REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Doce (12) de mayo de Dos Mil Veintidós (2.022)
212º y 163º

Asunto: NH11-L-2021-000016.
NP11-L-2021-000029
Actor: Reinaldo Rafael Boutto Torres. Venezolano, mayor de edad civilmente hábil titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.337.821 representado judicialmente por el abogado Efrén Guaipo Guevara, Luís Reyes Córdova y Luís Rivas Morocoima, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.783, 205.886 y 28.740.
Accionada: Rofrer S.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas, calle Lourdes, Urbanización las Acacias, entre las Avenidas Presidente Medina y Nueva Granada, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de Agosto del año 201973, anotada bajo el Nº 50, Tomo 108-A, representada judicialmente por la abogada Zulmyra Moreira Rocca, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.918.
Motivo: Cobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos Laborales
SÍNTESIS

La presente demanda fue presentada en fecha 06 de Agosto del año 2.021, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de esta Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por el Ciudadano Reinaldo Rafael Boutto Torres. Venezolano, mayor de edad civilmente hábil titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.337.821 representado judicialmente por el abogado Efrén Guaipo Guevara, Luís Reyes Córdova y Luís Rivas Morocoima, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.783, 205.886 y 28.740, respectivamente, en contra de la entidad de trabajo Rofrer S.A.,

En fecha 19 de agosto de 2021, luego de la distribución correspondiente es recibido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción de este estado Monagas, quien en igual fecha procede en admitirla ordenando al efecto se librare la notificación a fin de la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
En fecha 27 de Octubre de 2021, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, compareciendo a la misma el Ciudadano Reinaldo Boutto Torres, en su condición de demandante, el cual estuvo debidamente acompañado por sus apoderados judiciales los Ciudadanos Luis Reyes Córdova y Luis Rivas Morocoima, así como también la Ciudadana Zulmyra Moreira, en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo demandada, ya identificados, dejándose constancia en el acta de la consignación de escritos probatorios y anexos expresándose de igual modo la necesidad de prolongación del acto.
En fecha 16 de noviembre de 2021, tuvo lugar la prolongación de la audiencia preliminar, y en vista de la imposibilidad de acuerdo, esta se prolongó en varias oportunidades más siendo la última de ellas la celebrada en fecha 24 de febrero del año 2.022, momento en que agotados los mecanismos de mediación sin que las partes llegaren a conciliar sus posiciones se resolvió dar por concluida la audiencia incorporándose al expediente las pruebas promovidas. a los fines de su remisión a los tribunales de juicio.
En fecha 07 de Marzo de 2.022, la representación judicial de la parte accionada, ocurre y consigna escrito de contestación de la demanda, teniéndose el mismo dentro del lapso legal establecido para ello.
Luego mediante auto de fecha 08 de Marzo de 2.022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, procede a la remisión del presente expediente a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).
En fecha 09 de marzo de 2022, de acuerdo a la distribución de causas que efectuare la unidad de distribución ya enunciada, que recibe este tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio el presente expediente, ordenando al efecto su anotación a los fines estadísticos correspondientes
Por auto de fecha 14 de marzo de 2.022, se providencian las pruebas promovidas por ambas partes; y el día miércoles dieciséis (16) de igual mes y año, se fijó la oportunidad con motivo de celebrarse la audiencia oral y pública de juicio, pautándose esta para el día miércoles Veinte (20) del mes de abril del año 2.022, a las Diez y quince de la mañana (10:15 a.m.).
Del hecho alegado.
Indicó el demandante en su escrito libelar, que comenzó a prestar sus servicios en fecha Cinco (05) de Febrero de 1996, en la entidad de trabajo Rofrer S.A, en las oficinas que ésta poseía en el Aeropuerto Internacional “José Tadeo Monagas” Maturín.
Que la entidad de trabajo que hoy demanda se dedica a la rama de la actividad económica de alquiler de vehículos bajo la modalidad de arrendadora.
Que inicialmente comenzó a laborar como mostrador, personal que capta y atiende a los clientes y llena las planillas o formatos de arrendamiento de los vehículos, y que durante el tiempo de servicios en Rofrer, S.A., fue escalando posiciones y ascendiendo en su trabajo debido al comportamiento y su conocimiento, y, muestra de ello fueron las múltiples condecoraciones y halagos de los cuales fue objeto en su trabajo.
Indica el actor que, para el día 9 de Abril del año 2019, cuando motivado a problemas de salud y aunado a la presión bajo la cual trabajaba en dicha empresa, se le incrementaba un sistema alérgico en su cuerpo que le imposibilitaba trabajar, ya que con frecuencia estaba totalmente lleno de erupciones en todo el cuerpo y donde esas reacciones deduce, eran de carácter emocional; para esa oportunidad desempeñaba el cargo de Supervisor de Sucursal, en esta ciudad de Maturín; pero que en realidad las labores que realizaba dice, eran netamente de Gerencia, con salvedad que para poder tomar decisiones en la sucursal Maturín hay que estar necesariamente autorizado o aprobado por la Gerencia Rofrer S.A, de Caracas.
Alego el accionante que en fecha 9 de Abril del año 2019, Rofrer S.A, le debía Dos (02) vacaciones vencidas y no disfrutadas; que le sugirió a su jefe inmediato que le diera las Dos (02) Vacaciones a ver si en ese tiempo se recuperaba de las erupciones en su decir, tenía en todo el cuerpo, y su jefe inmediato el Ciudadano Antonio Pileggi, le informo vía telefónica que ello para esa oportunidad no se podía y finalmente le dice, pedí entonces que me diera Un (01) permiso tal como lo prevé el articulo 72, Literal “A”, de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y éste le informo que ello tampoco era posible y que no podía faltar al trabajo, que si no podía trabajar entonces que renunciara, razón por la cual se vio obligado y forzado a renunciar, lo cual hice exactamente en fecha 09 de abril del año 2019.
De igual modo señaló que para el momento de su salida de la entidad de trabajo Rofrer, C.A., él era delegado de Insasel, por lo que de acuerdo a lo anteriormente expuesto dice, se evidencia que ello constituye una violación a los derechos del trabajo y por lo cual se demuestra que fue obligado por su patrono a renunciar y por tanto su renuncia está viciada y no debe considerarse, y mucho más aun cuando a claras luces menciona, sufrió en dicha empresa una enfermedad ocupacional, en razón que durante los últimos 5 o 6 años de servicio arguye se sentía muy afectado por la enfermedad y que a Rofrer, S.A., nunca le intereso sanearle como le correspondía.
Indico también el demandante, que trabajó por un tiempo ininterrumpido de 23 años, Dos (02) Meses y Cuatro (04) días, donde cumplía un horario de trabajo de Lunes a Viernes de 8,00 a.m., a 12:00 m, y de 2:00 p.m., a 6:00 p.m., los Sábados de 8,00 a.m., hasta las 12,00 meridien, al igual que laboraba algunos Domingos; devengando un Salario Básico de DIECIOCHO MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 18.000,00) Mensuales que era el salario mínimo en Venezuela, así como también ganaba Una Comisión cuando los Carros o Vehículos alquilados o arrendados pagaban dentro de los 28 días siguientes al arrendamiento, porcentaje este que alcanzaba a la cantidad de veinte por ciento (20%), al igual que le pagaban incentivos por haberse quedado a trabajar en los periodos libres o festivos de Diciembre la cantidad de 27.000,00; en Carnaval la cantidad de 17.000,00;
Argumenta de igual modo el accionante que en fecha 05 de septiembre del año 2014, el promedio variable fue de Bs 4.141,37 mensuales y el último de ellos fue de un promedio de Bs. S. 22.381,23.
Expresa en cuanto a su remuneración que tenía un salario Un Salario Básico de Bs. S 600,00 Diarios, un Salario promedio de Dos Mil Sesenta y Siete Bolívares soberanos con sesenta y siete céntimos. Bs. S 2.066,67 Diarios; Una Incidencia de Bono Vacacional de 218,15 Bolívares Soberanos Diarios; Una Incidencia de Utilidades de 688,89 Bolívares Soberanos Diarios y con ello un Salario Integral Diario de Bs. S 2.9973,71.
Ahora bien, alega el actor que en su decir, la accionada le adeuda los siguientes conceptos y montos: Antigüedad Legal, la cantidad de Bs.S. 4.133.456,90; Antigüedad Adicional, la cantidad de Bs.S. 130.843,24; Indemnización por Despido Injustificado, la cantidad de Bs.S. 4.264.300,14; Utilidades Fraccionadas, la cantidad de Bs.S. 89.211,30; Vacaciones Vencidas no Disfrutadas, la cantidad de Bs.S. 81.000,00; Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de Bs.S. 3.000,00, totalizando dichos conceptos la suma de Ocho Millones Setecientos Un Mil Ochocientos Once Bolívares Soberanos Con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs.S. 8.701.811,58.)
De la Contestación de la Demanda.
Del recurrir de las actas procesales patentes al expediente se tiene que en fecha 07 de marzo de 2022, la Ciudadana Zulmira Elena Morerira Rocca, en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo Rofrer, C.A., procedió en consignar escrito de contestación a la demanda expresando lo siguiente:
Niega, recha y contradice la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho que de ellos se pretenda deducir con excepción a los siguientes hechos:

1. Niega que se le adeude al actor la cantidad de Ocho Millones Setecientos Un Mil Ochocientos Once Bolívares Soberanos con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs.S. 8.701.811,58).
2. Que rechaza los cálculos presentados por el actor en su libelo de demanda para determinar el salario básico de Bs. S 600,00 diarios; el supuesto salario promedio de Bs.S. 2.066,67 diarios; la supuesta incidencia del Bono Vacacional de Bs.S. 218,15 diarios; la supuesta incidencia de Utilidades de Bs. S. 688,89 diarios y el supuesto salario integral de Bs. S. 2.972,71. Además de que el actor no explica como llego a esos resultados, lo cual pone en situación de indefensión a su representada, los mismos están fundamentados en falsos supuestos inventados por el actor para exagerar las verdaderas cifras, por lo siguiente: a) Mi representada no paga incentivos y b) Mi representada no paga ni ha pagado nunca incentivo por trabajos en días feriados.

3. Que rechaza categóricamente los cálculos presentados por el demandante respecto de la antigüedad legal, por lo siguiente: a. Incluye dentro del cálculo los meses desde febrero 1996, a Junio, los cuales no deben ser considerados para el cálculo de antigüedad; b. Pretende calcular por concepto de Antigüedad, el equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes trabajado, cuando lo ajustado a Derecho es que calcule el equivalente a treinta (30) días de salario por cada año trabajado y fracción superior a seis (6) meses, conforme lo dispuesto en el literal “C” del artículo 142 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), y como consecuencia de ello niega rotundamente que su representada le deba al demandante la suma de Cuatro Millones Ciento Treinta y Tres Mil Cuatrocientos Cincuenta y Seis Bolívares Soberanos con noventa Céntimos (Hoy Bs. D 4,13), por concepto de antigüedad legal.

4. Niega que su representada le deba al demandante la cantidad de Ciento Treinta Mil Ochocientos Cuarenta y Tres Bolívares Soberanos con Veinticuatro Céntimos (Hoy Bs. D 0,13), por concepto de antigüedad adicional.

5. De igual manera la parte demandada niega y contradice que su representada haya forzado en forma alguna la renuncia del Demandante. Son falsos y sin ningún fundamento los dichos del demandante en su libelo, en el que afirma que su representada le propuso que renunciara; y menos aun, por una supuesta solicitud de vacaciones que él habría planteado, porque la realidad es que nunca las solicito. También que es falso que el Demandante le haya propuesto a su patrono que suspendieran la relación laboral con fundamento en una enfermedad ocupacional, según lo dispuesto en el literal “A” del artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).

Por otro lado, alega la parte demandada, que su representada nunca forzó la renuncia del Demandante, sino que por el contrario, la misma fue un acto voluntario, atendiendo a razones que solo él conoce, es claro también que a mi representada niega categóricamente que le debe al demandante por concepto de Indemnizaciones por Despido Injustificado, la cantidad de Cuatro Millones Doscientos Sesenta y Cuatro Mil Bolívares Soberanos con Catorce Céntimos (Bs.S. 4.264.300,14).

Por otro lado a parte demandada acotó que por las funciones de “Gerencia”, como el mismo Demandante lo confeso en su libelo, dirigido fundamentalmente a la coordinación y supervisión de todas las labores que se ejecutan en la sucursal, (dedicada al ramo de alquiler de vehículos), el Demandante desempeño como Trabajador de Dirección, en los términos a que se refiere el Artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y además por tratarse de un Trabajador de Dirección, si bien es cierto que en principio no goza del derecho a la Estabilidad Laboral, en los términos a los que se refiere el último párrafo del Artículo 87 de la LOTTT, es innegable que gozaba de la Protección y Garantía como Delegado de prevención no podía ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, a partir del momento de su elección y hasta tres (3) meses después de vencido el termino para el cual fue elegido, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que esta calificación de presunto Despido injustificado nunca fue tramitado por el Demandante, lo cual es una prueba más en conjunto con la Carta de Renuncia que fue redactada, firmada manuscrito y enviada por el mismo usando su propio correo institucional participando a Gerencia de Recursos Humanos de mi Representada sobre su decisión voluntaria de Renunciar.

