REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN CAGUA.
EN SEDE CONSTITUCIONAL
212º y 163º
Expediente N°T-INST-C-21-17.931
Visto el anterior escrito contentivo de solicitud de amparo constitucional interpuesto ante esta Instancia Judicial por la Ciudadana ADRIANA DEL CARMEN BORJAS DE BARRAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-8.828.475, de profesión abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 165.889, portadora del número telefónico: 0424-3528759 y correo electrónico: adrianaborjas2019 gmail.com y domiciliada en la Calle Bolívar, cruce con Dr. Morales, Edificio Vieira, Piso 1, oficina 4, en la ciudad de Villa de Cura, Municipio Zamora, Estado Aragua, actuando en su propio nombre y representación, en la cual solicita amparo constitucional por supuestas violaciones a su derecho de propiedad, contra el Ciudadano JOSE ANTONIO CRESPO, titular de la Cédula de Identidad Número V-8.825.748, con domicilio en la Calle Principal cruce con Calle Zamora, Casa N°59, Sector Los Tanques, Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, este Tribunal procede a pronunciarse en los términos siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD
Respecto al amparo constitucional señala nuestra carta magna en su artículo 27 lo siguientes:
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
Así las cosas, quien aquí juzga observa que la Constitución, entre otros, reconoce y ampara derechos y garantías, tales como los previstos en los artículos 26 y 49 del texto fundamental, que al efecto señalan:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:...
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que este se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la constitución y las leyes, es decir; en el curso de un proceso debido. Estas garantías se han determinado detalladamente en la norma transcrita supra, que establece que el debido proceso se establecerá a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional al referirse al derecho al debido proceso, en fallo del 11 de septiembre del 2002, establece:
“...la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva”.
Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 708, de fecha 10 de mayo de 2001, respecto a la naturaleza de la tutela judicial efectiva, señalo:
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
De conformidad con lo previsto en el numeral Tercero del Capítulo de las consideraciones previas de la sentencia de fecha 20 de enero de 2.000, caso: Emery Mata Millán, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado es competente para conocer de la presente acción de amparo, en virtud de que la controversia está planteada entre sujetos de derecho privado y la materia es afín a la competencia atribuida por la ley para el conocimiento de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito. Así se declara.
Dilucidada la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de amparo, corresponde ahora verificar la admisibilidad de la acción de amparo constitucional objeto de estos autos, a cuyo efecto se observa:
La ACCION (sic) DE AMPARO tutela los derechos constitucionales del ciudadano, cumpliendo a su vez una doble función, de protección al ciudadano en sus garantías fundamentales y a la propia constitución al garantizar la inviolabilidad de sus preceptos, ya sea por normas generales contrarias a dichos preceptos o por actos de autoridad que vulneren el contenido o los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala los casos de inadmisibilidad de las acciones de Amparo, estableciendo en su numeral 5°, que:
(Omissis)
En relación al numeral anteriormente trascrito, el tratadista R.C.G., en su obra titulada El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela sostiene lo siguiente: ´…la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando ´(sic) el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes.
Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional.
Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario…´
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 23 de noviembre de 2001, Caso: M.T.G. y otro, indicó que:
(Omissis)
Es claro entonces que, ante la interposición de una demanda de amparo, debe necesariamente, el Juez Constitucional, comprobar primeramente la existencia o no de un mecanismo eficiente de impugnación contra la decisión que hubiese sido impugnada, lo cual de forma evidente condiciona la admisibilidad de este medio, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impuso a todos los jueces de la República en su misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo residual en la defensa de tales derechos y garantías.
Es necesario reiterar que, la acción de amparo es una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional infringido, que presupone la inexistencia de los procedimientos ordinarios o medios procesales idóneos establecidos para dilucidar una controversia.
Por tanto, y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro M.T. que, la acción de amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace de ninguna forma supletoriamente la acción de amparo, pues de compartir esta tesis y permitirse el uso desmedido de la acción de amparo, se estaría avalando sustituir todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.
Es criterio recurrente, que por excepción el a.c., puede ser admitido sin haberse agotado el recurso ordinario correspondiente, siempre y cuando exista el presupuesto cierto, de que el recurso ordinario no diera satisfacción a la pretensión deducida, lo que causaría daño irreparable al agraviado, y ante esta situación le resulta el amparo mas (sic) idónea, mas (sic) eficaz en resolver el asunto, lo cual a juicio de este jurisdicente debe ser alegado, alegación ésta no realizada en el caso bajo análisis….(omissis).
En el caso de autos, se puede verificar que la parte presuntamente agraviada reclama derechos de propiedad , al efecto en sus escrito contentivo de pretensión de amparo expresa lo siguiente:
“…(omissis)… me dirijo para SOLICITAR RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, POR VIOLACION DEL DERECHO A LA PROPIEDAD, dicha solicitud la ejerzo contra el Ciudadano JOSE ANTONIO CRESPO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle Principal cruce con Calle Zamora, Casa N° 59, Sector Los Tanques, Villa de Cura, Municipio Zamora, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.825.748; y presento la solicitud de Amparo Constitucional en los términos siguientes: …(omissis)..
…. resulta Ciudadana Jueza que soy la única y exclusiva propietaria del inmueble señalado tal como consta en Documento de propiedad Titulo Supletorio, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Aragua, en fecha 21 de Junio del 2018, bajo el N° 13, Folio 123, Tomo 4, Protocolo de Transcripción del año 2018, documento que anexo marcado con la letra “A” en copia simple y presento Original Ad Efectum Videndi ante la Secretaría del Tribunal; construido dicho inmueble sobre una parcela de terreno municipal la cual me fue asignada en calidad de arrendamiento, tal como consta en Contrato de Arrendamiento N° 0001, de fecha 20 de Febrero del 2019, que anexo en copia simple marcado con la letra “B” y presento original Ad Efectun Videndi, en dichos documentos se detallan medidas y linderos, los cuales doy acá por reproducidos en su totalidad….(omissis)…
…(omissis) A lo largo de estos más de tres años, desde Junio del 2018, he agotado instancias demediación y muchas veces yo personalmente he tratado de mediar y llegar a un acuerdo con el Ciudadano JOSE ANTONIO CRESPO BLANCO, pero sin éxito, le dije en su momento que me ajustaba a lo que el quisiera bien sea arrendar, firmar opción a compra o compra venta, pero no aceptaba nada, no he podido lograr que entienda que siempre le respeté y dí oportunidad de mediar; tan es así que se niega a firmar algunas notificaciones incluso judiciales, impide el paso de Protección Civil al bien que por cierto yo lo trasladé para dejar constancia del riesgo que representa una pared perimetral a punto de caer hacia el frente, constancia esta que anexo marcada con la letra “D”, y no he reparado dicha pared como propietaria, porque sencillamente él no lo permite. Han sido muchas las veces que yo he intentado conversar y llegar a un acuerdo pero siempre el resultado es el mismo su respuesta a todo es no, no se puede, lo voy a pensar, y no….(omissis)
…omissis… En el mes de Abril del 2022, fui a la oficina de Sindicatura del Municipio Zamora del Estado Aragua y solicité la intervención del ente administrativo para tratar de solucionar mi situación, citaron a ambas partes y la reunión se dio el día VIERNES VEINTINUEVE DE ABRIL DEL 2022, pero lamentablemente el resultado fue el mismo, el Ciudadano JOSE ANTONIO CREPOSO BLANCO, NO ME RECONOCE COMO PROPIETARIA DEL INMUEBLE EN CUESTION y que el dice ocupar como arrendatario, pero que casualmente hace 12 años o mas que no paga arrendamiento, cabe la pregunta acá, sino cumple sus deberes, puede reclamar sus derechos?. Obviamente no, Ciudadana Jueza, anexo a la presente SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL, el acta emitida por SINDICATURA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA, que se me entregó como resultado a mi solicitud, marcada con la letra “E”, en dicha acta se lee claramente que el Ciudadano JOSE ANTONIO CRESPO, ya identificado, al cual yo considero ocupante ilegal de mi propiedad, MANIFIESTA NO RECONOCERME COMO PROPIETARIA DEL INMUEBLE, POR LO CUAL DEMUESTRO ACÁ QUE EL YA NOMBRADO CIUDADANO JOSE ANTONIO CRESPO, HA VULNERADO EN MÚLTIPLES OCASIONES Y LA MÁS RECIENTE EN FECHA 29 DE ABRIL DEL 2022, MI DERECHO CONSTITUCIONAL A LA PROPIEDAD, VIOLANDO CLARAMENTE MI DERECHOS A LA PROPIEDAD CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA QUE GARANTIZA QUE TODA PERSONA TIENE DERECHO AL USO, GOCE, DISFRUTE Y DISPOSICIÓN DE TODOS SUS BIENES….(omissis)…”.

