REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
211° y 162°
PARTE AGRAVIADA: HEDDY COROMOTO FIGUEROA FIGUEREDO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD Y CON CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-4.548.658
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APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA: ABOGADAS EN EJERCICIO CARIANNY CORRO Y LORYIN RAMÍREZ, INSCRITAS EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO LOS Nº 120.064 Y 94.414 RESPECTIVAMENTE.

PARTE AGRAVIANTE: TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA PERSONA DE LA ABOGADA YRIS JACQUELINE VÁSQUEZ ALCALÁ, QUIEN REGENTA ESE DESPACHO.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 15.908
I
Vista la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por las Abogadas CARIANNY CORRO Y LORYIN RAMÍREZ, Inpreabogado números 120.064 y 94.414, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana HEDDY COROMOTO FIGUEROA FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad y con cédula de identidad número 4.548.658, en contra del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la persona de la ciudadana Jueza de ese Despacho, Abogada YRIS JACQUELINE VÁSQUEZ ALCALÁ; quien regenta ese Despacho; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La accionante planteo la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos: En fecha 07 de abril de 2022, se recibió por ante secretaria el físico del escrito de solicitud de Amparo Constitucional con sus anexos, siendo éstos últimos contentivos de: Copia simple de documento poder, copia simple de sentencia de fecha 30 de marzo de 2022, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, copia simple de auto y oficio de fecha 30 de marzo de 2022, donde el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, copia simple de diligencia de fecha 31 de marzo de 2022 donde la parte demandada solicita ampliación de sentencia y copia simple de auto de la misma fecha donde se niega la petición de ampliación de sentencia.
Mediante auto de fecha 07 de abril de 2022, se admitió la presente acción de Amparo Constitucional, se ordenó la notificación del presunto agraviante y del Fiscal del Ministerio Publico, librándose boleta y oficio a tal efecto, asimismo se decretó medida preventiva cautelar innominada y se ordenó la suspensión de los efectos de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que ordenó el levantamiento de medida cautelar, de igual manera en el mismo auto se libró oficio al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que remitiera copias certificadas de actuaciones relativas al expediente N° T1M-M-D-4610-2022.
La presunta agraviada en su libelo, alegó lo siguiente:
“…OMISSIS…En el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, se venía ventilando la causa T1M-M-D-4610-2022, contentivo de la Demanda que por NULIDAD DE VENTA, fue incoado por la ciudadana HEDDY COROMOTO FIGUEROA FIGUEREDO, identificada con la cedula de identidad numero: V-4.548.658, contra los ciudadanos ALFREDO ELEAZAR TORRES MATUTE, SERGIO ANTONIO BENITEZ FERNANDEZ, LUIS DESIDERIO BENITEZ FERNANDEZ, identificados con las cedulas de identidad Números: V-6.025.739, V-5.866.077 y V-4.691.071 respectivamente, con ocasión a la recusación interpuesta contra la Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño del Estado Aragua.-
Es el caso ciudadano juez, que por resultar ser Tribunales foráneos, la recusación interpuesta contra la Juez Isnelda Mendia del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño del Estado Aragua, le Correspondió conocerla a su vez a la Juez YRIS VASQUEZ juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, cuya incidencia se encuentra en el último de los juzgados mencionados desde el mes de diciembre del año 2021, y vencidos los lapsos para decidir desde el mes de febrero del año 2022 violentándose el ultimo a parte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.…OMISSIS… Encontrándose el expediente principal a la espera de dicha decisión, fue Sustanciado conforme lo dispone el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, hasta el punto que se realizó audiencia conciliatoria, donde la propia parte demandada CONFIESA que la venta fue para cobrarse una deuda mercantil a parte a dicho acto jurídico y se encontraba en la Etapa Probatoria. Pero ocurre, que de forma aislada y sin ningún tipo de petición previa con incluso una falta de fundamento jurídico con una errónea interpretación de la demanda, en fecha 30 de marzo del año en curso, la Juez YRIS VASQUEZ juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, procede a declarar inadmisible la causa por una presunta falta de cualidad que solo dicha juez vio, fundamentando la decisión como si se tratará de una sentencia de mérito, y de forma inmediata levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en autos. En fecha 1° de abril del año en curso, teniendo cita prefijada mediante la modalidad on line para consignar nuestros respectivos escritos probatorios, nos encontramos con dicha decisión, ya que no fue debidamente notificada, y Sin decidir la recusación. Lo curioso y grave a la vez, es que se violentó de todas las formas el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por cuanto se declara inadmisible una falta de Cualidad obviando lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil cuando se trata de situación de fondo de la demanda, aunado al carácter preclusivo de los actos y el principio formal del proceso civil, y eso es sin entrar en la más grave violación fragante, que en vez de decidir la recusación de su homóloga juez, que es su deber principal como juez sustituta, decide una inadmisibilidad que nadie le pidió, y aun más grave resulta, que dicha decisión no fue notificada y de manera inmediata, sin_esperar la firmeza de ley, levanta una medida que pudiera lesionar los intereses de nuestra cliente. Colocando de esta forma su subjetividad imparcial en el presente asunto en tela de juicio, con lo cual crea una forma dudosa de decidir la causa. Por lo que en esa misma fecha 1 de abril del año 2022 se presentó escrito solicitándole al tribunal "LA NULIDAD Y REVOCATORIA del auto dictado en fecha 30 de marzo del año 2022, por resultar ser una aberración jurídica, en virtud de no haber quedado definitivamente firme la errada decisión dictada ese mismo día, de inadmisibilidad de la demanda, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil…OMISSIS…donde por cierto, no es la juez natural, por encontrarse en espera de una decisión referencia a la recusación incoada contra su otrora juez del Tribunal Segundo de Municipio. Si se llegase a desaparecer los trámites legales del inmueble en el ínterin del presente proceso, por el mal levantamiento de la medida cautelar, debe atenerse a las consecuencias administrativos y personales, donde no solo se involucrara la insectoría general de tribunales si no la fiscalía del ministerio público con competencia en delito de asuntos en delincuencia organizada, y ruegue a dios que no esté involucrado sus números telefónicos ni correos tanto personales como jurisdiccionales con la contra parte del presente juicio, tanto de la directora del proceso como de su secretaria y personal adscrito". Pero se negaron a recibirla, fue enviado a través del correo, por lo que lo recibieron satisfactoriamente y es hasta el día lunes 4 de abril del mismo año que permiten el acceso al expediente y se puede observar decisión donde burladamente declaran SIN LUGAR la recusación contra la Juez Isnelda Medina del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua y ordenan remitir el expediente a dicho tribunal, y ésta decisión con fecha 31 de marzo del año 2022, es decir, la colocaron luego de haberla revisado mi persona el viernes 1° de abril de 2022 y constatar que no existía la misma. Porque se señala que burladamente, por cuanto según decisión de la propia juez del juzgado primero de municipio ya la causa culminó por declaratoria de inadmisibilidad y su vez levantó medida, no dejando de ninguna manera la causa activa,…OMISSIS…”.

