REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 19 de mayo de 2022
212º y 163º
EXP. Nº T-INST-C-20-17.925
PARTE DEMANDANTE: CORPORACION KURI SAM, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 21 de marzo de 2006, bajo el Número 65, Tomo 280-A.
APODERADO JUDICIAL: Abogado GILBERTO REYES KINZLER, Inpreabogado N°45.736
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES NGE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 29 de enero de 2021, bajo el N° 15, Tomo 7-A. , representada por la ciudadana LISETH ANDREINA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Número V-24.312.604
ABOGADO ASISTENTE: MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZALEZ, Inpreabogado N°56.196,
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Conoce este Tribunal del presente juicio de COBRO DE BOLIVARES, por demanda incoada por el abogado GILBERTO REYES KINZLER, Inpreabogado N°45.736, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil COPORACION KURI SAM, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 21 de marzo de 2006, bajo el Número 65, Tomo 280-A., la cual fue consignada en fecha 08 de abril de 2022.
En fecha 11 de abril de 2022, se admite la referida demanda por el procedimiento intimatorio, ordenándose el emplazamiento de la sociedad mercantil INVERSIONES NGE, C.A.
Luego de la citación personal de la parte demandada, la misma a través de su representante ciudadana LISETH ANDREINA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Número V-24.312.60, se opuso al decreto intimatorio en fecha 05 de mayo de 2022 y por auto de fecha 06 de mayo de 2022 este Tribunal con vista a la oposición efectuada por la parte demandada dejó sin efecto el decreto intimatorio continuándose el presente proceso por los tramites del procedimiento ordinario tal como lo establece el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad por parte de la demandada para la contestación en fecha 12 de mayo de 2022, la misma no contestó sino que opone Cuestión Previa como la incompetencia del tribunal para conocer el presente asunto en razón del territorio.
Cursa a los autos que en fecha 18 de mayo de 2022 la parte actora por intermedio de su apoderado judicial realizó alegatos y consideraciones a las cuestiones previas promovidas.
Agotados los lapsos correspondientes, corresponde ahora decidir la cuestión previa planteada por la parte demandada en los términos siguientes:
La ley contempla como medio de defensa previo a la contestación de la demanda las cuestiones previas, pues, éstas tienen como objeto depurar el proceso de vicio, defectos y omisiones, así como garantizar el ejercicio del derecho a la defensa; así las cosas, las cuestiones previas se encuentran previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el caso de marras versa sobre la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 ejusdem, a saber:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…omissis…
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
En el caso de autos, la accionada, opuso la incompetencia del tribunal en razón del territorio para conocer y decidir el presente asunto en razón del territorio, en los siguientes términos:
“…(omissis)En efecto, Ciudadana Juez, la parte actora esgrime como fundamento de su pretensión una relación contractual, en cuya clausula Decima Sexta sostiene que se estableció textualmente:
“LA PLANTA y EL CONCESIONARIO establecen como domicilio especial, exclusivo y excluyente de cualquier otro a la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, a la jurisdicción y competencia de cuyos tribunales deciden expresamente someterse”
La parte demandada, violando esta escogencia de domicilio especial procedi6 a intentar la demanda por ante esta Jurisdicción, desconociendo la distribuci6n político-territorial del Estado Aragua, pues la ciudad de Cagua pertenece al Municipio Sucre, y la Ciudad de Maracay al Municipio Girardot, por lo que tal proceder claramente viola la voluntad de las partes al contratar. (cursivas del Tribunal)…(…)”.
Para analizar y decidir la incidencia planteada tenemos:
La Competencia: Es la permisión que tiene cada Juez o Tribunal de entender un determinado asunto, en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas y el fundamento descansa en que si todos los Tribunales gozan de jurisdicción, para entender de los litigios que le son sometidos, sería completamente imposible determinar a qué Tribunal correspondería su conocimiento, si cada uno goza o no de una atribución especial para el entendimiento del asunto.
El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece:
La Jurisdicción y la competencia, se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa
.
Al respeto el tratadista: H.E.I.B.T. define la competencia, en los siguientes términos:
…la facultad que tiene cada órgano jurisdiccional, para administrar justicia o conocer de un determinado asunto, declarar y aplicar la voluntad de la ley en el caso concreto mediante la realización de la justicia, en consideración de encontrarse el mismo dentro de la esfera material, cuantitativa y territorial del tribunal, en ausencia de reglas que modifiquen, deroguen o alteren dicha competencia -accesoriedad, conexión o continencia de causas-, y de elementos que puedan influenciar el ánimo del operador de justicia -competencia subjetiva por causales de recusación e inhibición- en otras palabras, el alinderamiento del poder de la jurisdicción atribuido constitucionalmente a cada Tribunal de la República. (Obra Teoría General del Proceso, Tomo II, Páginas 4 y 5, Editorial Livrosca, Caracas, 2004).
