REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 10 de Mayo de 2022
211º y 163º


PARTE ACTORA: Abogado Ignacio Ramírez, Inpreabogado N° 17.503, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE EL CAPITÁN C.A., inscrita por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del estado Aragua, en fecha 12 de julio de 2007, bajo el Nº 43 y Tomo 54-A.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana SOLEDAD COBANO MEZA, venezolana, mayor de edad y con cédula de identidad Nº 7.231.103. Apoderado Judicial: Abogado Dorian González, Inpreabogado Nº 132.018.

MOTIVO: DAÑO MORAL

EXPEDIENTE: 15.878

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN A MEDIDAS CAUTELARES)

Admitida la demanda intentada por el Abogado Ignacio Ramírez, Inpreabogado N° 17.503, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE EL CAPITÁN C.A., contra la ciudadana SOLEDAD COBANO MEZA, todos identificados en autos, por DAÑO MORAL y estando en la oportunidad procesal para decidir la oposición a la medida cautelar hecha por la parte demandada, quien decide hace las siguientes consideraciones:

I
NARRATIVA

En fecha 4 de abril de 2022 este Tribunal dictó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.

En fecha 12 y 27 de abril de 2022, el Abogado Dorian González, Inpreabogado Nº 132.018, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a la medida decretada y escrito complementario, respectivamente.

En su escrito de oposición, adujo lo siguiente:

Que “…no fue demostrado por la parte actora en su libelo de la demanda ni con la pruebas aportadas con la misma, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora y la presunción grave del derecho que se reclama, denominado como fumus boni iuris…” y en que, en su opinión, “…la parte actora, primero hace una exposición genérica en torno al cumplimiento del fumus boni iuris, la cual niego, rechazo y contradigo por ser totalmente falsa en virtud que la medida cautelar que fuera acordada a favor de mi representada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua en el expediente T-INST-C20-17.820, se realizó conforme a derecho y fue acordada por un Juez de la República, es decir, la parte actora esta desnaturalizando dicho proceso y temerariamente manifiesta que el uso de mecanismos legales y procesales son perniciosos, más aun cuando dicha causa se encuentra en curso y no existe una sentencia definitivamente firme…”.

Alega igualmente en el segundo escrito presentado, que “…las documentales que fueron acompañadas junto con el libelo de la demandada (…) las cuales procedo en este acto a impugnarlas y desconocerlas, las marcadas bajo como “II”, “III”, “IV” y “V” por haber sido acompañadas en copia simple junto con el libelo de la demanda y estas en conjunto con la prueba marcada “I” del derecho que se reclama, ninguna de estas documentales demuestra cómo vio afectada la reputación, nombre, imagen, marca y/o forma de sus productos o servicios de la parte actora…”.

Se deja constancia de que ninguna de las partes hizo uso de su derecho a promover pruebas durante la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la cual discurrió en el presente proceso, según se evidencia del calendario llevado por este Tribunal, durante los días: 13, 18, 20, 21, 22, 25, 26 y 27 de abril de 2022.

II
MOTIVA

Enseña la más calificada doctrina que los supuestos necesarios para decretar una medida cautelar o preventiva son distintos a los requisitos necesarios para declarar con lugar lo principal del litigio o mérito de la controversia. Al respecto, enseña Henríquez La Roche

“…Existe una completa independencia en la relación de los respectivos procesos de las medidas preventivas y del juicio principal, hasta el punto de que los actos, sucesos y eventualidades que ocurren en uno, no influyen para nada en el otro, salvo, por supuesto, como sabemos, aquellos actos que ponen fin a la causa principal (desistimiento, conciliación, perención, sentencia definitivamente firme, etc.), cuyas trascendentes consecuencias interesan el fin asegurativo de la medida…”.

(Omissis)

“…Ciertamente el proceso preventivo es esencialmente un juicio ejecutivo en cuanto sólo lo refiramos a la aprehensión de bienes; un juicio que está seguido de una declaración (sentencia de convalidación). En cambio el juicio principal es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue la formación del mandato contenido en la sentencia pasada a la autoridad de cosa juzgada; la finalidad de la medida preventiva no es pues, la declaración; es el aseguramiento material y efectivo de esa declaración. Tales disparidades dejar ver la necesidad de una plena autonomía de sustanciación…”. (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Medidas cautelares. Según el nuevo Código de Procedimiento Civil. 3 era edición aumentada. Ediluz. Maracaibo, Venezuela. 1990. pp. 171, 172).

Por su parte, nuestro máximo Tribunal, en reiteradas oportunidades ha señalado:

“… la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón...”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia del 21-09-2005. Caso: Servicios Generales de Electricidad e Instrumentación, S.A. (SERGENSA), contra Bitúmenes del Orinoco, S.A. Exp. 2004-1398).