II
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, este Tribunal Constitucional debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual observa, lo siguiente:
Según Sentencia N ° 1, de fecha 20 de enero del año 2000, dictada por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se dispuso lo siguiente:
“…omissis…Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el de la Constitución, y por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…omissis…”.
Esta jurisprudencia que ha venido sosteniendo pacíficamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desde sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), en la que, mutatis mutandis, ha establecido que cuando las violaciones y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, auxiliares de justicia o funcionarios judiciales, se propone ante el juez que esté conociendo de la causa. Y las violaciones que cometan los jueces serán canalizadas por el juez superior competente a quien cometió la falta, como se presenta en el caso que nos ocupa.
Así las cosas, visto que la accionante señala como agraviante al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en relación a la decisión dictada por ese Tribunal y que según la presunta agraviada violan el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en ese sentido, este Tribunal es competente para darle trámite a la pretensión objeto de autos. Así se decide.
III
DE LA ADMISIÓN
Este Tribunal, al estudiar la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, constata que se han cumplido los requisitos de la solicitud contenidos en el artículo 18 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y verificó que la misma no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; razón por la que la pretensión de amparo constitucional incoada es admisible, tal y como quedó establecido en el auto dictado por este Tribunal en fecha 07 de abril de 2022.



IV
DE LA PROCEDENCIA IN LIMINE LITIS
Sobre la procedencia in limine litis de la acción de amparo, la Sala Constitucional mediante sentencia número 993 del 16 de julio de 2013, (caso: “Daniel Guédez Hernández y otros”), declaró que:
“(…) la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: [t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso’.
(…)
De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.
Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia.
Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
(…)
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el ‘procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’ (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.
(…)
[S]e establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…)”.

