REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 19 de mayo de 2022
212º y 163º


EXP. Nº T-INST-C-20-17.925
PARTE DEMANDANTE: CORPORACION KURI SAM, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 21 de marzo de 2006, bajo el Número 65, Tomo 280-A.
APODERADO JUDICIAL: Abogado GILBERTO REYES KINZLER, Inpreabogado N°45.736
PARTE DEMANDADA: AUTOSOLUCIONES RORAIMA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo en fecha 09 de Agosto de 2018, bajo el Número 55, Tomo 160-A RM314 y su posterior modificación por acta de asamblea extraordinaria de accionistas del 09 de octubre de 2018 y su registro de fecha 11 de octubre de 2018 por ante esa misma oficina de registro bajo el Número 24, Tomo 195-A, representada por la ciudadana LISETH ANDREINA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Número V-24.312.604
ABOGADO ASISTENTE: JULIO FRANCISCO PEREZ URDANETA, Inpreabogado N°314.355
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Conoce este Tribunal del presente juicio de COBRO DE BOLIVARES, por demanda incoada por el abogado GILBERTO REYES KINZLER, Inpreabogado N°45.736, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil COPORACION KURI SAM, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 21 de marzo de 2006, bajo el Número 65, Tomo 280-A., la cual fue consignada en fecha 12 de abril de 20220.
En fecha 18 de abril de 2022, se admite la referida demanda por el procedimiento intimatorio, ordenándose el emplazamiento de la sociedad mercantil AUTOSOLUCIONES RORAIMA, C.A.
Luego de la citación personal de la parte demandada, la misma a través de su representante ciudadana LISETH ANDREINA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Número V-24.312.60, se opuso al decreto intimatorio en fecha 05 de mayo de 2022 y por auto de fecha 06 de mayo de 2022 este Tribunal con vista a la oposición efectuada por la parte demandada dejó sin efecto el decreto intimatorio continuándose el presente proceso por los tramites del procedimiento ordinario tal como lo establece el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad por parte de la demandada para la contestación en fecha 12 de mayo de 2022, la misma no contestó sino que opone Cuestiones Previas como la incompetencia del tribunal para conocer el presente asunto y la falta de cualidad del demandado para comparecer a la causa.
Cursa a los autos que en fecha 18 de mayo de 2022 la parte actora por intermedio de su apoderado judicial realizó alegatos y consideraciones a las cuestiones previas promovidas.
Agotados los lapsos correspondientes, , corresponde ahora decidir la cuestión previa planteada por la parte demandada en los términos siguientes:
La ley contempla como medio de defensa previo a la contestación de la demanda las cuestiones previas, pues, éstas tienen como objeto depurar el proceso de vicio, defectos y omisiones, así como garantizar el ejercicio del derecho a la defensa; así las cosas, las cuestiones previas se encuentran previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el caso de marras versa sobre la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 ejusdem, a saber:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…omissis…
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

En el caso de autos, la accionada, opuso la incompetencia del tribunal para conocer y decidir el presente asunto en razón del territorio, en los siguientes términos:
“…(omissis)En efecto, Ciudadana Juez, la parte actora esgrime como fundamento de su pretensión una relación contractual fundada en un acuerdo verbal, cuyos términos no han sido reconocidos expresamente, tal como fue manifestado en el escrito de oposición, por lo cual no procede en el presente caso la invocación de ninguna clásula que determine una competencia territorial distinta de la prevista en la Ley.
En tal sentido, dispone el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 641.- Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinaria de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.
La precipitada norma es clara, al señalar que si la parte demandante iba a ventilar su pretensión por la vía del procedimiento intimatorio debía interponer su acción en el Tribunal correspondiente al domicilio de mi representada para salvaguardar su derecho a la defensa, y además cabe destacar que la parte actora está en conocimiento que el domicilio de mi representada está ubicado en el Barrio Las Flores Norte, Avenida 96 Martín Tovar, Galpón número 107-20, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo...(…)” (cursivas del Tribunal).