De manera que, la solicitante en amparo pretende que por esta vía se le reconozca el derecho de propiedad que indica tener sobre un inmueble el cual identifica y describe en la solicitud.
Ahora, es claro que la acción de amparo es una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional infringido, que presupone la inexistencia de los procedimientos ordinarios o medios procesales idóneos establecidos para dilucidar una controversia, entonces, cuando el ordenamiento jurídico contempla medios eficaces como son la vía ordinaria y acciona la potestad cautelar, no hace sino recargar al órgano judicial de trámites que pueden resolverse por medios contemplados en el ordenamiento jurídico en lo cual los interesados pueden resolver, por lo que se veda la efectiva respuesta en aquellos casos en que por su naturaleza, si pudiera ser la vía idónea el amparo constitucional, en tal sentido la acción de amparo debe instaurarse como una única vía para resarcir una situación jurídica infringida y como la única forma de aplicar una justicia oportuna y el presente caso se observa que la accionante en amparo posee vías ordinarias para resolver sus conflictos los cuales aun no han sido agotados para acudir en amparo como pudo verificarse en autos y bajo las consideraciones precedentemente expuestas, le resulta forzoso a este Juzgador en sede constitucional declarar la INADMISIBILIDAD de la presente pretensión, y así de decide.
DISPOSITIVA.-

Por todo lo antes señalado, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL formulada por la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN BORJAS DE BARRAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-8.828.475, de profesión abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 165.889, portadora del número telefónico: 0424-3528759 y correo electrónico: adrianaborjas2019 gmail.com., contra el Ciudadano JOSE ANTONIO CRESPO, titular de la Cédula de Identidad Número V-8.825.748. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente acción.
Aún cuando la presente decisión fue dictada dentro del lapso se ordena informar a la parte solicitante de la presente decisión por los medios telemáticos o digitales para lo cual una vez practicada, la secretaria deberá dejar constancia de haberse cumplido.
Publíquese, Regístrese. Se acuerda remitir a la Rectoría Civil y a la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua mediante vía correo electrónico copia digital del dispositivo del presente fallo a los fines de su incorporación o carga en la página https://aragua.scc.org.ve/ para su publicación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil veintidos (2022).
LA JUEZA,
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA
PALMIRA ALVES



En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.

LA SECRETARIA


Expediente N°T-INST-C-21-17.931