Ahora bien, este Tribunal, tomando en cuenta la anterior doctrina procede a verificar si, en el caso bajo estudio, lo alegado por la presunta agraviada, se refiere a la resolución de un punto de mero derecho y, a tal efecto, observa:
La accionante ejerce la presente acción de amparo constitucional contra la presunta violación al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva derivada por la decisión de fecha 30 de marzo de 2022, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Turmero, en virtud de que como consecuencia de la sentencia el Tribunal en la misma fecha dictó auto ordenando el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar que fue decretada en el procedimiento.
Ahora bien, este Tribunal precisa que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho por cuanto de las actas del expediente no se desprende la necesidad de un debate probatorio, esto es, sobre la existencia de una presunta lesión de orden constitucional a los derechos constitucionales al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, producto de la sentencia donde se declaró la inadmisibilidad de la demanda y el auto de la misma fecha donde se ordenó levantar la medida recaída sobre el bien inmueble objeto de la demanda, toda vez que lo señalado en la solicitud de amparo y el contenido de las actas del expediente que fueron solicitadas al Tribunal de origen en copias certificadas, constituyen elementos suficientes para que este Tribunal se pronuncie inmediatamente sobre el fondo de la presente controversia, dado que las partes no aportarían nada nuevo en una audiencia oral. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarado el presente caso, como un asunto de mero derecho, el Tribunal procede a resolver el mérito del amparo y, a tal efecto, observa:

Conoce este Tribunal de la acción de amparo constitucional interpuesta por las Abogadas CARIANNY CORRO Y LORYIN RAMÍREZ, Inpreabogado números 120.064 y 94.414, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana HEDDY COROMOTO FIGUEROA FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad y con cédula de identidad número 4.548.658, en contra del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la persona de la ciudadana Jueza de ese Despacho, Abogada YRIS JACQUELINE VÁSQUEZ ALCALÁ. Al respecto, denuncia la accionante que la Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Turmero, de forma aislada y sin ningún tipo de petición previa, con falta de fundamento jurídico y una errónea interpretación de la demanda, procedió a declarar inadmisible la causa y de forma inmediata ordenó levantar la medida de prohibición de enajenar y grabar decretada en autos.
Ahora bien, de los elementos de convicción cursantes en autos, en los cuales se destaca la sentencia donde se declaró inadmisible la demanda, quedando establecido lo siguiente:
“…OMISSIS…En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIUON JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA intentada por las ciudadanas CARIANNY CAROLINA CORRO CASTILLO y LORYIN ROSMARY RAMIREZ RAMOS, Inscritas el IPSA bajo los N° 120.064 Y 94.414 respectivamente…OMISSIS…”.

Y auto de la misma fecha, donde se ordenó levantar la medida cautelar, y de donde se desprende lo siguiente:
“…Por cuanto el día de ayer se dictó Sentencia declarando inadmisible la demanda. Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Acuerda levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente procedimiento por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, en fecha 11 de Junio de 2021, y participada mediante oficio 147-21 (nomenclatura de dicho Tribunal) en el presente JUICIO DE NULIDAD DE VENTA; y ordena mantener vigente mediante auto de fecha siete (7) de Septiembre de 2021, en expediente N° 955-2021, nomenclatura del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que recae sobre el inmueble ubicada en la carretera Turmero, Maracay, Parcela N° 24, Sector el Macaro, jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. El cual se encuentra inscrito por ante el Registro Publico de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcantara del Estado Aragua, en fecha 26 de diciembre de 1997, inscrito bajo el N° 30, folios 156 al 159, Protocolo Primero, Tomo 14, Cuarto Trimestre del año 1997, con posterior aclaratoria de fecha 30 de junio de 2015…OMISSIS…”.