6. Niega que su presentada le deba al Demandante por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de Ochenta y Nueve Mil Doscientos Once Bolívares (Bs.S. 89.211,30). (Hoy, Bs.D. 0.08)

7. Niega que su presentada le deba al Demandante por concepto de vacaciones vencidas no disfrutadas la cantidad de Ochenta y Un Mil Bolívares Soberanos (Bs.S. 81.000,00), (Hoy, Bs.D. 0.08), ni Tres Mil Bolívares Soberanos (Bs.S. 3.000,00), (Hoy, Bs.D. 0.003) por concepto de vacaciones fraccionadas.

8. Niega que el Demandante tuviese alguna afección en su salud de carácter ocupacional desempeñando con motivo del contrato de trabajo. Su representada si tuvo conocimiento de una determinada afección en la piel, de la que padecía desde la infancia, tal como lo comunicó el actor al médico que en alguna oportunidad le hizo una evaluación de rutina para determinar si padecía de alguna enfermedad ocupacional.

9. Mi representada acepta que si le debe al demandante sus prestaciones sociales por su retiro del trabajo, debido a que una vez que envió su renuncia vía correo electrónico, se hicieron los trámites para acordar la entrega y recepción. Por consiguiente, los cálculos reales para el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que corresponden al actor, son los siguientes:

El salario normal mensual del actor para el momento de su renuncia, era de Bs.S. 18.000,00 tal y como se desprende de sus doce (12) últimos comprobantes de pago quincenal, que acompaño marcados del “X1” al X12

El salario integral mensual demandante para el momento de su renuncia es la cantidad de Bs.S. 25.500,00, que comprende:

. Salario normal de Bs.S. 18.000,00

. Alícuota diaria Bono Vacacional de Bs.S. 50,00, que se desprende de dividir un mes de salario normal de BsS18.000, 00, entre 360 días que conforma el año laboral.

. Alícuota diaria de Utilidades: es de Bs.S. 200,00. Toda vez que la empresa que represento paga 4 meses por concepto de utilidades. Por lo tanto, esa cantidad es el resultado de dividir 4 meses de salario normal entre 360 días que conforma el año laboral (18.000,00 x 4/360).
En consecuencia, su salario diario para el cálculo de sus prestaciones sociales, según lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley, es el salario diario integral, que resulta de sumar el salario diario normal de Bs. 600,00, más la alícuota del Bono Vacacional de Bs. 50,00, más la alícuota por concepto de utilidades de Bs. 200,00. Todo lo cual resulta en un salario diario integral de Bs. 850,00.

Ante tal eventualidad, esgrime la parte demanda que las prestaciones sociales que le corresponde por concepto de antigüedad actor, es la cantidad de Bs.S. 561.000,00 por 22 años de servicios.

Por concepto de dos (2) vacaciones no disfrutadas, la cantidad de Bs.S. 86.400,00.

Por concepto de vacaciones fraccionadas, le corresponde 10 días por un monto de Bs.S. 6.000,00.

Por concepto de Utilidades Fraccionadas le corresponde 30 días por un monto de Bs.S. 27.900,00).

En consecuencia, agrego la parte demandada la liquidación definitiva a pagar al demandante por concepto de prestaciones sociales, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionada e intereses compensatorios (fideicomiso) es por la cantidad de Bs.S. 682.054,00 menos deducciones correspondiente, la cual alcanza la suma de Bs.S. 24.469,31, siendo el monto neto a pagar por este concepto la cantidad de Bs.S. 657.584,69 (Hoy, 0.65).

De La Audiencia De Juicio

En fecha 20 de abril del año 2.022, oportunidad fijada para que tuviere lugar la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, paso este Tribunal a dejar constancia de la comparecencia de la parte actora el Ciudadano Reinaldo Rafael Boutto Torres, titular de la cédula de Identidad Nº V- 11.337.821, junto a sus apoderados judiciales los Ciudadanos Efrén Guaipo Guevara y Luís Rivas Morocoima, ambos de profesión abogados y los cuales se encuentran inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.783 y 28.740, respectivamente. Igualmente se dejó expresa constancia de la incomparecencia al acto de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Constituido el Tribunal y vista la incomparecencia de la parte accionada y en razón de la consecuencia jurídica a la que se contrae el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con el fin de emitir el pronunciamiento de Ley, procedió el juez en retirarse de la sala de audiencia con el objeto de verificar la procedencia en derechos de lo peticionado por el accionante, a su regreso procedió en diferir el dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente, siendo dictaminada la causa en fecha 29 de abril de 2022, declarándose al efecto parcialmente con lugar la demanda.

Una vez advertida la anterior circunstancia pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:

De la Incomparecencia y la consecuencia jurídica de rigor, en este caso para la parte accionada.

Ahora bien en cuanto a la estructura del proceso laboral venezolano, este es de exigencia para las parte involucradas acudir bien por si mismos o por intermedio de sus apoderados judiciales a todos los actos del proceso, pues cada uno de ellos trae consigo una consecuencia de carácter legal, único y preclusivo; y más aun tratándose de la audiencia de juicio, debido a que en ella es cuando se detenta la oportunidad de exponer ante el jugador de juicio que decidirá sobre el fondo de la controversia, en virtud de aquellos hechos en los cuales se fundamenta cada una de las pretensiones de las partes, además que en dicho acto, se traba válidamente el debate probatorio y se realiza el control probatorio. En este sentido, es oportuno hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 151 de la adjetiva laboral:

“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo”. (Resaltado de este tribunal)

En lo concerniente, ya la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 18, de fecha 09 de febrero de 2010 (caso: Iraida Reyes contra Supercable Alk Internacional C.A), estableció:
“…El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo…”

Del contenido del artículo 151 anteriormente enunciado, así como se tiene del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se puede inferir, que el proceso laboral venezolano, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia de juicio; en tal sentido, los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora, deberá declarar desistido el procedimiento y en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, se tendrá por confesa con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión.

Sin embargo, no obstante la admisión de los hechos por efecto de la confesión, quien decide advierte, previa revisión de las actas procesales, que ambas partes en la oportunidad de instalación de la audiencia preliminar, la cual se efectuó en fecha 27 de octubre de 2021 (f. 17), consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y que dentro de la fase de mediación, las partes tuvieron la oportunidad de revisar los montos y los conceptos demandados, y ello a objeto de mediar sus posiciones con lo cual llegar a una solución a las diferencias respecto del asunto que les involucra, y que el hecho de no haber conciliado para llegar a la mediación, es porque no fue posible ponerse de acuerdo en la pretensión; lo que implicaba que en la fase de juzgamiento era necesario entrar en el contradictorio, que no pudo efectuarse con motivo de la incomparecencia a la audiencia de juicio de la parte accionada. De tal manera que este Juzgador, con fundamento en el criterio jurisprudencial de la Sala Social en razón de no aplicar mecánicamente los efectos concurrente de la consecuencia jurídica del artículo 151 de la ley in comento, y en atención a ello y luego de la revisión de los conceptos demandados, se constata que de los conceptos reclamados y referidos a la prestación de antigüedad legal, antigüedad adicional y la indemnización por despido injustificado consienten discrepancias en cuanto a la formula acogida por el demandante en su reclamación, distinguiéndose además la solicitud de indemnización por la terminación de la relación de trabajo bajo el amparo del artículo 92 de la norma sustantiva del trabajo y su procedencia en derecho dado lo expresado por el accionante en su escrito libelar; lo que obliga a este Tribunal, a descender a las actas procesales y revisar las pruebas aportadas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, a fin de verificar las cantidades que habrá de condenar, tomando en consideración que en la contestación de la demanda la accionada negó de forma pormenorizada las pretensiones del accionante, admitiendo sí algunos hechos; pero negó que adeudara las cantidades demandas y señaló entre otros alegatos que la entidad demandada liquido en su oportunidad los meses desde febrero de 1996, luego de la derogación de la Ley del Trabajo, con la entrada en vigencia de la Reforma del Régimen de Prestaciones Sociales del 19 de junio del año 1997, aduciendo igualmente la improcedencia de los cálculos realizados y que en su decir equivalen a 30 días de salarios por año, y así mismo que la culminación de la relación del trabajo fue por renuncia del reclamante; circunstancias estas que conducen necesariamente a la revisión de los documentos existentes en los autos, ya que de no hacerlo pudiera darse el caso, que se condenaría a pagar injustamente beneficios laborales cuya liberación de pago fue aportada por las partes.
De las Pruebas Promovidas.
Pruebas promovidas por la parte demandante
En cuanto al cúmulo probatorio, tenemos que la parte demandante promovió lo siguiente:

Promovió las testimoniales de las siguientes personas: Ciudadano Julio Cesar Peñalver Romero, Lourdes Josefina Zamora Rondón, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-13.544.395 y V-9.286.656, en su orden. Los mismos no fueron evacuados en la oportunidad legal correspondiente dada la circunstancia de hecho y de derecho por efecto de la consecuencia jurídica atribuida en el artículo 151 de la norma adjetiva laboral. Así se declara.

Documentales.
1.- Promueve prueba, constante de Setenta y Un (71) folios útiles, Poder notariado otorgado al Ciudadano Reinaldo Rafael Boutto Torres por el ciudadano Antonio Pileggi Castado, apoderado judicial de la entidad de trabajo ROFRES, S.A, (en original) la cual riela en los folios del 35 al 36; Constancia de Descripción de Cargo de Supervisor de Sucursal (en copia) la cual riela en el folio 37; Constancia de Trabajo del Ciudadano Reinaldo Boutto (en original), la cual riela en el folio 38; Comprobante de Cita Medica emitido por la empresa Grupo Perfilab C.A (en original), las cuales rielan en el folio 39; Promoción de Cargo del ciudadano Reinaldo Boutto al cargo de Supervisor de Sucursal de Maturín (en copia), la cual riela en el folio 40; Récipe Medico emitido por el Instituto de Biomedicina Laboratorio de Dermopatologia (en copia), la cual riela en el folio 41; Comprobantes de Pagos de salarios emitido por la entidad de trabajo ROFRER S.A. (en original), las cuales rielan en los folios del 42 al 106. Este Tribunal procede en valorar las referidas documentales dada su virtualidad conforme al principio de la sana crítica en sujeción a los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica procesal del trabajo.
De la Inspección Judicial.
Fue promovida por la parte actora prueba de Inspección Judicial en las instalaciones de la entidad de trabajo ROFRER S.A, en las oficinas de Caracas a fin de que el Tribunal deje constancia de los siguientes particulares: 1).- Que el Tribunal deje constancia previa revisión de los Equipos de Computación que posee ROFRER, S.A en las oficinas de caracas de las diversas oportunidades en las cuales nuestro mandante actuando como Supervisor de Sucursal de Maturín, informo a Rofrer S.A Caracas sobre los robos y desvalijamiento que habían ocurrido en esta sucursal Maturín, por parte de bandas delictivas. 2.).- Que el tribunal deje constancia previa revisión de los Equipos de Computación que posee ROFRER S.A en Caracas, de los diferentes reportes que nuestro mandante realizaba a Rofrer C.A. Caracas sobre los problemas de salud que venía atravesando, y la necesidad que tenia de que le dieran las vacaciones que tenia vencidas, para recuperarse la salud. En relación a este medio probatorio, una vez admitido por auto de fecha 14 de marzo de 2022, se procedió a comisionar a los tribunales del aérea metropolitana de Caracas, a fin de que se trasladasen al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), a llevar a cabo la prueba de inspección solicitada. De dicha probanza no costa sus resultados a los autos y visto la consecuencia jurídica recaída en el presente asunto por efecto de confesión, nada tiene este tribunal para valorar. Así se declara.
Prueba de Informes.
1.- Promovió la prueba de Informes, requiriendo a este Tribunal, solicitare información al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSAPSEL), tanto a la sucursal Maturín como de Caracas, a fin de que dicha institución informe a este Tribunal si en alguna oportunidad nuestro mandante asistió a dicha institución a consultas Medicas sobre problemas de salud de piel o de cualquier otra enfermedad y cuál fue su resultado o diagnostico y muy especialmente que informe lo conducente acerca de EL COMPROBANTE DE CITA, de fecha 18 de Abril del año 2018, que informe a este honorable tribunal cual fue el resultado de dicha consulta, todo el cual riela al folio N° 4 de las pruebas documentales. De dicha probanza no costa sus resultados a los autos y visto la consecuencia jurídica recaída en el presente asunto por efecto de confesión, nada tiene este tribunal para valorar. Así se declara.

Pruebas promovidas por la parte demandada.

La representación judicial de la entidad de trabajo Rofrer S.A, mediante escrito de promoción de pruebas inserto a los folios 107 al 195, procedió en promover lo siguiente:

Documentales.

