REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE SEGUNDO DE EJECUCION
Maracay, 31 de Mayo del 2022
212º y 163º
CAUSA N° 2E-4323-17
PENADO: JEAN CARLOS CORDERO ECHARRY
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
DECISIÓN: PENA CUMPLIDA.
PRIMERO: Revisada como ha sido la presente causa, observa esta Juzgadora, que cursa en autos, Informe Final Nro. 24222, de fecha 29-07-2020, proveniente del UNIDAD TECNICA DE SUPERVISION Y ORIENTACION ARAGUA Nº 02.
SEGUNDO: Ahora bien, se observa que el penado: JEAN CARLOS CORDERO ECHARRY, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.130.271, En fecha 30-01-2017, el Juzgado SEXTO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, lo Condenó, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 penúltimo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se observa que el penado fue condenado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: En fecha 09-11-2007, este Tribunal dicto auto de ejecución, donde quedo definitivamente firme, la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado SEXTO DE JUICIO de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se dejo constancia que el penado fue detenido por primera vez y única vez en fecha 31-01-2007 hasta el día 09-11-2007, por lo que permaneció privado de su libertad, TRES (03) MESES Y OCHO (08) DIAS, posteriormente fue detenido en fecha 27-01-2017 hasta el día 30-01-2017, fecha en la cual el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua le acordó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242 Numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que permaneció privado de su libertad TRES (03) DIAS, al sumar los dos lapsos tenemos que permaneció privado de libertad un total de TRES (03) MESES ONCE (11) DIAS faltándole por cumplir de la pena impuesta DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES DIECINUEVE (19) DIAS DE PRISION.
CUARTO: En fecha 12-09- 2017, se le Acordó SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES DIECINUEVE (19) DIAS, el cual terminara de cumplir en la fecha que el delegado de prueba informe a este tribunal el cumplimiento del plazo; tal como lo establece el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, observándose que dicho penado cumplió satisfactoriamente las condiciones impuestas tal y como se aprecia en las actas que conforman la presente causa, asimismo se pudo evidenciar que el referido penado, cumplió con la totalidad de la pena impuesta.
De igual modo, se advierte que el penado ut supra señalado fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 Ejusdem, consistentes en la interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación civil mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo que dure la condena, terminada esta.
Precisado lo anterior, es oportuno señalar la sentencia que ordenó la desaplicación de las penas accesorias de sujeción a la vigilancia por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 940 de fecha 21-05-2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, y en atención al criterio vinculante establecido en la misma y el cual acoge esta Juzgadora, es por lo que por vía de consecuencia desaplica los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, referente a las penas accesorias antes mencionadas e impuestas al penado: JEAN CARLOS CORDERO ECHARRY titular de la Cédula de Identidad N° V-15.130.271, en la causa signada con el N° 2E-4323-17,CAUSA TRIBUNAL 6J-866-07, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 penúltimo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas . Y como consecuencia de ello, se decreta la Extinción de responsabilidad criminal, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal y así se decide.
|