Se desprende del auto de fecha 30 de marzo de 2022, parcialmente transcrito, que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ordena levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en ese procedimiento, de lo que se infiere que se le estaba otorgando la firmeza a la sentencia dictada en esa misma fecha, donde se declaró la inadmisibilidad de la demanda, sin dejarse transcurrir el lapso establecido de ley para la interposición de los recursos que tienen las partes para oponerse a la sentencia.
Si bien es cierto que la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es de carácter interlocutoria con fuerza definitiva, la cual de quedar firme puede producir la cosa juzgada ad intra, esto es, en el interior del mismo proceso, impidiendo la renovación de las cuestiones, consideradas cerradas en el mismo proceso, permitiendo entre otras cosas el levantamiento de medidas acordadas dentro del proceso, siempre y cuando se encuentre firme la misma.
El artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Artículo 298. El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial…”.
De las actas que conforman el presente expediente, las cuales fueron traídas a los autos en copias certificadas inherentes a las actuaciones llevadas por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se desprende que en fecha 30 de marzo de 2022, se dictó sentencia declarando la inadmisibilidad de la demanda, y en la misma fecha se libró un auto ordenando levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el mismo procedimiento, de igual manera se desprenden escritos de apelación de fecha 04 de abril de 2022, suscritos por las abogadas CARIANNY CORRO Y LORYIN RAMIREZ, en su carácter de apoderadas judicial de la parte actora, ciudadana HEDDY COROMOTO FIGUEROA FUIGUEREDO, y escrito de apelación presentado por la apoderada judicial del ciudadano LUIS DESIDERIO BENITEZ FERNANDEZ, respectivamente, ahora bien, de un simple análisis matemático, es evidente que se levantó la medida cautelar, sin dejar transcurrir ni siquiera un día del termino de Ley que tienen las partes para ejercer los recursos de impugnación en contra del fallo, subvirtiéndose el procedimiento y dejando indefensa a la parte actora en cuanto a los efectos de la medida de prohibición de enajenar y grabar recaída sobre el inmueble objeto de la demanda.
Los artículos 26, 49 y 257 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela, establecen:
“…Artículo 26 Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”.
“…Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas…”.
“…Artículo 257 El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”.
Así las cosas, este Tribunal considera que no existió un debido respeto a las formas procesales constitucionales y legalmente establecidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solo en razón del auto que ordenó levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar recaída sobre el bien inmueble objeto de la demanda, al no esperar la preclusión del termino de impugnación de la sentencia, caso contrario con la sentencia mediante la cual se declaró la inadmisibilidad de la demanda por nulidad de venta, donde se ejerció en tiempo oportuno el recurso de apelación establecido en la ley adjetiva civil, siendo improcedente para este Tribunal, decidir sobre la misma en esta sede constitucional, dado que con el ejercicio del recurso de apelación, toca conocer y decidir al Tribunal de la alzada respecto a la apelación ejercida, ahora bien, en cuanto a la sentencia donde se decidió la recusación de la cual fuera objeto la jueza que regenta el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se evidencia que fue decidida conforme a derecho, pues la jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, estaba facultada para decidir la misma según lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aunado a que dicha recusación se sustanció en cuaderno separado y de forma autónoma con respecto al expediente contentivo del juicio por nulidad de venta.
Para ello, este tribunal en orden a restablecer la situación jurídica infringida con respecto al auto donde se ordenó levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar recaída sobre el bien inmueble objeto de la demanda por Nulidad de Venta, y declara parcialmente procedente in liminelitis la acción de amparo interpuesta. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, constituido en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por las Abogadas CARIANNY CORRO Y LORYIN RAMÍREZ, Inpreabogado números 120.064 y 94.414, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana HEDDY COROMOTO FIGUEROA FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad y con cédula de identidad número 4.548.658, incoado en contra del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la persona de la ciudadana Jueza de ese Despacho, Abogada YRIS JACQUELINE VÁSQUEZ ALCALÁ. SEGUNDO: Se ratifica la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, ya que se constató que se cumplió con los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, verificándose que la misma no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem; razón por la que la pretensión de amparo constitucional incoada, es admisible, tal y como quedó establecido en el auto dictado por este Tribunal en fecha 07 de abril de 2022. TERCERO: DE MERO DERECHO la presente acción de amparo Constitucional. CUARTO: PARCIALMENTE PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo constitucional interpuesta, solo en razón del auto que ordenó levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar recaída sobre el bien inmueble objeto de la demanda, por lo que se declara nulo el auto de fecha 30 de marzo de 2022, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, donde se ordenó levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicada en la carretera Turmero, Maracay, Parcela N° 24, Sector el Macaro, jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. El cual se encuentra inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 26 de diciembre de 1997, bajo el N° 30, folios 156 al 159, Protocolo Primero, Tomo 14, Cuarto Trimestre del año 1997, con posterior aclaratoria de fecha 30 de junio de 2015 y del oficio N° 161-21 acordado en la misma fecha. QUINTO: IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad y revocatoria de las Sentencias dictadas por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 30 de marzo de 2022, donde se declaró la inadmisibilidad de la demanda y la de fecha 31 de marzo de 2022, donde se decidió la recusación respectivamente. SEXTO: Se ordena la notificación mediante oficio del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, asimismo se ordena librar oficio al Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua. SEPTIMO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza especialísima de la presente acción.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Diez (10) Días del Mes de mayo de 2022. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ,

PEDRO MIGUEL COLINA CHÀVEZ

EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 12.25 p.m.
EL SECRETARIO,

EXP. Nº: 15.908-D
PMCCH/AH.-