1.- Promovió marcado “A1” constante de Dos (02) folios útiles y “A2”, constante de Un (01) folio útil, Renuncia presentada por el Demandante, de fecha 09 de Abril de 2019, y Constancia de Egreso del Trabajador emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Correo Electrónico por el cual fue enviada a la Gerencia de Recursos Humanos, la cual riela a los folios del 111 al 113. En este sentido con esta prueba se evidencia que en fecha 09 de Abril del 2019 el ciudadano Reinaldo Rafael Boutto Torres presento su renuncia ante el Departamento de Recursos Humanos de la entidad de trabajo ROFREN S.A vista los problemas de salud que estaba presentando . Aunado a lo anteriormente, en fecha 11 de Abril del 2019 el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social emitió Constancia de Egreso de Trabajador, siendo su causa de egreso: RENUNCIA. En este sentido en fecha 10/04/2019 la ciudadano Graciela Zambrano envió, mediante correo electrónico maito:Graciela-zambrano@hotmail.com a la ciudadana Indira Delgado la carta de renuncia del ciudadano Reinaldo Boutto y esta a su vez, en 1/10/2021, envió dicho correo a la ciudadana Jeannette Franco para los tramites legales, al correo asesoriegal@budget.com.ve

2.- Promovió marcado “B1” y “B12” constante de Veinticuatro (24) folios útiles, recibos, comprobantes de Pagos quincenales así como estado de cuenta nomina banco mercantil, periodo comprendido del 01/10/2018 al 31/03/2019, efectuados por la entidad de trabajo ROFRER S.A., las cuales rielan en los folios del 114 al 137.

3.- Promovió marcado “C1” y “C30” constante de Treinta (30) folios útiles, pagos anuales por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, desde 1997 hasta el año 2018, efectuados por la entidad de trabajo ROFRER S.A., las cuales rielan en los folios del 138 al 167.

4.- Promovió:
a.- Marcado “D1” constante de Un (01) folio útil y “D2”, constante de Un (01) folio útil, Constancia de Trabajo y Soporte de retiro del actor, del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, la cual riela a los folios del 168 al 169.

b.- Marcado “E” constante de Un (01) folio útil, Constancia de Liquidación de las Prestaciones Sociales del demandante a la fecha de su renuncia, la cual riela en el folio 170.

5.- Promovió marcado “F” constante de Un (22) folios útiles, copia simple del Documento Constitutivo de la entidad de trabajo ROFRER C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29 de agosto de 1973, bajo el Nº 50, Tomo 108-A, Modificados sus estatutos en fecha 21 de mayo de 2014, bajo el Nº 217, Tomo 24A-Sgdo., la cual riela en el folio del 171 al 192.

6.- Promovió marcado “G1” constante de Un (01) folios útiles, “G2”, constante de Un (01) folio útil y “G3” constante de Un (01) folios útiles, correos electrónicos en lo que se demuestra que el demandante cumplía funciones de Empleado de Dirección, la cual riela a los folios del 193 al 195.
Este Tribunal procede en valorar las referidas documentales dada su virtualidad conforme al principio de la sana crítica en sujeción a los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica procesal del trabajo. Así se declara.
Prueba de Informes.

1.- Promovió la prueba de Informes requiriendo a este Tribunal, solicitare información a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Estado Monagas, sobre la testimonial rendida por el demandante a razón de la averiguación penal N° MP-116330-2019 (K-19-00741204) contenida a los Folios útiles 18 al 20 de la segunda pieza en la que declara que renuncio voluntariamente por estar supuestamente inconforme. Así mismo declara que se desempeño como Gerente de la Sucursal, un (1) año y medio antes de su renuncia. A este respecto se libro prueba de informes según Oficio N° 014-2022, de fecha 14 de marzo de 2022, dirigido a la Fiscalía 1° del Ministerio Público del estado Monagas lo cual riela en el folio 210. Consta su recepción por ente ya descrito en fecha 29/03/2022, según firma del funcionario Jhovanny Zamora, titula de la cedula de Identidad N° v-26.688.482 en su condición de Secretario II, más del mismo no se ha recibido respuesta alguna. Razón por la cual nada hay para valorar. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Indicó el demandante en su escrito libelar, que comenzó a prestar sus servicios en fecha Cinco (05) de Febrero de 1996, en la entidad de trabajo Rofrer S.A, en las oficinas que ésta poseía en el Aeropuerto Internacional “José Tadeo Monagas” Maturín.
Que la entidad de trabajo que hoy demanda se dedica a la rama de la actividad económica de alquiler de vehículos bajo la modalidad de arrendadora.
Que inicialmente comenzó a laborar como mostrador, personal que capta y atiende a los clientes y llena las planillas o formatos de arrendamiento de los vehículos, y que durante el tiempo de servicios en Rofrer, S.A., fue escalando posiciones y ascendiendo en su trabajo debido al comportamiento y su conocimiento, y, muestra de ello fueron las múltiples condecoraciones y halagos de los cuales fue objeto en su trabajo.
Indica el actor que, para el día 9 de Abril del año 2019, cuando motivado a problemas de salud y aunado a la presión bajo la cual trabajaba en dicha empresa, se le incrementaba un sistema alérgico en su cuerpo que le imposibilitaba trabajar, ya que con frecuencia estaba totalmente lleno de erupciones en todo el cuerpo y donde esas reacciones deduce, eran de carácter emocional; para esa oportunidad desempeñaba el cargo de Supervisor de Sucursal, en esta ciudad de Maturín; pero que en realidad las labores que realizaba dice, eran netamente de Gerencia, con salvedad que para poder tomar decisiones en la sucursal Maturín hay que estar necesariamente autorizado o aprobado por la Gerencia Rofrer S.A, de Caracas.
Alego el accionante que en fecha 9 de Abril del año 2019, Rofrer S.A, le debía Dos (02) vacaciones vencidas y no disfrutadas; que le sugirió a su jefe inmediato que le diera las Dos (02) Vacaciones a ver si en ese tiempo se recuperaba de las erupciones en su decir, tenía en todo el cuerpo, y su jefe inmediato el Ciudadano Antonio Pileggi, le informo vía telefónica que ello para esa oportunidad no se podía y finalmente le dice, pedí entonces que me diera Un (01) permiso tal como lo prevé el artículo 72, Literal “A”, de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y éste le informo que ello tampoco era posible y que no podía faltar al trabajo, que si no podía trabajar entonces que renunciara, razón por la cual se vio obligado y forzado a renunciar, lo cual hice exactamente en fecha 09 de abril del año 2019.
De otra parte se puede constatar que la parte accionada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, promovió conjuntamente con la parte accionante, escritos de pruebas. Así mismo, emerge que la parte demandada dio contestación a la demanda en fecha 07 de marzo de 2.022 y que en fecha 20 de abril de igual año, oportunidad fijada a los fines de tener lugar la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, el Tribunal dejo constancia de la comparecencia de la parte accionante y de la incomparecencia de la accionada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, produciéndose al efecto las consecuencias previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se observa del acta levantada al efecto y que riela al folio 222 del presente asunto, que refiere sobre la confesión originada por la incomparecencia del demandado.
Dado lo anterior es oportuno advertir lo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04/08/2017, señalo lo siguiente: “… En este orden argumentativo, la Sala de Casación Social ha sostenido el criterio pacífico e inveterado, asentado en la decisión No. 1300, del 15 de octubre de 2004 (caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.), por el cual, flexibilizando la consecuencia jurídica prevista en la ley, a la que se ha hecho referencia, estableció:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Del criterio precedente se extrae, que en aquellos supuestos como el de autos, donde sobreviene la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, el precepto de ley impone, de pleno derecho, la culminación de la fase procesal de mediación como consecuencia de la conducta voluntaria del contumaz y, el inicio de la fase de juicio, con prescindencia de la oportunidad prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para contestar la demanda, correspondiéndole en consecuencia, al sentenciador de juicio, previa incorporación por el juez sustanciador de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación, proferir un fallo con garantía del cumplimiento de los requisitos necesarios para declarar la procedencia de la admisión de los hechos alegados por el actor, es decir, comprobando si la petición no es contraria a derecho y si la parte accionada probó o no algo que le favorezca. Ahora bien, aprecia esta Sala que el juzgador de la recurrida obvió expresamente el análisis de los medios probatorios aportados por las partes, aduciendo que debía excluir del dispositivo únicamente las reclamaciones que fueren abierta y explícitamente contrarias a derecho, sin ajustar la decisión impugnada al criterio imperante con relación a la situación de hecho acaecida en la causa, vale decir, incumplió con el deber de verificar todos los requisitos exigidos para declarar la procedencia de la confesión de los hechos alegados por el actor, que en el caso bajo análisis reviste carácter relativo –presunción juris tantum…”
En este sentido, siendo que la confesión es una sanción prevista en el procedimiento laboral, la cual se produce en los siguientes ámbitos, a) En el caso de no contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda se admiten como ciertos y cuáles se niegan o rechazan; b) En el caso de falta de contestación a la demanda dentro del lapso previsto por la norma correspondiente (Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), c) En el caso del supuesto de confesión relativa (Vid. sentencia de fecha 25/10/2004, caso: MARIO GUILLERMO PALENCIA ZAMBRANO contra la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A), y d) En el caso de que la parte demandada no comparezca al acto de la audiencia preliminar, o a la audiencia oral y pública de juicio; supuestos en los cuales el Juzgador o Juzgadora debe proceder a la aplicación de esa presunción legal, partiendo de la ficción legal sobre “admisión de los hechos” por parte de la parte demandada, en relación a aquellos hechos alegados por el actor en su escrito de demanda. Y claro esta aclarando que dicha presunción tiene como excepción, que la admisión de los hechos conlleve a tenerse como cierto lo aducido por el accionante, siempre y cuando, su petitorio no sean contrario a derecho, razón por la cual, debe revisarse la procedencia en derecho de los mismos conforme a la ley sustantiva vigente en la materia. De ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16/05/2008, caso: Consorcio Hermanos Hernández C.A, estableció la obligación de no aplicar mecánicamente la consecuencia jurídica de la confesión, sino que el Juez debe examinar el material probatorio consignado, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta.
En torno a ello, vista la confesión recaída sobre los hechos planteados por el accionante en su líbelo de demanda, corresponde a quien aquí decide verificar la procedencia en derecho de los conceptos y de los montos reclamados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicable en el presente caso. En este sentido queda admitida la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado, el salario básico devengado, la fecha de inicio 05 de febrero de 1996, así como la fecha de culminación de la relación laboral al día 09 de abril de 2019. Así se establece.
Ahora bien a fin de la determinación de lo correspondiente en derecho pasa este Tribunal en advertir lo siguiente:
La base salarial quedó determinada por este Tribunal, que la misma corresponde al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional durante la relación de trabajo, y que para el término de la misma es de Bs.S. 600,00, diarios y Bs.S. 18.000, 00 mensuales, ya de lo manifiesto por el mismo actor en su escrito de demanda, y también lo expresado por el accionado mediante su contestación. Más en cuanto a lo referido por el actor sobre el salario diario promedio de Bs. S. 2.066, 67, y una incidencia de bono vacacional de Bs.S. 18,15 y una incidencia de utilidades de Bs.S. 688, 89 lo que conformaría un salario integral de Bs.S. 2.973, 71, de las pruebas aportadas no se evidencia como se obtiene dicho monto salarial por lo cual se tiene que el salario para el cálculo de prestaciones sociales será en razón del salario mínimo que se efectuó en los distintos periodos consentidos durante la relación de trabajo y de Bs. S. 600, 00. Diarios y Bs.S. 18.000,00 mensuales, a la terminación del vinculo, y ello con fundamento y correspondencia a la disposición del artìculo142 de la ley del trabajo vigente. Así se declara.
En cuanto al vinculo laboral, se tomará igualmente el expresado tanto por el accionante, con inicio del mismo desde el día Cinco (05) de febrero de 1.996 al día Nueve (09) de abril del año 2.019, ya que si bien es cierto, la parte accionada indica en su escrito de contestación que con la entrada en vigencia de la Ley del Trabajo de 1.997, se realizó un corte con el pago respectivo, no se evidencia de autos el cumplimiento de tal obligación, razón por la cual a los efectos de la antigüedad se tomara la fecha indicada por el actor. Así se declara.
En cuanto a los conceptos reclamados.
Reclama el accionante el concepto de antigüedad legal, estimándola en la cantidad de Bs.S. 4.133.456, 90., a razón de 278 meses multiplicados por 5 días, con salario de Bs.S. 2.973, 71; y por concepto de antigüedad adicional la cantidad de Bs. S. 130.843, 24., a razón 44 días, con salario de Bs.S. 2.973, 71.
En este sentido indica el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, lo siguiente:
Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