“…la incompetencia puede ser decretada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa,
(…)
…Como ya se dijo la competencia territorial tiene un carácter prorrogable por lo que puede ser derogada por la voluntad de los particulares, pero esta regla tiene su excepción, y es cuando se afecta orden público y por ende, no puede ser derogada. Es el caso de las causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, y en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine (Art. 47 del C.P.C). Ejemplo de ello lo encontramos en materia de familia y menores….
Por lo antes expuesto se resume, que la competencia, no es otra cosa que la facultad que corresponde a cada Juzgado o Tribunal, para conocer de un determinado asunto que le pertenece por sí mismo, en virtud de la potestad emanada del Poder Público, con exclusión de cualquier otro que pueda conocer en el mismo grado.
Sin embargo, conforme a lo antes transcrito, si bien es cierto, que la incompetencia en razón del territorio, puede ser declarada por el juez en cualquier estado y grado del proceso, no es menos cierto que la misma debe oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346, a excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil; y si la incompetencia territorial no es opuesta se entenderá que el juez que conoció es competente en cuanto a la jurisdicción; ahora bien, si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, conforme al principio de sumisión tácita al foro, dada la aceptación de las partes contendientes en juicio de la competencia por el territorio para conocer del órgano jurisdiccional donde se desarrolla el juicio en su primera instancia.
Así quedó establecido en sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha tres (3) días del mes de agosto de dos mil dieciséis, que indicó:
“…(omissis) En tal sentido, observa la Sala que al no haberse opuesto como cuestión previa la incompetencia territorial del juzgado de primera instancia del estado Aragua, en el escrito de contestación de la demanda por la parte demandada, la jurisdicción quedó firme, por lo que en ese sentido el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, no tomó en consideración que no existió impugnación alguna sobre la competencia territorial, lo cual produjo así la sumisión tácita al foro en el presente juicio…(omissis)”
De manera que, se observa que la parte demandada alegó la incompetencia en razón del territorio como defensa de cuestión previa, por lo que queda evidenciado, que se cumplió con todo los parámetros establecidos y antes indicados para emitir pronunciamiento al respecto. Y así se establece.
El procedimiento de intimación se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito. El derecho de crédito debe ser líquido y exigible. Crédito es, en sentido amplio, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación; un crédito es líquido cuando es determinada la medida de la prestación (quantum); es exigible cuando su pago no está diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeta a otras limitaciones
El procedimiento por intimación se encuentra establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, con el propósito de lograr, en forma rápida, la creación de un titulo ejecutivo. Se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio, quedando a iniciativa del demandado.
Al respecto establece el artículo 640 del mencionado código:
“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
La anterior norma contiene la inclusión de un procedimiento que en su primera fase carece de cognición y de contradicción, puesto que el Juez solo tiene un conocimiento parcial y sumario dispuesto a favor del acreedor, fundado en prueba escrita.
En atención al contenido y alcance de la disposición antes transcritas, y a los fines de resolver los planteado por la parte demandada en la incidencia de cuestiones previas, este Tribunal observa que las partes suscribieron un contrato de concesión de manera privado, el cual no fue desconocido por la demandada, sino que más bien hace valer una clausula contractual como lo es el domicilio para proponer la cuestión previa que invoca.
Así las cosas, de acuerdo con lo anterior se observa, primero, que las partes en el proceso cumplieron con su obligación de constituir su domicilio procesal en atención al mandato del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y segundo que la pretensión versa sobre un supuesto cobro de bolívares de unas supuestas facturas no pagadas en los términos establecidos en un contrato escrito en donde además quedó establecido un domicilio único y excluyente para accionar en vía judicial. De allí que, El fuero general o personal del demandado lo constituye su domicilio, cuyo fundamento es proporcionar a este el mínimo de incomodidad para su defensa y para moderar la rigidez de esa relación que concede al actor una cierta facultad de elección entre otros fueros especiales que concurren con el del domicilio.
