REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracay, 05 de Mayo del 2022
212º y 163º
CAUSA Nº 2E-817-08
PENADO: MAYBE YONELLY GARCIA PUERTA.-
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION.
DECISIÓN: PENA CUMPLIDA.
PRIMERO: Revisada como ha sido la presente causa, observa esta Juzgadora, que cursa en autos, Oficio S/N de fecha 05/11/2021, proveniente del SERVICIO DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante el cual remiten anexo el record de presentaciones de la penada MAYBE YANELLY GARCIA PUERTA, Cedula de Identidad V- 16.340.197 constante de UN (01) FOLIO UTIL.
SEGUNDO: Ahora bien, se observa que la penada: MAYBE YONELLY GARCIA PUERTA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.340.197, En fecha : 12-12-20107, el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la Condenó, a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO: En fecha 25/02/2008, este Tribunal dicto auto de Ejecución, donde quedo definitivamente firme, la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Estado Aragua , fue detenido por primera y única vez en fecha 16/10//2007 hasta el día 12/12/2007, lleva privado de su libertad UN (01) MES Y VEINTISEIS (26) DIAS , faltándole por cumplir de la pena impuesta DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y CUATRO (04) DIAS.
CUARTO: En fecha 19/07/2017 se ACUERDA la ACUMULACION CON LA CAUSA 1E-971-08 a la penada MAYBE YONELLY GARCIA PUERTA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.340.197, quedando una pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION.
QUINTO: En fecha 09/08/2017 el Tribunal Segundo de Ejecución le acordó la CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, que debe ser cumplida en la dirección: FINAL AV. BOGOTA, EL CEMENTERIO, LOS SIN TECHOS, SECTOR EL CONGRESO, CASA NUMERO 3, PARROQUIA SANTA ROSALIA, MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL que terminara de cumplir el 11/04/2020.
En consecuencia, observándose que dicha penada cumplió satisfactoriamente las condiciones impuestas tal y como se aprecia en las actas que conforman la presente causa, asimismo se pudo evidenciar que la referida penada, cumplió con la totalidad de la pena impuesta.
De igual modo, se advierte que la penada ut supra señalada fue condenada a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación civil mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo que dure la condena, terminada esta.
Precisado lo anterior, es oportuno señalar la sentencia que ordenó la desaplicación de las penas accesorias de sujeción a la vigilancia por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 940 de fecha 21-05-2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, y en atención al criterio vinculante establecido en la misma y el cual acoge esta Juzgadora, es por lo que por vía de consecuencia desaplica los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, referente a las penas accesorias antes mencionadas e impuestas a la penada: MAYBE YONELLY GARCIA PUERTA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.340.197, en la causa signada con el N° 2E-817-08, CAUSA FISCAL 05-F19-135-08, CAUSA 7C-10.106-07, por el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y como consecuencia de ello, se decreta la Extinción de responsabilidad criminal, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal y así se decide.
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