REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracay, 11 de mayo del 2022
212° y 163°
CAUSA N° 2E-5810-19
PENADO: BELLO GUEVARA CRISTIAN EDUARDO
DELITOS: ROBO PROPIO
DECISIÓN: PENA CUMPLIDA
Revisada como ha sido la presente causa, seguida en contra del penado BELLO GUEVARA CRISTIAN EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-28.024.793, mediante el cual el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 20/12/2018, en la cual CONDENÓ, al ciudadano: BELLO GUEVARA CRISTIAN EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-28.024.793, Soltero, residenciado en AVENIDA INTERCOMUNAL, BARRIO BOLIVAR, LIBERTADOR CALLE 01, CASA Nª 43, MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
En fecha 28 de junio de 2019, SE EJECUTO la sentencia dictada en fecha 20/12/2018, mediante el cual el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, lo CONDENÓ, al ciudadano: BELLO GUEVARA CRISTIAN EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-28.024.793, terminado de cumplir su pena en fecha 08/05/2022.
En fecha 28 de junio de 2019, el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en audiencia acordó cambio de sitio reclusión, con apostamiento policial.
Es necesario hacer mención de la sentencia dictada en fecha 14 de Junio de 2005 Sala Constitucional Número de Expediente: 04-2275 Ponente: Francisco Antonio Carrasquero López, Procedimiento: Acción de Amparo, que textualmente señala:
“…Con relación a lo anterior, es necesario hacer referencia a lo dispuesto por esta Sala en sentencia n° 453 del 4 de abril de 2001, caso: M.J.C.F. y Y. de G., en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo. No obstante, se estableció igualmente en dicha sentencia que, “el análisis de los supuestos de procedencia y la conveniencia de la imposición de una medida sustitutiva de privación de libertad con relación a un determinado caso, conllevaría a examinar el estudio de las diversas disposiciones que regulan dicha figura en el Código Orgánico Procesal Penal, ello con el objeto de determinar si en realidad existen fundados elementos de convicción para estimar si los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, si parece por las circunstancias del caso que exista el peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, y si el hecho imputado acarrea pena privativa de libertad y su pena no está prescrita, circunstancias éstas que de entrarlas a conocer, a juicio de esta Sala, sobrepasaría las potestades del Juez de A.C., en virtud que el objetivo que se persigue a través de este tipo de acción, es el de entrar a determinar una relación de causalidad entre la conducta supuestamente lesiva y el derecho constitucional infringido”.
Vista la Calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, así como en las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Tribunal debe limitarse sin emitir opinión alguna a efectuar el cómputo respectivo. En atención a lo pautado en el Artículo 471 en concordancia con el Artículo 476, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena. Ahora bien, consta en autos que el penado BELLO GUEVARA CRISTIAN EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-28.024.793, fue detenido por primera y vez en fecha 20-12-2018 hasta el día de hoy 11-05-2022, tomando en consideración la sentencia anteriormente transcrita, en virtud de que en fecha 20 de diciembre de 2018, este Tribunal, acordó cambio de sitio reclusión, con apostamiento policial, por lo que se evidencia que ha cumplido la totalidad de la pena impuesta; por lo que este Tribunal Decreta: LA LIBERTAD PLENA POR PENA CUMPLIDA, en consecuencia se extingue la responsabilidad criminal, conforme a lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en lo que respecta a la presente causa. Así se decide.
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