REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: DOMINGO ANTONIO CORRO AGUIAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.913.986.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARIBEL DIAZ, Inscrita En El Instituto De Previsión Social Del Abogado bajo el Nro. 187.902.-
PARTE DEMANDADA: DULCE MARIBEL QUINTERO CASTILLO, JEANNETTE DEL VALLE QUINTERO CASTILLO, NELSON JOSE QUINTERO CASTILLO, WILMER ORANGEL MENDOZA CASTILLO, YUDEIME COROMOTO MENDOZA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NROS. V.- 12.339.450, V.- 12.569.159, V.-13.722.485, V.- 15.865.785, V.- 15.865.784, respectivamente.-
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
DECISIÓN: SUSPENSIÓN
Maracay, 20 de Mayo de 2022
212° y 163°
Sentencia de Suspensión
Punto Previo
De la revisión a las actas que conforman el presente expediente, contentivo de juicio por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, se evidencia que mediante auto de fecha 25 de Junio de 2022 se admitió la presente demanda y se libraron las respectivas compulsas de citación a los demandados identificados en el encabezado del presente fallo. (Folio 26 al 33)
En consecuencia, el alguacil de este Juzgado en fecha 23/07/2021 consigna diligencia dejando constancia de no haber encontrado a los demandados en el domicilio indicado. (Folio 36)
Riela al folio 47 y 48, de fecha 10 de Diciembre de 2021 consignación por el alguacil de este Juzgado dejando constancia de haber citado al ciudadano NELSON JOSE QUINTERO CASTILLO, plenamente identificado en el encabezado.
En fecha 17-03-2022, consigna diligencia el ciudadano demandante con la asistencia técnica de la profesional del derecho MARIBEL DIAZ, supra identificada, en el cual consignan los medios telemáticos a los fines de la citación de los demandados.
Mediante auto de fecha 17-03-2022 este Juzgado ordenó la citación telemática de los demandados. (Folio 54)
Mediante diligencia consignada por ante la secretaria de este juzgado en fecha 18 de mayo de 2022, por la parte demandante y su abogada asistente, indicando medios telemáticos en virtud que los anteriores registrados no podrán ser localizados los demandados. (Folio 55)
Motivación para decidir
Esta juzgadora conforme a lo preceptuado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario hacer las siguientes observaciones:
La constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”. (Negrillas del tribunal)”
Lo cual no solo supone la facultad del juez para dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra.
Al respecto, cabe citar el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en materia de nulidades de los actos procesales reza que: ‘Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Adminiculado con los artículos 211 y 215 ejudem:
Artículo 211. “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
Artículo 215 Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo.
Igualmente el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil establece:
“….si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.”
Al respecto la SALA DE CASACIÓN CIVIL del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil seis, Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ. Exp. 2005-000699; instauró:
(...)Antes que cualquier otra consideración, se estima procedente explanar la importancia procesal que reviste el que en la citación del demandado se cumplan a cabalidad las formalidades requeridas, a efectos de que el mencionado acto comunicación procesal pueda estimarse válido y suficiente para poner en conocimiento del accionado que en su contra se ha incoado una demanda y, de esta manera, pueda dentro del plazo de emplazamiento, acudir ante el órgano jurisdiccional del conocimiento a esgrimir sus alegatos y defensas.
Con el acto de la citación se cumple con el principio de ¿que las partes estén a derecho¿, razón por la cual su contenido debe ser específico en el sentido de establecer, de forma indubitable, el plazo para que el demandado proceda a dar contestación a la demanda. La citación es el acto que materializa la garantía constitucional del derecho a la defensa.(...)
Dispone Nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nro. 1257, de fecha 07 de Octubre de 2.014, proferida por Sala Constitucional, en el Expediente Nro. 14-0802, lo siguiente:
“ (…) Ha sido enfática la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado que consisten en todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales. Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, en el artículo 257, el cual dispone: ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
El proceso, en palabras del Constituyente de 1999, es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces. Se rechaza así el proceso innecesariamente complejo y aquél integrado por actos ineficaces para la solución de la controversia planteada. Si bien el proceso tiene una innegable naturaleza formal, al ser una sucesión de actos, su existencia se justifica sólo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo. Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por ‘formalidades no esenciales’, ‘formalismos’ o ‘reposiciones inútiles’.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en fallo Nº 1482/2006, declaró que: ‘…el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone…’
No niega el Constituyente el valor del proceso ni lo hace tampoco esa Sala, por el contrario, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consiste en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad. Lo que impide el Constituyente, por tanto, no es la forma, sino el formalismo. De hecho, al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de la Carta Magna, realza la importancia de ciertas formas. La determinación de cuáles son esas formas imprescindibles, al punto de que su incumplimiento genera reposición, parte de la correcta interpretación de los valores constitucionales enumerados en el artículo 2 del Texto Fundamental y de todos aquellos que se desprenden del bloque de la constitucionalidad. La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido.
Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afinarse que su incumplimiento sea siempre trascendente: Por el contrario, podrá ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
Así las cosas, de la norma citada supra se desprende que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen ciertos presupuestos es decir, que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por ley; o se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial a su validez; y por último que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, verificándose tales supuestos del vicio en el cual incurrió el Tribunal en la sustanciación de la causa en cuanto a la citación por cuanto si bien es cierto que el co demandado JOSE (sic) RAFAEL MENDOZA incurrió en error al solicitar la perención por haber transcurrido treinta (30) días entre una citación y otra el Tribunal A-quo obedeciendo al principio iura novit curia debió analizar la aplicación del artículo 228 de nuestra Ley Adjetiva por haber transcurrido en efecto más de sesenta (60) días entre la primera citación y la gestión de la citación del co demandado JOSE (sic) R.M., y con ello debió acordar la suspensión de la causa hasta tanto se gestionara nueva citación para todos los demandados y por lo cual era necesario la reposición de la causa, para preservar el debido proceso quebrantado con el error cometido por el Tribunal de la causa, no habiendo alcanzado dicho acto el fin para el cual estaba destinado, debido a que el co demandado JOSE (sic) RAFAEL MENDOZA quedó indefenso al no contestar ni promover pruebas en su debida oportunidad. Así se declara.-
En consecuencia, debe reponerse la causa al estado que el Tribunal A-quo suspenda la causa hasta tanto la parte actora impulse la citación de los demandados y se cumplan con los lapsos procesales correspondientes en aras de preservar el derecho de igualdad de las partes y brindar seguridad jurídica a las mismas, por lo que resulta procedente el presente recurso de apelación tal como se dejará establecido en el dispositivo del fallo, es necesario señalar, que surgida como ha sido la reposición de la causa no emite este Tribunal pronunciamiento alguno respecto al fondo de lo debatido. Así se declara.- (…)“

