REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 27 de Mayo de 2.022
212° y 163°
EXPEDIENTE: 36.981
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SU INVERSIÓN ASEGURADA, C.A, Registrada Bajo EL n° 39, Tomo 35-A, en fecha 10/08/2000, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado TOMÁS PINTO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.590.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ALEXANDRA FAGUNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V.-9.140.885.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
DECISIÓN: INADMISIBLE
SENTENCIA DEFINITIVA
RELACIÓN DE LA CAUSA
Mediante escrito libelar inicia demanda con motivo de COBRO DE BOLIVARES, incoado por las partes supra identificadas en el encabezado. (Folio 01 al 02)
Corre inserto al folio 27 y vuelto, de fecha 15 de Marzo de 2004, se admite la presente demanda y se libra compulsa de intimación.
Mediante escrito libelar consignado en fecha 01 de Junio de 2004 el cual riela al folio 38 y vuelto, la parte demandada en el presente juicio, solicita sea declarada la incompetencia del Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Asimismo riela al folio 39 Poder Apud acta otorgado por la ciudadana demandada al profesional del Derecho EDDY PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.244.
Mediante auto de fecha 15 de Junio de 2004, el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, deja sin efecto el decreto intimatorio de fecha 15-03-2004. (Folio 43)
Riela al folio 44 al 45 y sus vueltos, escrito de contestación presentado por el apoderado judicial de la parte demandad en el cual opone la Cuestión Previa prevista en el artículo 346 Ordinal 1°, en fecha 22-06-2004.
En fecha 01 de Junio de 2004, el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declina la competencia y se declara incompetente para conocer el presente juicio. (Folio 47 y 48)
Posteriormente en fecha 13 de Agosto de 2004, el Juez PEDRO III Y. PEREZ C. del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua se aboca al conocimiento de la presente causa.
Riela al folio 55 hasta el 58, el apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación a la demanda, en fecha 24/04/2004.-
En fecha 22/11/2004, consignan escrito de promoción de pruebas el apoderad judicial de la parte demandada. (Folio 68 y vuelto)
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de emitir el respectivo pronunciamiento sobre el fondo de la presente causa, el tribunal, de conformidad con el ordinal 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a realizar la síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia o límites de la controversia.
Alegatos de la parte actora en su escrito libelar:
La demandante, en el punto referido al petitorio, pretende le paguen o en su defecto sea condenada la demandada, las cantidades siguiente:
1. LA CANTIDAD DE DOS MIL SEISCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ 2.600,00), equivalente a CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 4.992.000,00), según tasa de cambio del día 17-02-2004, de Un Mil Novecientos Veinte Bolívares por cada dólar de los Estados Unidos de América (BS. 1.920,/$), (en concordancia con el Articulo 115, de la Ley del Banco Central de Venezuela que establece: “Los pagos estipulados en monedas extranjeras con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar a la fecha de pago”.), que deberán ser cancelados al tipo de cambio vigente según CADIVI para el momento de realizarse el pago de la obligación; por concepto del VALOR DE LAS DOCE (12) LETRAS DE CAMBIO ADEUDADAS, vencidas, liquidas y exigibles.
2. LA CANTIDAD DE OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), por concepto de GASTOS DE COBRANZA EXTRAJUDICIAL, por el envió de Seis cartas de citación y gestión de cobranza, a razón de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) cada una según el REGLAMENTO DE HONORARIOS MINIMOS DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ARAGUA.
3. LOS INTERESES MORATORIOS, DE TODAS LAS LETRAS HASTA LA FECHA EN QUE SE PRONUNCIE ESTA DECISIÓN, CALCULADAS A LA RATA LEGAL DEL 5% ANUAL, según lo establecido en el Articulo 414 del Código de Comercio.
