REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
212º y 163º

EXPEDIENTE Nº 17.829
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
PARTE DEMANDANTE: MARIA GRACIA FIGUEIRA DE DE GOUVEIA, venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No V-8.726.779 y de este domicilio, teléfono 0424-333.17.83, correo mgprincipal2020@gmail.com
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ESTELA GOITIA GRATEROL y JULIO CESAR GUERRERO, abogados inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 191.503 y N° 167.993 respectivamente, teléfono 0414-508.40.63, correos electrónicos egasesint@gmail.com y juliolegal1@gmail.com
PARTE DEMANDADA: FARMACIA LA MACARENA C.A. RIF N° J-313832022, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de julio de 2005, bajo el No. 64, Tomo 49-A, representada por su Presidente ciudadana LUISA MACARENA CHAVEZ PEREZ, venezolana, divorciada, titular de la cedula de identidad No. V- 8.826.857
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS TEOFILO PERDOMO GONZALEZ Abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 94.577
SENTENCIA DEFINITIVA

I.- ANTECEDENTES
En fecha 14 de Diciembre del 2020 se recibió por ante este Tribunal demanda por Cumplimiento de Contrato junto a los anexos. En fecha 15 de Diciembre del 2020 por cuanto la demanda no es contraria a derecho ni al orden público SE ADMITE y se ordena el emplazamiento de la parte accionada (folio 1 al 68)
En fecha 01 de Marzo del 2021 compareció por ante este Tribunal la parte demandante quien solicito se le acordara cita para consignar los emolumentos necesarios para la citación del demandado (folio 69)
En fecha 19 de Marzo del 2021 compareció por ante este Tribunal el Alguacil del mismo quien dejó constancia que le fue imposible citar a la demandada (folio 70 al 79)
En fecha 26 de Marzo del 2021 compareció la parte demandante quien solicitó se realice la citación por carteles (folio 80 al 81)
En fecha 27 de Abril del 2021 este Tribunal ordena la citación por carteles, de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 82 al 83)
En fecha 30 de Abril del 2021 compareció por ante este Tribunal la parte demandante quien solicitó se le asignara cita a fin de retirar el Cartel a los fines de su publicación (folio 84 al 85)
En fecha 24 de Mayo del 2021 compareció por ante este Tribunal la parte demandante quien consignó los carteles publicados en diarios. En misma fecha se ordenó agregarlos a los autos (folio 86 al 90)
En fecha 06 de Julio del 2021 compareció por ante este Tribunal la parte demandante quien consignó diligencia solicitando se nombre Defensor Judicial (folio 91 al 92)
En fecha 07 de Julio del 2021 este Tribunal designó a la Abogado DIRAHISA LECUNA inscrita en el I.P.S.A. N° 29.577, como Defensor Judicial (folio 93 al 94)
En fecha 30 de Septiembre del 2021 compareció por ante este Tribunal la parte demandante quien solicitó se nombrara nuevo Defensor Judicial. En misma fecha la ciudadana MARIA GRACIA FIGUEIRA DE DE GOUVEIA, suficientemente identificada en autos como parte demandante, confiere Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio ESTELA GOITIA GRATEROL I.P.S.A. N°191.503 y JULIO CESAR GUERRERO I.P.S.A N° 167.993 (folio 95 al 99)
En fecha 11 de Octubre del 2021 compareció por ante este Tribunal la Abogado DIRAHISA LECUNA I.P.S.A. N° 29.577 quien suscribió diligencia excusándose del cargo de Defensor Judicial asignado por este Tribunal para la presente causa (folio 100 al 101)
En fecha 13 de Octubre del 2021 este Tribunal designó como nuevo Defensor Judicial al Abogado LUIS TEOFILO PERDOMO GONZALEZ I.P.S.A. N°94.577 (folio 102 al 104)
En fecha 29 de Octubre del 2021 compareció por ante este Tribunal el Abogado LUIS TEOFILO PERDOMO GONZALEZ quien consigno escrito aceptando el cargo de Defensor Judicial, acto seguido prestó juramento con todas las formalidades de ley (folio 105 al 106)
En fecha 24 de Noviembre del 2021 compareció por ante este Tribunal el Defensor Judicial quien consigno escrito de Contestación de la Demanda, argullo Cuestiones Previas y Anexos (folio 107 al 127)
En fecha 01 de Diciembre de 2021 compareció por ante este Tribunal la parte demandante quien consigno escrito de Oposición a las Cuestiones Previas (folio 128 al 131)
En fecha 01 de Febrero del 2022 compareció por ante este Tribunal el Defensor Judicial quien suscribió diligencia solicitando el computo de lapsos por Secretaria (folio 132 al 133)
En fecha 02 de Febrero del 2022 este Tribunal acuerda dictar por Secretaria computo de los días de despacho, de fecha de la citación del Defensor hasta la presente fecha. Con visto al computo inserto en autos este Tribunal verifica que la parte demandada presento escrito alegando cuestiones previas dentro del lapso de la contestación, de igual forma se verifica que la parte demandante contradijo anticipadamente las cuestiones previas alegadas por la parte demandada. Por ultimo esta Juzgadora pasó a generar un auto de certeza y buen orden y se verificó que la causa se encuentra en la articulación probatoria de ocho (08) días en virtud de la contradicción de las Cuestiones Previas (folio 134 al 135)
En fecha 03 de Febrero del 2022 compareció por ante este Tribunal la parte demandante quien consigno escrito de Pruebas (folio 136 al 138)
En fecha 09 de Febrero del 2022 por visto el escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte demandante, y por cuanto el mismo no es contrario a derecho o a las buenas costumbres, se admite y se ordena agregarlo en autos (folio 139)
En fecha 10 de Febrero del 2022 compareció por ante este Tribunal el Defensor Judicial quien suscribió escrito de Promoción de Pruebas. En misma fecha por cuanto las mismas no son ilegales ni impertinentes se admiten (folio 140 al 143)
En fecha 14 de Febrero del 2022 esta Juzgadora declara SIN LUGAR Las Cuestiones Previas opuestas por el Defensor Judicial (folio 144 al 154)
En fecha 24 de Febrero del 2022 este Tribunal, por visto y revisado el expediente, fija oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar (folio 155)
En fecha 07 de Marzo del 2022 siendo la oportunidad fijada para que se celebre la Audiencia Preliminar, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal acto seguido compareció el Abogado LUIS TEOFILO PERDOMO GONZALEZ, Defensor Judicial de la parte demandada y el Abogado JULIO CESAR GUERRERO Apoderado judicial de la parte demandante; se efectúa el acto con las formalidades inherentes de ley (folio 156 al 157)
En fecha 14 de Marzo del 2022 este Tribunal determina que los HECHOS CONTROVERTIDOS Y OBJETOS de prueba son: HECHOS CONTROVERTIDOS: todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora en el escrito libelar. Asimismo, son HECHOS NO CONTROVERTIDOS: la relación arrendaticia (folio 158)
En fecha 18 de Marzo del 2022 compareció por ante este Tribunal la parte actora quien consigno Escrito de Pruebas. En misma fecha, por cuanto las pruebas no son ilegales ni impertinentes, se admiten (folio 159 al 165)
En fecha 21 de Marzo del 2022 compareció por ante este Tribunal la parte demandada quien consigno Escrito de Pruebas. En misma fecha. En misma fecha, por cuanto las pruebas no son ilegales ni impertinentes, se admiten (folio 166 al 169)
En fecha 21 de Abril del 2022 en virtud de que el día 20 de Abril de 2022, oportunidad fijada para la audiencia de juicio, no hubo despacho, este Tribunal fijó nueva oportunidad para la celebración de la misma para el día 26 de Abril de 2022 (folio 170 al 171)
En fecha 26 de Abril del 2022 se celebró la AUDIENCIA DE JUICIO (folio 172 al 173)
En fecha 29 de Abril del 2022 siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para dictar Sentencia, se DIFIERE el pronunciamiento de la misma (folio 174)
En fecha 29 de Abril del 2022 se dictó el dispositivo del fallo oral.
En fecha 12 de Mayo del 2022 por cuanto se evidenció un error involuntario de foliatura de los folios 156 al 177 todos insertos en la Pieza Principal del expediente, se ordena su corrección por Secretaria (folio 178)

