REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

EXPEDIENTE Nº 41.115
SOLICITANTE: SOBEIDA COROMOTO GOMEZ CAMACHO (+), venezolana, mayor de edad, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-4.260.271, y madre de la Ciudadana MARIANA BELINDA CAMPOS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.940.531.-
MOTIVO: INTERDICCIÓN
Sentencia interlocutoria
Maracay, 27 de Mayo de 2.022
212° y 163°

Este Juzgado, después de haber revisado de manera exhaustiva las actas que conforman el presente expediente, considera necesario establecer certeza jurídica en cuanto a las actuaciones que corresponden al mismo, en virtud de lo cual es menester evaluar los hechos que condicionan el correcto proceder jurídico que debe imperar en este y en todos los asuntos que se tramitan ante ésta instancia.
Al respecto, esta juzgadora de la revisión exhaustiva de la presente causa, constata que al abocarse a la misma, se encontraba ya decidida la INTERDICCIÓN PROVISIONAL DE LA CIUDADANA MARIANA BELINDA CAMPOS GOMEZ, en fecha 10 de Mayo de 2013, por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; y que la misma había sido ratificada posteriormente por el Juzgado Superior Segundo En Lo Civil Y Mercantil De Esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de febrero de 2.014; y verificando cómo ha sido por quien aquí decide, que riela al folio 161, Acta de defunción de la ciudadana SOBEIDA COROMOTO GOMEZ CAMACHO, Ut Supra identificada, en fecha 07 de septiembre de 2.016, es por lo que esta juzgadora considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
Al folio 157 cursa diligencia suscrita en fecha 28.03.2017 por el abogado EDIXON ARRECHEDERA, INPREABOGADO NRO. 101.250, actuando como apoderado judicial del ciudadano AUGUSTO JOSE CAMPOS GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.940.532, quien es hijo de la solicitante y hermano de la presunta entredicha, y miembro del consejo tutelar designado por este tribunal en el año 2.013, mediante la cual se notifica al tribunal sobre el fallecimiento de la parte solicitante; quien en vida fuera Tutora Interina de la ciudadana MARIANA BELINDA CAMPOS GOMEZ, supra identificadas en el encabezado del presente fallo, y solicita que se nombre como Tutora Interina a la ciudadana MARIA FATIMA GOMEZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.131.577, quien fuese para ese momento Protutora Suplente.
Así las cosas, este tribunal observa que corren insertos a las actas procesales, subsiguientes a la constancia en autos del fallecimiento de la ciudadana SOBEIDA COROMOTO GOMEZ CAMACHO, una serie de abocamientos, reanudando la causa en fecha 24.09.2018, valorando la desaparición física de la referida ciudadana SOBEIDA COROMOTO GOMEZ CAMACHO, desde la perspectiva del cargo de Tutor Interino, y no como la muerte del Sujeto Procesal Activo (Solicitante), lo que conlleva consecuencias jurídicas diferentes. En corolario, que éste tribunal considera pertinente hacer las siguiente argumentaciones:
Prevé el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 144:
“...La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos...”.
Artículo 231:
Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias. El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia. El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.
Artículo 267:
“… (…Omisis…) También se extingue la instancia:
(…Omisis…)3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Adminiculado con sentencia de la Sala De Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia , de fecha 10 de agosto de 2010, para resolver el recurso de casación Nº 000400, en el caso Mariete Gómez Corte, contra Ottman Rafael Guzmán Camero y otro, expediente AA20-C-2009-000620, señaló lo siguiente:
“… en la ley constituyen un abandono de la instancia, entendida ésta como impulso procesal y, por ende, se produce la extinción del proceso, tal como ocurre cuando muere alguno de los litigantes, y es incorporada en el expediente la respectiva partida de defunción, en cuyo caso queda suspendido el proceso dentro del término de seis meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º) del artículo 267 del Código Adjetivo Civil y los interesados no cumplen las gestiones requeridas para la citación de los herederos, con el objeto de impulsar la continuación del juicio…”.
De acuerdo a lo establecido en la citada decisión, la extinción de la instancia, se produce cuando transcurridos seis meses desde la suspensión del proceso por haberse consignado acta de defunción de una de las partes o, haber perdido el carácter con el cual obraban; no consta en los autos diligencia alguna de los interesados, para cumplir con sus obligaciones e impulsar la continuación de la causa.
Así pues, en Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente MAGISTRADO PONENTE: LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, de fecha 30.01.2013 partes A NGEL MARÍA RUH GUTT vs. NICOLÁS RUH GUTT, y otros /EXPEDIENTE N° AA10-L-2011-000177, la cuál dejó sentado:
“… Visto así, al haber fallecido la parte demandante, se produce lo que en doctrina se denomina “sucesión procesal”, en virtud de la cual, los derechos litigiosos de la parte fallecida se trasmiten a sus herederos a título universal o particular, tal como lo señala el autor español Juan Montero Aroca:
(…) un muerto no puede pedir la tutela judicial y frente a él tampoco puede pedirse. Ahora bien, la muerte de una parte, es decir, la producida durante el curso de un proceso, no tiene porque suponer la terminación de éste; lo normal es que entonces se abra la denominada sucesión procesal (lección 4.a), pues los herederos suceden al difunto en sus ‘derechos y obligaciones’ (art. 661 CC) y, por tanto, también en su situación procesal (…). (Montero A. Juan 2001. El Proceso de Declaración. Derecho Jurisdiccional. T. II. P.56).
Dicha situación de hecho se encuentra contemplada en el Código de Procedimiento Civil, artículo 144, conforme al cual la muerte de una de las partes, coloca en lugar del de cujus, a los herederos, quienes adquieren la legitimación de parte procesal ex lege, siendo necesario para garantizar la referida sustitución que la muerte de la parte se haga constar a los autos mediante prueba fehaciente –acta de defunción–. Una vez que ésta consta en autos, el juzgador estará obligado a suspender la causa y ordenar la citación de los herederos.
Por lo que éste tribunal, conforme anteriormente expuesto; y verificado como se encuentra el fallecimiento de la parte actora, mediante acta de defunción de la misma, la cual riela al folio 161 del expediente de marras; así como frente a pretensión de la presente acción, lo cual es la INTERDICCIÓN EN BENEFICIO de la ciudadana MARIANA BELINDA CAMPOS GOMEZ, suspende la presente causa y así se decide, e insta las partes sirva impulsar la notificación de los herederos Desconocidos de la ciudadana SOBEIDA COROMOTO GÓMEZ CAMACHO, a los fines de continuar con el presente procedimiento en la etapa procesal en la que se encuentra y verificar el interés del sujeto procesal activo en la presente solicitud; Y ASÍ SE DECIDE.-
No obstante; en virtud de la naturaleza del presente JUICIO DE INTERDICCIÓN, el cual reviste un carácter especial dentro del derecho civil, pues procura la tutela de los derechos e intereses de una persona que aun siendo mayor de edad o emancipado padece una condición física o psicológica que le impide valerse por sí misma a plenitud, la ciudadana MARIANA BELINDA CAMPOS GOMEZ, presenta una condición intelectual tal, que no le permite proveer respecto de sus propios intereses y necesidades de la manera que lo haría normalmente, es por lo que, es preciso mencionar, que el artículo 334 de nuestra Carta Magna, impone a todos los jueces y juezas de la República, el deber de preservar la integridad de la Constitución. Esta obligación está presente en las interpretaciones que de las leyes se hagan, o como en este caso, en la manera de preservar el Interés Superior del débil jurídico, pues, indiscutiblemente, tal deber constitucional excluye la posibilidad de que nuestras decisiones afecten la integridad de cualquier derecho, principio o garantía reconocidos en la Constitución, en este caso, dejar a la presunta entredicha sin la institución en cuestión; dado el fallecimiento de la solicitante quien en vida fuera madre y tutora provisional de ésta; sin tomar en cuenta los derechos que tutela la Constitución en relación con la protección de niños, niñas o adolescentes; siendo que habiendo quedado probado las incapacidades que presenta la ciudadana MARIANA BELINDA CAMPOS GOMEZ, para resolver sus propios interese y de administrar sus bienes, ya que se trata de un defecto de nacimiento, por presentar un defecto intelectual conocido como síndrome de down.
Existe un principio Constitucional del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, desarrollado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
“Artículo 8°- Interés Superior del Niño.
El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

