responde 1.- desde el 2000 hasta el 2006 me cobraba el señor Frank luego yo iba y le pagaba, 2.- esteban me llamaba y me cobraba, 3.- cuando el muere es que comienzan los conflictos porque la señora REINA me decía que debía pagarle a ella pero yo no podía pagarle a ella porque el contrato no fue con ella, 4.- yo compro porque era la primera opción y se realizo con todos los requisitos de la ley yo mande a revisar y todo estaba legal 5.- los documento originales , y la señora maurita aparecía como la heredera, es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. SALVADOR NARDELLA quien expone no tengo preguntas que realizar es todo. TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA JUEZ DEL TRIBUNAL ABG. ZOE MONTAÑEZ quien expone no tengo preguntas que realizar, es todo”
El acusado FRANK GIOVANNI MATUTE HURTADO, titular de la cedula de identidad N° V-4.545.589, siendo impuesto nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, QUIEN MANIFESTÓ LO SIGUIENTE: “ buenas tardes mi nombre es FRANK GIOVANNI MATUTE DELGADO , titular de la cedula de identidad v- 4.545.195, soy primo del señor Esteban Marino , en el año 1999 el tuvo un accidente donde sufrió quemaduras estuvo hospitalizado luego de ceso se fue a Guigue donde unos primos estuvo allí por un lapso de tiempo , estuvo en la casa de la señora Maurita Hurtado de Matute , luego se va a su casa a cuidar el taller de mecánica que tenía en la avenida 15 de Piñonal y que estaba solo y no quería que se le perdiera sus herramientas, estando allí me comento para alquilarlo , allí es cuando decido hablar con el señor Mirabal, firmamos el contrato pero para él era imposible firmar por las quemaduras que tenia , el contrato todo iba muy bien hasta que en el 2006 el fallece, en todo el lapso de tiempo el recibió el dinero del alquiler, después que muere todo cambia hasta todo esto que está pasando es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. YOSELYN GOMEZ quien expone: no tengo preguntas que realizar es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. EDUARD CUOTTO , quien pregunta a lo que responde 1.- mi parentesco con el señor esteban marino era mi primo , maurita era mi madre, 2.- en el año 1999 el sufrió un accidente fue atendido en el hospital por un lapso de tiempo, 3.- en la casa vivían tres personas Ramón Gutierrez, Luis Galvan y Antonio Ramos, 4.- ellos lo llevaban cargado ya que él estaba imposibilitado para caminar , 5.,- en vista de todo el me comenta que quiere alquilar el taller y me autoriza para yo buscar y firmare el contrato notariado, 6.- se firmo hasta el año 2006 que el fallece , 7.- cuando el regresa a la casa estaba una muchacha con el que iba lo ayudaba le cocinaba luego ella tuvo un problema familiar y se fue y ahora está la señora reina , 8.- el señor Mirabal era puntual con sus pagos nunca hubo ningún tipo de problema, 9.- aun cuando muere el señor no había inconvenientes de pago yo se lo depositaba en el banco, 10.- posteriormente a la muerte mi madre fue al tribunal y la nombraron heredera universal, 11.- no tengo conocimiento si la señora reina firmo un concubinato con el esteban, 12.- nos enteramos en el entierro cuando el sacerdote pregunta por la familia y ella dice que es la concubina y todos se asombran, 13.- si a mi madre maurita la decretaron por ante el seniat y la alcaldía como heredera universal es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. SALVADOR NARDELLA , quien pregunta a lo que responde 1.- el adquirió ese bien desde que se fundó el barrio , 2.- no conocía a la señora reina, 3.- la conocí en el año 2004, 5.- la señora reina no viene a cuidar el señor esteban allí estaba una muchacha que se fue porque tenía un problema familiar , 6.- la funciona desempeñar era limpiar y cocinar, 7.- luego del entierro de mi primo se consiguen con un candado y las personas que Vivian allí no podían recoger sus pertenecías, 8.- desde que la señora llego hasta que el señor murió transcurrió 02 años , 9.- yo no estuve presente en el concubinato, 10.- nadie se entero, 11.- el falleció en el seguro y ella no estaba allí es todo. TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA JUEZ DEL TRIBUNAL ABG. ZOE MONTAÑEZ quien pregunta a lo que responde 1.- si soy primo del señor esteban, si se suscribió un contrato con el señor Mirabal ,2.- el tenia quemaduras y no podía firmar por eso me llama y me dice a mí que me encargue, 3.- solos e firmaban los recibos y ya es todo
En cuanto al derecho de las partes de ejercer su derecho a réplica y contrarréplica, estas no lo ejercen.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:

1.- Pruebas del Ministerio Público:
TESTIGOS PROMOVIDOS
-REINA GLAS GUTIERREZ –VICTIMA-
-JOSE EUGENIO BUSTOS SALSAS
-NOEL ANTONIO RODRIGUEZ JIMENEZ
-LUZ ELENA AGUILAR FERNANDEZ
EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
- DETECTIVE GOTA MARJORIE
- AGENTE ANDRIS TORREALBA
- DETECTIVE LENNIN MENDEZ
- AGENTE ALDRIN MIER Y TERAN
DOCUMENTAL:
- TITULO SUPLETORIO, DE FECHA 08-05-1980, SUSCRITO ANTE EL JUZGADO 2DO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, SOBRE UNA EXTENSION DE TERRENO DE PROPIEDAD MUNICIPAL, EL CUAL TIENE UNA AREA DE CUATROCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS (406 Mts2), UBICADO EN EL BARRIO PIÑONAL, CALLE 15, HOY AVENIDA LOS CHAGUARAMOS, MRO. 139, MARACAY ESTADO ARAGUA.