II.- DE LA PRETENCION DEL SUJETO PROCESAL ACTIVO:

La pretensión de la parte actora va dirigida así:

“… (…) Soy propietaria de tres inmuebles, constituido por tres (3) Locales Comerciales ubicados en la calle Urdaneta cruce con calle Petion, Centro Comercial María José, de la ciudad de Turmero, Municipio Mariño del Estado Aragua, identificados como se indica a continuación: LOCAL 3-1: Ubicado en el nivel Planta Baja, con un área de construcción de Cuarenta y Siete metros cuadrados con cuarenta y un decímetros cuadrados (47,41 mts2), signado con el código catastral 05-11-01-U01-008-014-010- 001-PB0-003 y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Local comercial No. 2. SUR: Con Local comercial 3-2. ESTE: Con calle Petion. OESTE: Con Parcela 69. LOCAL 3-2: Ubicado en el nivel Planta Baja, con un área de construcción de Cuarenta y Ocho metros cuadrados con cincuenta y cinco decímetros cuadrados (48,55 mts2), signado con el código catastral 05-11-01-U01-008-014-010-001-PB0-001 y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Local comercial No.3-1. SUR: Hall de entrada y Local comercial 4. ESTE: Con calle Petion. OESTE: Con Parcela 69. MEZZANINA LOCAL 3-1: Ubicado en la Planta Mezzanina, con un área de construcción de Ciento Nueve metros cuadrados con setenta y dos decímetros cuadrados (109,72 mts2), signado con el código catastral 05-11-01-U01-008-014-010-001-MZ-002 y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Mezzanina Local comercial No. 1. SUR: Con escalera, pasillo interno y Mezzanina Local comercial No. 4. ESTE: Con calle Petion. OESTE: Con Parcela 69. Los referidos inmuebles me pertenecen según consta de documentos debidamente registrados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 29 de agosto de 2016, bajo el No. 2016-4812, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 274.4.2.1.5412, correspondiente al Libro de folio Real del año 2016, bajo el No. 2016-4813, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 274.4.2.1.5413, correspondiente al Libro de folio Real del año 2016, y bajo el No. 2016-4815, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 274.4.2.1.5415, correspondiente al Libro de folio Real del año 2016, documento que anexo en copia marcados con la letra “A”.
Es el caso ciudadana Juez, que el referido inmueble fue dado en arrendamiento a la sociedad mercantil FARMACIA LA MACARENA, C.A., RIF J313832022, empresa debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de julio de 2005, bajo el No. 64, Tomo 49-A, representada por su Presidente ciudadana LUISA MACARENA CHAVEZ PEREZ, venezolana, divorciada, titular de la cedula de identidad No. V-8.826.857, civilmente hábil y de este domicilio; iniciando la relación arrendaticia mediante contrato de arrendamiento debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua, en fecha 22 de Julio de 2005, bajo el No. 63, Tomo 218 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y con vigencia 15 de Julio de 2005 al 15 de Julio de 2010, que anexo a la presente en copia simple marcado con la letra “B”. Quedando así establecida la fecha de inicio de la relación contractual, a efectos de determinar el tiempo de la prorroga legal. Posteriormente fueron suscritos contratos sucesivos a término fijo, siendo el último, debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica de Turmero, en fecha 09 de Marzo de 2017, bajo el No. 1, Tomo 40, folios 2 al 6 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y con vigencia fija desde el 01 de octubre de 2016 al 30 de septiembre de 2017, que anexo a la presente en copia certificada marcada con la letra “C”, quedando establecida en su Clausula Tercera lo siguiente:
TERCERA: El termino fijado para la duración del presente contrato es de 01 Año Fijo, comprendido entre 01 de Octubre de 2016 y el 30 de Septiembre de 2017, pudiendo ser prorrogado sucesivamente Única y Exclusivamente previo acuerdo entre las partes por lo menos con un Mes de Anticipación por escrito, para lo cual obligatoriamente las partes deberán firmar un Nuevo Contrato de Arrendamiento, Como el Contrato es a Tiempo determinado o a plazo fijo, no se requiere notificar a LA ARRENDATARIA de la fecha de culminación de mismo pues LA ARRENDATARIA está consciente y en pleno conocimiento de que el Contrato de Arrendamiento culmina el 30 de Septiembre de 2017, siendo que llegada dicha fecha y de conformidad con la Ley que rige la Materia correrá a su favor la prorroga legal, cuyo disfrute es potestativo para LA ARRENDATARIA y de obligatorio cumplimiento para LA ARRENDADORA. Vencido el lapso de prorroga Legal LA ARRENDATARIA deberá desocupar inmediatamente y totalmente de bienes y personas el inmueble arrendado, cancelar los Cánones de Arrendamiento insolutos si hubiere lugar a ello y devolverlo en perfectas condiciones de funcionamiento, higiene y habitabilidad. (negritas y subrayado nuestro) De acuerdo a la cláusula anterior, el 01 de Octubre de 2017 comenzó a regir la PRORROGA LEGAL correspondiente, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es de tres (3) años y la cual venció totalmente el 01 de Octubre de 2020.