Previendo así, la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
En el presente caso, se evidencia que en fecha 10 de Diciembre de 2.021 operó la citación personal del ciudadano NELSON JOSE QUINTERO CASTILLO y hasta la presente fecha no consta en autos actuación alguna mediante la cual se compruebe la práctica de la citación de los ciudadanos co-demandado DULCE MARIBEL QUINTERO CASTILLO, JEANNETTE DEL VALLE QUINTERO CASTILLO, WILMER ORANGEL MENDOZA CASTILLO, YUDEIME COROMOTO MENDOZA CASTILLO; por lo que habiendo transcurrido con creces el lapso de ley sin que se haya practicado la citación del referido co-demandado, se evidencia que desde el 10 de Diciembre de 2021, fecha en que el alguacil de este Juzgado dejó constancia de la citación personal de la codemandada NELSON JOSE QUINTERO CASTILLO, han transcurrido sobradamente los sesenta (60) días de despacho necesarios para que se produzca el decaimiento de la citación de los codemandados en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que esta juzgadora en aras de salvaguardar los derechos y garantías procesales constitucionalmente establecidos, así como también a fin de mantener la estabilidad del proceso garantizando una debida seguridad jurídica y evitar un posible desorden procesal deber de todo Juez como director del proceso, de conformidad con lo dispuesto en la norma ut-supra, acuerda dejar sin efecto la citación efectuada del ciudadano NELSON JOSE QUINTERO CASTILLO y en consecuencia, se ordena la SUSPENSIÓN DEL PRESENTE JUICIO y se insta a la parte actora a gestionar nuevamente la citación de los demandados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la citación del demandado constituye una carga para el actor, que consiste en el llamamiento que hace el Juez que conoce de la causa para que, el demandado comparezca ante él; son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada. Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Y así se decide.
De allí que, ante la verificación de haber transcurrido en el presente caso más de sesenta (60) días entre la primera y la última de las citaciones practicadas, y dado que la comentada disposición procesal es de orden público, no debe admitirse el relajamiento de la referida norma, por lo que resulta procedente la aplicación de la consecuencia jurídica allí prevista. En colorario, se SUSPENDE la causa al estado en que el demandante de autos solicite nuevamente la citación de todos los demandados, DULCE MARIBEL QUINTERO CASTILLO, JEANNETTE DEL VALLE QUINTERO CASTILLO, NELSON JOSE QUINTERO CASTILLO, WILMER ORANGEL MENDOZA CASTILLO, YUDEIME COROMOTO MENDOZA CASTILLO identificados ut supra, en sus domicilios; Calle Aragua, Casa 94, Barrio San Luis, Maracay Estado Aragua, a fin de salvaguardar su derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
Dispositivo
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos; éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: LA SUSPENSIÓN DE LA CAUSA al estado en que el demandante de autos solicite nuevamente la citación de todos los demandados, ciudadanos DULCE MARIBEL QUINTERO CASTILLO, JEANNETTE DEL VALLE QUINTERO CASTILLO, NELSON JOSE QUINTERO CASTILLO, WILMER ORANGEL MENDOZA CASTILLO, YUDEIME COROMOTO MENDOZA CASTILLO supra identificados en el encabezado del presente fallo, en sus domicilios; Calle Aragua, Casa 94, Barrio San Luis, Maracay Estado Aragua, respectivamente, a fin de salvaguardar su derecho a la defensa y al debido proceso. SEGUNDO: dejar sin efecto la citación efectuada al ciudadano NELSON JOSE QUINTERO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V -13.722.485, en fecha 10 de Diciembre de 2.021, inserto a los folios 47 y 48. En virtud de la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Se acuerda informarle a la parte actora de la presente decisión por los medios telemáticos de conformidad con las resoluciones 003-2020 y 005-2020 emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que transcurra el lapso previsto para la interposición de recursos contra la presente sentencia o en caso de no interponer recursos dentro de la oportunidad quedara firme la presente sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, librándose boleta de notificación. Notifíquese.- Asimismo, se acuerda remitir a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua mediante vía correo electrónico copia digital del dispositivo del presente fallo a los fines de su incorporación o carga en la página https://aragua.scc.org.ve/ para su publicación, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los Veinte (20) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veintidós (2022), siendo las 1:00 p.m. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación
LA JUEZ PROVISORIO,
YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE
EL SECRETARIO

PEDRO MIGUEL VALERA
En fecha _________________, se procedió a notificar a la parte actora, vía correo, utilizando los medios telemáticos.
EL SECRETARIO
PREDO MIGUEL VALERA


EXP. N° T-1-INST.-42.993
YJMR/PMV/MJ.-