REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, Y MERCANTIL Y AGARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 19 de mayo de 2022.
210° y 162°

Exp. N° 15.770-D
DEMANDANTE: TIANI CHIQUINQUIRA FLORES DE BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.295.945.
ABOGADO ASISTENTE: DEIVY DIAZ, Inpreabogado, N° 171.402.

MOTIVO: INTERDICCION DEL CIUDADANO JUAN ANTONIO BARRERA DE GANZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.665.426.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 06 de diciembre de 2021, este Tribunal de conformidad a lo establecido en los artículos 306 y 409 del Código Civil y el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil apertura el juicio de interdicción del ciudadano JUAN ANTONIO BARRERA DE GANZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.665.426.
Mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2022, la actora solicitó se fijara fecha y hora para la declaración de las testimoniales promovidas como para el interrogatorio del ciudadano JUAN ANTONIO BARRERA DE GANZO, así mismo consignó documento contentivo de poder APUD ACTA, conferido al abogado en ejercicio DEIVY DIAZ, Inpreabogado N° 171.402.
Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2022, se libraron oficio a la clínica psiquiátrica de Maracay (CORPOSALUD) y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico del Estado Aragua en materia de familia.
Mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2022, el alguacil titular de este despacho dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Publico del Estado Aragua en materia de familia y de haber hecho entrega del oficio dirigido a la clínica psiquiátrica de Maracay (CORPOSALUD).
En fecha 11 de marzo de 2022, tuvo lugar el acto de declaración de las testimoniales de los ciudadanos EUCLIDES RAFAEL FLORES CHIRINOS, NELLY RAMONA GARCIA DE FLORES, ALEXANDER JOSE LEMUS RODRIGUEZ Y EIVY ROCIO FLORES DE LEMUS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-9.505.397, V-10.689.280, 8.646.821 Y V-9.683.350 respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2022, el apoderado judicial de la parte actora consigna oficio emanada de la clínica psiquiátrica de Maracay (CORPOSALUD) y dirigido a este despacho, donde se informaba la no disponibilidad de consultas psiquiátricas. En la misma fecha el apoderado de la parte actora solicitó al Tribunal se librará oficio al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Aragua, (SENAMECF), a los fines de que se realizara la evaluación médica al ciudadano JUAN ANTONIO BARRERA.
En fecha 28 de marzo de 2022, se libró auto donde se ordenó oficiar al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Aragua, (SENAMECF), a los fines de que se realizara la evaluación médica al ciudadano JUAN ANTONIO BARRERA.
Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, consignó informe N° H-741-22 Y H-5369-22, emanado del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Aragua, (SENAMECF).
Mediante auto de fecha 29 de abril de 2022, se ordenó el traslado y constitución del Tribunal en el domicilio del entredicho a los fines de practicar la respectiva entrevista.
En fecha 02 de mayo de 2022, se trasladó y constituyó el Tribunal en el domicilio del entredicho, ciudadano JUAN ANTONIO BARRERA DE GANZO, y se practico la respectiva entrevista de Ley.
Cumpliendo a cabalidad con todos los requisitos y trámites procesales que contempla la ley para este tipo de proceso y encontrándose la causa en estado de decretar o no la Interdicción Provisional a la que se refiere el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Observa:
PRIMERO:
El procedimiento de interdicción previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, prevé dos etapas: 1) la sumaria y 2) la plenaria.