- CONSTANCIA DE CONCUBINATO DE FECHA 14-02-2006, SUSCRITO POR ANTE LA ALCALDIA DE GIRARDOT, POR EL ABG. FARIDI JOSEFINA HOSSNE GIL, DIRECTORA DEL REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA.
- ACTA DE DEFUNCION, DE FECHA 01 DE MARZO DEL 2006, SUSCIRTO POR ANTE LA ALCALDIA DE GIRARDOT, POR EL ABG.FARIDI JOSEFINA HOSSNE GIL, DIRECTORA DEL REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO GIRADOT, ESTADO ARAGUA.
- CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE FECHA 13-12-2000, SUSCRITO ANTE LA NOTARIA QUINTA DEL ESTADO ARAGUA, ENTRE LOS CIUDADANOS EDGAR EDUARDO MIRABAL MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° V-7.256.206 y FRANK GIOVANNI MATUTE HURTADO, titular de la cedula de identidad N° V-4.545.589, inserto bajo el nro. 33, Tomo 330.
- INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 3609, DE FECHA 26-09-2006, REALIZADA POR LOS DETECTIVES LENNIN MENDEZ, AGENTE ALDRIN MIER Y TERAN BARRIOS.
- CONSTANCIA DE RESIDENCIA DE FECHA 02-03-2006, SUSCRITO POR LA PRESIDENTA DE LA JUNTA PARROQUIAL JOAQUIN CRESPO.
- RECIBO DE FECHA 30-08-2006, RECIBIDO POR EDGAR EDUARDO MIRABAL MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° V-7.256.206 y FRANK GIOVANNI MATUTE HURTADO, titular de la cedula de identidad N° V-4.545.589.
- RECIBO DE FECHA 16-06-2008, RECIBIDO POR MAURITA HURTADO, titular de la cédula de identidad N° V-341.266, DEL CIUDADANO EDGAR MIRABAL, titular de la cédula de identidad N° V-7.256.206.
- DECLARACION SUCESORAL, DE FECHA 21-03-2007, CAUSANTE O DONANTE EL CIUDADANO PEREZ HURTADO ESTEBAN MARINO, titular de la cédula de identidad N° V-2.243.459.
- DOCUMENTO DE VENTA A PLAZO DE FECHA 23-10-2009, OTORGANDO POR ANTE LA NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ENTRE HURTADO DE MATUTE MAURITA, titular de la cedula de identidad N° V-341.266 y EDGAR EDUARDO MIRABAL MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-7.256.206.


CAPITULO III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de ABSOLVER a los acusados EDGAR EDUARDO MIRABAL MONTILLA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-7.256.206, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento 19-08-1967, de 53 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinida y residenciado en: CALLE TAMANACO, RESIDENCIA BARACAK, PISO 4, APTO 4-A, URBANIZACION EL BOSQUE, MARACAY, ESTADO ARAGUA y FRANK GIOVANNI MATUTE HURTADO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-4.545.659, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento 30-06-1956, de 64 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida y residenciado en BARRIO BOLIVAR, CALLE LA PAPELERA, CASA NRO, 16, MARACAY, ESTADO ARAGUA, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal y DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 463 numerales 1°, 2° y 3° ejusdem vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral, realizándose de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal penal.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración del TESTIGO, en Sala promovido por la Fiscalía, ciudadano JOSE EUGENIO BUSTOS SALAS, titular de la cedula de identidad n° 2.284.366, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:
¨buenas tardes, vengo de testigo de la señora Reina Glass, yo la conozco desde hace 30 años es la única persona que estaba en la casa del Señor Marino y como vecino me consta que es así es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. RAFAEL HENRIQUEZ, QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1.- esa casa queda ubicada cerca del barrio José María Vargas, 3.- en mi casa tengo viviendo 30 años primero en alquiler y luego la compre. 3.- la señora Glass vive en esa casa desde hace 15 años. 4.- ella se vino a vivir allí con el señor Esteban Marino Pérez. 5.- el propietario de esa vivienda era el señor Esteban Marino Pérez, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG EDWAR CUOTTO,QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE 1.- la casa de la señora Reina es lindante con mi casa, 2.- claro yo conocí al señor Esteban Marino, 3.- él tuvo un accidente en el taller se quemó y yo lo lleve al hospital, 4.- yo conozco a la señora Reina como desde hace 30 años, 5.- yo estuve presente cuando legalizaron su concubinato yo fui testigo, 6.- si yo firme el acta como testigo, 7.- el falleció como a 15 o 20 días después del concubinato, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. YERLIN CORONADO, quien expone no tengo preguntas que realizar, es todo. SEGUIDAMENTE TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA JUEZ ZOE MONTAÑEZ GAMEZ quien pregunta a lo que responde 1.- no tengo conocimiento, si esa casa fue arrendada lo que si se es que la casa era del señor Esteban Marino Pérez es todo¨
VALORACIÓN: De la declaración de este testigo, quien indico que, tiene conocimiento que la vivienda ubicada en barrio Piñonal, calle 15 cruce con calle José María Vargas, era propiedad del señor ESTEBAN MARINO PEREZ HURTADO, que el desconoce si esa propiedad fue arrendada. Declaración esta que se analiza y se adminicula con otras pruebas testimoniales y documentales en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Declaración del TESTIGO, en Sala promovido por la Fiscalía, ciudadana LUZ ELENA AGUILAR FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad n° V-12.340.394, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:
“BUENAS TARDES, ESTOY AQUÍ PARA DECIR QUE YO CONOZCO A LA SEÑORA REINA DESDE EL AÑO 1992, ELLA ME VISITABA PORQUE YO ERA VECINA DEL SEÑOR ESTEBAN, ES MÁS ELLA LO CONOCIÓ A ÉL A TRAVÉS DE MÍ, ESTABLECIERON SU CONCUBINATO, ELLA SIEMPRE ESTUVO CON ÉL, EN TODO MOMENTO, ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. RUSMARY BASTARDO, QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1.- mi nombre es LUZ ELENA AGUILAR FERNANDEZ 2.- se el problema que tienen por la casa del señor Esteban , la señora Reina siempre vivió allí con el, 3.- al señor Esteban lo conocí desde hace bastante tiempo yo nací y crecí allí, 4.- él vivía solo en la casa, tenía su taller en un local al lado de la casa, 5.- la señora Reina vive desde hace 16 años, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG EDWARSCUOTTO, QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE 1.- ni nombre es LUZ ELENA AGUILAR FERNANDEZ. 2.- claro que estuve presente cuando legalizaron su relación. 3.- si estuve presente pero no fui testigo de la legalización. 4.- si conozco a la señora Reina.5.- no conocí a la señora Maura, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. YERLIN CORONADO, QUIEN EXPONE NO TENGO PREGUNTAS QUE REALIZAR ES TODO. SEGUIDAMENTE TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA JUEZ ZOE MONTAÑEZ GAMEZ, QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE 1.- el señor Edgar se encontraba alquilado. 2.- él estaba alquilado en el local, es todo
VALORACIÓN: De la declaración de la ciudadana LUZ ELENA AGUILAR, quien manifiesta que la ciudadana REINA GLAS, era concubina del señor ESTEBAN MARINO PEREZ HURTADO, que la conoce desde hace 15 años, e indicando que, si tiene conocimiento que el ciudadano EDGAR MIRABAL, se encontraba alquilado en el local. Declaración esta que se analiza y se adminicula con otras pruebas testimoniales y documentales en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Declaración de la ciudadana REINA GLASS, titular de la cédula de identidad n° V-10.708.122, quien es víctima, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:
¨buenas tardes, mi nombre es REINA GLASS, soy testigo, lo cual como concubina y victima solicito se me respete, aquí conmigo tengo la carta de concubinato original, certificación de concubinato exijo mis derechos, el inmueble que mi esposo me deja cuando fallece, quiero que se me respeten los 15 años, espero que mi inmueble sea desocupado, se me han violado los derechos como heredera universal, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. RAFAEL HENRIQUEZ, QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE 1.- la fecha de protocolización del concubinato fue el 14 de febrero de 2006. 2.- yo era su única pareja, 3.- luego que fallece la casa quedo sola, 4.- cuando empiezo a preguntar para pasar la casa a mi nombre me consigo que Mirabal era el dueño, 5.- Frank Matute se la alquilo, 6.- el entra a la casa en el momento en que mi padre fallece yo tuve que viajar cuando estoy de regreso la casa estaba alquilada, 7.- matute estaba encargado de la casa y del local, 8.- el entra en la casa en el año 99 , 8.- yo viví allí cuando muere mi padre me voy, luego me avisan que mi esposo se quemo y me vengo a los 15 días y no lo consigo estaba en el hospital , 9.- la fecha en que hice lo conducente para ser única heredera fue el 28 de abril de 2011, 10.- mi esposo compro esa casa, 11.- el sr esteban no tenía hijos era único hijo es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. EDGAR CUOTTO QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE 1.- conocí a esteban hace 40 años, 2.- en el año 98 el tuvo un accidente en el taller con quemaduras de tercer grado, 3.- si yo conozco a matute y a Mirabal, 4.- el se instala cuando estaba convaleciente, 5.- el intervino cuando el alquiler del taller, 6.- yo era la encargada y le daba los recibos de pagos mientras yo estaba le entregaba sus recibos, 7.- se formalizo el concubinato murió a los 11 días después , 8.- el funcionario quien dio fe del concubinato fue mota de la alcaldía de Girardot, 9.- fui declarada heredera universal a raíz de un carta de concubinato, 9.- eso fue en fecha 28 de abril de 2011, 10.- la señora maura hizo la venta . 11.- cuando hacen el levantamiento catastral, hay un documento donde soy declarada heredera universal, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. YERLIN CORONADO, quien expone no tengo preguntas que realizar, es todo. SEGUIDAMENTE TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA JUEZ ZOE MONTAÑÉZ GAMEZ QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE 1.- el taller era de mi esposo, 2.- la señora maurita era la tía y ella tenía su casa en la avenida Bermúdez. 3.- no sé porque le vende. 4.- yo siempre le decía para hacer un contrato de arrendamiento ya que el pagaba y yo le daba los recibos, el no quiso pagar más y necesito que me desaloje, es todo”
VALORACIÓN: De la declaración de la ciudadana REINA GLASS, quien manifiesta ser la heredera universal del ciudadano ESTEBAN MARINO PEREZ HURTADO, así como propietaria del inmueble ubicado en el barrio Piñonal, calle 15 cruce con calle José María Vargas, casa nro. 139, Maracay, estado Aragua, indicando a su vez que la señora MAURITA HURTADO era tía del ciudadano ESTEBAN MARINO PEREZ HURTADO, así como era la persona que cobraba el alquiler del taller, al ciudadano EDGAR MIRABAL, reconociendo la misma que había un contrato de arrendamiento, solicitando a su vez, el desalojo del mencionado local. Declaración esta que se analiza y se adminicula con otras pruebas testimoniales y documentales en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiéndose verificar que esta testigo dio fe que si existía un contrato de arrendamiento entre el ciudadano ESTEBAN MARINO PEREZ HURTADO y el ciudadano EDGAR MIRABAL.
4.- Declaración del TESTIGO, en Sala promovido por la Fiscalía, ciudadano NOEL ANTONIO RODRIGUEZ JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V-3.126.762, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:
¨Al difunto lo conocí en la esquina nos hicimos compañeros era vecino, luego conocía la señora reina que tenía una relación con él, yo frecuentaba el taller mas no la casa de él, fuimos amigos por años, luego el enfermo después falleció, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. RUSMARY BASTARDO, QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE 1.- mi nombre es Noel Rodríguez, 2.- si yo era amigo de Esteban Marino. 3.- claro que lo conocía éramos vecinos. 4.- yo lo ayudaba en el taller. 5.- creo que tenía 3 hermanos, 6.- recuerdo solo el nombre de uno Ramón, que murió, 7.- ella vivía allí con él, iba y venía es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG EDGAR CUOTTO, QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1.-yo conocía al señor Esteban desde hace años, 2.- no recuerdo en qué fecha fue el accidente que él tuvo. 3.- ese accidente fue en el taller, que pertenece también a la casa, 4.- si él tenía una relación sentimental con la señora Reina. 5.- si ellos formalizaron su relación. 6.- después que formalizaron su concubinato como a los 15 días, él se agravo y falleció, 7.- la señora Reina se quedaba, tenían una relación, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. YERLIN CORONADO, QUIEN EXPONE NO TENGO PREGUNTAS QUE REALIZAR, ES TODO. SEGUIDAMENTE TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA JUEZ ZOE MONTAÑEZ GAMEZ, QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE 1.- posterior al accidente se alquiló el taller porque el necesitaba una entrada, 2.- yo le mencione que conocía a un señor para que le alquilara. 3.- el señor Frank, es familia del señor Esteban, es primo. 4.- conocí muy poco a la señora Maurita. 5.- ella tenía su casa en Campo Alegre, es todo¨
VALORACIÓN: De la declaración de este testigo, quien indico que, conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano ESTEBAN MARINO PEREZ HURTADO, que tenía conocimiento de la relación que mantenía con la ciudadana Reina Glass, manifestando también que el ciudadano FRANK MATUTE, era primo del ciudadano ESTEBAN MARINO PEREZ HURTADO, así como que se había alquilado el local porque necesitaba una entrada. Declaración esta que se analiza y se adminicula con otras pruebas testimoniales y documentales en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiéndose verificar que este testigo dio fe que el local estaba alquilado al ciudadano EDGAR MIRABAL.