Tal como lo señala la norma anterior, se tiene que la cancelación por concepto de prestaciones sociales (antigüedad), comprende dos formulas distintas a saber: bajo el literal a), con un deposito por garantía de prestaciones de 15 días cada trimestre, donde lo depositado al final de ese mismo trimestre será en base al salario correspondiente devengado para esa oportunidad; es decir, el último salario percibido por el laborante para ese momento. Así mismo bajo el literal b) corresponde al patrono o patrona, complementar esa garantía con el depósito de 2 días adicionales por cada año de servicios acumulativos hasta 30 días de salario. De otra parte de acuerdo a lo que se desprende del literal c) la formula corresponde al pago de 30 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a los seis (06) meses, calculo para su cancelación a razón del último salario; es decir, el correspondiente al termino de la relación de trabajo, por lo que es aquí la diferenciación respecto de los literales anteriores. Significando de igual forma la norma en su literal d, que el monto correspondiente al pago de las prestaciones sociales bajo este régimen será el mayor o que más beneficie al trabajador, ello en razón a la discrepancia que pueda resultar en la garantía depositada conforme a los literales a y b, y el resultado que pueda arrojar el calculo que comprenda el literal c.
Precisado lo anterior pasa este Tribunal a realizar los cálculos siguientes:
Periodo Salario Básico Mensual Salario Normal Diario Salario Normal Mensual Salario Normal Diario Alícuota Bono utilidades Alícuota Bono Vacacional Dia Adicional Dia Adicional BS Salario Integral Mensual Salario Integral Diario Dias Deposito Prest. Sociales del periodo Adelantos de Prestaciones Prest. Sociales Acumulado
05/02/1996 75.000,00 2.500,00 75.000,00 2.500,00 833,33 104,17 0,00 103.125,00 3.437,50 0,00 0,00
05/03/1996 75.000,00 2.500,00 75.000,00 2.500,00 833,33 104,17 0,00 103.125,00 3.437,50 0,00 0,00
05/04/1996 75.000,00 2.500,00 75.000,00 2.500,00 833,33 104,17 0,00 103.125,00 3.437,50 15,00 51.562,50 51.562,50
05/05/1996 75.000,00 2.500,00 75.000,00 2.500,00 833,33 104,17 0,00 103.125,00 3.437,50 0,00 51.562,50
05/06/1996 75.000,00 2.500,00 75.000,00 2.500,00 833,33 104,17 0,00 103.125,00 3.437,50 0,00 51.562,50
05/07/1996 75.000,00 2.500,00 75.000,00 2.500,00 833,33 104,17 0,00 103.125,00 3.437,50 15,00 51.562,50 103.125,00
05/08/1996 75.000,00 2.500,00 75.000,00 2.500,00 833,33 104,17 0,00 103.125,00 3.437,50 0,00 103.125,00
05/09/1996 75.000,00 2.500,00 75.000,00 2.500,00 833,33 104,17 0,00 103.125,00 3.437,50 0,00 103.125,00
05/10/1996 75.000,00 2.500,00 75.000,00 2.500,00 833,33 104,17 0,00 103.125,00 3.437,50 15,00 51.562,50 154.687,50
05/11/1996 75.000,00 2.500,00 75.000,00 2.500,00 833,33 104,17 0,00 103.125,00 3.437,50 0,00 154.687,50
05/12/1996 75.000,00 2.500,00 75.000,00 2.500,00 833,33 104,17 0,00 103.125,00 3.437,50 0,00 154.687,50
05/01/1997 75.000,00 2.500,00 75.000,00 2.500,00 833,33 111,11 0,00 103.333,33 3.444,44 15,00 51.666,67 206.354,17
05/02/1997 75.000,00 2.500,00 75.000,00 2.500,00 833,33 111,11 0,00 103.333,33 3.444,44 0,00 206.354,17
05/03/1997 75.000,00 2.500,00 75.000,00 2.500,00 833,33 111,11 0,00 103.333,33 3.444,44 0,00 206.354,17
05/04/1997 75.000,00 2.500,00 75.000,00 2.500,00 833,33 111,11 0,00 103.333,33 3.444,44 0,00 206.354,17
05/05/1997 75.000,00 2.500,00 75.000,00 2.500,00 833,33 111,11 0,00 103.333,33 3.444,44 15,00 51.666,67 258.020,83
05/06/1997 75.000,00 2.500,00 75.000,00 2.500,00 833,33 111,11 0,00 103.333,33 3.444,44 0,00 258.020,83
05/07/1997 75.000,00 2.500,00 75.000,00 2.500,00 833,33 111,11 0,00 103.333,33 3.444,44 0,00 258.020,83
05/08/1997 75.000,00 2.500,00 75.000,00 2.500,00 833,33 111,11 0,00 103.333,33 3.444,44 15,00 51.666,67 309.687,50
05/09/1997 75.000,00 2.500,00 75.000,00 2.500,00 833,33 111,11 0,00 103.333,33 3.444,44 0,00 309.687,50
05/10/1997 75.000,00 2.500,00 75.000,00 2.500,00 833,33 111,11 0,00 103.333,33 3.444,44 0,00 309.687,50
05/11/1997 75.000,00 2.500,00 75.000,00 2.500,00 833,33 111,11 0,00 103.333,33 3.444,44 15,00 51.666,67 361.354,17
05/12/1997 75.000,00 2.500,00 75.000,00 2.500,00 833,33 111,11 0,00 103.333,33 3.444,44 0,00 361.354,17
05/01/1998 75.000,00 2.500,00 75.000,00 2.500,00 833,33 118,06 0,00 103.541,67 3.451,39 0,00 361.354,17
05/02/1998 75.000,00 2.500,00 75.000,00 2.500,00 833,33 118,06 2,00 5.000,00 253.541,67 8.451,39 15,00 126.770,83 488.125,00
05/03/1998 75.000,00 2.500,00 75.000,00 2.500,00 833,33 118,06 0,00 103.541,67 3.451,39 0,00 488.125,00
05/04/1998 75.000,00 2.500,00 75.000,00 2.500,00 833,33 118,06 0,00 103.541,67 3.451,39 0,00 488.125,00
05/05/1998 75.000,00 2.500,00 75.000,00 2.500,00 833,33 118,06 0,00 103.541,67 3.451,39 15,00 51.770,83 539.895,83
05/06/1998 75.000,00 2.500,00 75.000,00 2.500,00 833,33 118,06 0,00 103.541,67 3.451,39 0,00 539.895,83
05/07/1998 75.000,00 2.500,00 75.000,00 2.500,00 833,33 118,06 0,00 103.541,67 3.451,39 0,00 539.895,83
05/08/1998 75.000,00 2.500,00 75.000,00 2.500,00 833,33 118,06 0,00 103.541,67 3.451,39 15,00 51.770,83 591.666,67
05/09/1998 75.000,00 2.500,00 75.000,00 2.500,00 833,33 118,06 0,00 103.541,67 3.451,39 0,00 591.666,67
05/10/1998 75.000,00 2.500,00 75.000,00 2.500,00 833,33 118,06 0,00 103.541,67 3.451,39 0,00 591.666,67
05/11/1998 75.000,00 2.500,00 75.000,00 2.500,00 833,33 118,06 0,00 103.541,67 3.451,39 15,00 51.770,83 643.437,50
05/12/1998 75.000,00 2.500,00 75.000,00 2.500,00 833,33 118,06 0,00 103.541,67 3.451,39 0,00 643.437,50
05/01/1999 90.000,00 3.000,00 90.000,00 3.000,00 1.000,00 150,00 0,00 124.500,00 4.150,00 0,00 643.437,50
05/02/1999 90.000,00 3.000,00 90.000,00 3.000,00 1.000,00 150,00 4,00 12.000,00 484.500,00 16.150,00 15,00 242.250,00 885.687,50
05/03/1999 90.000,00 3.000,00 90.000,00 3.000,00 1.000,00 150,00 0,00 124.500,00 4.150,00 0,00 885.687,50
05/04/1999 90.000,00 3.000,00 90.000,00 3.000,00 1.000,00 150,00 0,00 124.500,00 4.150,00 0,00 885.687,50
05/05/1999 90.000,00 3.000,00 90.000,00 3.000,00 1.000,00 150,00 0,00 124.500,00 4.150,00 15,00 62.250,00 947.937,50
05/06/1999 90.000,00 3.000,00 90.000,00 3.000,00 1.000,00 150,00 0,00 124.500,00 4.150,00 0,00 947.937,50
05/07/1999 90.000,00 3.000,00 90.000,00 3.000,00 1.000,00 150,00 0,00 124.500,00 4.150,00 0,00 947.937,50
05/08/1999 90.000,00 3.000,00 90.000,00 3.000,00 1.000,00 150,00 0,00 124.500,00 4.150,00 15,00 62.250,00 1.010.187,50
05/09/1999 90.000,00 3.000,00 90.000,00 3.000,00 1.000,00 150,00 0,00 124.500,00 4.150,00 0,00 1.010.187,50
05/10/1999 90.000,00 3.000,00 90.000,00 3.000,00 1.000,00 150,00 0,00 124.500,00 4.150,00 0,00 1.010.187,50
05/11/1999 90.000,00 3.000,00 90.000,00 3.000,00 1.000,00 150,00 0,00 124.500,00 4.150,00 15,00 62.250,00 1.072.437,50
05/12/1999 90.000,00 3.000,00 90.000,00 3.000,00 1.000,00 150,00 0,00 124.500,00 4.150,00 0,00 1.072.437,50
05/01/2000 90.000,00 3.000,00 90.000,00 3.000,00 1.000,00 166,67 0,00 125.000,00 4.166,67 0,00 1.072.437,50
05/02/2000 90.000,00 3.000,00 90.000,00 3.000,00 1.000,00 166,67 6,00 18.000,00 665.000,00 22.166,67 15,00 332.500,00 1.404.937,50
05/03/2000 90.000,00 3.000,00 90.000,00 3.000,00 1.000,00 166,67 0,00 125.000,00 4.166,67 0,00 1.404.937,50
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05/06/2000 90.000,00 3.000,00 90.000,00 3.000,00 1.000,00 166,67 0,00 125.000,00 4.166,67 0,00 1.467.437,50
05/07/2000 90.000,00 3.000,00 90.000,00 3.000,00 1.000,00 166,67 0,00 125.000,00 4.166,67 0,00 1.467.437,50
05/08/2000 90.000,00 3.000,00 90.000,00 3.000,00 1.000,00 166,67 0,00 125.000,00 4.166,67 15,00 62.500,00 1.529.937,50
05/09/2000 90.000,00 3.000,00 90.000,00 3.000,00 1.000,00 166,67 0,00 125.000,00 4.166,67 0,00 1.529.937,50
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05/12/2000 90.000,00 3.000,00 90.000,00 3.000,00 1.000,00 166,67 0,00 125.000,00 4.166,67 0,00 1.592.437,50
05/01/2001 90.000,00 3.000,00 90.000,00 3.000,00 1.000,00 175,00 0,00 125.250,00 4.175,00 0,00 1.592.437,50
05/02/2001 90.000,00 3.000,00 90.000,00 3.000,00 1.000,00 125,00 8,00 24.000,00 843.750,00 28.125,00 15,00 421.875,00 2.014.312,50
05/03/2001 90.000,00 3.000,00 90.000,00 3.000,00 1.000,00 125,00 0,00 123.750,00 4.125,00 0,00 2.014.312,50
05/04/2001 90.000,00 3.000,00 90.000,00 3.000,00 1.000,00 125,00 0,00 123.750,00 4.125,00 0,00 2.014.312,50
05/05/2001 90.000,00 3.000,00 90.000,00 3.000,00 1.000,00 125,00 0,00 123.750,00 4.125,00 15,00 61.875,00 2.076.187,50
05/06/2001 90.000,00 3.000,00 90.000,00 3.000,00 1.000,00 125,00 0,00 123.750,00 4.125,00 0,00 2.076.187,50
05/07/2001 90.000,00 3.000,00 90.000,00 3.000,00 1.000,00 125,00 0,00 123.750,00 4.125,00 0,00 2.076.187,50
05/08/2001 90.000,00 3.000,00 90.000,00 3.000,00 1.000,00 125,00 0,00 123.750,00 4.125,00 15,00 61.875,00 2.138.062,50
05/09/2001 90.000,00 3.000,00 90.000,00 3.000,00 1.000,00 125,00 0,00 123.750,00 4.125,00 0,00 2.138.062,50