En vista de que la referida Arrendataria, no ha hecho la entrega del inmueble dado en arrendamiento, e inclusive ha continuado realizando los depósitos del canon en la cuenta indicada en el contrato ultimo suscrito entre las partes, y por cuanto es mi voluntad NO RENOVAR el mismo, es que en fecha 07 de octubre de 2020, mediante una comunicación por escrito y asistida por la Abogada Estela Goitia, antes identificada, procedí a devolver personalmente el monto del canon depositado el primero de mes de Octubre, por la cantidad de Treinta Millones Quinientos Sesenta y Siete Mil Cuatrocientos Veintiún Bolívares con Cincuenta céntimos (Bs. 30.567.421,50) mediante cheque No. 67107310, del Banco Bancaribe, fechado 01 de Octubre de 2020, siendo atendidos por la encargada de la Farmacia, quien llamó telefónicamente a la ciudadana LUISA MACARENA CHAVEZ PEREZ, para participarle que nos encontrábamos allí y quien le indico que “nos comunicáramos con su abogado”, no recibiendo la comunicación ni el cheque, por lo cual procedemos a consignar el mismo en original marcado con la letra “D”. Nuevamente la Arrendataria volvió a depositar el monto del canon en fecha 04 de Noviembre, por la cantidad de Treinta y Seis Millones Doscientos Seis Mil Doscientos Nueve Bolívares con Noventa céntimos (Bs. 36.206.209,90), monto este que procedo a devolver mediante el cheque No. 02407311, del Banco Bancaribe, fechado 04 de Noviembre de 2020, que anexo en original marcado con la letra “E”.
En una actitud contumaz de no realizar la entrega de los inmuebles dados en arrendamiento, la Arrendataria volvió a depositar el canon en fecha 02 de Diciembre, por la cantidad de Ochenta y Tres Millones Ciento Noventa y Tres Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Bolívares con Cero céntimos (Bs. 83.193.888,00), monto este que procedo a devolver mediante el cheque No. 11707312, del Banco Bancaribe, fechado 02 de Diciembre de 2020, que anexo en original marcado con la letra “F”.
Vencido el contrato a término fijo y la prorroga legal correspondiente, y llegada la fecha límite para la entrega del inmueble, es decir el 01 de Octubre de 2020, la referida sociedad mercantil FARMACIA LA MACARENA, C.A., ya identificada, no ha hecho la ENTREGA MATERIAL del inmueble dado en arrendamiento, incumpliendo lo pactado entre ambas partes y por cuanto se han agotado las gestiones amistosas correspondientes, es que he decidido acudir a la vía jurisdiccional a fin de demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y se me haga la entrega material del inmueble arrendado libre de personas y bienes, como en efecto lo hago, a la sociedad mercantil FARMACIA LA MACARENA, C.A., RIF J313832022, empresa debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de julio de 2005, bajo el No. 64, Tomo 49-A, representada por su Presidente ciudadana ciudadana LUISA MACARENA CHAVEZ PEREZ, venezolana, divorciada, titular de la cedula de identidad No. V-8.826.857, civilmente hábil y de este domicilio…(…)…
Por lo anteriormente narrado es por lo que procedo a demandar por CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, a la sociedad mercantil FARMACIA LA MACARENA, C.A., RIF J313832022, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de julio de 2005, bajo el No. 64, Tomo 49-A, representada por su Presidente ciudadana LUISA MACARENA CHAVEZ PEREZ, venezolana, divorciada, titular de la cedula de identidad No. V- 8.826.857, civilmente hábil y de este domicilio para que convenga o así lo dicte este Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: Que CUMPLA lo establecido en el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 09 de Marzo de 2017, Autenticado por ante la Notaria Publica de Turmero, bajo el No. 1, Tomo 40, folios 2 al 6 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, en su cláusula Tercera. SEGUNDO: En ENTREGAR los inmuebles libres de personas y cosas y en las mismas condiciones de habitabilidad en las que fue da do en arrendamiento. TERCERO: A la cancelación del monto establecido en el artículo 22, numeral 3, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, desde el término del plazo de la relación arrendaticia es decir, desde el 01 de Octubre de 2020 hasta el día de la restitución
efectiva de los inmuebles. CUARTO: Al pago de las costas y costos procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil….(…)”