DOCUMENTALES:
En este punto, esta Juzgadora deja expresa constancia, que las documentales promovidas en su oportunidad por la vindicta pública, y admitidas por el correspondiente Juez de Control en la respectiva audiencia preliminar, fueron incorporadas por su lectura, mas sin embargo los funcionarios que las suscriben no comparecieron a los llamados del Tribunal; y las mismas fueron:
- TITULO SUPLETORIO, DE FECHA 08-05-1980, SUSCRITO ANTE EL JUZGADO 2DO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, SOBRE UNA EXTENSION DE TERRENO DE PROPIEDAD MUNICIPAL, EL CUAL TIENE UNA AREA DE CUATROCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS (406 Mts2), UBICADO EN EL BARRIO PIÑONAL, CALLE 15, HOY AVENIDA LOS CHAGUARAMOS, NRO. 139, MARACAY ESTADO ARAGUA.
Valoración: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26, con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“… Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:… CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La respectiva prueba documental fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Con este medio de prueba, esta juzgadora observa que se deja constancia de la propiedad del inmueble ubicado en parroquia General Joaquín Crespo, sector barrio Piñonal II, calle 15, nro. 139, municipio Girardot del estado Aragua, al ciudadano ESTEBAN MARINO PEREZ HURTADO. La presente prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
- CONSTANCIA DE CONCUBINATO DE FECHA 14-02-2006, SUSCRITO POR ANTE LA ALCALDIA DE GIRARDOT, POR EL ABG. FARIDI JOSEFINA HOSSNE GIL, DIRECTORA DEL REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA.
Valoración: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“… Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:… CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La respectiva prueba documental fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Con este medio de prueba, esta juzgadora observa que se deja constancia que el ciudadano ESTEBAN MARINO PEREZ HURTADO, titular de la cedula de identidad N° V-2.243.459, hace vida concubinaria con la ciudadana REINA GLAS GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.708.122, desde el 12-01-1998. La presente prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
- ACTA DE DEFUNCION, DE FECHA 01 DE MARZO DEL 2006, SUSCIRTO POR ANTE LA ALCALDIA DE GIRARDOT, POR EL ABG.FARIDI JOSEFINA HOSSNE GIL, DIRECTORA DEL REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO GIRADOT, ESTADO ARAGUA.
Valoración: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“… Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:.. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La respectiva prueba documental fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Con este medio de prueba, esta juzgadora observa que se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana REINA GLAS GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.708.122 y declaro que el ciudadano ESTEBAN MARINO PEREZ HURTADO, titular de la cédula de identidad N° V-2.243.459, falleció el día 27-02-2006, a ñas 11:15 a.m., en el SEGURO SOCIAL DR.JOSE MARIA CARABAÑO TOSTA, por DISFUNCION MULTIORGANICA, INSUFICIENCIA RESPIRATORIA, ATEREOPATIA TIPO PODEPATIA DIABETICA, DIABETES MELLITIS DESCOMPENSADA. La presente prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
- CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE FECHA 13-12-2000, SUSCRITO ANTE LA NOTARIA QUINTA DEL ESTADO ARAGUA, ENTRE LOS CIUDADANOS EDGAR EDUARDO MIRABAL MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° V-7.256.206 y FRANK GIOVANNI MATUTE HURTADO, titular de la cedula de identidad N° V-4.545.589, inserto bajo el nro. 33, Tomo 330.
Valoración: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“… Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La respectiva prueba documental fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Con este medio de prueba, esta juzgadora observa que se deja constancia del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos EDGAR MIRABAL y FRANK MATUTE. La presente prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
- INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 3609, DE FECHA 26-09-2006, REALIZADA POR LOS DETECTIVES LENNIN MENDEZ, AGENTE ALDRIN MIER Y TERAN BARRIOS.