a) La opinión de los niños y adolescentes;
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños o adolescentes y sus deberes;
c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;
d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.

Precisado lo anterior, resulta oportuno destacar igualmente, lo preceptuado en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que:
“…Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil…”

Así en el caso de marras se evidencia que se decretó interdicción provisional, nombrando Tutor, Protutor, Consejo Tutelar y Protutor Suplente, todos ellos Interinos, pero después del fallecimiento de quien fuese madre y tutora interina de la presunta entredicha, y la salida del país de la protutora interina, la ciudadana MARIANA BELINDA CAMPOS GOMEZ, ha quedado desvalida a nivel jurídico, visto que no cuenta con representación alguna, aunque sus necesidades sean provistas de facto por sus familiares, sin embargo encuentra este juzgado que es necesario velar por los derechos e intereses de la susodicha ciudadana, y ya que ha quedado sin efecto lo tramitado al respecto, este tribunal está en el deber de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República de Venezuela, concatenado con el artículo 12 del Código Adjetivo, de designar los Órganos de Tutela correspondientes, es decir el órgano ejecutivo, que es el tutor, un órgano contralor, constituido por el protutor y un consejo tutelar.
Al respecto éste tribunal en aplicación de la delación legítima en caso de la designación del Tutor, aplicará lo señalado en el artículo 308 del Código Sustantivo, el cual señala:
“Artículo 308.- Si no hubiere tutor nombrado por el padre y la madre, la tutela
corresponde de derecho al abuelo o a la abuela sobreviviente. Si existe más de uno, el Juez podrá acordarla a cualquiera de los abuelos, tomando en cuenta el interés, la salud, el bienestar del menor, y después de haber oído a éste, si tiene más de doce (12) años de edad.”