En el presente asunto la sociedad mercantil demandada tiene su domicilio en el Estado Carabobo, y es menester señalar que la elección del domicilio es bilateral y nace de un convenio destinado a prorrogar la competencia territorial, es decir, que estamos en presencia de un foro voluntario permitido por la Ley en el Artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina ha precisado diferencias en los fueros especiales, reales u objetivos, frente al fuero general, personal o subjetivo y se habla también de fueros concurrentes cuando existen diferentes Tribunales competentes por el territorio para el conocimiento de la misma causa, concurrencia que puede presentarse en forma electiva, sucesiva o subsidiaria.
El artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, permite la derogatoria de la competencia por el territorio, sin duda basado en que la competencia por el territorio es estrictamente de orden privado y la norma en comento establece una potestad entendida en que la demanda se puede proponer ante el Órgano Judicial del lugar elegido como domicilio.
En el caso bajo estudio se ha establecido que el domicilio en el contrato cuyo cumplimiento se demanda fue celebrado en la Ciudad de la Morita, Municipio Mariño del Estado Aragua y el lugar donde debe dilucidarse todo tipo de controversia es la ciudad de Maracay, como único y excluyente, es decir las partes escogieron contractualmente un domicilio procesal para dilucidar cualquier situación judicial como en el caso de autos, dicha escogencia usando los términos “domicilio especial único y excluyente”, y no se dejó a la libre facultad de selección del demandante, si no que estaba sujeto a un acuerdo mutuo, y por lo tanto no le era de libre selección de la parte actora, esto es, presentando su demanda en los lugares indicados en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil o conforme a lo establecido en el artículo 1094 del Código de Comercio, por lo cual no constando en autos que las partes hayan elegido de mutuo acuerdo otra localidad, pero si consta haber establecido en el contrato que cualquier situación legal que se realice conforme al contrato objeto de esta causa se llevará a cabo en la ciudad de MARACAY, es ante la jurisdicción de sus Tribunales que debe someterse la competencia para resolver la controversia.
En consecuencia, es lo propio concluir que habiendo elegido las partes domicilio especial cuya modificación estaba sujeta sólo al acuerdo mutuo de las partes el demandante debió proponer su acción en el domicilio contractualmente escogido, es decir por ante los Tribunales de Primera Instancia Civil y Mercantil de Maracay del Estado Aragua. Así se declara. En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar su incompetencia territorial para conocer del presente procedimiento de cobro de bolívares instaurado por la CORPORACION KURI SAM, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 21 de marzo de 2006, bajo el Número 65, Tomo 280-A. a través de su apoderado judicial abogado GILBERTO REYES KINZLER, Inpreabogado N°45.736, en contra de INVERSIONES NGE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 29 de enero de 2021, bajo el N° 15, Tomo 7-A. , representada por la ciudadana LISETH ANDREINA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Número V-24.312.604, puesto que consta en actas elección de domicilio especial para dirimir la controversia entre ellas estando ésta fuera de los limites de competencia de este Tribunal, en virtud de lo anteriormente expuesto. Así se declara.
En razón de lo anterior ha lugar a la cuestión previa en razón de la incompetencia por el territorio alegada por la demandada y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa ejercida por la parte demandada INVERSIONES NGE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 29 de enero de 2021, bajo el N° 15, Tomo 7-A., representada por la ciudadana LISETH ANDREINA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Número V-24.312.604, asistida por la abogada MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZALEZ, Inpreabogado N°56.196, en el procedimiento de COBRO DE BOLIVARES incoado por CORPORACION KURI SAM, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 21 de marzo de 2006, bajo el Número 65, Tomo 280-A., a través de su apoderado judicial GILBERTO REYES KINZLER, Inpreabogado N°45.736
SEGUNDO: La incompetencia de este Tribunal en razón del territorio conforme a lo establecido en los artículos 346, ordinal 1 y 353 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE ORDENA: DECLINAR LA COMPETENCIA, a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de Maracay, para que conozca del presente asunto aquél Tribunal que sea designado en su distribución. Remítase en original el presente expediente N° T-INST-C-22-17.923, nomenclatura interna de este Juzgado, en su oportunidad legal correspondiente. Se ordena informar a las partes de la presente decisión mediante los medios telemáticos.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese. Se acuerda remitir a la Rectoría Civil y a la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua mediante vía correo electrónico copia digital del dispositivo del presente fallo a los fines de su incorporación o carga en la página https://aragua.scc.org.ve/ para su publicación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022), siendo las 11:00 a.m.. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA
PALMIRA ALVES
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
PALMIRA ALVES
Exp No. T-INST-C-22-17.923
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