REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 09 de Mayo de 2.022
212° y 163°
EXPEDIENTE: N° T-1-INST-43.090
PARTE ACTORA: Ciudadano YOGY KHANJI DRIKHA, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V-14.943.681.
ABOGADO ASISTENTE: DOMINGO ALEJANDRO TOVAR GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 301.422.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARIAN DAVID HURTADO, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.182.307.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatorio)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Vista la anterior demanda constante de once (11) folios y once (11) anexos, intentada por el Ciudadano YOGY KHANJI DRIKHA, asistido por el Abogado DOMINGO ALEJANDRO TOVAR GUZMAN, dirigiendo su pretensión contra la ciudadana MARIAN DAVID HURTADO, todos supra identificados en el encabezado del presente fallo; y cuya pretensión la constituye el Cobro de Bolívares vía el Procedimiento Especial de Intimación, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil este tribunal procede, de seguida, a pronunciarse sobre su admisión bajo los razonamiento que previamente se exponen.
Al respecto, es de mencionar la Sentencia Nº RC.000589 del Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2.016, la cual ratificó la Sentencia Nro. 245 del 15 de junio de 2.011, Ponente Luis Antonio Ortiz, que estableció lo siguiente:
“…cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, por cuanto “algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia Ley (Sic), cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”.
Por su parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” Inclinado, negrita y subrayado nuestro.-
Ahora bien, esta Juzgadora, de la revisión del libelo de la demanda ha determinado que la parte actora acumula pretensiones que no son compatibles entre sí. En efecto, el demandante, en el punto referido al petitorio, pretende le paguen o en su defecto sea condenada la demandada, las cantidades siguiente:
“PRIMERO: La cantidad de SETENTA MIL DOLLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 70,000.00), por concepto del monto del capital insoluto de la letra de cambio demandada o su equivalente en Bolívares que es la moneda de curso legal en Venezuela, para el momento de hacerse efectivo el pago definitivo. A los solos efectos de la cuantía y de acuerdo al artículo 118 de la Ley del banco Central de Venezuela señalo que el equivalente de la precitada cantidad para la fecha actual es la cantidad de TRESCIENTOS VENTIDOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 322.700,00), calculado a la tasa de cambio legal de CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.4.61) por cada DOLLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$). SEGUNDO: La cantidad de SETECIENTOS DOLLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 700.00) por concepto de intereses moratorios convenidos, calculados al doce por ciento (12%) anual del monto del capital insoluto de la letra de cambio demandada desde la fecha de su vencimiento, más los que sigan generando hasta la fecha del pago definitivo o su equivalente en Bolívares que es la moneda de curso legal en Venezuela, para el momento de hacerse efectivo el pago definitivo. A los solos efectos de la cuantía y de acuerdo al artículo 118 de la Ley del Banco Central de Venezuela señalo que el equivalente de la precitada cantidad para la fecha actual es la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS VENTISIETE BOLIVARES (Bs. 3.227,00), calculando a la tasa de cambio legal de CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.4.61) por cada DOLLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$). TERCERO: Los gastos de cobranza extrajudicial estimados en la cantidad de VENTICINCO MIL DOLLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 25,000.00) o su equivalente en Bolívares que es la moneda de curso legal en Venezuela, para el momento de hacerse efectivo el pago definitivo. A los solos efectos de la cuantía y de acuerdo al artículo 118 de la Ley del banco Central de Venezuela señalo que el equivalente de la precitada cantidad para la fecha actual es la cantidad de CIENTO QUINCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 115.250,00), calculado a la tasa de cambio legal de CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.4.61) por cada DOLLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$). CUARTO: Las costas, costos y honorarios profesionales de abogado del demandante estimados en el treinta por ciento (30%) del monto demandado, es decir, la cantidad de VENTIOCHO MIL SETECIENTOS DIEZ DOLLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 28,710.00) o su equivalente en Bolívares que es la moneda de curso legal en Venezuela, para el momento de hacerse efectivo el pago definitivo. A los solos efectos de la cuantía y de acuerdo al artículo 118 de la Ley del banco Central de Venezuela señalo que el equivalente de la precitada cantidad para la fecha actual es la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 132.353,1), calculado a la tasa de cambio legal de CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.4.61) por cada DOLLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$). o las que ha bien tenga fijar este Tribunal prudencialmente. QUINTO: Solicito que las cantidades demandadas sean indexadas mediante experticia complementaria del fallo para el momento del pago definitivo de las cantidades reclamadas mediante la presente acción…”
La parte actora acumula tres (3) pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí. En efecto, pretende (i) el cobro de bolívares por vía del procedimiento especial por intimación basado en una letra de cambio y acumulativamente pretende (ii) el pago de un interés moratorio convenidos de anualmente un doce por ciento (12%), así como el pago de (iii) cobranzas extrajudiciales.