05/10/2001 90.000,00 3.000,00 90.000,00 3.000,00 1.000,00 125,00 0,00 123.750,00 4.125,00 0,00 2.138.062,50
05/11/2001 90.000,00 3.000,00 90.000,00 3.000,00 1.000,00 125,00 0,00 123.750,00 4.125,00 15,00 61.875,00 2.199.937,50
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05/02/2002 90.000,00 3.000,00 90.000,00 3.000,00 1.000,00 125,00 10,00 30.000,00 1.023.750,00 34.125,00 15,00 511.875,00 2.711.812,50
05/03/2002 90.000,00 3.000,00 90.000,00 3.000,00 1.000,00 125,00 0,00 123.750,00 4.125,00 0,00 2.711.812,50
05/04/2002 90.000,00 3.000,00 90.000,00 3.000,00 1.000,00 125,00 0,00 123.750,00 4.125,00 0,00 2.711.812,50
05/05/2002 90.000,00 3.000,00 90.000,00 3.000,00 1.000,00 125,00 0,00 123.750,00 4.125,00 15,00 61.875,00 2.773.687,50
05/06/2002 90.000,00 3.000,00 90.000,00 3.000,00 1.000,00 125,00 0,00 123.750,00 4.125,00 0,00 2.773.687,50
05/07/2002 90.000,00 3.000,00 90.000,00 3.000,00 1.000,00 125,00 0,00 123.750,00 4.125,00 0,00 2.773.687,50
05/08/2002 90.000,00 3.000,00 90.000,00 3.000,00 1.000,00 125,00 0,00 123.750,00 4.125,00 15,00 61.875,00 2.835.562,50
05/09/2002 90.000,00 3.000,00 90.000,00 3.000,00 1.000,00 125,00 0,00 123.750,00 4.125,00 0,00 2.835.562,50
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05/11/2002 90.000,00 3.000,00 90.000,00 3.000,00 1.000,00 125,00 0,00 123.750,00 4.125,00 15,00 61.875,00 2.897.437,50
05/12/2002 90.000,00 3.000,00 90.000,00 3.000,00 1.000,00 125,00 0,00 123.750,00 4.125,00 0,00 2.897.437,50
05/01/2003 90.000,00 3.000,00 90.000,00 3.000,00 1.000,00 125,00 0,00 123.750,00 4.125,00 0,00 2.897.437,50
05/02/2003 90.000,00 3.000,00 90.000,00 3.000,00 1.000,00 125,00 12,00 36.000,00 1.203.750,00 40.125,00 15,00 601.875,00 3.499.312,50
05/03/2003 90.000,00 3.000,00 90.000,00 3.000,00 1.000,00 125,00 0,00 123.750,00 4.125,00 0,00 3.499.312,50
05/04/2003 90.000,00 3.000,00 90.000,00 3.000,00 1.000,00 125,00 0,00 123.750,00 4.125,00 0,00 3.499.312,50
05/05/2003 90.000,00 3.000,00 90.000,00 3.000,00 1.000,00 125,00 0,00 123.750,00 4.125,00 15,00 61.875,00 3.561.187,50
05/06/2003 190.080,00 6.336,00 190.080,00 6.336,00 2.112,00 264,00 0,00 261.360,00 8.712,00 0,00 3.561.187,50
05/07/2003 190.080,00 6.336,00 190.080,00 6.336,00 2.112,00 264,00 0,00 261.360,00 8.712,00 0,00 3.561.187,50
05/08/2003 190.080,00 6.336,00 190.080,00 6.336,00 2.112,00 264,00 0,00 261.360,00 8.712,00 15,00 130.680,00 3.691.867,50
05/09/2003 209.088,00 6.969,60 209.088,00 6.969,60 2.323,20 290,40 0,00 287.496,00 9.583,20 0,00 3.691.867,50
05/10/2003 209.088,00 6.969,60 209.088,00 6.969,60 2.323,20 290,40 0,00 287.496,00 9.583,20 0,00 3.691.867,50
05/11/2003 209.088,00 6.969,60 209.088,00 6.969,60 2.323,20 290,40 0,00 287.496,00 9.583,20 15,00 143.748,00 3.835.615,50
05/12/2003 209.088,00 6.969,60 209.088,00 6.969,60 2.323,20 290,40 0,00 287.496,00 9.583,20 0,00 3.835.615,50
05/01/2004 209.088,00 6.969,60 209.088,00 6.969,60 2.323,20 290,40 0,00 287.496,00 9.583,20 0,00 3.835.615,50
05/02/2004 209.088,00 6.969,60 209.088,00 6.969,60 2.323,20 290,40 14,00 97.574,40 3.214.728,00 107.157,60 15,00 1.607.364,00 5.442.979,50
05/03/2004 209.088,00 6.969,60 209.088,00 6.969,60 2.323,20 290,40 0,00 287.496,00 9.583,20 0,00 5.442.979,50
05/04/2004 247.104,00 8.236,80 247.104,00 8.236,80 2.745,60 343,20 0,00 339.768,00 11.325,60 0,00 5.442.979,50
05/05/2004 247.104,00 8.236,80 247.104,00 8.236,80 2.745,60 343,20 0,00 339.768,00 11.325,60 15,00 169.884,00 5.612.863,50
05/06/2004 247.104,00 8.236,80 247.104,00 8.236,80 2.745,60 343,20 0,00 339.768,00 11.325,60 0,00 5.612.863,50
05/07/2004 296.524,80 9.884,16 296.524,80 9.884,16 3.294,72 411,84 0,00 407.721,60 13.590,72 0,00 5.612.863,50
05/08/2004 296.524,80 9.884,16 296.524,80 9.884,16 3.294,72 411,84 0,00 407.721,60 13.590,72 15,00 203.860,80 5.816.724,30
05/09/2004 296.524,80 9.884,16 296.524,80 9.884,16 3.294,72 411,84 0,00 407.721,60 13.590,72 0,00 5.816.724,30
05/10/2004 296.524,80 9.884,16 296.524,80 9.884,16 3.294,72 411,84 0,00 407.721,60 13.590,72 0,00 5.816.724,30
05/11/2004 296.524,80 9.884,16 296.524,80 9.884,16 3.294,72 411,84 0,00 407.721,60 13.590,72 15,00 203.860,80 6.020.585,10
05/12/2004 296.524,80 9.884,16 296.524,80 9.884,16 3.294,72 411,84 0,00 407.721,60 13.590,72 0,00 6.020.585,10
05/01/2005 296.524,80 9.884,16 296.524,80 9.884,16 3.294,72 411,84 0,00 407.721,60 13.590,72 0,00 6.020.585,10
05/02/2005 296.524,80 9.884,16 296.524,80 9.884,16 3.294,72 411,84 16,00 158.146,56 5.152.118,40 171.737,28 15,00 2.576.059,20 8.596.644,30
05/03/2005 296.524,80 9.884,16 296.524,80 9.884,16 3.294,72 411,84 0,00 407.721,60 13.590,72 0,00 8.596.644,30
05/04/2005 321.235,20 10.707,84 321.235,20 10.707,84 3.569,28 446,16 0,00 441.698,40 14.723,28 0,00 8.596.644,30
05/05/2005 321.235,20 10.707,84 321.235,20 10.707,84 3.569,28 446,16 0,00 441.698,40 14.723,28 15,00 220.849,20 8.817.493,50
05/06/2005 321.235,20 10.707,84 321.235,20 10.707,84 3.569,28 446,16 0,00 441.698,40 14.723,28 0,00 8.817.493,50
05/07/2005 321.235,20 10.707,84 321.235,20 10.707,84 3.569,28 446,16 0,00 441.698,40 14.723,28 0,00 8.817.493,50
05/08/2005 321.235,20 10.707,84 321.235,20 10.707,84 3.569,28 446,16 0,00 441.698,40 14.723,28 15,00 220.849,20 9.038.342,70
05/09/2005 321.235,20 10.707,84 321.235,20 10.707,84 3.569,28 446,16 0,00 441.698,40 14.723,28 0,00 9.038.342,70
05/10/2005 321.235,20 10.707,84 321.235,20 10.707,84 3.569,28 446,16 0,00 441.698,40 14.723,28 0,00 9.038.342,70
05/11/2005 321.235,20 10.707,84 321.235,20 10.707,84 3.569,28 446,16 0,00 441.698,40 14.723,28 15,00 220.849,20 9.259.191,90
05/12/2005 321.235,20 10.707,84 321.235,20 10.707,84 3.569,28 446,16 0,00 441.698,40 14.723,28 0,00 9.259.191,90
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05/02/2006 405.000,00 13.500,00 405.000,00 13.500,00 4.500,00 562,50 18,00 243.000,00 7.846.875,00 261.562,50 15,00 3.923.437,50 13.182.629,40
05/03/2006 405.000,00 13.500,00 405.000,00 13.500,00 4.500,00 562,50 0,00 556.875,00 18.562,50 0,00 13.182.629,40
05/04/2006 405.000,00 13.500,00 405.000,00 13.500,00 4.500,00 562,50 0,00 556.875,00 18.562,50 0,00 13.182.629,40
05/05/2006 405.000,00 13.500,00 405.000,00 13.500,00 4.500,00 562,50 0,00 556.875,00 18.562,50 15,00 278.437,50 13.461.066,90
05/06/2006 405.000,00 13.500,00 405.000,00 13.500,00 4.500,00 562,50 0,00 556.875,00 18.562,50 0,00 13.461.066,90
05/07/2006 405.000,00 13.500,00 405.000,00 13.500,00 4.500,00 562,50 0,00 556.875,00 18.562,50 0,00 13.461.066,90
05/08/2006 405.000,00 13.500,00 405.000,00 13.500,00 4.500,00 562,50 0,00 556.875,00 18.562,50 15,00 278.437,50 13.739.504,40
05/09/2006 405.000,00 13.500,00 405.000,00 13.500,00 4.500,00 562,50 0,00 556.875,00 18.562,50 0,00 13.739.504,40
05/10/2006 405.000,00 13.500,00 405.000,00 13.500,00 4.500,00 562,50 0,00 556.875,00 18.562,50 0,00 13.739.504,40
05/11/2006 405.000,00 13.500,00 405.000,00 13.500,00 4.500,00 562,50 0,00 556.875,00 18.562,50 15,00 278.437,50 14.017.941,90
05/12/2006 405.000,00 13.500,00 405.000,00 13.500,00 4.500,00 562,50 0,00 556.875,00 18.562,50 0,00 14.017.941,90
05/01/2007 405.000,00 13.500,00 405.000,00 13.500,00 4.500,00 562,50 0,00 556.875,00 18.562,50 0,00 250.000,00 13.767.941,90
05/02/2007 405.000,00 13.500,00 405.000,00 13.500,00 4.500,00 562,50 20,00 270.000,00 8.656.875,00 288.562,50 15,00 4.328.437,50 250.000,00 17.846.379,40
05/03/2007 405.000,00 13.500,00 405.000,00 13.500,00 4.500,00 562,50 0,00 556.875,00 18.562,50 0,00 250.000,00 17.596.379,40
05/04/2007 465.750,00 15.525,00 465.750,00 15.525,00 5.175,00 646,88 0,00 640.406,25 21.346,88 0,00 250.000,00 17.346.379,40
05/05/2007 465.750,00 15.525,00 465.750,00 15.525,00 5.175,00 646,88 0,00 640.406,25 21.346,88 15,00 320.203,13 250.000,00 17.416.582,53
05/06/2007 465.750,00 15.525,00 465.750,00 15.525,00 5.175,00 646,88 0,00 640.406,25 21.346,88 0,00 250.000,00 17.166.582,53
05/07/2007 465.750,00 15.525,00 465.750,00 15.525,00 5.175,00 646,88 0,00 640.406,25 21.346,88 0,00 250.000,00 16.916.582,53
05/08/2007 465.750,00 15.525,00 465.750,00 15.525,00 5.175,00 646,88 0,00 640.406,25 21.346,88 15,00 320.203,13 250.000,00 16.986.785,65
05/09/2007 465.750,00 15.525,00 465.750,00 15.525,00 5.175,00 646,88 0,00 640.406,25 21.346,88 0,00 250.000,00 16.736.785,65
05/10/2007 465.750,00 15.525,00 465.750,00 15.525,00 5.175,00 646,88 0,00 640.406,25 21.346,88 0,00 250.000,00 16.486.785,65
05/11/2007 465.750,00 15.525,00 465.750,00 15.525,00 5.175,00 646,88 0,00 640.406,25 21.346,88 15,00 320.203,13 250.000,00 16.556.988,78
05/12/2007 465.750,00 15.525,00 465.750,00 15.525,00 5.175,00 646,88 0,00 640.406,25 21.346,88 0,00 250.000,00 16.306.988,78
05/01/2008 614.790,00 20.493,00 614.790,00 20.493,00 6.831,00 853,88 0,00 845.336,25 28.177,88 0,00 250.000,00 16.056.988,78
van…. 26.611.548,00 26.611.548,00 295.683,87 38.060,48 110,00 893.720,96 63.435.507,30 705,00 19.306.988,78 3.250.000,00 16.056.988,78