Para analizar y decidir la incidencia planteada tenemos:
La Competencia: Es la permisión que tiene cada Juez o Tribunal de entender un determinado asunto, en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas y el fundamento descansa en que si todos los Tribunales gozan de jurisdicción, para entender de los litigios que le son sometidos, sería completamente imposible determinar a qué Tribunal correspondería su conocimiento, si cada uno goza o no de una atribución especial para el entendimiento del asunto.
El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece:
La Jurisdicción y la competencia, se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa
.
Al respeto el tratadista: H.E.I.B.T. define la competencia, en los siguientes términos:
…la facultad que tiene cada órgano jurisdiccional, para administrar justicia o conocer de un determinado asunto, declarar y aplicar la voluntad de la ley en el caso concreto mediante la realización de la justicia, en consideración de encontrarse el mismo dentro de la esfera material, cuantitativa y territorial del tribunal, en ausencia de reglas que modifiquen, deroguen o alteren dicha competencia -accesoriedad, conexión o continencia de causas-, y de elementos que puedan influenciar el ánimo del operador de justicia -competencia subjetiva por causales de recusación e inhibición- en otras palabras, el alinderamiento del poder de la jurisdicción atribuido constitucionalmente a cada Tribunal de la República. (Obra Teoría General del Proceso, Tomo II, Páginas 4 y 5, Editorial Livrosca, Caracas, 2004).
“…la incompetencia puede ser decretada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa,
(…)
…Como ya se dijo la competencia territorial tiene un carácter prorrogable por lo que puede ser derogada por la voluntad de los particulares, pero esta regla tiene su excepción, y es cuando se afecta orden público y por ende, no puede ser derogada. Es el caso de las causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, y en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine (Art. 47 del C.P.C). Ejemplo de ello lo encontramos en materia de familia y menores….
Por lo antes expuesto se resume, que la competencia, no es otra cosa que la facultad que corresponde a cada Juzgado o Tribunal, para conocer de un determinado asunto que le pertenece por sí mismo, en virtud de la potestad emanada del Poder Público, con exclusión de cualquier otro que pueda conocer en el mismo grado.
Sin embargo, conforme a lo antes transcrito, si bien es cierto, que la incompetencia en razón del territorio, puede ser declarada por el juez en cualquier estado y grado del proceso, no es menos cierto que la misma debe oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346, a excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil; y si la incompetencia territorial no es opuesta se entenderá que el juez que conoció es competente en cuanto a la jurisdicción; ahora bien, si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, conforme al principio de sumisión tácita al foro, dada la aceptación de las partes contendientes en juicio de la competencia por el territorio para conocer del órgano jurisdiccional donde se desarrolla el juicio en su primera instancia.
Así quedó establecido en sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha tres (3) días del mes de agosto de dos mil dieciséis, que indicó:
“…(omissis) En tal sentido, observa la Sala que al no haberse opuesto como cuestión previa la incompetencia territorial del juzgado de primera instancia del estado Aragua, en el escrito de contestación de la demanda por la parte demandada, la jurisdicción quedó firme, por lo que en ese sentido el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, no tomó en consideración que no existió impugnación alguna sobre la competencia territorial, lo cual produjo así la sumisión tácita al foro en el presente juicio…(omissis)”
De manera que, se observa que la parte demandada alegó la incompetencia en razón del territorio como defensa de cuestión previa, por lo que queda evidenciado, que se cumplió con todo los parámetros establecidos y antes indicados para emitir pronunciamiento al respecto. Y así se establece.
El procedimiento de intimación se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito. El derecho de crédito debe ser líquido y exigible. Crédito es, en sentido amplio, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación; un crédito es líquido cuando es determinada la medida de la prestación (quantum); es exigible cuando su pago no está diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeta a otras limitaciones
El procedimiento por intimación se encuentra establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, con el propósito de lograr, en forma rápida, la creación de un titulo ejecutivo. Se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio, quedando a iniciativa del demandado.
Al respecto establece el artículo 640 del mencionado código:
“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
La anterior norma contiene la inclusión de un procedimiento que en su primera fase carece de cognición y de contradicción, puesto que el Juez solo tiene un conocimiento parcial y sumario dispuesto a favor del acreedor, fundado en prueba escrita.
En el caso de autos, se observa que el domicilio de la parte demandada se encuentra en el Barrio Las Flores Norte, Avenida 96 Martín Tovar, Galpón número 107-20, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, dirección éste indicada por la parte demandante.
Asimismo, el artículo 28 del Código Civil señala:

‘’El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea objeto, se halla en el lugar donde este situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus estatutos o por leyes especiales. Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares…’’.