Valoración: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“… Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:… CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La respectiva prueba documental fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Con este medio de prueba, esta juzgadora observa que se deja constancia del traslado del Detective LENNIN MENDEZ y Agente ALDRIN MIER Y TERAN BARRIOS, donde dejan constancia del traslado a la dirección CALLE 15, CASA NRO. 139, BARRIO PIÑONAL de esta ciudad, realizando un recorrido por la misma en busca de alguna evidencia de interés criminalístico, siendo el resultado de la misma infructuoso. La presente prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
- CONSTANCIA DE RESIDENCIA DE FECHA 02-03-2006, SUSCRITO POR LA PRESIDENTA DE LA JUNTA PARROQUIAL JOAQUIN CRESPO.
Valoración: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“… Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:… CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La respectiva prueba documental fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Con este medio de prueba, esta juzgadora observa que se deja constancia y se da fe que la ciudadana REINA GLAS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad nro. V-0.708.122, reside en la calle José María Vargas, casa nro. 58 de la Urbanización Piñonal de Maracay, estado Aragua. La presente prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
- RECIBO DE FECHA 30-08-2006, RECIBIDO POR EDGAR EDUARDO MIRABAL MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° V-7.256.206 y FRANK GIOVANNI MATUTE HURTADO, titular de la cedula de identidad N° V-4.545.589.
Valoración: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“… Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:… CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La respectiva prueba documental fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Con este medio de prueba, esta juzgadora observa que se deja constancia del pago de canon de arrendamiento, por la cantidad de quinientos mil (500.000,00) bolívares. La presente prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
- RECIBO DE FECHA 16-06-2008, RECIBIDO POR MAURITA HURTADO, titular de la cédula de identidad N° V-341.266, DEL CIUDADANO EDGAR MIRABAL, titular de la cédula de identidad N° V-7.256.206.
Valoración: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“… Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La respectiva prueba documental fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Con este medio de prueba, esta juzgadora observa que se deja constancia se deja constancia del pago de canon de arrendamiento, por la cantidad de quinientos mil (500.000,00) bolívares. La presente prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
- DECLARACION SUCESORAL, DE FECHA 21-03-2007, CAUSANTE O DONANTE EL CIUDADANO PEREZ HURTADO ESTEBAN MARINO, titular de la cédula de identidad N° V-2.243.459.
Valoración: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“… Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:.. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La respectiva prueba documental fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Con este medio de prueba, esta juzgadora observa que se deja constancia de la declaración sucesoral de fecha 21-03-2007. La presente prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
- DOCUMENTO DE VENTA A PLAZO DE FECHA 23-10-2009, OTORGANDO POR ANTE LA NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ENTRE HURTADO DE MATUTE MAURITA, titular de la cedula de identidad N° V-341.266 y EDGAR EDUARDO MIRABAL MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-7.256.206.
Valoración: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“… Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:.. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La respectiva prueba documental fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Con este medio de prueba, esta juzgadora observa que se deja constancia del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito entre la ciudadana MAURITA HURTADO DE MATUTE y el ciudadano EDGAR EDUARDO MIRABAL MONTILLA. La presente prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
De las pruebas prescindidas
El Tribunal prescindió, a solicitud de las partes, de las testimoniales promovidas por el Ministerio Publico de los funcionarios DETECTIVE GOTA MARJORIE, AGENTE ANDRIS TORREALBA, DETECTIVE LENNIN MENDEZ y AGENTE ALDRIN MIER Y TERAN, por cuanto le fueron libradas las correspondientes citaciones así como los mandatos de conducción, ante la situación planteada en la presente causa, y al verificar que el Tribunal agotó las vías para su comparecencia, accedió a la prescindencia de tales pruebas a lo cual se adhirió la defensa.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)

Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
Es el caso que desde el año 1998, la ciudadana REINA GLASS GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad n° V-10.708.122, estableció una relación concubinaria con el ciudadano ESTEBAN MARINO PEREZ HURTADO, estableciendo su residencia en común en la casa nro. 139 del barrio Piñonal, Maracay, estado Aragua, cuya edificación hace esquina con la calle José María Vargas y la calle 15 o av. Los Chaguaramos, lugar donde el de cujus Esteban Pérez, construyó un local comercial dedicado a la mecánica para sustentar su hogar, sin embargo, debido a un accidente de tránsito no continúo prestando servicios de mecánico en el local de su propiedad, sino que lo arrendó de manera verbal al ciudadano EDGAR MIRABAL, haciendo este ciudadano los pagos de canón de arrendamiento a la ciudadana REINA GLAS como concubina del ciudadano Esteban Pérez, es hasta que en fecha 26-02-2006, cuando fallece ab intestato el arrendatario (Esteban Pérez), fecha en la cual el prenombrado ciudadano incumple con los pagos de los cánones de arrendamientos, alegando que suscribió contrato de arrendamiento el día 05 de diciembre del año 2000, con el ciudadano FRANK GIOVANNI MATUTE, primo del occiso, quien a partir de ese momento la ciudadana REINA GLAS hace las solicitudes ante los órganos competentes, a los fines de demostrar su condición de concubina del propietario del inmueble, lo cual ha generado múltiples inconvenientes dado que la concubina o denunciante, desconoce por completo el contrato suscrito entre el primo del propietario, todo la cual ha causado un perjuicio económico. Hechos que el tribunal no estima acreditados, en virtud de que, del contenido de las declaraciones rendidas por los testigos y expertos, se evidencia y no quedo demostrado la responsabilidad penal en los hechos acusados.

ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Efectivamente quienes declararon en el presente Juicio como medios de prueba testigos promovidos por la fiscalía y la defensa; fueron contestes en señalar que tuvieron conocimiento del concubinato que existía entre la señora REINA GLAS GUTIERREZ y el ciudadano ESTEBAN MARINO PEREZ HURTADO; de la declaración del ciudadano NOEL ANTONIO RODRIGUEZ, quien manifestó en esta sala ser amigo del ciudadano ESTEBAN MARINO PEREZ HURTADO, y tener conocimiento que él mismo era propietario de una extensión de terreno de propiedad municipal, el cual tiene un área de cuatrocientos seis metros cuadrados (406 mts2) ubicada en el barrio Piñonal, calle 15, hoy avenida Los Chaguaramos, nro. 139, Maracay, estado Aragua, que tiene conocimiento que el mismo arrendó el taller mecánico al ciudadano EDGAR MIRABAL, después de su accidente, para obtener así un aporte para poder subsistir, por no estar en condiciones de trabajar; cursa así mismo documento de arrendamiento, suscritos entre los ciudadanos FRANK MATUTE, primo del ciudadano ESTEBAN MARINO PEREZ HURTADO y EDGAR MIRABAL, donde se deja constancia del carácter de arrendatario en el cual se encontraba el ciudadano en la dirección antes descrita, así como los pagos de arrendamiento que cursan insertos en la presente causa;; se oye también a la ciudadana victima REINA GLAS, manifestando que tenía conocimiento que la ciudadana MAURITA HURTADO DE MATUTE, era tía del ciudadano ESTEBAN MARINO HURTADO; que era la Concubina del ciudadano ESTEBAN MARINO PEREZ HURTADO y solo solicita que el INMUEBLE SEA DESOCUPADO, por cuanto considera que se le HAN VIOLADO LOS DERECHOS COMO HEREDERA UNIVERSAL, fue demostrado en sala la propiedad del local comercial , ubicada en el barrio Piñonal, calle 15, hoy avenida Los Chaguaramos, nro. 139, Maracay, estado Aragua del ciudadano EDGAR MIRABAL.
Analizando los tipos penales que les fueron imputados a saber: ESTAFA CONTINUADA y AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 462 y 99 del Código Penal, los describe que ¨el que, con artificiosos medios capaces de engañar la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí u otro un provecho injusto con perjuicio ajeno… ¨ se consideraran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque haya sido cometidas en diferentes fecha, siempre que se hayan realizados con actos ejecutivos de la misma resolución; …¨ en cuanto a la DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 463 numerales 1°, 2° y 3° del Código Penal, establece que: ´´incurrirá en la penas previstas en el artículo 462 el que defraude a otro: 1. Usando de mandato falso, nombre supuesto o calidad simulada; 2. Haciéndole suscribir con engaño un documento que le imponga alguna obligación o que signifique renuncia total o parcial de un derecho; 3. Enajenando, gravando o arrendando como propio algún inmueble a sabiendas de que es ajeno´´. Todos estos elementos adminiculados entre sí como son los testigos que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas no hacen plena prueba , pues no cumple con los requisitos , de veracidad , credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal (criterio sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro.285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES). Según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala: “… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”. De manera que, quien aquí decide, considera que NO SE DEMOSTRO EL HECHO ACUSADO, por lo que mal puede haber culpabilidad; consecuentemente declara NO CULPABLES a los acusados EDGAR EDUARDO MIRABAL MONTILLA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-7.256.206, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento 19-08-1967, de 53 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinida y residenciado en: CALLE TAMANACO, RESIDENCIA BARACAK, PISO 4, APTO 4-A, URBANIZACION EL BOSQUE, MARACAY, ESTADO ARAGUA y FRANK GIOVANNI MATUTE HURTADO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-4.545.659, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento 30-06-1956, de 64 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida y residenciado en BARRIO BOLIVAR, CALLE LA PAPELERA, CASA NRO, 16, MARACAY, ESTADO ARAGUA; y consecuentemente fueron encontrados INOCENTES y por ende ABSUELTOS, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal y DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 463 numerales 1°, 2° y 3° ejusdem vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos, debiendo dictarse sentencia ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Y EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE MOTIVAN EL SOBRESEIMIENTO

