REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 09 de Mayo de 2.022
212° y 163°

EXPEDIENTE: N° T-1-INST-43.085
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil SAIMA SUR COMPAÑÍA ANONIMA, empresa esta domiciliada en la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, debidamente inscrita originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Penal, Transito, Menores y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la circunscripción Judicial del estado Apure y del Territorio Federal Amazonas en funciones de Registro Mercantil, bajo el Nro. 76, Tomo III, de fecha 21 de Mayo del año 1.990; y última modificación inserta bajo el Nro. 26, Tomo I, Folios 135 al 147 de fecha 30 de enero de 2.006.
APODERADO JUDICIAL: ROBERTO SEGUNDO CHAVIEDO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V-2.847.252, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.505.
PARTE DEMANDADA: SUCESION MAZZETTA FERRANTE EDOARDO, RIF J-500551592; y solidariamente a sus Únicos y Universales Herederos, ciudadanos MAZZETTA VELOZ MONICA KATIUSKA, MAZZETTA VELOZ OSCAR EDORDO, MAZZETTA CAMARAN EDIANA BERENICE, CAMARAN SOTO ANA CIRA, MAZZETTA VELOZ HAISSA CAROLINA (premuerta), y por derecho de representación Sucesoral en representación de ella sus hijos, únicos y universales herederos, los ciudadanos SCOTT MAZZETTA FRANCO JOSE EDORDAO ALEJANDRO Y ENRIQUE MAZZETTA ALEJANDRO AUGUSTO OMAR, Titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.086.428, V-12.926.077, V-16.864.831, V-5.279.575, V-11.050.076, V-18.977.354 y V-22.962.790, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatorio)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la anterior Reforma de demanda constante de siete (07) folios útiles, consignada en fecha 29.04.2022 y los anexos adjuntos al escrito libelar, constante de ciento cinco (105) folios útiles, intentada por el abogado ROBERTO SEGUNDO CHAVIEDO GOMEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SAIMA SUR COMPAÑÍA ANONIMA, todos supra identificados en el encabezado del presente fallo; y cuya pretensión la constituye el Cobro de Bolívares vía el Procedimiento Especial de Intimación, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil este tribunal procede, de seguida, a pronunciarse sobre su admisión bajo los razonamiento que previamente se exponen.
Al respecto, es de mencionar la Sentencia Nº RC.000589 del Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2.016, la cual ratificó la Sentencia Nro. 245 del 15 de junio de 2.011, Ponente Luis Antonio Ortiz, que estableció lo siguiente:
“…cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, por cuanto “algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia Ley (Sic), cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”.

Por su parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” Inclinado, negrita y subrayado nuestro.-

Ahora bien, esta Juzgadora, consecuencia de la revisión del libelo de la demanda ha determinado que la parte actora invoca el procedimiento especial de intimación basando su pretensión en una letra de cambio. Sin embargo, uno de los elementos esenciales que caracteriza la letra de cambio es que ésta, bajo los principios de literalidad y suficiencia, solo se transmite a través del endoso y la letra traída por la parte demandante no aparece que le fuera endosada en procuración al cobro.
Lo anterior implica otra consideración de importancia, dado que el apoderado actor aparece facultado por documento poder de los herederos del presunto beneficiario de la cambial lo que, de suyo, a los efectos del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil haría inadmisible la vía del procedimiento intimación por no encontrarse fundamentada la pretensión en una letra de cambio, pues la opuesta por el apoderado judicial de la actora, no ha sido trasmitida a través del endoso.
No obstante lo anterior, la demanda no puede admitirse además, porque la letra invocada por el apoderado judicial de la parte actora aparece domiciliada en la AV. 23 de Enero c/c C/ Amazonas Pto Ayacucho estado Amazonas. Es decir, las partes integrantes de la letra de cambio convinieron, en el cuerpo de la letra, que el domicilio para los efectos del pago es el antes indicado. Al haberse pactado el domicilio por las partes contratantes el tribunal no puede derogar esa voluntad y así se decide.
Con fundamento a las razones anteriores, resulta forzoso para esta directora del Proceso, declararse incompetente por el domicilio para conocer de la demanda intentada y así se decide.
Por lo que éste Tribunal en virtud de la naturaleza de la decisión recaída en la presente causa, este Tribunal en modo alguno emite pronunciamiento respecto al fondo de la causa en el presente juicio; en consecuencia éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer la presente demanda por motivo de COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO), incoada por la Sociedad Mercantil SAIMA SUR COMPAÑÍA ANONIMA, dirigiendo su pretensión contra la SUCESIÓN MAZZETTA FERRANTE EDOARDO, todos identificados en el encabezado del presente fallo, siendo competentes para conocer de la misma a los TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS; y en tal sentido DECLINA LA COMPETENCIA a dicho Tribunal. Y así se decide.
Déjese Transcurrir el lapso que tienen las partes para ejercer el recurso de regulación de la competencia tal como lo establece el artículo 3 concatenado con dispuesto en artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; y de no ejercerse dicho recurso, remítase el presente expediente a los TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.-
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Se acuerda informarle a la parte actora de la presente decisión por los medios telemáticos; de conformidad con las resoluciones 003-2020 y 005-2020 emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que transcurra el lapso previsto para la interposición de recursos contra la presente sentencia o en caso de no interponer recursos dentro de la oportunidad quedara firme la presente sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, librándose boleta de notificación. Notifíquese.- Asimismo, se acuerda remitir a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua mediante vía correo electrónico copia digital del dispositivo del presente fallo a los fines de su incorporación o carga en la página https://aragua.scc.org.ve/ para su publicación, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Maracay, a los nueve (09) días del mes de Mayo de dos mil veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. -
LA JUEZ.-

YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE.-
EL SECRETARIO.-


PEDRO MIGUEL VALERA.-

En esta misma fecha, siendo la 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia. Asimismo, en esta misma fecha se procedió a notificar a la parte actora vía correo, utilizando medio telemático.
EL SECRETARIO.-

PEDRO MIGUEL VALERA.-


EXPEDIENTE N° T-1-INST-43.085
YJMR/PMV*