De conformidad con el artículo 397 ejusdem el cual permite la aplicación de lo relativo a la tutela de menores a los entredichos, en virtud de lo anterior esta instancia en acatamiento de lo dispuesto en el Código Civil, nombra como TUTORA INTERINA a la ciudadana OFELIA DEL CARMEN CAMACHO DE GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-1.601.377, habiendo quedado probado el vínculo de consanguinidad existente entre la MARIANA BELINDA CAMPOS GÓMEZ Y la referida ciudadana, tal y como se desprende de la entrevista realizada en fecha 01.07.2011, que riela al folio 40 del expediente de marras, se observa que la misma está legitimada para ser la tutora provisional, por ser abuela de la presunta entredicha; así pues, se designa como tutora interina a la ciudadana OFELIA DEL CARMEN CAMACHO DE GOMEZ. Y ASI SE DECIDE Y DECLARA.-
Asimismo, con respecto al cargo de Protutor, no existe en nuestra legislación delación legítima al respecto, por cuanto lo procedente sería la delación paterna o dativa para escoger al protutor y su suplente, visto que en el caso de marras la ciudadana SOBEIDA COROMOTO GOMEZ CAMACHO (+) considero a las ciudadanas ALICIA OFELIA ARIANA VALERA GOMEZ y MARIA FATIMA GOMEZ CAMACHO, titulares de las cédulas de identidad V-20.654.374 y V-8.131.577, para los cargos de Protutor y Suplente del mismo, respectivamente, y visto que de la revisión de los autos que conforman el expediente se evidencia que la primera de estas no se encuentra en el país, por lo que no puede cumplir con las obligaciones inherentes al cargo, designadas como fueron mediante decisión de fecha 10.05.2013; ésta Juzgadora considera idónea a la ciudadana MARIA FATIMA GOMEZ CAMACHO, supra identificada, para ocupar el cargo de PROTUTORA INTERINA, por lo cual procede a designarla para ese cargo. Y ASÍ SE DECIDE Y DECLARA.-
Como SUPLENTE DE PROTUTOR INTERINO se designa a la ciudadana OFELIA MARIA FATIMA ACHI GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.190.361, quien es prima de la presunta entredicha, y con quien en aplicación del principio de inmediación esta juzgadora tuvo contacto mediante entrevista. Y ASI SE DECIDE Y DECLARA.-
Asimismo, esta juzgadora, en cuanto al CONSEJO DE TUTELA PROVISIONAL se ratifica a los ciudadanos MARGARITA GÓMEZ CAMACHO, AUGUSTO JOSE CAMPOS GOMEZ y ANTONIO LUIS CARRILLO, titulares de las cédulas de identidad personal Nros. V-4.264.617, V-19.940.532 y V-4.930.823, respectivamente, y para suplir a la ciudadana OFELIA DEL CARMEN CAMACHO DE GÓMEZ ya identificada, se designa a la ciudadana ALICIA ANTONIETA GOMEZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.131.575, quien es tía de la presunta entredicha y con quien en aplicación del principio de inmediación esta juzgadora tuvo contacto mediante entrevista. Y ASÍ SE DECIDE Y DECLARA.-
En virtud de lo anterior éste Juzgado constituye como Tutora Interina a la ciudadana OFELIA DEL CARMEN CAMACHO DE GÓMEZ; como Protutora Interina a la ciudadana MARIA FATIMA GOMEZ CAMACHO; como suplente de la Protutora Interina a la ciudadana OFELIA MARIA FATIMA ACHI GÓMEZ; y como miembro del -Consejo Tutelar Provisional a los ciudadanos MARGARITA GÓMEZ CAMACHO, AUGUSTO JOSE CAMPOS GOMEZ, ANTONIO LUIS CARRILLO y ALICIA ANTONIETA GÓMEZ CAMACHO, todos ellos identificados Ut Supra, en virtud de lo cual se ordena que se notifique a todos los que han sido designados para informarles de su nombramiento, y que sepan que a partir de la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones (exclusive) tendrán tres (3) días de despacho para proponer sus excusas si las hubiere, de conformidad con el artículo 345 del Código Civil.
Una vez haya transcurrido el lapso para proponer excepciones sin que fuesen propuestas, o habiendo sido propuestas, una vez se resuelvan, la presente causa quedará suspendida a tenor de lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto sean citados o se hagan parte en la presente causa los herederos de la De Cujus SOBEIDA COROMOTO GOMEZ (+). Y así se declara y decide.-
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Se acuerda remitir a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua mediante vía correo electrónico copia digital del dispositivo del presente fallo a los fines de su incorporación o carga en la página https://aragua.scc.org.ve/ para su publicación, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año dos mil veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. –
LA JUEZA

YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE
EL SECRETARIO

PEDRO MIGUEL VALERA
En esta misma fecha siendo las 2:45 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web. Se procedió a notificar a las partes vía correo, utilizando los medios telemáticos.
EL SECRETARIO

PEDRO MIGUEL VALERA
Exp N° 41.115
YMR/PV/JA