III.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA (sujeto procesal pasivo):

Opuso cuestiones Previas sobre condición o plazo pendientes, ya decididos por este Tribunal en sentencia de fecha 14 de febrero de 2022 y su aclaratoria de fecha 17 de febrero de 2022.
En defensas de fondo a la pretensión ejercida alegó lo siguiente:
.- NEGÓ, RECHAZÓ y CONTRADIJO que el documento que acompaña la demanda en copia simple marcado con la letra “A” demuestre la condición de NUEVA PROPIETARIA o NUEVO ARRENDADOR del inmueble.
.- NEGÓ, RECHAZÓ y CONTRADIJO que el documento que acompaña la demanda en copia certificada marcada con la letra “C”, sea el Contrato que rige la relación arrendaticia entre la sociedad mercantil FARMACIA LA MACARENA, C.A., RIF J-31383202-2, empresa debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de julio de 2005, bajo el No. 64, Tomo 49-A, representada por la ciudadana LUISA MACARENA CHAVEZ PEREZ, venezolana, divorciada, titular de la cedula de identidad No. V-8.826.857 y la SUCESION de ANTONIO FIGUEIRA DE FARIA JUNIOR y de la SUCESION de MARIA JOSE HENRIQUES DE FIGUEIRA, pues tal como lo señaló en la Oposición de las Cuestiones Previas, indica que el CONTRATO VIGENTE es el debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua, en fecha 28 de Julio de 2010, bajo el No. 16, Tomo 240 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y con fecha de inicio 15 de Julio de 2010 y fecha de culminación el 15 de Julio de 2013.
.- IMPUGNÓ el documento marcado con la letra “C”, por estar sus cláusulas viciadas de nulidad, pues son contrarias al orden público y VIOLATORIAS DE LOS DERECHOS IRRENUNCIABLES del arrendatario consagrados en el artículo tercero de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
.- NEGÓ, RECHAZÓ y CONTRADIJO que el 01 de Octubre de 2017 comenzó a regir la PRORROGA LEGAL correspondiente de tres (3) años y que la misma venció totalmente el
01 de Octubre de 2020.
.- IMPUGNÓ los cheques originales consignados como anexos “D”, “E” y “F” por no ser de los documentos permitidos y resultar manifiestamente INCONDUCENTES para demostrar la vigencia del contrato de arrendamiento.
.- MPUGNÓ Y DESCONOCIÓ la NOTIFICACION JUDICIAL realizada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, bajo la Solicitud No. ST-145-20, que acompaña la demanda en original marcado con la letra “G”, mediante la cual supuestamente se le participó a la arrendataria que LA PRÓRROGA LEGAL ESTA TOTALMENTE VENCIDA, por estar fundada en el “CONTRATO DE CLÁUSULAS IRRITAS” y adicionalmente por no estar suscrita por el representante legal de FARMACIA LA MACARENA C.A.
.-NEGÓ, RECHAZÓ y CONTRADIJO que el “CONTRATO DE CLÁUSULAS IRRITAS” o dicha NOTIFICACION JUDICIAL exprese fehacientemente la voluntad del
arrendador de dar por terminado el “CONTRATO VIGENTE” debidamente Autenticado
por ante la Notaria Publica de Cagua, en fecha 28 de Julio de 2010, bajo el No. 16, Tomo 240 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

IV.- DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

En fecha siete (07) de Marzo del año Dos Mil Veintidós (2022), siendo las 10:00 a.m., se llevo a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, los representantes judiciales de ambas partes y expusieron:
La parte demandante alegó: “Quiero hacer constancia en esta audiencia e que mi cliente la ciudadana Maria Gracia Figueira de Gouveia, titular de la cedula de identidad No. V-7.826.779, ratifica y sostiene el presente procedimiento de cumplimiento de contrato que ha incoado en contra de la Sociedad Mercantil Farmacia La Macarena C.A. Rif J-313832022, empresa debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de julio de 2005, bajo el No. 64, Tomo 49-A y representada por su Presidenta la ciudadana Luisa Macarena Chávez Pérez, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-8.826.857, para que cumpla con el contrato de arrendamiento suscrita por ella en nombre de la Sociedad Mercantil antes identificada y desaloje o entregue el inmueble que ocupa en calidad de arrendataria desde el 2005 y la entrega libre de cosas y de personas. Es todo”.
La parte Demandada, expuso: “En primer lugar niego, rechazo y contradigo que mi representada la ciudadana Luis Macarena Chávez Pérez, en su cualidad de Presidenta de la Sociedad Mercantil, Farmacia La Macarena C.A., deba entregar el local comercial que ha venido ocupando ininterrumpidamente desde hace 16 años, 8 meses y 24 días en virtud de que en el presente contrato invocado como documento fundamental que sustenta la presente demanda, ocurrió u opero la reconducción tacita del mismo en virtud de que al llegar la fecha pautada para la terminación del mismo es decir el día 30 de septiembre del año 2017, la antes referida sociedad mercantil, siguió cumplimiento con su obligación de cancelar el canon, tal cual como lo expresa la parte actora en el libelo de la demanda presentada a la consideración de este Juzgado prueba de ello, son los cheques que rielan en el expediente bajo los folios 49, 50 y 51, en donde la parte actora acompaña adjunto al libelo y pide sean resguardadas en la caja de seguridad del Tribunal tres (3) cheques de una cuenta corriente perteneciente a la ciudadana Ángela Figuera Enrique en donde supuestamente cosa que debe probar la actora, le fueron entregados o devueltos los cánones cancelados por la sociedad mercantil por el canon correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2020, es importante acotar que lo alegado por la actora en el libelo de la demanda carece de verosimilitud en virtud, de que si le fueron devueltos a la parte demandada los cánones correspondientes a los meses mencionados en los pagos como es que consigna en original los cheques que supuestamente devolvía el pago de los cánones pagados a la sociedad mercantil, lo cual demuestra fehacientemente y de hecho este dinero todavía permanece en la cuenta destinada para el pago de los cánones de arrendamiento acordado por las partes. (cursivas del tribunal)
El tribunal deja constancia que la audiencia preliminar se realizó conforme a lo establecido en el 868 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes expusieron sus alegatos y defensas de manera clara, diáfana, garantizándoles a ambas partes su derecho a la defensa, a ser oído y un debido proceso, como quedó demostrado en autos. Asimismo sus explosiones sirvieron de sustento para dictar el dispositivo del fallo. Y así se decide.