Reconv
Monetraria
Agosto 2008 1.000,00 1.000,00 1.000,00 1.000,00 1.000,00 1.000,00 1.000,00 1.000,00 1.000,00

…..vienen 26.611,55 26.611,55 295,68 38,06 110,00 893,72 63.435,51 705,00 19.306,99 3.250,00 16.056,99
05/02/2008 614,79 20,49 614,79 20,49 6,83 0,85 22,00 450,85 14.370,72 479,02 15,00 7.185,36 2,50 23.239,85
05/03/2008 614,79 20,49 614,79 20,49 6,83 0,85 0,00 845,34 28,18 0,00 2,50 23.237,35
05/04/2008 614,79 20,49 614,79 20,49 6,83 0,85 0,00 845,34 28,18 0,00 2,50 23.234,85
05/05/2008 799,23 26,64 799,23 26,64 8,88 1,11 0,00 1.098,94 36,63 15,00 549,47 2,50 23.781,82
05/06/2008 799,23 26,64 799,23 26,64 8,88 1,11 0,00 1.098,94 36,63 0,00 2,50 23.779,32
05/07/2008 799,23 26,64 799,23 26,64 8,88 1,11 0,00 1.098,94 36,63 0,00 2,50 23.776,82
05/08/2008 799,23 26,64 799,23 26,64 8,88 1,11 0,00 1.098,94 36,63 15,00 549,47 5,25 24.321,04
05/09/2008 799,23 26,64 799,23 26,64 8,88 1,11 0,00 1.098,94 36,63 0,00 5,25 24.315,79
05/10/2008 799,23 26,64 799,23 26,64 8,88 1,11 0,00 1.098,94 36,63 0,00 5,25 24.310,54
05/11/2008 799,23 26,64 799,23 26,64 8,88 1,11 0,00 1.098,94 36,63 15,00 549,47 5,25 24.854,76
05/12/2008 799,23 26,64 799,23 26,64 8,88 1,11 0,00 1.098,94 36,63 0,00 5,25 24.849,51
05/01/2009 799,23 26,64 799,23 26,64 8,88 1,11 0,00 1.098,94 36,63 0,00 5,25 24.844,26
05/02/2009 799,23 26,64 799,23 26,64 8,88 1,11 24,00 639,38 20.280,46 676,02 15,00 10.140,23 5,25 34.979,24
05/03/2009 799,23 26,64 799,23 26,64 8,88 1,11 0,00 1.098,94 36,63 0,00 5,25 34.973,99
05/04/2009 799,23 26,64 799,23 26,64 8,88 1,11 0,00 1.098,94 36,63 0,00 5,25 34.968,74
05/05/2009 879,30 29,31 879,30 29,31 9,77 1,22 0,00 1.209,04 40,30 15,00 604,52 5,25 35.568,01
05/06/2009 879,30 29,31 879,30 29,31 9,77 1,22 0,00 1.209,04 40,30 0,00 5,25 35.562,76
05/07/2009 879,30 29,31 879,30 29,31 9,77 1,22 0,00 1.209,04 40,30 0,00 5,25 35.557,51
05/08/2009 879,30 29,31 879,30 29,31 9,77 1,22 0,00 1.209,04 40,30 15,00 604,52 5,25 36.156,78
05/09/2009 967,50 32,25 967,50 32,25 10,75 1,34 0,00 1.330,31 44,34 0,00 5,25 36.151,53
05/10/2009 967,50 32,25 967,50 32,25 10,75 1,34 0,00 1.330,31 44,34 0,00 5,25 36.146,28
05/11/2009 967,50 32,25 967,50 32,25 10,75 1,34 0,00 1.330,31 44,34 15,00 665,16 5,25 36.806,18
05/12/2009 967,50 32,25 967,50 32,25 10,75 1,34 0,00 1.330,31 44,34 0,00 5,25 36.800,93
05/01/2010 967,50 32,25 967,50 32,25 10,75 1,34 0,00 1.330,31 44,34 0,00 5,25 36.795,68
05/02/2010 967,50 32,25 967,50 32,25 10,75 1,34 26,00 838,50 26.485,31 882,84 15,00 13.242,66 5,25 50.033,09
05/03/2010 1.064,25 35,48 1.064,25 35,48 11,83 1,48 0,00 1.463,34 48,78 0,00 5,25 50.027,84
05/04/2010 1.064,25 35,48 1.064,25 35,48 11,83 1,48 0,00 1.463,34 48,78 0,00 5,25 50.022,59
05/05/2010 1.223,89 40,80 1.223,89 40,80 13,60 1,70 0,00 1.682,85 56,09 15,00 841,42 5,25 50.858,76
05/06/2010 1.223,89 40,80 1.223,89 40,80 13,60 1,70 0,00 1.682,85 56,09 0,00 5,25 50.853,51
05/07/2010 1.223,89 40,80 1.223,89 40,80 13,60 1,70 0,00 1.682,85 56,09 0,00 9,25 50.844,26
05/08/2010 1.223,89 40,80 1.223,89 40,80 13,60 1,70 0,00 1.682,85 56,09 15,00 841,42 9,25 51.676,44
05/09/2010 1.223,89 40,80 1.223,89 40,80 13,60 1,70 0,00 1.682,85 56,09 0,00 9,25 51.667,19
05/10/2010 1.223,89 40,80 1.223,89 40,80 13,60 1,70 0,00 1.682,85 56,09 0,00 9,25 51.657,94
05/11/2010 1.223,89 40,80 1.223,89 40,80 13,60 1,70 0,00 1.682,85 56,09 15,00 841,42 9,25 52.490,11
05/12/2010 1.223,89 40,80 1.223,89 40,80 13,60 1,70 0,00 1.682,85 56,09 0,00 9,25 52.480,86
05/01/2011 1.223,89 40,80 1.223,89 40,80 13,60 1,70 0,00 1.682,85 56,09 0,00 9,25 52.471,61
05/02/2011 1.223,89 40,80 1.223,89 40,80 13,60 1,70 28,00 1.142,30 35.951,77 1.198,39 15,00 17.975,88 9,25 70.438,25
05/03/2011 1.223,89 40,80 1.223,89 40,80 13,60 1,70 0,00 1.682,85 56,09 0,00 9,25 70.429,00
05/04/2011 1.223,89 40,80 1.223,89 40,80 13,60 1,70 0,00 1.682,85 56,09 0,00 9,25 70.419,75
05/05/2011 1.407,47 46,92 1.407,47 46,92 15,64 1,95 0,00 1.935,27 64,51 15,00 967,64 9,25 71.378,13
05/06/2011 1.407,47 46,92 1.407,47 46,92 15,64 1,95 0,00 1.935,27 64,51 0,00 9,25 71.368,88
05/07/2011 1.407,47 46,92 1.407,47 46,92 15,64 1,95 0,00 1.935,27 64,51 0,00 9,25 71.359,63
05/08/2011 1.407,47 46,92 1.407,47 46,92 15,64 1,95 0,00 1.935,27 64,51 15,00 967,64 9,25 72.318,02
05/09/2011 1.548,51 51,62 1.548,51 51,62 17,21 2,15 0,00 2.129,20 70,97 0,00 9,25 72.308,77
05/10/2011 1.548,51 51,62 1.548,51 51,62 17,21 2,15 0,00 2.129,20 70,97 0,00 9,25 72.299,52
05/11/2011 1.548,51 51,62 1.548,51 51,62 17,21 2,15 0,00 2.129,20 70,97 15,00 1.064,60 9,25 73.354,87
05/12/2011 1.548,51 51,62 1.548,51 51,62 17,21 2,15 0,00 2.129,20 70,97 0,00 9,25 73.345,62
05/01/2012 1.548,51 51,62 1.548,51 51,62 17,21 2,15 0,00 2.129,20 70,97 0,00 9,25 73.336,37
05/02/2012 1.548,51 51,62 1.548,51 51,62 17,21 2,15 30,00 1.548,51 48.584,50 1.619,48 15,00 24.292,25 9,25 97.619,37
05/03/2012 1.548,51 51,62 1.548,51 51,62 17,21 2,15 0,00 2.129,20 70,97 0,00 9,25 97.610,12
05/04/2012 1.548,51 51,62 1.548,51 51,62 17,21 2,15 0,00 2.129,20 70,97 0,00 9,25 97.600,87
05/05/2012 1.780,45 59,35 1.780,45 59,35 19,78 2,47 0,00 2.448,12 81,60 15,00 1.224,06 9,25 98.815,68
05/06/2012 1.780,45 59,35 1.780,45 59,35 19,78 2,47 0,00 2.448,12 81,60 0,00 9,25 98.806,43
05/07/2012 1.780,45 59,35 1.780,45 59,35 19,78 2,47 0,00 2.448,12 81,60 0,00 9,25 98.797,18
05/08/2012 1.780,45 59,35 1.780,45 59,35 19,78 2,47 0,00 2.448,12 81,60 15,00 1.224,06 21,25 99.999,99
05/09/2012 2.047,52 68,25 2.047,52 68,25 22,75 2,84 0,00 2.815,34 93,84 0,00 21,25 99.978,74
05/10/2012 2.047,52 68,25 2.047,52 68,25 22,75 2,84 0,00 2.815,34 93,84 0,00 21,25 99.957,49
05/11/2012 2.047,52 68,25 2.047,52 68,25 22,75 2,84 0,00 2.815,34 93,84 15,00 1.407,67 21,25 101.343,91
05/12/2012 2.047,52 68,25 2.047,52 68,25 22,75 2,84 0,00 2.815,34 93,84 0,00 21,25 101.322,66
05/01/2013 2.047,52 68,25 2.047,52 68,25 22,75 2,84 0,00 2.815,34 93,84 0,00 21,25 101.301,41
05/02/2013 2.047,52 68,25 2.047,52 68,25 22,75 2,84 30,00 2.047,52 64.240,94 2.141,36 15,00 32.120,47 21,25 133.400,63
05/03/2013 2.047,52 68,25 2.047,52 68,25 22,75 2,84 0,00 2.815,34 93,84 0,00 21,25 133.379,38
05/04/2013 2.047,52 68,25 2.047,52 68,25 22,75 2,84 0,00 2.815,34 93,84 0,00 21,25 133.358,13
05/05/2013 2.457,02 81,90 2.457,02 81,90 27,30 3,41 0,00 3.378,40 112,61 15,00 1.689,20 21,25 135.026,08
05/06/2013 2.457,02 81,90 2.457,02 81,90 27,30 3,41 0,00 3.378,40 112,61 0,00 21,25 135.004,83
05/07/2013 2.457,02 81,90 2.457,02 81,90 27,30 3,41 0,00 3.378,40 112,61 0,00 21,25 134.983,58
05/08/2013 2.457,02 81,90 2.457,02 81,90 27,30 3,41 0,00 3.378,40 112,61 15,00 1.689,20 21,25 136.651,53
05/09/2013 2.702,73 90,09 2.702,73 90,09 30,03 3,75 0,00 3.716,25 123,88 0,00 86,25 136.565,28
05/10/2013 2.702,73 90,09 2.702,73 90,09 30,03 3,75 0,00 3.716,25 123,88 0,00 86,25 136.479,03
05/11/2013 2.973,00 99,10 2.973,00 99,10 33,03 4,13 0,00 4.087,88 136,26 15,00 2.043,94 86,25 138.436,72
05/12/2013 2.973,00 99,10 2.973,00 99,10 33,03 4,13 0,00 4.087,88 136,26 0,00 86,25 138.350,47
05/01/2014 3.270,30 109,01 3.270,30 109,01 36,34 4,54 0,00 4.496,66 149,89 0,00 86,25 138.264,22
05/02/2014 3.270,30 109,01 3.270,30 109,01 36,34 4,54 30,00 3.270,30 102.605,66 3.420,19 15,00 51.302,83 86,25 189.480,80
05/03/2014 3.270,30 109,01 3.270,30 109,01 36,34 4,54 0,00 4.496,66 149,89 0,00 86,25 189.394,55
05/04/2014 3.270,30 109,01 3.270,30 109,01 36,34 4,54 0,00 4.496,66 149,89 0,00 86,25 189.308,30
05/05/2014 4.251,40 141,71 4.251,40 141,71 47,24 5,90 0,00 5.845,68 194,86 15,00 2.922,84 86,25 192.144,89
05/06/2014 4.251,40 141,71 4.251,40 141,71 47,24 5,90 0,00 5.845,68 194,86 0,00 86,25 192.058,64
05/07/2014 4.251,40 141,71 4.251,40 141,71 47,24 5,90 0,00 5.845,68 194,86 0,00 86,25 191.972,39
05/08/2014 4.251,40 141,71 4.251,40 141,71 47,24 5,90 0,00 5.845,68 194,86 15,00 2.922,84 86,25 194.808,97
05/09/2014 4.251,40 141,71 4.251,40 141,71 47,24 5,90 0,00 5.845,68 194,86 0,00 86,25 194.722,72
05/10/2014 4.251,40 141,71 4.251,40 141,71 47,24 5,90 0,00 5.845,68 194,86 0,00 86,25 194.636,47
05/11/2014 4.251,40 141,71 4.251,40 141,71 47,24 5,90 0,00 5.845,68 194,86 15,00 2.922,84 86,25 197.473,06
05/12/2014 4.889,11 162,97 4.889,11 162,97 54,32 6,79 0,00 6.722,53 224,08 0,00 86,25 197.386,81
05/01/2015 4.889,11 162,97 4.889,11 162,97 54,32 6,79 0,00 6.722,53 224,08 0,00 86,25 197.300,56
05/02/2015 5.622,48 187,42 5.622,48 187,42 62,47 7,81 30,00 5.622,48 176.405,31 5.880,18 15,00 88.202,66 86,25 285.416,97
05/03/2015 5.622,48 187,42 5.622,48 187,42 62,47 7,81 0,00 7.730,91 257,70 0,00 86,25 285.330,72
05/04/2015 5.622,48 187,42 5.622,48 187,42 62,47 7,81 0,00 7.730,91 257,70 0,00 86,25 285.244,47
05/05/2015 6.746,98 224,90 6.746,98 224,90 74,97 9,37 0,00 9.277,10 309,24 15,00 4.638,55 170,25 289.712,77
05/06/2015 6.746,98 224,90 6.746,98 224,90 74,97 9,37 0,00 9.277,10 309,24 0,00 170,25 289.542,52
05/07/2015 7.421,68 247,39 7.421,68 247,39 82,46 10,31 0,00 10.204,81 340,16 0,00 170,25 289.372,27
05/08/2015 7.421,68 247,39 7.421,68 247,39 82,46 10,31 0,00 10.204,81 340,16 15,00 5.102,41 170,25 294.304,42
05/09/2015 7.421,68 247,39 7.421,68 247,39 82,46 10,31 0,00 10.204,81 340,16 0,00 170,25 294.134,17
05/10/2015 7.421,68 247,39 7.421,68 247,39 82,46 10,31 0,00 10.204,81 340,16 0,00 170,25 293.963,92
05/11/2015 9.648,18 321,61 9.648,18 321,61 107,20 13,40 0,00 13.266,25 442,21 15,00 6.633,12 170,25 300.426,79
05/12/2015 9.648,18 321,61 9.648,18 321,61 107,20 13,40 0,00 13.266,25 442,21 0,00 170,25 300.256,54
05/01/2016 9.648,18 321,61 9.648,18 321,61 107,20 13,40 0,00 13.266,25 442,21 0,00 170,25 300.086,29
05/02/2016 9.648,18 321,61 9.648,18 321,61 107,20 13,40 30,00 9.648,18 302.711,65 10.090,39 15,00 151.355,82 170,25 451.271,87
05/03/2016 11.577,81 385,93 11.577,81 385,93 128,64 16,08 0,00 15.919,49 530,65 0,00 170,25 451.101,62
05/04/2016 11.577,81 385,93 11.577,81 385,93 128,64 16,08 0,00 15.919,49 530,65 0,00 170,25 450.931,37
05/05/2016 15.051,17 501,71 15.051,17 501,71 167,24 20,90 0,00 20.695,36 689,85 15,00 10.347,68 290,25 460.988,80
05/06/2016 15.051,17 501,71 15.051,17 501,71 167,24 20,90 0,00 20.695,36 689,85 0,00 290,25 460.698,55
05/07/2016 15.051,17 501,71 15.051,17 501,71 167,24 20,90 0,00 20.695,36 689,85 0,00 290,25 460.408,30
05/08/2016 15.051,17 501,71 15.051,17 501,71 167,24 20,90 0,00 20.695,36 689,85 15,00 10.347,68 290,25 470.465,73
05/09/2016 22.576,73 752,56 22.576,73 752,56 250,85 31,36 0,00 31.043,00 1.034,77 0,00 290,25 470.175,48
05/10/2016 22.576,73 752,56 22.576,73 752,56 250,85 31,36 0,00 31.043,00 1.034,77 0,00 290,25 469.885,23
05/11/2016 27.092,10 903,07 27.092,10 903,07 301,02 37,63 0,00 37.251,64 1.241,72 15,00 18.625,82 290,25 488.220,80
05/12/2016 27.092,10 903,07 27.092,10 903,07 301,02 37,63 0,00 37.251,64 1.241,72 0,00 290,25 487.930,55
05/01/2017 40.638,15 1.354,61 40.638,15 1.354,61 451,54 56,44 0,00 55.877,46 1.862,58 0,00 290,25 487.640,30
05/02/2017 40.638,15 1.354,61 40.638,15 1.354,61 451,54 56,44 30,00 40.638,15 1.275.021,96 42.500,73 15,00 637.510,98 290,25 1.124.861,02
05/03/2017 40.638,15 1.354,61 40.638,15 1.354,61 451,54 56,44 0,00 55.877,46 1.862,58 0,00 290,25 1.124.570,77
05/04/2017 40.638,15 1.354,61 40.638,15 1.354,61 451,54 56,44 0,00 55.877,46 1.862,58 0,00 290,25 1.124.280,52
05/05/2017 65.021,04 2.167,37 65.021,04 2.167,37 722,46 90,31 0,00 89.403,93 2.980,13 15,00 44.701,97 290,25 1.168.692,24
05/06/2017 65.021,04 2.167,37 65.021,04 2.167,37 722,46 90,31 0,00 89.403,93 2.980,13 0,00 580,25 1.168.111,99
05/07/2017 97.531,56 3.251,05 97.531,56 3.251,05 1.083,68 135,46 0,00 134.105,90 4.470,20 0,00 580,25 1.167.531,74
05/08/2017 97.531,56 3.251,05 97.531,56 3.251,05 1.083,68 135,46 0,00 134.105,90 4.470,20 15,00 67.052,95 580,25 1.234.004,44
05/09/2017 136.544,18 4.551,47 136.544,18 4.551,47 1.517,16 189,64 0,00 187.748,25 6.258,27 0,00 580,25 1.233.424,19
05/10/2017 136.544,18 4.551,47 136.544,18 4.551,47 1.517,16 189,64 0,00 187.748,25 6.258,27 0,00 580,25 1.232.843,94
05/11/2017 177.507,44 5.916,91 177.507,44 5.916,91 1.972,30 246,54 0,00 244.072,73 8.135,76 15,00 122.036,37 580,25 1.354.300,05
05/12/2017 177.507,44 5.916,91 177.507,44 5.916,91 1.972,30 246,54 0,00 244.072,73 8.135,76 0,00 580,25 1.353.719,80
05/01/2018 248.510,41 8.283,68 248.510,41 8.283,68 2.761,23 345,15 0,00 341.701,81 11.390,06 0,00 580,25 1.353.139,55
05/02/2018 392.646,46 13.088,22 392.646,46 13.088,22 4.362,74 545,34 30,00 392.646,46 12.319.282,68 410.642,76 15,00 6.159.641,34 580,25 7.512.200,64
05/03/2018 392.646,46 13.088,22 392.646,46 13.088,22 4.362,74 545,34 0,00 539.888,88 17.996,30 0,00 580,25 7.511.620,39
05/04/2018 1.000.000,00 33.333,33 1.000.000,00 33.333,33 11.111,11 1.388,89 0,00 1.375.000,00 45.833,33 0,00 580,25 7.511.040,14
05/05/2018 1.000.000,00 33.333,33 1.000.000,00 33.333,33 11.111,11 1.388,89 0,00 1.375.000,00 45.833,33 15,00 687.500,00 580,25 8.197.959,89
05/06/2018 3.000.000,00 100.000,00 3.000.000,00 100.000,00 33.333,33 4.166,67 0,00 4.125.000,00 137.500,00 0,00 580,25 8.197.379,64
van…. 7.610.405,91 7.610.405,91 84.560,07 10.571,11 420,00 459.386,35 24.245.931,57 1.335,00 8.216.357,39 18.977,75 8.197.379,64

