REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Maracay, 25 de mayo del 2022
212° Y 163°

CAUSA Nº 2E-3373-14
PENADO: EMIGDIO LUIS COLINA SILVA
DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO


Revisada como ha sido la presente causa, donde se evidencia que fueron recibidas actuaciones con detenido, donde ponen a disposición de este Tribunal al ciudadano EMIGDIO LUIS COLINA SILVA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.541.321, soltero, Venezolano, domiciliado BARRIO SAN LUIS, PARCELA NUEVO HORIZONTE, CASA Nª 168, VEREDA 04, MARACAY ESTADO ARAGUA, es por lo que esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:

En fecha: 22-08-2014 el Juzgado Quinto DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, CONDENÓ ANTICIPADAMENTE, en virtud del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: EMIGDIO LUIS COLINA SILVA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.541.321, soltero, Venezolano, domiciliado BARRIO SAN CARLOS, CALLE EL VALLE, CON BOLIVAR OCV SAN LUIS, VEREDA04,CASA Nª 26 MARACAY ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal.

En fecha 08 DE ENERO DE 2015, ejecútese la Sentencia dictada por el Juzgado Quinto DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, CONDENÓ ANTICIPADAMENTE, en virtud del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: EMIGDIO LUIS COLINA SILVA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.541.321, soltero, Venezolano, domiciliado BARRIO SAN LUIS, PARCELA NUEVO HORIZONTE, CASA Nª 168, VEREDA 04, MARACAY ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal. Ahora bien, consta en auto que el penado EMIGDIO LUIS COLINA SILVA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.541.321, fue detenido por primera y única vez en fecha 18-03-2011 hasta el día 08-01-2015, lleva privado de su libertad TRES (03) AÑO, NUEVE (09) MESES Y VEINTE (20) DIAS, donde hasta la presente fecha se mantiene la Medida Privativa de Libertad faltándole por cumplir de la pena ONCE (11) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DIAS, que los terminara de cumplir en fecha: 18-03-2021.
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De la revisión de la causa se observa que en fecha 22-08-2014, el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó un cambio de sitio de reclusión con apostamiento policial.

Es necesario hacer mención de la sentencia dictada en fecha 14 de Junio de 2005 Sala Constitucional Número de Expediente:04-2275 Ponente: Francisco Antonio Carrasquero López, Procedimiento: Acción de Amparo, que textualmente señala:

“…Con relación a lo anterior, es necesario hacer referencia a lo dispuesto por esta Sala en sentencia n° 453 del 4 de abril de 2001, caso: M. J. C. F. y Y. de G., en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo. No obstante, se estableció igualmente en dicha sentencia que, “el análisis de los supuestos de procedencia y la conveniencia de la imposición de una medida sustitutiva de privación de libertad con relación a un determinado caso, conllevaría a examinar el estudio de las diversas disposiciones que regulan dicha figura en el Código Orgánico Procesal Penal, ello con el objeto de determinar si en realidad existen fundados elementos de convicción para estimar si los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, si parece por las circunstancias del caso que exista el peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, y si el hecho imputado acarrea pena privativa de libertad y su pena no está prescrita, circunstancias éstas que de entrarlas a conocer, a juicio de esta Sala, sobrepasaría las potestades del Juez de A.C., en virtud que el objetivo que se persigue a través de este tipo de acción, es el de entrar a determinar una relación de causalidad entre la conducta supuestamente lesiva y el derecho constitucional infringido”.

Vista la Calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, así como en las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Tribunal debe limitarse sin emitir opinión alguna a efectuar el cómputo respectivo. En atención a lo pautado en el Artículo 471 en concordancia con el Artículo 476, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena. Ahora bien, consta en autos que el penado EMIGDIO LUIS COLINA SILVA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.541.321, fue detenido por primera y única vez en fecha 18-03-2011 hasta el día 25/05/2022, lleva privado la totalidad de pena impuesta, en consecuencia este Tribunal, acuerda Decretar LA LIBERTAD PLENA POR PENA CUMPLIDA, y en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, Por lo que respecta a la presente causa. Así se decide..