La primera comienza con su promoción o solicitud, abriendo el Juez el proceso correspondiente que se inicia con una averiguación sumaria de los hechos, debiendo el tribunal designar dos facultativos, por lo menos para que examinen al notado en demencia y emitan juicio (Informe), coetáneamente el tribunal interrogará a la persona y oirá a cuatro de sus parientes inmediatos, como lo preceptúa el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, y en defecto de éstos oír a amigos de su familia. La etapa plenaria se inicia una vez concluida la anterior y ésta, es decir, la sumaria se consuma con el decreto provisional y la designación del tutor interino. La plenaria o segunda etapa del juicio de interdicción se tramita por el procedimiento ordinario quedando la causa abierta a pruebas y ésta a su vez termina con el decreto de interdicción definitivo o interdicción propiamente dicha.
Debe quedar claro que no todo tipo de demencia produce incapacidad civil y da lugar a la interdicción, pero es preciso en cada caso ser muy riguroso al determinar esta circunstancia, por lo cual el legislador deja su calificación en manos de expertos médicos psiquiatras, a cuyo testimonio remite el legislador para evitar atropellos a las personas, e incapacidades no queridas por la ley. De hecho bien se ha expresado que “…toda psicosis no acarrea por sí misma la incapacidad civil; una vez que la existencia de la enfermedad se ha establecido, el experto tendrá que indicarle al juez la influencia que esta enfermedad pueda tener sobre las determinaciones voluntarias, las acciones y las omisiones del interesado…”.
En Venezuela, la jurisprudencia toma en consideración “…el defecto intelectual habitual…”, de que habla la ley, como aquellas dolencias intelectuales capaces de perturbar las facultades cognoscitivas y las volitivas de una persona, es decir, tanto a las del área del conocimiento como las de la voluntad.
La ley venezolana exige en esta materia una averiguación sumaria, en los términos señalados por el Código de Procedimiento Civil en el artículo 733, al ordenar que promovida la interdicción o si el juez tiene noticias de que en alguna persona concurran circunstancias que puedan originarla, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio. Este requisito es de gran valor dentro del proceso porque el Derecho, en un campo de tanta trascendencia, toma como auxiliar indispensable la experiencia científica de la Medicina, y más específicamente de la Psiquiatría, logrando así evitar se incurra en errores que vicien el proceso en su misma esencia.
Conocida la opinión de los facultativos, se hará un legajo completo que servirá de expediente para la soberana apreciación del juez. Cumplidos los extremos legales señalados, puede el juez de la causa actuar de manera definitiva, quedando a su libre arbitrio la declaratoria de Interdicción Provisional.
Conviene destacar la previsión de nuestro legislador al contemplar la facultad del juez para declarar la Interdicción Provisional y nombrar un Tutor Interino, lo cual demuestra la urgencia de una protección legal para el indiciado de demencia.
En consecuencia, y analizado lo anterior, este Tribunal observa:
El artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia…”.

Establece el artículo 395 del Código Civil:
“…Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio…”.

Esta disposición legal indica las personas que pueden promover la interdicción y entre otras cualquier pariente, y de la solicitud se desprende que el promovente de ésta, es la ciudadana TIANI CHIQUINQUIRA FLORES DE BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.295.945, quien es la cónyuge del ciudadano JUAN ANTONIO BARRERA DE GANZO; razón por la cual se concluye que está autorizada por la Ley para promover la interdicción de éste como lo hizo y que resultó cierta. Así se decide.