Ahora bien, al momento de decidir sobre la medida cautelar pedida, este Juzgador estableció lo siguiente:

“…En el presente caso, en aras de demostrar los requisitos para la procedencia de dicha medida, el Abogado Ignacio Ramírez, consignó las documentales siguientes: I) Copia certificada del documento de propiedad del inmueble sobre el cual pretende recaiga la medida solicitada, donde se evidencia que la ciudadana Soledad Cobano Meza (demandada) ostenta la el cincuenta por ciento (50 %) de los derechos de propiedad del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, identificado con el número B-102, ubicado en la parte sur-este de la Torre B del Edificio Centro Vista Lago, situado en la intercepción de la Avenida 19 de Abril y las calles Cajigal y Vargas, de la ciudad de Maracay del estado Aragua, que mide Ciento Cinco Metros Cuadrados con Ochenta y Nueve Decímetros Cuadrados (105,89 Mts2), con los linderos y medidas siguientes: Norte, Este y Sur: Con las fachadas correspondientes a la Torre B, y Oeste: Con la fachada oeste de la Torre, con las escalera general y con el pasillo del Piso 10, según documento protocolizado por ante oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua, bajo el número 18, Tomo 27, Protocolo Primero, de fecha 20 de diciembre de 2007. II) Copia simple de estatutos sociales y de las actas de asambleas extraordinarias de accionistas de fechas 15 de enero de 2009 y 25 de septiembre de 2012, de la de la sociedad mercantil Transporte El Capitán C.A. III) Copia simple de documento de compra venta de un lote de terreno distinguido con el número y letra A-3, situado en la Carretera Nacional La Encrucijada, Sector La Encrucijada, Turmero, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, celebrada entre los ciudadanos Filippo Lo Voi Ragusa y Luiji Lo Voi Ragusa, y, Yolanda Margarita Álvarez Alfonzo en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Transporte El Capitán C.A., protocolizado por ante oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, bajo el número 2013.902, Asiento Registral 1, Matricula número 274.4.2.1.4154, de fecha 15 de julio de 2013. IV) Copia simple de expediente número T-INST-C20-17.820, nomenclatura correspondiente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua. V) Copia simple de homologación a partición amistosa entre los ciudadanos Soledad Cobano Meza, Daysiret Carolina Álvarez Cobano y Enrique Francisco Álvarez Cobano, impartida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua, de fecha 11 de febrero de 2021 y protocolizada por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el número 2013.2616, Asiento Registral 2, Matricula número 281.4.1.3.69.2518, de fecha 10 de junio de 2021. De las mismas, a consideración de quien decide y sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto, se deriva la presunción del buen derecho de la parte actora y el temor manifiesto que el inmueble objeto de medida pueda ser sacada del patrimonio de la demandada en perjuicio de la actora…”.

Con lo que resulta palmario que en la sentencia proferida, sin prejuzgar sobre el fondo del litigio, se valoró como probable el hecho demostrado con las copias simples acompañadas a la demanda, siendo entonces que a juicio de este sentenciador, para ese momento, la petición cautelar cumplió con los requisitos del fumus boni iuris y del periculum in mora, por estar en discusión una pretensión de daño moral que justificó el aseguramiento cautelar ante la posible infructuosidad de un eventual fallo condenatorio. Así se establece.

Ahora bien, vista la impugnación de las referidas copias simples, formulada por el Abogado Dorian González, Inpreabogado Nº 132.018, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el escrito de oposición a la medida decretada y el escrito complementario, presentados en fechas 12 y 27 de abril de 2022, respectivamente; este Tribunal, considera pertinente transcribir el contenido del artículo artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

La norma antes transcrita establece que las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se reputaran como fidedignas siempre que: a) se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos (no simplemente privados), b) sean producidas con la demanda, su contestación o en el lapso de promoción de pruebas, c) no hayan sido impugnadas por la contraparte dentro de los lapsos establecidos, y d) sean legibles. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 06051 del 02 de noviembre 2005, caso: Gustavo Adolfo Quintero Torrado Vs. C.V.G. Bauxilum, C.A., 617 del 13 de mayo de 2009, caso: Mercedes Matilde Mendoza Zambrano Vs. Universidad del Zulia (LUZ)).

Asimismo, señala la disposición que si las copias o reproducciones fueren producidas en una oportunidad distinta a las señaladas para tenerlos como fidedignos, se requerirá la aceptación de la parte contraria, so pena de no ser apreciadas por el juez de mérito, en virtud de carecer de valor probatorio.

Del mismo modo, la referida disposición establece cuando el promovente quiera hacer valer la copia impugnada, podrá solicitar el cotejo o la confrontación con el original del documento o con una copia certificada del mismo a falta de su original.

