REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 09 de Mayo de 2.022
212° y 163°


EXPEDIENTE: N° T-1-INST-43.089
PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS MIGUEL VIVAS PEREIRA, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V-12.573.983.
ABOGADA ASISTENTE: JESUS ALBERTO PARRA FARFAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 233.836.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos MARGARETH DEL VALLE RUIZ ORELLANO y EDUARDO JOSE OLIVEROS MENDOZA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 20.406.668 y V-13.954.839, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatorio)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


Vista la anterior demanda constante de cinco (05) folios y nueve (09) anexos, intentada por ciudadano LUIS MIGUEL VIVAS PEREIRA, asistido por el Abogado JESUS ALBERTO PARRA FARFAN, dirigiendo su pretensión contra los ciudadanos MARGARETH DEL VALLE RUIZ ORELLANO y EDUARDO JOSE OLIVEROS MENDOZA, todos supra identificados en el encabezado del presente fallo; y cuya pretensión la constituye el Cobro de Bolívares vía el Procedimiento Especial de Intimación, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil este tribunal procede, de seguida, a pronunciarse sobre su admisión bajo los razonamiento que previamente se exponen.
Al respecto, es de mencionar la Sentencia Nº RC.000589 del Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2.016, la cual ratificó la Sentencia Nro. 245 del 15 de junio de 2.011, Ponente Luis Antonio Ortiz, que estableció lo siguiente:
“…cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, por cuanto “algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia Ley (Sic), cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”.

Por su parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” Inclinado, negrita y subrayado nuestro.-


Ahora bien, esta Juzgadora, de la revisión del libelo de la demanda ha determinado que la parte actora acumula pretensiones que no son compatibles entre sí. En efecto, el demandante, en el punto referido al Capítulo III. Denominado petitorio, pretende le paguen o en su defecto sea condenada la demandada, las cantidades siguiente:
“PRIMERO: La Cantidad de SIETE MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (U.S.D. 7.000,00) que a una tasa de de cambio de 4,41 Bs. D. Por Dólar seria un total de TREINTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES DIGITALES (30.870,00 Bs.D.), mas la respectiva indexación y ajuste hasta la fecha de ejecución del pago. SEGUNDO: El pago de los intereses de mora calculados al cinco por ciento (5%) desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio hasta la fecha de presentación de la presente demanda, monto que ascienden a la cantidad de TRECE CON SESENTA Y UN CENTAVOS DE DOLARES ESTADOUNIDENSES (U.S.D. 13,61) que a una tasa de cambio de 4,41 Bs. D. Por Dólar seria un total de SESENTA BOLIVARES DIGITALES (60, 00 Bs. D.) más la respectiva indexación y ajuste hasta la fecha del pago. TERCERO: Al pago de interés convencional calculado anualmente al doce por ciento (12%) que equivale al monto de TRENTA Y DOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS DE DOLAR ESTADOUNIDENSE (U.S.D. 32,66) que a una tasa de cambio de 4,41 Bs. D. Por Dólar seria un total de CIENTO CUARENTA Y CUATRO CON CERO SEIS BOLIVARES DIGITALES (144,06 Bs. D.) más la respectiva indexación y ajuste hasta la fecha de la ejecución del pago. CUARTO: Al pago de un sexto por ciento de comisión por defecto de pago del monto principal sustentado en la letra de cambio que equivale al monto de ONCE CON SEENTA Y SEIS CENTAVOS DE DOLAR ESTADOUNIDENSE (U.S.D. 11,66) que a una tasa de cambio de 4,41 Bs. D. Por Dólar seria un total de CINCUENTA Y UN CON CUARENTA Y DOS BOLIVARES DIGITALES (51,42 Bs. D.) mas la respectiva indexación y ajuste hasta la fecha de la ejecución del pago. QUINTO: Sea condenada en Costas Procesales la parte demanda. SEXTO: Al pago por concepto de honorarios profesionales del apoderado judicial de la parte demandante, estimados prudencialmente por un 25% del valor de la demanda siendo la cantidad de MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS DE DOLAR ESTADOUNIDENSE (U.S.D. 1.774,42) que a una tasa de cambio de 4,41 Bs. D. Por Dólar seria un total de SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO CON VEINTE CENTIMOS DE BOLIVARES DIGITALES (7.825,20 Bs. D.) mas la respectiva indexación y ajuste hasta la fecha de la ejecución del pago. SEPTIMO: de igual forma solicita la indexación de todos los montos demandados hasta la fecha de la ejecución del pago.”
La parte actora acumula dos pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí. En efecto, pretende el cobro de bolívares por vía del procedimiento especial por intimación basado en una letra de cambio y acumulativamente pretende el pago de un interés convencional calculado a la rata del uno por ciento mensual calculado anualmente en doce por ciento (12%).
El cuerpo de la letra de cambio anexada o acompañada a la demanda no contiene la manifestación de voluntad de haberse convenido, en la obligación, en el pago de intereses convencionales, tampoco moratorios.
Con relación a los convencionales, estos intereses no se pueden presumir, deben ser la expresión de la manifestación de voluntad de las partes determinada en el cuerpo de la letra o giro.
En relación a los moratorios, también las partes pueden convenir libremente en ellos, los cuales tienen un tope máximo establecido en la ley; y cuando no se convienen intereses moratorios, el legislador los determina en el 5% anual, en relación a las letras de cambio.
Por otra parte, la letra no está causada, es decir, no hace referencia a que su emisión tiene como fuente algún tipo de contrato como por ejemplo: el contrato de préstamo. Sin haberse contenido en la letra la referencia con relación a la causa sobre la existencia de una fuente contractual, la letra es autónoma, se basta por sí mismas y solo se puede exigir lo que ella contenga literalmente.
La letra de cambio goza del principio de la literalidad, el cual implica que lo no contenido en la carátula, es decir, en el cuerpo de la letra o giro, está fuera del comercio jurídico. Por tanto, al demandarse, adicionalmente, el pago del doce por ciento (12%) como interés convencional que no se encuentra contenida, dicha convención, en el cuerpo de la letra de cambio, dicha pretensión no puede ser acumulada al cobro de bolívares vía intimación y así se decide.
Con relación a este punto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Con fundamento a las razones anteriores, resulta forzoso para esta directora del Proceso, arribar a la conclusión de que la demanda incoada resulta INADMISIBLE por inepta acumulación y por tanto, ser esta contraria a derecho. Así se declara.
En virtud de la naturaleza de la decisión recaída en la presente causa, este Tribunal en modo alguno emite pronunciamiento respecto al fondo de la causa en el presente juicio. Así se declara.-
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Se acuerda informarle a las parte actora de la presente decisión por los medios telemáticos de conformidad con las resoluciones 003-2020 y 005-2020 emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que transcurra el lapso previsto para la interposición de recursos contra la presente sentencia o en caso de no interponer recursos dentro de la oportunidad quedara firme la presente sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, librándose boleta de notificación. Notifíquese.- Asimismo, se acuerda remitir a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua mediante vía correo electrónico copia digital del dispositivo del presente fallo a los fines de su incorporación o carga en la página https://aragua.scc.org.ve/ para su publicación, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Maracay, a los nueve (09) días del mes de Mayo de dos mil veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ.-

YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE.-
EL SECRETARIO.-


PEDRO MIGUEL VALERA.-
En esta misma fecha, siendo la 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior Sentencia. Asimismo, en esta misma fecha se procedió a notificar a la parte actora vía correo, utilizando medio telemático.
EL SECRETARIO.-


PEDRO MIGUEL VALERA.-
EXPEDIENTE N° T-1-INST-43.089
YJMR/PMV/JA