4. LOS GASTOS QUE OCASIONE la tramitación judicial de este juicio.
5. LOS HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS, calculados en el treinta por ciento (30%) DEL TOTAL DE LA CANTIDAD QUE CONDENE PAGAR EL TRIBUNAL, según el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Este tribunal procede, de seguida, a pronunciarse sobre su admisión bajo los razonamientos que previamente se exponen. Al respecto, es de mencionar la Sentencia Nº RC.000589 del Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2.016, la cual ratificó la Sentencia Nro. 245 del 15 de junio de 2.011, Ponente Luis Antonio Ortiz, que estableció lo siguiente:
“…cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, por cuanto “algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia Ley (Sic), cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”.
Por su parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” Inclinado, negrita y subrayado nuestro.-
Ahora bien, esta Juzgadora, de la revisión del libelo de la demanda ha determinado que la parte actora acumula pretensiones que no son compatibles entre sí. En efecto, la parte actora acumula dos (2) pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí. En efecto, pretende (i) el cobro de bolívares por vía del procedimiento especial por intimación basado en unas letras de cambio y acumulativamente pretende (ii) el pago de cobranzas extrajudiciales.
En efecto, adicionalmente a la reclamación contenida en las letras de cambio, la parte actora pretende la condenatoria de: “ LA CANTIDAD DE CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs180.000,oo) por concepto de GASTOS DE COBRANZA EXTRAJUDICIAL, por el envío de Seis cartas de citación y gestión de cobranza, a razón…..” Vuelto del folio 01.
Con relación a la pretensión de cobranzas extrajudiciales, ello escapa del régimen especial del procedimiento de intimación el cual se encuentra claramente definido en el Código de Procedimiento Civil y en cuya estructura no se encuentra contenida la posibilidad de la reclamación de actuaciones por cobranzas extrajudiciales. Salvo que esa obligación haya sido previamente establecida en el cuerpo de la letra.
La letra de cambio goza del principio de la literalidad, el cual implica que lo no contenido en la carátula, es decir, en el cuerpo de la letra o giro, está fuera del comercio jurídico. Por tanto, la reclamación del pago de una letra de cambio como presupuesto (documental) fundamental de la vía del procedimiento de intimación de conformidad con los artículos 646 y 647 del Código de Procedimiento Civil, solo es admisible con relación a las obligaciones que emergen del cuerpo de la letra misma. La posibilidad de reclamación de cobranzas extrajudiciales no se encuentra contenida o pactada en el cuerpo de las letras de cambio acompañadas al libelo de la demanda, por tanto, dicha pretensión no puede ser acumulada al cobro de bolívares vía intimación y así se decide.
Con relación a este punto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
DISPOSITIVA
Con fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN propuesta por la Sociedad Mercantil SU INVERSIÓN ASEGURADA, C.A, contra la ciudadana ALEXANDRA FAGUNDEZ, identificados en el encabezado del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el Articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la parte actora acumulo dos pretensiones en la misma demanda.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante.
Por último, en el marco de la resolución emitida por la Sala Civil numero N° 03-2020 de fecha 28 de julio de 2020 se ordena la tramitación de la presente decisión conforme a lo establecido en el aparte 12 de la misma que textualmente establece: “DÉCIMO SEGUNDO: Sentencia. Llegada la oportunidad de dictar el fallo, se publicará este, y en formato pdf, enviándose el texto íntegro de la sentencia a la Rectoría Civil respectiva, para que esta a su vez remita a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su publicación en el portal web. Si la sentencia es proferida fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordenará la notificación de las partes remitiendo la boleta respectiva a la dirección de correo electrónica aportada y en el portal web a los fines de que ejerzan los recursos pertinentes contra la decisión.”
Publíquese, regístrese y notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTILDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Maracay a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de 2.022, Años 212° de La Independencia y 163° de La Federación.
LA JUEZ.-
YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE.-
EL SECRETARIO.-
PEDRO MIGUEL VALERA.-
En esta misma fecha, siendo la 12:00 pm., se publicó y registró la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO.-
PEDRO MIGUEL VALERA.-
EXPEDIENTE N° 36.981
YJMR/PMV/MJ.-
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