El cuerpo de la letra de cambio anexada o acompañada a la demanda no contiene la manifestación de voluntad de haberse convenido, en la obligación, en el pago de intereses convencionales moratorios.
Con relación a los convencionales, estos intereses no se pueden presumir, deben ser la expresión de la manifestación de voluntad de las partes determinada en el cuerpo de la letra o giro. Las partes pueden convenir libremente en ellos, ciertamente, los cuales tienen un tope máximo establecido en la ley; y cuando no se convienen intereses moratorios, el legislador los determina en el 5% anual, en relación a las letras de cambio.
Con relación a la pretensión de cobranzas extrajudiciales, ello escapa del régimen especial del procedimiento de intimación el cual se encuentra claramente definido en el Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, la letra no está causada, es decir, no hace referencia a que su emisión tiene como fuente algún tipo de contrato como por ejemplo: el contrato de préstamo. Sin haberse contenido en la letra la referencia con relación a la causa sobre la existencia de una fuente contractual, la letra es autónoma, se basta por sí mismas y solo se puede exigir lo que ella contenga literalmente.
La letra de cambio goza del principio de la literalidad, el cual implica que lo no contenido en la carátula, es decir, en el cuerpo de la letra o giro, está fuera del comercio jurídico. Por tanto, al demandarse, adicionalmente, el pago del doce por ciento (12%) como interés moratorio que no se encuentra contenida, dicha convención, en el cuerpo de la letra de cambio, dicha pretensión no puede ser acumulada al cobro de bolívares vía intimación y así se decide.
Con relación a este punto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Con fundamento a las razones anteriores, resulta forzoso para esta directora del Proceso, arribar a la conclusión de que la demanda incoada resulta INADMISIBLE por inepta acumulación y por tanto, ser esta contraria a derecho. Así se declara.
En virtud de la naturaleza de la decisión recaída en la presente causa, este Tribunal en modo alguno emite pronunciamiento respecto al fondo de la causa en el presente juicio. Así se declara.-
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Se acuerda informarle a las parte actora de la presente decisión por los medios telemáticos de conformidad con las resoluciones 003-2020 y 005-2020 emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que transcurra el lapso previsto para la interposición de recursos contra la presente sentencia o en caso de no interponer recursos dentro de la oportunidad quedara firme la presente sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, librándose boleta de notificación. Notifíquese.- Asimismo, se acuerda remitir a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua mediante vía correo electrónico copia digital del dispositivo del presente fallo a los fines de su incorporación o carga en la página https://aragua.scc.org.ve/ para su publicación, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Maracay, a los nueve (09) días del mes de Mayo de dos mil veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ.-
YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE.-
EL SECRETARIO.-
PEDRO MIGUEL VALERA.-
En esta misma fecha, siendo la 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior Sentencia. Asimismo, en esta misma fecha se procedió a notificar a la parte actora vía correo, utilizando medio telemático.
EL SECRETARIO.-
PEDRO MIGUEL VALERA.-
EXPEDIENTE N° T-1-INST-43.090
YJMR/PMV/JA
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