V.- FIJACION DE LOS HECHOS Y APERTURA DE PRUEBAS:
Conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se fijaron los hechos controvertidos y no controvertidos así:
HECHOS CONTROVERTIDOS: Todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora en el escrito libelar, en especial a los hechos acontecidos, con la documentación probatoria. Asimismo, son HECHOS NO CONTROVERTIDOS: la relación arrendaticia.
En cumplimiento a lo preceptuado en la parte infine del segundo aparte del artículo 868 ejusdem, se apertura el lapso probatorio de cinco (05) días para promover pruebas sobre el mérito de la causa.

VI.- DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS:

1-PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE ANEXAS AL LIBELO DE LA DEMANDA:
DOCUMENTALES:
1.-DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE debidamente registrados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, en fecha 29 de Agosto de 2016 bajo el No. 2016-4812, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 274.4.2.1.5412, correspondiente al Libro de folio Real del año 2016, bajo el No. 2016-4813, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 274.4.2.1.5413, correspondiente al Libro de folio Real del año 2016, y bajo el No. 2016-4815, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 274.4.2.1.5415, correspondiente al Libro de folio Real del año 2016. Este Tribunal le otorga valor probatorio aún cuando fue impugnado pero por tratarse de un documento público el proceso para su desconocimiento y no validez es la tacha, por lo que no fue tachado de falso en la oportunidad correspondiente se da por reconocido y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1359, 1360 y 1363 del Código Civil, del cual se aprecia que la arrendadora ciudadana MARIA GRACIA FIGUEIRA DE DE GOUVEIA es la propietaria del inmueble arrendado a través de una cesión de derechos. Así se establece.
2.- DOCUMENTOS DENOMINADOS CERTIFICADOS CATASTRALES, que acompaña también marcado con la letra “A” y que corren insertos desde los folios 18 sl 20 ambos inclusive. Este Tribunal le otorga valor probatorio al no ser impugnado de conformidad con lo establecido con los artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1359, 1360 y 1363 del Código Civil, del cual se aprecia que la arrendadora ciudadana MARIA GRACIA FIGUEIRA DE DE GOUVEIA es la propietaria del inmueble arrendado. Así se establece
3.- CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Cagua, en fecha 22 de julio de 2005, bajo el N° 63, Tomo 218 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y con vigencia 15 de julio de 2005 al 15 de julio de 2010, entre la sociedad mercantil FARMACIA LA MACARENA C.A. RIF N° J-313832022, empresa debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 13 de julio de 2005, bajo el N° 64, Tomo 49-A, representada por su Presidente LUISA MACARENA CHAVEZ PEREZ, venezolana, divorciada, titular de la cedula de identidad N° V-8.826.857, civilmente hábil y de este domicilio. Este Tribunal le otorga valor probatorio ya que no fue de tachado de falso en la oportunidad correspondiente se da por reconocido y en consecuencia se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1359, 1360 y 1363 del Código Civil, del cual se aprecia que el mismo se encuentra vencido en cuanto a su termino de duración. Así se establece.
4.- CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO A TERMINO FIJO, siendo el ultimo debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Turmero, en fecha 09 de Marzo de 2017, bajo el N° 1, Tomo 40, folios 2 al 6 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y con vigencia fija desde el 01 de octubre de 2016 al 30 de septiembre de 2017. Este Tribunal le otorga valor probatorio aún cuando fue impugnado pero por tratarse de un documento público el proceso para su desconocimiento y no validez es la tacha, por lo que no fue tachado de falso en la oportunidad correspondiente se da por reconocido y en consecuencia se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1359, 1360 y 1363 del Código Civil, del cual se aprecia el último termino de duración del contrato de arrendamiento entre las parte, y en tal sentido queda demostrada la relación arrendaticia que dio origen al presente procedimiento de cumplimiento de contrato. Así se establece.
5.-CHEQUE N° 67107310, del Banco Bancaribe, fechado 01 de Octubre de 2020. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto fue impugnado en su debida oportunidad y ser inconducentes para demostrar el término de la relación arrendaticia. Así se establece.
6.- CHEQUE N° 02407311, del Banco Bancaribe, fechado 04 de Noviembre de 2020. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto fue impugnado en su debida oportunidad y ser inconducentes para demostrar el término de la relación arrendaticia. Así se establece.
7.-CHEQUE N°11707312 del Banco Bancaribe, fechado 02 de Diciembre de 2020. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto fue impugnado en su debida oportunidad y ser inconducentes para demostrar el término de la relación arrendaticia. Así se establece.
7.-NOTIFICACION JUDICIAL realizada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, bajo la solicitud N° ST- 145-20, incoado por los Abogados ESTELA GOITIA GRATEROL y JULIO CESAR GUERRERO, abogados inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 191.503 y N° 167.993 respectivamente, en representación de la ciudadana MARIA GRACIA FIGUEIRA DE DE GOUVEIA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-8.726.779; contra la sociedad mercantil FARMACIA LA MACARENA C.A. RIF N° J-313832022, representada por la ciudadana LUISA MACARENA CHAVEZ PEREZ, venezolana, divorciada, titular de la cedula de identidad N° V-8.826.857, en su carácter de Presidente (folio 08 al 66), Este Tribunal le otorga valor probatorio aún cuando fue impugnado pero por tratarse de un documento público el proceso para su desconocimiento y no validez es la tacha, por lo que no fue tachado de falso en la oportunidad correspondiente se da por reconocido y en consecuencia se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1359, 1360 y 1363 del Código Civil, del cual se aprecia el último termino de duración del contrato de arrendamiento entre las partes. Así se establece.
8- Comunicación emitida por la arrendadora hacia la arrendataria de fecha 17 de octubre de 2020 en donde la ciudadana MARIA GRACIA FIGUEIRA le participa a la arrendataria que de acuerdo con el contrato de fecha 01 de octubre de 2017 comenzó a regir la prorroga legal de tres (3) años y en razón de ello no recibirá los pagos y devuelve los pagos efectuados mediante cheques. Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto no fue impugnada en la primera oportunidad que tuvo la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