Reconv.
Monetraria Agosto 2018 100.000,00 100.000,00 100.000,00 100.000,00 100.000,00 100.000,00 100.000,00 100.000,00 100.000,00

…..vienen 76,10 76,10 0,85 0,11 420,00 4,59 242,46 1.335,00 82,16 0,19 81,97
05/07/2018 30,00 1,00 30,00 1,00 0,33 0,04 0,00 41,25 1,38 0,00 81,97
05/08/2018 30,00 1,00 30,00 1,00 0,33 0,04 0,00 41,25 1,38 15,00 20,63 102,60
05/09/2018 1.800,00 60,00 1.800,00 60,00 20,00 2,50 0,00 2.475,00 82,50 0,00 102,60
05/10/2018 1.800,00 60,00 1.800,00 60,00 20,00 2,50 0,00 2.475,00 82,50 0,00 102,60
05/11/2018 1.800,00 60,00 1.800,00 60,00 20,00 2,50 0,00 2.475,00 82,50 15,00 1.237,50 1.340,10
05/12/2018 4.500,00 150,00 4.500,00 150,00 50,00 6,25 0,00 6.187,50 206,25 0,00 1.340,10
05/01/2019 18.000,00 600,00 18.000,00 600,00 200,00 25,00 0,00 24.750,00 825,00 0,00 1.340,10
05/02/2019 18.000,00 600,00 18.000,00 600,00 200,00 25,00 30,00 18.000,00 564.750,00 18.825,00 15,00 282.375,00 283.715,10
05/03/2019 18.000,00 600,00 18.000,00 600,00 200,00 25,00 0,00 24.750,00 825,00 0,00 283.715,10
05/04/2019 18.000,00 600,00 18.000,00 600,00 200,00 25,00 0,00 24.750,00 825,00 0,00 283.715,10
05/05/2019 18.000,00 600,00 18.000,00 600,00 200,00 25,00 0,00 24.750,00 825,00 15,00 12.375,00 296.090,10
van…. 100.036,10 100.036,10 1.111,51 138,94 450,00 18.004,59 677.687,46 1.395,00 296.090,29 0,19 296.090,10

Como podrá apreciarse del cuadro anterior corresponde por concepto de prestaciones sociales 1.395 días conforme al literal a, del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y de las Trabajadoras, con monto a percibir por dicho concepto la cantidad de Bs. S. 296.090,10, incluyendo la deducción de anticipos de prestaciones sociales que se reflejan en la tabla anterior, y ello a razón del último salario correspondiente para cada ocasión en que tuviere el derecho de su depósito (trimestral). En lo concerniente al depósito que hace referencia el literal b, se tiene que la entidad de trabajo a debido ajustarse al depósito de 450 días, que corresponden a la sumatoria total de los 2 días por año hasta un máximo de 30, lo que comprende la cantidad de Bs.S. 18.004, 59., tal como se refleja en la tabla ya señalada. Siendo la sumatoria de estas dos formulaciones la cantidad de Bs.S. 314.094,75. Así se declara.
De otra parte refiere el literal c, que una vez culminada la relación de trabajo sea cual fuere su causa, las prestaciones sociales se calcularán con base a 30 días por año de servicio o fracción superior a 6 meses, con calculo al último salario. Ahora bien como anteriormente se señaló debe este Tribunal proceder en advertir que el lapso correspondiente para el cálculo de prestaciones sociales para este caso en particular rige desde el 05 de febrero del año 1.996, al 19 de abril de 2019, fecha esta última en que el accionante pone por propia voluntad término a la relación de trabajo. Prueba de ello se sustenta, no sólo por lo alegado en el escrito de demanda “… para poder tomar decisiones aquí en la sucursal Maturín hay que estar necesariamente autorizado o aprobado por la Gerencia ROFRER, S.A., de Caracas y por cuanto para la señalada fecha del 09 de abril del año 2.019, ROFRER, C.A. me debía Dos (02) vacaciones vencidas y no Disfrutadas, le sugerí a mi jefe inmediato que me diera las dos vacaciones a ver si en ese tiempo me recuperaba de las erupciones que me embargaban y cubrían todo el cuerpo, y mi jefe inmediato ciudadano Antonio Pileggi Castaldo, (…) me informó telefónicamente que ello para esa oportunidad no se podía y finalmente le pedí entonces que me diera un (01) permiso tal como lo prevé el artículo 72, literal a de nuestra Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, y me informó que ello tampoco era posible y que no podía faltar al trabajo, que si no podía trabajar que renunciara, razón por la cual me vi obligado y forzado a renunciar, lo cual hice exactamente en fecha 09 de abril del año 2.019…” así como en igual modo se observa al expediente folio 111, copia fotostática de la carta de renuncia debidamente suscrita por el actor, dirigida a la oficina de recursos humanos, máxime cuando el trabajador señala que su cargo era el de Supervisor de Sucursal, el cual ostentaba cualidad para representar al patrono tal como se desprende de la documental inserta al folio 35 y 36 del presente expediente.
En tal sentido a fin de la determinación de los días a tomar en consideración según el literal c, se procederá de la siguiente forma:
DESDE HASTA Salario Básico Mensual Salario Normal Diario Salario Normal Mensual Salario Normal Diario Alícuota Bono utilidades Alícuota Bono Vacacional Salario Integral Mensual Salario Integral Diario Dias Deposito Prest. Sociales del periodo Prest. Sociales Acumulado
05/02/1996 05/02/1997 17.998,00 599,93 17.998,00 599,93 199,98 25,00 24.747,25 824,91 30 24.747,25 24.747,25
05/02/1997 05/02/1998 17.999,00 599,97 17.999,00 599,97 199,99 26,67 24.798,62 826,62 30 24.798,62 49.545,87
05/02/1998 05/02/1999 18.000,00 600,00 18.000,00 600,00 200,00 28,33 24.850,00 828,33 30 24.850,00 74.395,87
05/02/1999 05/02/2000 18.000,00 600,00 18.000,00 600,00 200,00 30,00 24.900,00 830,00 30 24.900,00 99.295,87
05/02/2000 05/02/2001 18.000,00 600,00 18.000,00 600,00 200,00 31,67 24.950,00 831,67 30 24.950,00 124.245,87
05/02/2001 05/02/2002 18.000,00 600,00 18.000,00 600,00 200,00 33,33 25.000,00 833,33 30 25.000,00 149.245,87
05/02/2002 05/02/2003 18.000,00 600,00 18.000,00 600,00 200,00 35,00 25.050,00 835,00 30 25.050,00 174.295,87
05/02/2003 05/02/2004 18.000,00 600,00 18.000,00 600,00 200,00 36,67 25.100,00 836,67 30 25.100,00 199.395,87
05/02/2004 05/02/2005 18.000,00 600,00 18.000,00 600,00 200,00 38,33 25.150,00 838,33 30 25.150,00 224.545,87
05/02/2005 05/02/2006 18.000,00 600,00 18.000,00 600,00 200,00 40,00 25.200,00 840,00 30 25.200,00 249.745,87
05/02/2006 05/02/2007 18.000,00 600,00 18.000,00 600,00 200,00 41,67 25.250,00 841,67 30 25.250,00 274.995,87
05/02/2007 05/02/2008 18.000,00 600,00 18.000,00 600,00 200,00 43,33 25.300,00 843,33 30 25.300,00 300.295,87
05/02/2008 05/02/2009 18.000,00 600,00 18.000,00 600,00 200,00 45,00 25.350,00 845,00 30 25.350,00 325.645,87
05/02/2009 05/02/2010 18.000,00 600,00 18.000,00 600,00 200,00 46,67 25.400,00 846,67 30 25.400,00 351.045,87
05/02/2010 05/02/2011 18.000,00 600,00 18.000,00 600,00 200,00 48,33 25.450,00 848,33 30 25.450,00 376.495,87
05/02/2011 05/02/2012 18.000,00 600,00 18.000,00 600,00 200,00 50,00 25.500,00 850,00 30 25.500,00 401.995,87
05/02/2012 05/02/2013 18.000,00 600,00 18.000,00 600,00 200,00 51,67 25.550,00 851,67 30 25.550,00 427.545,87
05/02/2013 05/02/2014 18.000,00 600,00 18.000,00 600,00 200,00 53,33 25.600,00 853,33 30 25.600,00 453.145,87
05/02/2014 05/02/2015 18.000,00 600,00 18.000,00 600,00 200,00 55,00 25.650,00 855,00 30 25.650,00 478.795,87
05/02/2015 05/02/2016 18.000,00 600,00 18.000,00 600,00 200,00 56,67 25.700,00 856,67 30 25.700,00 504.495,87
05/02/2016 05/02/2017 18.000,00 600,00 18.000,00 600,00 200,00 58,33 25.750,00 858,33 30 25.750,00 530.245,87
05/02/2017 05/02/2018 18.000,00 600,00 18.000,00 600,00 200,00 60,00 25.800,00 860,00 30 25.800,00 556.045,87
05/02/2018 05/02/2019 18.000,00 600,00 18.000,00 600,00 200,00 61,67 25.850,00 861,67 30 25.850,00 581.895,87
05/02/2019 09/04/2019 18.000,00 600,00 18.000,00 600,00 200,00 63,33 25.900,00 863,33 - - 581.895,87
TOTAL 431.997,00 14.399,90 431.997,00 4.799,97 1.060,00 607.795,87 690,00 581.895,87

