REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
211° y 163°
- SEDE CONSTITUCIONAL -
Maracay, 09 de Mayo de 2.022.

EXPEDIENTE: T-1-INST-43.081 (NOMENCLATURA DE ESTE JUZGADO).-
PRESUNTO AGRAVIADO: ODALIS LOPEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-7.259.715.
ABOGADO ASISTENTE: DORIS JERUSSA MILIAN MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 207.536.
PRESUNTO AGRAVIANTE: ZULVIC LAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.173.610.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINA COMPETENCIA)

PUNTO PREVIO

Examinadas las actas que conforman la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la parte presuntamente agraviada, supra identificada en el encabezado del presente fallo; instada como fue mediante despacho saneador dictado en fecha 31 de Marzo de 2022 por este Tribunal cursante a los folio 49 al 52 y presentado como fue en fecha 25.04.2022, escrito de subsanación, por ante la secretaría de este Juzgado, el cual cursa a folios 55 al 68 con sus anexos, manifestando, entre otras cosas:
.- Que desde el día Seis de Enero del año 2.021, y de manera continua hasta la presente fecha, siendo la más reciente, 11 de Abril de 2.022, persiste la intensión por parte de la ciudadana, ZULVIC LAREZ, de realizar el desalojo arbitrario de la vivienda que ocupa la recurrente en calidad de inquilina desde hace cinco (05) años, dicha vivienda es propiedad de la parte presuntamente agraviante.
.- Asimismo alega que en fecha 11 de Enero del 2.021 sería efectivo dicho desalojo, el cual fue imposible, señalando que hasta la presente fecha aún reside en dicha vivienda, siendo que no tiene a donde ir, indicando que esta situación persiste por cuanto ha pasado un año de agresiones y constantes maltratos.
.- Así las cosas, la recurrente indica que dicha Acción de Amparo se interpone no solo por las acciones narradas en su escrito libelar las cuales fueron ejecutadas (PRETENCIÓN DE DESALOJO ARBITRARIO Y USURPACIÓN DE FUNCIONES), también hubo SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, MALTRATO CONTRA TRES NIÑOS Y CONTRA UNA ADULTA MAYOR, VILACIÓN DEL HOGAR, AGRESIONES CONTRA LA COMUNIDAD Y LOS MIEMBROS DEL CONSEJO COMUNAL, alegado lo anterior la presunta agraviada interpone dicha acción a fin de lograr el cese de los constantes ataques, maltratos, violencia y el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en virtud de restituir los derechos constitucionales y legales violentados por más de un año y cuyas agresiones continúan sin que haya respuesta de los entes a los cuales ha asistido.
.- En el petitorio de la demanda solicita que se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida, que se ordene la restitución del derecho como ocupante legitima de la vivienda, el cese de los constantes ataques y agresiones presentadas, así como el pago de las costas por los agravios recibidos, habida consideración que se pretende el dicho desalojo.



DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL:

Ahora bien, vista la pretensión de la parte presuntamente agraviante ODALIS LOPEZ, antes identificada, versa sobre ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y manifestando en su escrito libelar entre otras cosas:
“…este Amparo se presenta no solo por dicha acción, que fue ejecutada (PRETENCIÓN DE DESALOJO ARBITRARIO Y USURPACIÓN DE FUNCIONES), también hubo SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, MALTRATO CONTRA TRES NIÑOS Y CONTRA UNA ADULTA MAYOR, VILACIÓN DEL HOGAR, AGRESIONES CONTRA LA COMUNIDAD Y LOS MIEMBROS DEL CONSEJO COMUNAL…”
Este Tribunal considera oportuno y adecuado hacer unas consideraciones previas acerca de la competencia por la materia y así afirmar o no la misma para continuar conociendo del presente procedimiento, todo ello en garantía del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva entre otros derechos constitucionales de las partes, previstos en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aquí luce oportuno seguir las orientaciones del Dr. RENGEL-ROMBERG, y sobre los particulares ha expresado que:

“...De acuerdo con las reglas ordinarias de competencia,... para determinar en concreto el juez ante el cual debe proponerse la demanda, es necesario averiguar, primero, a cual tipo de jueces, entre los varios que se distribuyen verticalmente el conocimiento de las causas por la materia y por el valor, corresponde la competencia en el caso concreto y luego, en un segundo momento, es necesario determinar también, cuál de los jueces de aquel tipo, entre los varios que se distribuyen horizontalmente por el territorio, el conocimiento de la misma causa, es el competente para conocer de ella. Realizadas correctamente estas determinaciones, sabemos cuál es en concreto el juez competente para conocer de la demanda.
Pero, ahora, ante la posibilidad de que varios jueces, igualmente competentes, puedan a entrar a conocer de causas distintas pero conexas entre sí, la ley quiere, por economía procesal y para evitar el riesgo de sentencias contrarias o contradictorias, que la competencia de uno de dichos jueces se desplace en beneficio del otro, para que sea un solo juez, en un solo proceso el que decida contemporáneamente ambas causas. ...” . (Rengel-Romber: Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, páginas 109, 113, 116, 119 y 120).”

DE LA INCOMPETENCIA DE LA MATERIA PARA DECIDIR:
Ahora bien, como quiera que en la presente acción de amparo constitucional fue expresada la existencia de tres (03) menores de edad, es necesario pronunciarse sobre la competencia por la materia para entrar a conocer el presente asunto, ratificando la posición doctrinaria expresada en la sentencia dictada por este Tribunal en el Expediente N° 36.359 de fecha 04 de marzo de 2004, en el cual se expresó entre otras cosas lo siguiente:
“... No es extraño a este tribunal que a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (de fecha 01 de abril de 2000), se ha planteado una problemática en relación a la competencia para conocer, sustanciar y decidir solicitudes o pretensiones en las cuales directa o indirectamente pudieran afectarse intereses superiores de menores, siendo o no parte en los respectivos procedimientos…”

Parte de la doctrina y del “producto social” inherente a la gran cantidad de solicitudes y pretensiones enmarcadas en los referidos supuestos de hecho llevaron a efectuar una interpretación armónica y hermenéutica de las normas atributivas de competencia en las cuales se hace mención que en la resolución de las causas de materia civil que afecten directamente a los niños y adolescentes comporta un fuero de atracción.
Cabe destacar que los órganos administradores de Justicia, tal como lo señala el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, detenta jurisdicción, la cual es la potestad y el deber que concede el Estado a los órganos supra mencionados para conocer y dilucidar los conflictos que nazcan dentro de la sociedad, potestad ésta que se confiere en virtud de la abolición que se dio en el derecho a la ley del talión o por mano propia para resolver las controversias, dejándose por sentado igualmente que la jurisdicción es única, y por ser el oficio principal del Poder Judicial el de proveer a la declaración y restauración de los derechos desconocidos o violados en la práctica de la vida civil, se desarrolla con una independencia absoluta de los demás Poderes del Estado, y se encuentra medida por la competencia, la cual distribuye dicha potestad entre las diferentes autoridades judiciales.
Este conjunto de atribuciones suministradas a un órgano que limita su accionar, las impone el legislador, primero por el interés público que existe, para asegurar el conocimiento de cada conflicto a los jueces y juezas más adecuados, siendo importante recalcar que en materia de amparo, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza de derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia (…)”.
En este sentido, se observa que la disposición parcialmente citada establece los criterios per gradum, ratione materiae y ratione loci, para determinar el tribunal competente para conocer en primera instancia del amparo autónomo, dejando establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ‘(…) los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o de su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia contenciosa-administrativa (Sentencia n° 1555/2000 del 8 de diciembre, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo).
Este criterio que establecía la excepción en los asuntos que correspondan a la jurisdicción contenciosa-administrativa, fue revisado el 10 de agosto de 2011, estableciéndose en sentencia vinculante con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez, lo siguiente:
‘…esta Sala, estima necesario, la revisión del criterio en cuestión, en virtud de la especialidad de la materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sobre el particular, dispone el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: (OMISSIS)
La disposición constitucional que se citó tiene su desarrollo en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 117 y 119, los cuales definen el Sistema Rector Nacional de Protección Integral de Niños Niñas y Adolescentes y señalan los integrantes de este Sistema, respectivamente.
Estos integrantes del Sistema tienen como norte la protección y atención de los niños, niñas y adolescentes, para asegúrales el goce efectivo de sus derechos y garantías, considerando el interés superior y la prioridad absoluta en todas las decisiones donde esté involucrado un menor de edad. Así, entre los integrantes del Sistema se encuentran lo (sic) Tribunales especializados para resolver las controversias surgidas que tengan incidencia sobre los niños o adolescentes.
Es por ello, que el asunto sometido a consideración debe ser conocido por un tribunal especializado, donde se le pueda garantizar y proteger efectivamente los derechos constitucionales de la adolescente a favor de quien se dictó la medida de protección provisional, así como velar por su interés superior…’ (Destacado de la Corte).

Así las cosas, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha destacado en reiteradas oportunidades (entre otras, sentencias números 879/2001 del 29 de mayo, 1461/2003 del 21 de julio, casos: José Antonio Acosta y otra, Antonio Callaos Farra y otra, y Maylett Dolores Jiménez de Galarraga, respectivamente), el carácter de orden público que revisten los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, protegidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en cuya tutela tiene el Estado un particular interés; por lo cual, los tribunales con competencia en dicha materia detentan un fuero atrayente cuando se trate de la protección del interés superior del niño, niña y adolescente.
Asimismo, dicha Sala declaró que la jurisdicción especial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente tiene por objeto “garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción’, de conformidad con el artículo 1° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en cuya tutela tiene el Estado un particular interés; por lo cual, los tribunales con competencia en dicha materia detentan un fuero atrayente cuando se trate de la protección del interés superior del niño, niña y adolescente; pero el carácter tuitivo de ésta no puede establecer, en forma absoluta, un fuero jurisdiccional atrayente que disloque el régimen competencial de la jurisdicción ordinaria o de la jurisdicción constitucional, pues esto distorsionaría la salvaguarda que garantiza la mencionada Ley y falsearía, en forma contraria a la seguridad jurídica y a las normas mismas de la jurisdicción especial del menor, la potestad para conocer y decidir asuntos cuya competencia no corresponde, específicamente, a la tutela para la que se estableció dicha jurisdicción especial, conforme lo disponen los artículos 177 y 453 eiusdem (Sentencia n° 162 de esta Sala, del 1° de febrero de 2002, caso: Belquis Beatriz Elorza Moreno).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De manera que esta Juzgadora, actuando como Tribunal Constitucional debe señalar que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en su Parágrafo Quinto, establece la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en materia de acción judicial de protección de niños, niñas y adolescentes contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos de niños, niñas y adolescentes, y en el presente caso se denuncia PRETENCIÓN DE UN POSIBLE DESALOJO ARBITRARIO Y USURPACIÓN DE FUNCIONES, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, MALTRATO CONTRA TRES NIÑOS Y CONTRA UNA ADULTA MAYOR, entre otras cosas, destacando en su escrito libelar que los menores de edad fueron agredidos por la ciudadana que enuncia como presunta agraviante en la presente acción, la cual atacó a tres menores que para el momento tenían 4 años, 9 años, 14 años y un niño de 12 años, indicando que no han cesado a las agresiones y perturbaciones desde hace un año y permanecen continuas.
Al efecto, siguiendo con las jurisprudencias citadas, observa este Juzgado que existen claros y evidentes elementos para sostener la afinidad de la materia a conocer en el presente caso, con la competencia atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, al operar el fuero atrayente de la jurisdicción especial que tiene atribuida la protección de los niños, niñas y adolescentes, al destacar lo asentado en sentencia de la Sala Constitucional que “uno de los objetivos de la Ley Orgánica en referencia (Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ha sido la creación de mecanismos procesales para proteger, ante las instancias judiciales y administrativas, los derechos consagrados en ella, siempre y cuando existan elementos que permitan inferir que los intereses del niño puedan verse afectados por alguna actuación de un particular, incluyendo sus padres y de algún órgano administrativo o jurisdiccional” (Sentencia 879/2001).
DISPOSITIVA
Por lo que éste Tribunal se acoge a lo pautado en el artículo 177, Parágrafo Quinto, de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas Adolescente; en consecuencia éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la ciudadana ODALIS LOPEZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio, DORIS JERUSSA MILIÁN, contra la ciudadana ZULVIC LOPEZ, todos identificados en el encabezado del presente fallo, siendo competentes para conocer de la misma a los TRIBUNALES DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ARAGUA; y en tal sentido DECLINA LA COMPETENCIA a dicho Tribunal. Y así se decide.
Déjese Transcurrir el lapso que tienen las partes para ejercer el recurso de regulación de la competencia tal como lo establece el artículo 3 concatenado con dispuesto en artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; y de no ejercerse dicho recurso, remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción de Documente del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial.
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Se acuerda informarle a la parte actora de la presente decisión por los medios telemáticos; de conformidad con las resoluciones 003-2020 y 005-2020 emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que transcurra el lapso previsto para la interposición de recursos contra la presente sentencia o en caso de no interponer recursos dentro de la oportunidad quedara firme la presente sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, librándose boleta de notificación. Notifíquese.- Asimismo, se acuerda remitir a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua mediante vía correo electrónico copia digital del dispositivo del presente fallo a los fines de su incorporación o carga en la página https://aragua.scc.org.ve/ para su publicación, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Maracay, a los nueve (09) días del mes de Mayo de dos mil veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. -
LA JUEZ

YZAIDA JOSEFINA MARÍN ROCHE
EL SECRETARIO

PEDRO MIGUEL VALERA

En esta misma fecha, siendo la 01:00 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia. Asimismo, en esta misma fecha se procedió a notificar a la parte actora vía correo, utilizando medio telemático. -
EL SECRETARIO

PEDRO MIGUEL VALERA
EXP N° T-1-INST-43.081
YJMR/PV/MJ.-