2-PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE EN EL LAPSO PROBATORIO:
El tribunal deja constancia que las pruebas promovidas durante este lapso por parte de la actora, constituyen los mismos elementos probatorios anexados al libelo de la demanda, ya analizados y valorados precedentemente. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS DEMANDADA:
1.- En la contestación a la demanda promovió:
1.1- De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve el “CONTRATO VIGENTE” debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua, en fecha 28 de Julio de 2010, bajo el No. 16, Tomo 240 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y con fecha de inicio 15 de Julio de 2010 y fecha de culminación el 15 de Julio de 2013, en copia simple y constante de Cinco (5) folios útiles y marcado “G”. Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto no fue tachado de falso en la oportunidad correspondiente se da por reconocido y en consecuencia se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1359, 1360 y 1363 del Código Civil, del cual se aprecia quienes son las partes contratante en la relación arrendaticia. Así se establece.
1.2.- Documento de “CESION DE DERECHOS” debidamente registrados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 29 de agosto de 2016, bajo el No. 2016-4812, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 274.4.2.1.5412, correspondiente al Libro de folio Real del año 2016, bajo el No. 2016-4813, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 274.4.2.1.5413, correspondiente al Libro de folio Real del año 2016, y bajo el No. 2016-4815, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 274.4.2.1.5415, correspondiente al Libro de folio Real del año 2016, consignado con el libelo de demanda en copia marcados con la letra “A”. Este elemento ya fue analizado anteriormente y así se establece.

2.- En el lapso probatorio:
El tribunal deja constancia que las pruebas promovidas durante este lapso por parte de la demandada, constituyen los mismos elementos probatorios anexados a la contestación de la demanda, ya analizados y valorados precedentemente. Así se establece.

VII.- DEL FALLO ORAL:
El día 29 de abril de 2022 se procedió a dictar el dispositivo del fallo oral.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

