REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracay, 02 de MAYO de 2022
209° y 160°
CAUSA: 2E-22-2P-21132-94
PENADO: DOUGLAS ALBERTO BARRIOS HERRERA
DELITO: ROBO AGRAVADO
DECISION: PRESCRIPCION DE LA PENA.
Revisada como ha sido la presente causa, este Tribunal para decidir observa lo siguiente: En fecha 26/03/1999, el Juzgado superior segundo en lo penal y correccional de menores del Estado Aragua, condenó al ciudadano, DOUGLAS ALBERTO BARRIOS HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-14.636.794, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del código penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
En fecha 17/06/1999 este Tribunal dictó auto contentivo del Ejecútese de la Sentencia dictada en fecha 26/03/1999, el Juzgado SUPERIOR SEGUNDO EN LO PENAL Y CORREPCCIONAL DE MENORES DEL Estado Aragua, dejando expresa constancia que el penado fue detenido por primera vez en fecha 09/07/1994 hasta el día 11/11/1994, permaneciendo privado de su libertad CUATRO (04) Y DOS (02) DIAS faltándole por cumplir de la pena impuesta SIETE (07) AÑOS. SIETE (07) MESES Y DOS (01) DIAS.
Se evidencia que desde la fecha 30/06/2008, fecha en que cursa la ult26/03/1999, el Juzgado SUPERIOR SEGUNDO EN LO PENAL Y CORREPCCIONAL DE MENORES DEL Estado Aragua última actuación en el expediente, hasta el día de hoy, ha transcurrido un tiempo igual al de la pena que hubiera de cumplir, es decir OCHO (08) AÑOS DE PRISION , mas la mitad de la misma CUATRO (04) AÑOS vale decir DOCE (12) AÑOS, transcurriendo hasta el día de hoy 29/04/2022, un lapso de CATORCE (14) AÑOS NUEVE (09) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS , prolongándose el proceso por causas no imputables al penado, ni existiendo causas que interrumpan la prescripción, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado al derecho es DECRETAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, según lo establecido en el articulo 112 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el articulo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
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