Igualmente, el artículo 203 del Código de Comercio, relativo al domicilio de las sociedades mercantiles preceptúa:

‘’El domicilio de la compañía está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad, y a falta de esta designación, en el lugar de su establecimiento principal’’.
También tenemos que el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 641.- Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”.

En atención al contenido y alcance de las disposiciones antes transcritas, y a los fines de resolver los planteado por la parte demandada en la incidencia de cuestiones previas, este Tribunal observa que la parte demandante fijo el domicilio procesal para los efectos de citaciones, notificaciones y demás actos procesales de la demandada así: el Barrio Las Flores Norte, Avenida 96 Martín Tovar, Galpón número 107-20, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo
Asimismo la parte demandada estableció su domicilio así: el Barrio Las Flores Norte, Avenida 96 Martín Tovar, Galpón número 107-20, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo
Así las cosas, de acuerdo con lo anterior se observa, primero, que las partes en el proceso cumplieron con su obligación de constituir su domicilio procesal en atención al mandato del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y segundo que la pretensión versa sobre un supuesto cobro de bolívares de un contrato de carácter verbal, y que por ser verbal evidentemente no hay un domicilio único y excluyente establecido por escrito para accionar en vía judicial, y al no existir un contrato por escrito entre las partes, tal como lo indican las partes, sino un contrato verbal, debe el actor demandar en el lugar donde el demandado tenga su domicilio y ante el tribunal competente en razón de la materia, cuantía y territorio, conforme lo establece el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 641 eiusdem.
Artículo 40.- Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.

En razón de lo anterior ha lugar a la cuestión previa en razón de la incompetencia por el territorio alegada por la demandada y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa ejercida por la parte demandada AUTOSOLUCIONES RORAIMA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo en fecha 09 de Agosto de 2018, bajo el Número 55, Tomo 160-A RM314 y su posterior modificación por acta de asamblea extraordinaria de accionistas del 09 de octubre de 2018 y su registro de fecha 11 de octubre de 2018 por ante esa misma oficina de registro bajo el Número 24, Tomo 195-A, representada por la ciudadana LISETH ANDREINA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Número V-24.312.604, asistida por el abogado JULIO FRANCISCO PEREZ URDANETA, Inpreabogado N°314.355, en el procedimiento de COBRO DE BOLIVARES incoado por CORPORACION KURI SAM, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 21 de marzo de 2006, bajo el Número 65, Tomo 280-A., a través de su apoderado judicial GILBERTO REYES KINZLER, Inpreabogado N°45.736
SEGUNDO: La incompetencia de este Tribunal en razón del territorio conforme a lo establecido en los artículos 346, ordinal 1 y 353 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE ORDENA: DECLINAR LA COMPETENCIA, a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la Ciudad de Valencia, para que conozca del presente asunto aquél Tribunal que sea designado en su distribución. Remítase en original el presente expediente N° T-INST-C-22-17.925, nomenclatura interna de este Juzgado, en su oportunidad legal correspondiente. Se ordena informar a las partes de la presente decisión mediante los medios telemáticos.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese. Se acuerda remitir a la Rectoría Civil y a la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua mediante vía correo electrónico copia digital del dispositivo del presente fallo a los fines de su incorporación o carga en la página https://aragua.scc.org.ve/ para su publicación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil veintidos (2022), siendo las 11:00 a.m.. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA

MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA
PALMIRA ALVES

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
PALMIRA ALVES


Exp No. T-INST-C-22-17.925