MOTIVA
Ahora bien analizada como ha quedado la actividad probatoria en el presente asunto, y de conformidad con los límites en que quedó establecida la controversia que aquí se decide, caso concreto el actor pretende el cumplimiento de un contrato de arrendamiento de un inmueble de su propiedad constituido del bien inmueble arrendado, constituido por tres (3) Locales Comerciales ubicados en la calle Urdaneta cruce con calle Petion, Centro Comercial María José, de la ciudad de Turmero, Municipio Mariño del Estado Aragua, identificados como se indica a continuación: LOCAL 3-1: Ubicado en el nivel Planta Baja, con un área de construcción de Cuarenta y Siete metros cuadrados con cuarenta y un decímetros cuadrados (47,41 mts2), signado con el código catastral 05-11-01-U01-008-014-010- 001-PB0-003 y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Local comercial No. 2. SUR: Con Local comercial 3-2. ESTE: Con calle Petion. OESTE: Con Parcela 69. LOCAL 3-2: Ubicado en el nivel Planta Baja, con un área de construcción de Cuarenta y Ocho metros cuadrados con cincuenta y cinco decímetros cuadrados (48,55 mts2), signado con el código catastral 05-11-01-U01-008-014-010-001-PB0- 001 y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Local comercial No. 3-1. SUR: Hall de entrada y Local comercial 4. ESTE: Con calle Petión. OESTE: Con Parcela 69. MEZZANINA LOCAL 3-1: Ubicado en la Planta Mezzanina, con un área de construcción de Ciento Nueve metros cuadrados con setenta y dos decímetros cuadrados (109,72 mts2), signado con el código catastral 05-11-01-U01-008-014-010- 001-MZ-002 y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Mezzanina Local comercial No. 1. SUR: Con escalera, pasillo interno y Mezzanina Local comercial No. 4. ESTE: Con calle Petión. OESTE: Con Parcela 69. Los referidos inmuebles me pertenecen según consta de documentos debidamente registrados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 29 de agosto de 2016, bajo el No. 2016- 4812, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 274.4.2.1.5412, correspondiente al Libro de folio Real del año 2016, bajo el No. 2016-4813, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 274.4.2.1.5413, correspondiente al Libro de folio Real del año 2016, y bajo el No. 2016-4815, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 274.4.2.1.5415, correspondiente al Libro de folio Real del año 2016, por vencimiento del mismo y de su prórroga legal; por lo que, a tal efecto correspondía al actor demostrar, la relación contractual que dio origen a la obligación; lo cual resultó plenamente demostrado con la consignación del contrato de arrendamiento suscrito entre el actor y el demandado, autenticado en fecha 09 de Marzo de 2017, bajo el N° 1, Tomo 40, folios 2 al 6 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Y ASÍ SE DECIDE
Los contratos de arrendamiento a tiempo determinado no terminan por el vencimiento del término, pues llegado el día del vencimiento, el contrato se prorroga obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario dentro de un lapso máximo que opera de pleno derecho, tal como lo indica el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
De esta manera, durante la prórroga legal permanecen vigentes las estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, conservando el contrato su determinación en el tiempo, de conformidad con lo señalado en el mencionado artículo 38, y es sólo al vencimiento de la prórroga legal que la relación arrendaticia se extingue, y ante la falta de entrega del inmueble, es cuando el arrendador puede demandar el cumplimiento del contrato por vencimiento del término o vencimiento de prórroga legal, cuyo objeto es precisamente la entrega del inmueble.
En razón de lo anterior, y tal como se dictó el fallo oral en fecha 29 de abril de 2022, suficientemente motivado para hacerlo, el Tribunal expuestas como han sido las defensas de las partes en este proceso, se llega a la conclusión que el alegato expuesto por la representación de la parte demandada en relación a los contratos de arrendamientos suscritos por las partes fue resuelto fue este Tribunal en sentencia interlocutoria sobre cuestiones previas en fecha 14 de febrero de 2022, por lo que no se constató una condición o plazo pendiente en la relación contractual, de igual forma la demandada en la audiencia oral vuelve a impugnar en la audiencia oral el último contrato suscrito por las partes de fecha en fecha 09 de Marzo de 2017, bajo el No. 1, Tomo 40, folios 2 al 6 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Publica de Turmero Estado Aragua, y con vigencia fija desde el 01 de octubre de 2016 al 30 de septiembre de 2017, observa quien decide que la mencionada impugnación aun cuando fue invocada en el momento de la contestación de la demanda, no se evidencia a los autos que la demandada hubiese ejercido la nulidad del mencionado contrato por vicios en el consentimiento, o haya promovido la tacha de falsedad del documento público por vía incidental o autónoma, en tal sentido este tribunal de conformidad con lo establecido el artículo 1.384 del Código Civil: «Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes” en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, declara valido el último contrato de arrendamiento suscrito por las partes por ante la Notaria Publica de Turmero, en fecha 09 de Marzo de 2017, bajo el No. 1, Tomo 40, folios 2 al 6 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y con vigencia fija desde el 01 de octubre de 2016 al 30 de septiembre de 2017, en el cual las partes acordaron: Clausula Tercera lo siguiente: “TERCERA: El termino fijado para la duración del presente contrato es de 01 Año Fijo, comprendido entre 01 de Octubre de 2016 y el 30 de Septiembre de 2017, pudiendo ser prorrogado sucesivamente Única y Exclusivamente previo acuerdo entre las partes por lo menos con un Mes de Anticipación por escrito, para lo cual obligatoriamente las partes deberán firmar un Nuevo Contrato de Arrendamiento, Como el Contrato es a Tiempo determinado o a plazo fijo, no se requiere notificar a LA ARRENDATARIA de la fecha de culminación de mismo pues LA ARRENDATARIA está consciente y en pleno conocimiento de que el Contrato de Arrendamiento culmina el 30 de Septiembre de 2017, siendo que llegada dicha fecha y de conformidad con la Ley que rige la Materia correrá a su favor la prorroga legal, cuyo disfrute es potestativo para LA ARRENDATARIA y de obligatorio cumplimiento para LA ARRENDADORA. Vencido el lapso de prorroga Legal LA ARRENDATARIA deberá desocupar inmediatamente y totalmente de bienes y personas el inmueble arrendado, cancelar los Cánones de Arrendamiento insolutos si hubiere lugar a ello y devolverlo en perfectas condiciones de funcionamiento, higiene y habitabilidad”, por lo que se trata de un contrato de arrendamiento a término fijo o determinado.
