REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

EXPEDIENTE: T-1-INST-43.030
PARTE DEMANDANTE: ciudadano HERRERA SILVA HEBERT ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 10.327.721, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 186.492.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil OPERADOR LOGISTICO AGRICOLA, C.A, (OLACA), R.I.F Nro. J-31293625-8, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha Cuatro (04) de Marzo del año 2005, bajo el Nro. 06, Tomo 13-A, perteneciente al Grupo AGROPATRIA, tal como se evidencia en sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y Carabobo, en fecha doce (12) de octubre del año 2010.
MOTIVO: INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
DECISIÓN: PERENCIÓN DE INSTANCIA.-

Maracay, 06 de Mayo de 2022
212° y 163°

Sentencia Interlocutoria con fuerza Definitiva
PUNTO PREVIO
Mediante escrito libelar inicia demanda con motivo de INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por las partes supra identificadas en el encabezado. (Folio 01 al 03). En virtud de la demanda interpuesta, este Juzgado mediante auto admite la demanda en fecha 15-11-2021; librando así compulsa de citación a la parte demandada supra identificada. (Folios 56 al 58)
En consecuencia, este Tribunal mediante auto de fecha 21-01-2022 y de fecha 02-02-2022 insta a la parte actora a impulsar la citación y asimismo consignar los emolumentos correspondientes para la reproducción de los fotostatos a los fines de que sea practicada la compulsa de citación. (Folio 61 y 64). Asimismo riela al folio 65 consignación del alguacil de este Juzgado dejando constancia de no haber recibido emolumentos para practicar la citación respectiva. Por consiguiente, observado cómo fue cómputo realizado por secretaría en el cual se evidencia que han transcurrido ochenta y dos días de despachos desde la fecha de la 15/11/2021 fecha en la cual se admite la demanda con motivo de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
II.- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Es menester traer a colación lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual expresa:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” (Negritas de este Juzgado)
En este sentido, como en el proceso se deduce la pretensión la cual está dirigida a un sujeto distinto de aquel que la deduce, para que, esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la citación del demandado.
En Venezuela tras la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha imperado el criterio de que el demandante solo tiene la obligación de suministrar la dirección del demandado y los fotostatos para la elaboración de la compulsa, púes todas las posteriores actuaciones para lograr la citación del demandado, correspondían al tribunal.
Este criterio, de que es necesario que el actor consigne los fotostatos para la elaboración de la compulsa, se ve reiterado con la decisión de fecha 06-07-2004, Expediente N° 0100436, en la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció que:
… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…
De lo anterior se desprende que en efecto, la Sala considera como incumplimiento de los deberes que la ley impone para lograr la citación del demandado, el no suministrarle al Alguacil del Tribunal los medios de transporte o las sumas de dinero para practicar la citación, pero igualmente establece la Sala en la parte final del párrafo trascrito, que tal cambio de criterio contenido en la decisión, deberá ser aplicado a partir de la publicación de la sentencia, esto es desde el 06-07-2004, y solo para el demandado que sean admitidas a partir de dicha fecha; esto es, que la obligación de suministrar los gastos de transporte al alguacil para la práctica de citaciones en lugares que disten más de 500 metros de la sede del tribunal, rige a partir del 06-07-2004, por lo cual dicho criterio rige para el presente caso en el cual la Demanda fue admitida en fecha 25/11/2021.-
Asimismo disponen los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 267 “… Se extingue la instancia:
Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Asimismo, establece el Artículo 269 ejusdem lo siguiente:
…Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”
Cabe destacar que la citación del demandado constituye una carga para el actor, que consiste en el llamamiento que hace el Juez que conoce de la causa para que, el demandado comparezca ante él; son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada. Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
En consecuencia, se evidencia que entre la fecha de admisión, no fue realizada actuación alguna, con su deber inherente para lograr la Citación, lo cual lo es el de suministrar los medios necesarios para que el alguacil cumpliera con la Citación de la parte demandada, evidenciándose así, su falta de interés en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 1°, se encuentra verificado en el presente caso, en razón que del cómputo realizado por secretaría que riela al folio 68, se evidencia que han transcurrido ochenta y dos (82) días sin que la parte actora haya proporcionado los emolumentos correspondiente al alguacil de este Juzgado y demostrándose así que existe perención de instancia, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con sus cargas procesales tendiente a lograr la Citación de la parte demandada, y tal como ha quedado establecido, el actor no lo hizo, por lo que se considera PERIMIDA LA INSTANCIA. Y ASÍ SE DECLARA.
III.- DISPOSITIVO
Por las razones de Hecho y de Derecho antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 269 eiusdem. Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Se acuerda informarle a la parte actora de la presente decisión por los medios telemáticos de conformidad con las resoluciones 003-2020 y 005-2020 emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que transcurra el lapso previsto para la interposición de recursos contra la presente sentencia o en caso de no interponer recursos dentro de la oportunidad quedara firme la presente sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, librándose boleta de notificación. Notifíquese.- Asimismo, se acuerda remitir a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua mediante vía correo electrónico copia digital del dispositivo del presente fallo a los fines de su incorporación o carga en la página https://aragua.scc.org.ve/ para su publicación, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los seis (06) días del mes de Mayo del año dos mil veintidós (2022), siendo las 1:00 p.m. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación
LA JUEZA
YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE
EL SECRETARIO
PEDRO MIGUEL VALERA
En fecha _________________, se procedió a notificar a la parte actora, vía correo, utilizando los medios telemáticos.
EL SECRETARIO
PEDRO MIGUEL VALERA

EXP/T-1-INST-43.030
YMR/PMV/MJ.-