Como puede apreciarse del cuadro anterior corresponde al lapso de tiempo de 23 años, 2 meses y 4 días, en que se fundó la relación de trabajo entre el Ciudadano Reinaldo Rafael Boutto Torres, hoy accionante y la entidad de trabajo Rofrer, S.A., una cantidad de 690 días, arrojando una cantidad dineraria de Bs. S. 581.895, 57. Así se declara.
Ahora bien dada la anterior consideración y de acurdo a los montos arrojados, corresponde a este Tribunal realizar la siguiente observación. Señala el literal d, del artículo 142 de la norma sustantiva del trabajo…“El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c”. Dicho ello y en virtud del reclamo por concepto de antigüedad legal corresponde al trabajador la cantidad que se expresa para el literal c, de esta motivación la cual asciende a la suma de Bs. S. 581.895, 57, siendo que dicha cantidad es la que más favorece al trabajador. Y así se declara.
Peticiona el trabajador la Indemnización atribuible al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, despido injustificado, por la cantidad de Bs.4.264.300, 14. A este respecto considera este Tribunal lo siguiente:
El artículo 77 de la Ley del Trabajo vigente dispone: “Se entenderá por despido la manifestación de voluntad unilateral del patrono o de la patrona de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores o trabajadoras. El despido será:
“(…)”
b) No justificado, cuando se realiza sin que el trabajador o trabajadora haya incurrido en causa legal que lo justifique.
Esta Ley establece la garantía de estabilidad en el trabajo y la limitación de toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Ley son nulos.

De igual forma el artículo 92 de la misma Ley dispone: “En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.

Como se observa de lo anteriormente transcrito la norma hace alusión a que el despido es una manifestación de voluntad inequívoca propia de poner fin a la relación de trabajo por parte del patrono, que le une al laborante; por lo que se entiende que para ello la condición configurativa del hecho material del despido, responde a la férrea disposición del contratante (patrono) en romper el vinculo laboral y no exista ya más la obligación contraída. Así en cuanto de las pruebas aportadas en autos, se observa al folio 111 del expediente fotostato concerniente a Carta de Renuncia suscrita por el Ciudadano Reinaldo Rafael Boutto Torres, en fecha 09 de abril 2019; ello configurado así mismo con la manifestación expresada al escrito libelar:
“… para poder tomar decisiones aquí en la sucursal Maturín hay que estar necesariamente autorizado o aprobado por la Gerencia ROFRER, S.A., de Caracas y por cuanto para la señalada fecha del 09 de abril del año 2.019, ROFRER, C.A. me debía Dos (02) vacaciones vencidas y no Disfrutadas, le sugerí a mi jefe inmediato que me diera las dos vacaciones a ver si en ese tiempo me recuperaba de las erupciones que me embargaban y cubrían todo el cuerpo, y mi jefe inmediato ciudadano Antonio Pileggi Castaldo, (…) me informó telefónicamente que ello para esa oportunidad no se podía y finalmente le pedí entonces que me diera un (01) permiso tal como lo prevé el artículo 72, literal a de nuestra Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, y me informó que ello tampoco era posible y que no podía faltar al trabajo, que si no podía trabajar que renunciara, razón por la cual me vi obligado y forzado a renunciar, lo cual hice exactamente en fecha 09 de abril del año 2.019…”
Como se indica de la narrativa anterior, el trabajador menciona que se vio en la obligación de renunciar en virtud de que su jefe le indicara que si no podía trabajar renunciare, lo que a juicio de este Juzgador tal circunstancia no comprometía la voluntad del contratante, pues como se evidencia el acto material de renunciar responde solo y únicamente al trabajador, ya que su cualidad en la entidad de trabajo respondía no solo a una condición de empleado con cargo de supervisor de sucursal; sino que además sus atribuciones detentaron la representación del patrono; amén de que ha de tomarse en cuenta que el Ciudadano Antonio Pileggi Castaldo, ([su] jefe), consintió en el trabajador facultades para la representación de Rofrer, S.A. ante cualquier organismo público o privado y realizar todo en cuanto creyere conveniente, útil y necesario para llevar a feliz término el mandato, como así se evidencia del documento poder que cursa en autos (f. 35 y 36), razón por la cual considera este Tribunal que en modo alguno los dichos del trabajador puedan configurar la materialización de un despido injustificado, no prosperando en derecho la reclamación por este concepto. Así se declara.

En este sentido de acuerdo a las anteriores consideraciones este Tribunal, forzosamente debe declara que el pedimento por indemnización por despido no puede prosperar en derecho. Así se decide.

En lo que refiere al concepto de Utilidades Fraccionadas correspondiente al periodo 01/01/19 al 09/04/19, el accionante reclama por este concepto 30 días x Bs.S. 2.973, 71 = Bs.S.89.211, 30. A este respecto señala el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores: “Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. (…) Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio.” (Resaltado de este Tribunal).

Como se aprecia, la norma distingue para la distribución de los beneficios líquidos, parámetros sobre un 15%, para el ejercicio fiscal a considerar, o en su defecto un límite respecto al salario de 30 días, como mínimo y un máximo de 4 meses; y de haberse laborado en todo el año, la bonificación tendrá como fundamento de su apreciación la parte correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Nótese que la parte o porción proporcional responde a la condición de tenerse las actividades efectuadas por meses completos.

En cuanto al concepto de utilidades debe advertir este Tribunal que la entidad de trabajo, cancelaba dicho beneficio sobre la base de 120 días, en consecuencia y en virtud del tiempo establecido a computar se tiene es en razón de tres (03) meses, es decir, 01/01/19 al 09/04/19, (120/12 = 10 x 3= 30) corresponden en total 30 días de utilidades fraccionadas a razón de Bs.S. 675 de salario normal en virtud de la alícuota del bono vacacional por lo que asciende dicho concepto a Bs.S. 20.250, 00., monto este adeudado por la entidad de trabajo. Así se declara.

Reclamo el actor el concepto de vacaciones vencidas conjuntamente con el bono vacacional para el periodo 2.017 – 2.018 y 2018 – 2019. En este sentido corresponde a este Tribunal proceder al cálculo correspondiente siendo este de la siguiente forma: para su cálculo ha de considerarse los 15 días de ley más un día adicional por año (195 LOTTT), por lo cual se tomara para el mismo la fecha indicada por ambas partes en la que se configuro la relación de trabajo, es decir, 23 años, 2 meses y cuatro días (05/02/96 al 19/04/19), ya que como anteriormente se señaló, no existe evidencia de autos que la accionada haya dado cumplimiento a la liquidación respecto de la entrada en vigencia de la ley del trabajo del año 97. En este sentido, se tiene que la entidad de trabajo adeuda al accionante la cantidad de Bs.S. 72.000, 00., para el periodo 2017/2018, ello en virtud que par su cálculo rige este de la siguiente manera 15 días, más un día adicional por cada año de servicio a razón de salario normal lo que comprende la alícuota de utilidades de Bs. S. 200, corresponde entonces 45 días x Bs. S. 800 = Bs. 36.000, 00 más el bono vacacional por monto igual de Bs.S. 36.000, 00. Corresponde por tanto para este periodo la cantidad de Bs. 72.000, 00, y para el periodo 2018/2019, se tiene de igual forma el cálculo anterior por monto de Bs. S. 72.000, tal como lo dispone la ley del trabajo vigente (artículos 192, 195 LOTTT) por lo que la sumatoria total para este concepto asciende a la cantidad de Bs. S. 144.000, cantidad esta que adeuda el accionado al demandante y el mismo prospera en derecho. Así se declara.

De otra parte también existe reclamo por concepto de vacaciones fraccionadas, al 09/04/2019, por lo cual se tiene que corresponde para este periodo la cantidad de 7.5 días a salario normal de Bs. 800, 00, en razón de adicionársele la alícuota de utilidades de Bs.S. 200, 00, corresponde en tal caso la suma de Bs. S. 6.000, 00, cantidad esta que adeuda el demandado al accionante por efecto de la consecuencia jurídica de ley, en virtud de tenerse por confeso dada su incomparecencia. Así se declara.

Ahora bien de acuerdo a lo anteriormente considerado y determinado por este Tribunal, se tiene que la parte accionada la entidad de trabajo Rofrer, S.A., adeuda al accionante la cantidad dineraria de Setecientos Cincuenta y Dos Mil Ciento Cuarenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs.S. 752.145.57), la cual se condena al pago de la misma de acuerdo a fundamentado en la motiva de esta sentencia. Igualmente se condena a la parte demandada al pago de la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a través de un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuyos emolumentos correrán a cargo de la demandada, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación laboral 09/04/2019, para la prestación de antigüedad y desde la notificación de la demanda en fecha 28 de septiembre de 2.021, según consignación al 16 de este expediente, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, vale decir, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y hasta la oportunidad del pago efectivo.

De otra parte ha de considerarse igualmente que en fecha 06 de agosto de 2.021, el Ejecutivo Nacional, emitió Decreto N° 4553 contenido en Gaceta Oficial N° 42.185, consistente en determinar la expresión monetaria según lo siguiente: “Artículo 1°. A partir del 1° de octubre de 2021, se expresará la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a un millón de bolívares (Bs. 1.000.000) actual. El bolívar resultante de esta nueva expresión, continuará representándose con el símbolo "Bs.", siendo divisible en cien (100) céntimos. En consecuencia, todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre un millón (1.000.000).” ello así corresponde en tal sentido convertir a la nueva expresión monetaria el monto determinado a pagar por la parte demandada de la siguiente forma: Bs. 752.145.57 entre 1.000.000 = Bs. 0.75., según lo anteriormente dispuesto, y monto total a cancelar por la accionada.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al tratarse de una deuda de valor, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, desde la finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación.
Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias. Así se decide.
DECISION
En Virtud de los razonamientos expuestos, por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano REINALDO RAFAEL BOUTTO TORRES, en contra de la entidad de trabajo ROFRER, S.A. SEGUNDO: Se condena a la demandada ROFRER, S.A., pagar al demandante REINALDO RAFAEL BOUTTO TORRES, la cantidad de CERO TENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 0.75) anteriormente Setecientos Cincuenta y Dos Mil Ciento Cuarenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs.S. 752.145.57), que de acuerdo a la nueva expresión monetaria por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo; en lo que respecta a los intereses de mora y la indexación se procederá de conformidad con lo establecido en la motiva de la presente decisión.

De conformidad con la Ley, no hay condenatoria en costas en la presente causa

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Doce (12) días del mes de mayo de Dos Mil Veintidós (2.022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Edgar Casimiro Ávila.
El Secretario (a),
Abg.
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 11:30 a.m. Conste.-