Asimismo, resultó probado en la presente causa, que según comunicación de fecha 07 de octubre de 2020 la ciudadana arrendadora MARIA GRACIA FIGUEIRA le notificó a la arrendataria FARMACIA LA MACARENA su deseo de no continuar con la relación arrendaticia, que el contrato había vencido y que estaba en el período de prorroga legal establecido y que por tal razón no recibiría mas pagos arrendaticios, también a través del Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua la arrendadora le notificó la entrega del inmueble objeto de la controversia, en virtud que la prórroga legal concedida y acordada en el contrato antes señalado, había concluido. A juicio de este Tribunal, tales comunicaciones constituyen una prueba fehaciente de la oposición de LA ARRENDADORA, a la continuidad de la ocupación del inmueble arrendado por parte de LA ARRENDATARIA y más aun cuando las mismas no fueron atacadas en razón el primero de los nombrados por la vía de impugnación y la segunda por la tacha de falsedad por la demandada. Así las cosas, que se haya dejado transcurrir el lapso de tres años de prórroga legal y que se haya intentado la presente pretensión luego de un año y tres meses desde el vencimiento de la prórroga, en nada cambian la voluntad de la demandante ciudadana MARIA GRACIA FIGUEIRA, de no continuar el contrato de arrendamiento.
Dicho esto, las comunicaciones a que se ha hecho referencia constituyen un verdadero desahucio, por lo cual no puede considerarse que estemos en presencia de un contrato que automáticamente se haya prorrogado sino a que es a término determinado. El artículo 1.159 del Código Civil, establece lo siguiente: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”, demostrándose a los autos la existencia del contrato de arrendamiento por escrito como prueba en que las partes pactan el lapso de duración del mismo.
Sentadas las anteriores premisas y aplicadas al caso concreto, resulta incuestionable para este Tribunal, que las comunicaciones remitidas por LA ARRENDADORA a LA ARRENDATARIA, de su voluntad de no continuar el contrato y de solicitud de la entrega material del inmueble arrendado al vencimiento de la prórroga legal, constituyó una actividad efectiva por parte de LA ARRENDADORA ciudadana MARIA GRACIA FIGUEIRA, con el fin de requerir la entrega del inmueble, es decir, la interposición de una demanda (la cual puede ser asimilable a la remisión de las comunicaciones solicitando la entrega material del inmueble arrendado), lejos de consentir la permanencia de la arrendataria en el inmueble arrendado, supone desplegar una actividad efectiva que permite comprobar fehacientemente, que su voluntad era la de dar fin a la relación arrendaticia. En fuerza de los argumentos antes expuestos, este Tribunal considera que se verificó en juicio la existencia de la causal de desalojo invocada por la parte accionante con fundamento en el literal “g” del artículo 40 de la Ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, por lo que resulta procedente la pretensión de cumplimiento de contrato ejercida y no existe evidencia en autos de otro acuerdo de prórroga o renovación del contrato entre las partes, y en razón de ello se declara con lugar la demanda. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera en Instancia lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia conforme a lo establecido en los artículos 12, 15 Y 243 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de nuestra Carta Política, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento ejercida por la Ciudadana MARIA GRACIA FIGUEIRA DE DE GOUVEIA, venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No V-8.726.779 y de este domicilio, teléfono 0424-333.17.83, correo mgprincipal2020@gmail.com, asistida por los abogados ESTELA GOITIA GRATEROL y JULIO CESAR GUERRERO, abogados inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 191.503 y N° 167.993 respectivamente, teléfono 0414-508.40.63, correos electrónicos egasesint@gmail.com y juliolegal1@gmail.com contra la sociedad mercantil FARMACIA LA MACARENA C.A. RIF N° J-313832022, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de julio de 2005, bajo el No. 64, Tomo 49-A, representada por su Presidente ciudadana LUISA MACARENA CHAVEZ PEREZ, venezolana, divorciada, titular de la cedula de identidad No. V- 8.826.857, representada en el presente asunto por el Defensor Ad Litem, abogado LUIS TEOFILO PERDOMO GONZALEZ Abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 94.577.
SEGUNDO: Se ORDENA a la parte demandada FARMACIA LA MACARENA C.A. RIF J313832022, empresa debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de julio de 2005, bajo el No. 64, Tomo 49-A, representada por su Presidente ciudadana LUISA MACARENA CHAVEZ PEREZ, venezolana, divorciada, titular de la cedula de identidad No. V-8.826.857, a hacer formal entrega completamente desocupado libre de personas y cosas, a la parte demandante ciudadana MARIA GRACIA FIGUEIRA DE DE GOUVEA, el bien inmueble arrendado, constituido por tres (3) Locales Comerciales ubicados en la calle Urdaneta cruce con calle Petión, Centro Comercial María José, de la ciudad de Turmero, Municipio Mariño del Estado Aragua, identificados como se indica a continuación: LOCAL 3-1: Ubicado en el nivel Planta Baja, con un área de construcción de Cuarenta y Siete metros cuadrados con cuarenta y un decímetros cuadrados (47,41 mts2), signado con el código catastral 05-11-01-U01-008-014-010- 001-PB0-003 y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Local comercial No. 2. SUR: Con Local comercial 3-2. ESTE: Con calle Petión. OESTE: Con Parcela 69. LOCAL 3-2: Ubicado en el nivel Planta Baja, con un área de construcción de Cuarenta y Ocho metros cuadrados con cincuenta y cinco decímetros cuadrados (48,55 mts2), signado con el código catastral 05-11-01-U01-008-014-010-001-PB0- 001 y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Local comercial No. 3-1. SUR: Hall de entrada y Local comercial 4. ESTE: Con calle Petión. OESTE: Con Parcela 69. MEZZANINA LOCAL 3-1: Ubicado en la Planta Mezzanina, con un área de construcción de Ciento Nueve metros cuadrados con setenta y dos decímetros cuadrados (109,72 mts2), signado con el código catastral 05-11-01-U01-008-014-010- 001-MZ-002 y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Mezzanina Local comercial No. 1. SUR: Con escalera, pasillo interno y Mezzanina Local comercial No. 4. ESTE: Con calle Petión. OESTE: Con Parcela 69. Los referidos inmuebles me pertenecen según consta de documentos debidamente registrados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 29 de agosto de 2016, bajo el No. 2016- 4812, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 274.4.2.1.5412, correspondiente al Libro de folio Real del año 2016, bajo el No. 2016-4813, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 274.4.2.1.5413, correspondiente al Libro de folio Real del año 2016, y bajo el No. 2016-4815, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 274.4.2.1.5415, correspondiente al Libro de folio Real del año 2016,
TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Aún cuando la presente decisión fue dictada dentro del lapso se ordena informar a las partes de la presente decisión por los medios telemáticos o digitales para lo cual una vez practicada, la secretaria deberá dejar constancia de haberse cumplido.
Publíquese, Regístrese. Se acuerda remitir a la Rectoría Civil mediante vía correo electrónico copia digital del dispositivo del presente fallo a los fines de su incorporación o carga en la página https://aragua.scc.org.ve/ para su publicación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022), siendo las 11:00 a.m. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA
MAGALY BASTIA|
LA SECRETARIA
PALMIRA ALVES

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.
LA SECRETARIA




Exp. N°: T-INST-C-20-17.829