En fecha 28-01-2019, certifica la ciudadana MARLYN DAYANA AVILA MARIN, en su carácter de Registrador Civil Municipal Girardot, ACTA DE DEFUNCION de quien en vida respondiera al nombre de MAURITA HURTADO DE MATUTE, de nacionalidad VENEZOLANA, natural de MARACAY, ESTADO ARAGUA, 15-02-1929, de 92 años de edad, estado civil CASADA, de profesión u oficio DEL HOGAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-341.266 y residenciado AVENIDA LOS CHAGUARAMOS, NRO. 139, BARRIO PIÑONAL, MARACAY, ESTADO ARAGUA, en donde se refleja que la causa de muerte fue por INFARTO AGUDO AL MIOCARDIO, HIPERTENSION ARTERIAL SISTEMICA, DIABETES MELLITUS TIPO 2.
Ahora bien, el Artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal refiere:
“…Artículo 49. Son causas de extinción de la acción penal… 1.- La muerte del imputado o imputada…”
Por otra parte, el Artículo 300 de la referida norma adjetiva penal, indica:
“…El sobreseimiento procede cuando: …3.- La acción penal se ha extinguido o resulte acreditada la cosa juzgada…”
Por lo que verificado efectivamente con la Constancia de defunción que la ciudadana MAURITA HURTADO DE MATUTE, de nacionalidad VENEZOLANA, natural de MARACAY, ESTADO ARAGUA, nacido el 09-07-1983, de 25 años de edad, estado civil CASADA, de profesión u oficio DEL HOGAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-341.266 y residenciado AVENIDA LOS CHAGUARAMOS, NRO. 139, BARRIO PIÑONAL, MARACAY, ESTADO ARAGUA, falleció, y esta situación imposibilita se continué con la causa en su contra es por lo que este Tribunal acuerda DECRETAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR MUERTE DEL IMPUTADO Y SUBSIGUIENTEMENTE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL. Y así se decide.
CAPITULO V

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de QUINTO de Juicio, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos EDGAR EDUARDO MIRABAL MONTILLA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-7.256.206, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento 19-08-1967, de 53 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinida y residenciado en: CALLE TAMANACO, RESIDENCIA BARACAK, PISO 4, APTO 4-A, URBANIZACION EL BOSQUE, MARACAY, ESTADO ARAGUA y FRANK GIOVANNI MATUTE HURTADO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-4.545.659, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento 30-06-1956, de 64 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida y residenciado en BARRIO BOLIVAR, CALLE LA PAPELERA, CASA NRO, 16, MARACAY, ESTADO ARAGUA; por haber sido los mismos encontrados INOCENTES y por ende ABSUELTOS, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal y DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 463 numerales 1°, 2° y 3° ejusdem vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Se acuerda el cese de todas las medidas acordadas en su contra en su oportunidad, así mismo se exonera del pago de costas procesales y decreta su LIBERTAD PLENA. SEGUNDO: Se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR MUERTE DEL IMPUTADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 1° y 300 numeral 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal exime del pago de las costas procesales al Ministerio Publico pues considera que, si bien es cierto que el hecho ilícito por el cual acuso a la referida ciudadana y donde no pudo ser demostrada su participación, se verifico que durante el desarrollo de las audiencias el mismo actuó apegado a la ley y a las normas establecidas en Norma Adjetiva Penal y apegada a la ética profesional. CUARTO: Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la publicación del texto íntegro de la presente sentencia fue publicada en esta misma fecha. Por lo que quedaron notificadas las partes. Remítase la causa al ARCHIVO REGIONAL en su oportunidad legal. Cúmplase en Maracay, 24 de mayo del 2022.-.
LA JUEZ,
ABG. ZOE E. MONTAÑEZ GAMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILEIDY PINEDA
En esta misma fecha se publicó el texto íntegro de la sentencia correspondiente
LA SECRETARIA,
ABG. MILEIDY PINEDA
Causa N° 5M-1726-12
ZOE