De la interpretación del artículo anterior, se puede observar que inicialmente en la solicitud de interdicción se dicta un decreto provisional, sí de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, ordenando así el Juez, seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, a partir de la etapa de prueba, y que de esa sustanciación el juez dictara un decreto definitivo de interdicción.
SEGUNDO:
Evacuadas como fueron las diligencias ordenadas por este Tribunal, de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, como fue oídas las declaraciones de los testigos, ciudadanos EUCLIDES RAFAEL FLORES CHIRINOS, NELLY RAMONA GARCIA DE FLORES, ALEXANDER JOSE LEMUS RODRIGUEZ Y EIVY ROCIO FLORES DE LEMUS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-9.505.397, V-10.689.280, 8.646.821 Y V-9.683.350 respectivamente, quienes manifestaron ser cuñados y cuñadas respectivamente, del ciudadano JUAN ANTONIO BARRERA DE GANZO; así como también manifestaron y fueron contestes que el mencionado ciudadano padece DEMENCIA VASCULAR y que como consecuencia de ello, NO PUEDE VALERSE POR SI SOLO.
Los testigos son valorados de conformidad con lo señalado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que demostraron con sus declaraciones haber dicho la verdad, y no fueron contradictorios entre si sus dichos.
Igualmente, de lo acontecido en la oportunidad procesal para efectuar interrogatorio formulado por el Tribunal al ciudadano JUAN ANTONIO BARRERA DE GANZO, se pudo evidenciar que el entrevistado no contesto a ninguna de las preguntas realizadas, cuando se le llamaba por su nombre solo emitía un pequeño sonido, evidenciándose que durante la entrevista solo abrió los ojos en pocas oportunidades, es decir no contestó dentro del contexto habitual, del cual se evidencio la forma de dar las mencionadas respuestas a las preguntas realizadas emitiendo pequeños sonidos, por lo que quien aquí suscribe, infiere que el ciudadano antes identificado, sostiene un defecto intelectual habitual grave, el cual es el requisito indispensable para decretar la Interdicción Provisional.
Del informe de experticia realizada por los médicos psiquiatras designados por el Tribunal, se evidencia que el ciudadano JUAN ANTONIO BARRERA DE GANZO, fue diagnosticado por los expertos de la siguiente manera: “…omissis…Área Intelectual: Para el momento de la exploración el nivel de funcionamiento intelectual se encuentra por debajo de los limites que definen una inteligencia normal promedio. Sus funciones e atención y concentración se encuentran con alteraciones en lapsos de su evaluación no posee ningún tipo de reacción ante los estímulos presentados…omissis…Área motora: Para el momento de la evaluación se evidencia daño orgánico cortical debido a su diagnostico medico previo. Diagnostico: DEMENCIA VASCULAR MIXTA, CORTICAL Y SBCORTICAL F01-3 SEGÚN CIE 10…OMISSIS…”.
En cuanto al Informe Medico Psiquiátrico realizado por el Dr. ROBERTO MOY BOSCAN y el Dra. ELIZABETH HORVATH MERCERON, obrante a los folios 39 al 40 del presente expediente, Se observa que dicho informe, implican una valoración pericial, y el Tribunal considera que los expertos designados son personas que merecen plena fe a este Juzgado en cuanto a la capacidad profesional de los mismos, para la realización de la prueba pericial antes señalada. Es por lo que este Tribunal concluye, que el dictamen pericial practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil. Tiene pleno valor probatorio, de conformidad a los criterios lógicos elementales al sentido común, a la conclusión presentada, y al hecho mismo de no existir contradicción en los informes del reconocimiento medicó legal, manteniendo cada uno su pleno y absoluto valor jurídico, practicada la valoración médico psiquiátrica durante la parte sumaria del presente procedimiento.

TERCERO:
Ahora bien, por cuanto de la anterior averiguación sumaria resultan datos suficientes de la demencia que padece el ciudadano JUAN ANTONIO BARRERA DE GANZO, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Seguir el presente proceso por los trámites del juicio ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se decreta la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano JUAN ANTONIO BARRERA DE GANZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.65.426, todo de conformidad con los artículos 396, 397 y 398 del Código Civil.
TERCERO: Se nombra como TUTOR interino del ciudadano JUAN ANTONIO BARRERA DE GANZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.65.426, a su cónyuge, la ciudadana TIANI CHIQUINQUIRA FLORES DE BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.295.945, de este domicilio, quien tendrá las siguientes obligaciones:
1.) Cuidar de que el ciudadano JUAN ANTONIO BARRERA DE GANZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.65.426, mientras dure la interdicción provisional, adquiera o recobre su capacidad, y a este fin, se destinaran principalmente los productos de los bienes que se encuentren a su nombre. 2.) Cuidar al ciudadano JUAN ANTONIO BARRERA DE GANZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.65.426, en su casa o en el lugar donde la imputada de interdicción provisional a esta le sea integro su desarrollo personal. 3.) Y en general cumplirá con todas las obligaciones que impone el Código Civil. 4.) Se autoriza a la tutora provisional a representar legalmente al ciudadano JUAN ANTONIO BARRERA DE GANZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.65.426, administrativamente y judicialmente para que reciba en su nombre cualquier beneficio económico que un organismo público o privado le concediere y cualquier beneficio en general que deba ser administrado para el imputado de interdicción con la condición de que su destino sea para el desarrollo personal del mismo. CUARTO: Se insta a la solicitante a dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Diecinueve (19) días del mes de mayo de Dos Mil Veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ,

PEDRO MIGUEL COLINA CHÀVEZ

EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 01.43 p.m.
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.
EXP. Nº: 15.770-D
PMCCH/AH