Dentro de este orden de ideas, en el caso de autos se trata de la impugnación de un conjunto de copias simples que sirvieron para demostrar los requisitos del fumus boni iuris y periculum in mora, dentro de una incidencia probatoria con ocasión a la oposición contra la medida cautelar acordada, hecha por el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado Dorian González, Inpreabogado Nº 132.018. Siendo las documentales impugnadas, las siguientes: I) Copia simple de estatutos sociales y de las actas de asambleas extraordinarias de accionistas de fechas 15 de enero de 2009 y 25 de septiembre de 2012, de la de la sociedad mercantil Transporte El Capitán C.A. II) Copia simple de documento de compra venta de un lote de terreno distinguido con el número y letra A-3, situado en la Carretera Nacional La Encrucijada, Sector La Encrucijada, Turmero, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, celebrada entre los ciudadanos Filippo Lo Voi Ragusa y Luiji Lo Voi Ragusa, y, Yolanda Margarita Álvarez Alfonzo en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Transporte El Capitán C.A., protocolizado por ante oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, bajo el número 2013.902, Asiento Registral 1, Matricula número 274.4.2.1.4154, de fecha 15 de julio de 2013. III) Copia simple de expediente número T-INST-C20-17.820, nomenclatura correspondiente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua. IV) Copia simple de homologación a partición amistosa entre los ciudadanos Soledad Cobano Meza, Daysiret Carolina Álvarez Cobano y Enrique Francisco Álvarez Cobano, impartida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua, de fecha 11 de febrero de 2021 y protocolizada por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el número 2013.2616, Asiento Registral 2, Matricula número 281.4.1.3.69.2518, de fecha 10 de junio de 2021.

En este mismo sentido, consta de las actas procesales que la oposición a la medida acordada fue interpuesta junto con la impugnación de las mencionadas copias simples en la primera oportunidad en la cual compareció en el presente proceso el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado Dorian González, Inpreabogado Nº 132.018, y en el tiempo oportuno, por lo cual, este Tribunal la tiene como válida. Asimismo, costa igualmente de las actas, que durante la articulación probatoria el apoderado judicial de la parte actora, Abogado Ignacio Ramírez, Inpreabogado N° 17.503, no insistió en hacer valer las copias impugnadas mediante el cotejo o la confrontación con los originales de los documentos o con copias certificadas del mismo a falta de su original, por lo que en conformidad con lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia supra transcrita, este Tribunal no les confiere valor probatorio y como consecuencia de ello, declara que no se encuentra cumplidos por la parte actora los requisitos del fumus boni iuris y periculum in mora para ratificar la medida de prohibición de enajenar y grabar decretada sobre un el cincuenta por ciento (50 %) de los derechos de propiedad del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, identificado con el número B-102, ubicado en la parte sur-este de la Torre B del Edificio Centro Vista Lago, situado en la intercepción de la Avenida 19 de Abril y las calles Cajigal y Vargas, de la ciudad de Maracay del estado Aragua, que mide Ciento Cinco Metros Cuadrados con Ochenta y Nueve Decímetros Cuadrados (105,89 Mts2), con los linderos y medidas siguientes: Norte, Este y Sur: Con las fachadas correspondientes a la Torre B, y Oeste: Con la fachada oeste de la Torre, con las escalera general y con el pasillo del Piso 10, según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua, bajo el N° 18, Tomo 27, Protocolo Primero, de fecha 20 de diciembre de 2007, propiedad de la parte demandada, ciudadana SOLEDAD COBANO MEZA, en fecha 4 de abril de 2022 y notificada al Registrador Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua, mediante el oficio N° 0044/2022 de esa misma fecha, por lo que la oposición a la misma, debe ser declarada con lugar y la medida levantada tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

III
DECISIÓN


En mérito de los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR hecha por la parte demandada. En consecuencia, se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 4 de abril de 2022, sobre el cincuenta por ciento (50 %) de los derechos de propiedad del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, identificado con el número B-102, ubicado en la parte sur-este de la Torre B del Edificio Centro Vista Lago, situado en la intercepción de la Avenida 19 de Abril y las calles Cajigal y Vargas, de la ciudad de Maracay del estado Aragua, que mide Ciento Cinco Metros Cuadrados con Ochenta y Nueve Decímetros Cuadrados (105,89 Mts2), con los linderos y medidas siguientes: Norte, Este y Sur: Con las fachadas correspondientes a la Torre B, y Oeste: Con la fachada oeste de la Torre, con las escalera general y con el pasillo del Piso 10, según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua, bajo el N° 18, Tomo 27, Protocolo Primero, de fecha 20 de diciembre de 2007, propiedad de la parte demandada, ciudadana SOLEDAD COBANO MEZA, venezolana, mayor de edad y con cédula de identidad N° 7.231.103.

Notifíquese mediante oficio a los fines legales consiguientes, al Registrador Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua.

Notifíquese a las partes de la presente decisión mediante boleta, en conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los Diez (10) días del mes de Mayo de Dos Mil Veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

PEDRO MIGUEL COLINA CHÁVEZ

EL SECRETARIO,

ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO.
EXP. Nº: 15.878.-
PMCCH/AHA.-
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 09:30 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO.