REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua
Cagua, 27 de mayo de 2022
212º y 163º
EXPEDIENTE: T-INST-C-22-17.913 CUADERNO DE MEDIDAS
PARTE ACTORA:MARÍA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, actuando en su propio nombre y representación, con el carácter de accionista de la Sociedad Mercantil FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO C.A.) y de heredera intestada de las sucesiones de los De Cuius JULIO HERNANDEZ BUSTAMANTE y NILDOSA ROSARIO GONZALEZ DE HERNANDEZ.
PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO C.A.); así como los ciudadanos, RICARDO FIDEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y NILDA YELLICE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, solidariamente contra los ciudadanos HUMBERTO JOSÉ REQUENA MARCOVITCH, GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZy VITO DI LEONARDO.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS DE UNA SOCIEDAD ANONIMA MERCANTIL Y NULIDAD DE VENTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA QUE RESUELVE OPOSICION A MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR.
NARRATIVA:
Se inicia el presente procedimiento por demanda con peticiones cautelares presentada en fecha 18 de marzo de 2022, por la ciudadana MARÍA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, contra la Sociedad Mercantil FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO C.A.) representada por sus vicepresidente y directora, ciudadanos RICARDO FIDEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y NILDA YELLICE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ,respectivamente; así como personalmente a los referidos ciudadanos, RICARDO FIDEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y NILDA YELLICE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, solidariamente contra los ciudadanos HUMBERTO JOSÉ REQUENA MARCOVITCH, GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZy VITO DI LEONARDO porNULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS Y NULIDADDEVENTAS y que fuera admitida en esa misma fecha 18 de marzo de 2022, acodándose citar a la parte demandada por los trámites del procedimiento ordinario y en ese cuaderno principal del expediente se ordenó abrir el presente Cuaderno de Medidas a los fines de proveer sobre las medidas cautelares solicitadas por la parte actora.
En fechas 28 y30 de marzo de 2022, la parte actora presentó escritos ratificando las solicitudes de decreto de medidas cautelares.
En fecha 31 de marzo de 2022, se decretó medida preventiva cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de algunos de los co-demandados, librándose el oficio participativo a la oficina de registro inmobiliario correspondiente.
En el cuaderno principal del expediente consta que en fecha 04 de abril de 2022, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda con peticiones cautelares que fuera admitida en fecha 06 de abril de 2022, acodándose citar a la parte demandada por el procedimiento ordinario.
En el cuaderno principal del expediente, consta en fecha 29 de abril de 2022, la última de las citaciones ordenadas de todos los co-demandados.
En fecha 04 de mayo de 2022,los co-demandados GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ y VITO DI LEONARDO, estando dentro del lapso útil para ello, mediante escrito formularon oposición a la medida decretada.
En fecha 09 de mayo de 2022, los co-demandados GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ y VITO DI LEONARDO, estando dentro del lapso útil para ello, mediante escrito promovieron pruebas que fueras admitidas en fecha 10 de mayo de 2022, acordándose librar oficios al SENIAT y Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, por la prueba de informes promovida.
En fecha 16 de mayo de 2022, la parte actora promovió pruebas que fueron admitidas en esa misma fecha.
En fecha 17 de mayo de 2022, se extendió el lapso probatorio por cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha, a los fines de la recepción de las pruebas de informes admitidas y no evacuadas en el lapso legalmente establecido.
En fecha 26 de mayo de 2022, con vista de cómputo de días de despacho y en orden procesal se dejó sin efecto el auto de fecha 24 de mayo de 2022 y se difirió el pronunciamiento para la presente oportunidad.
Siendo la oportunidad de resolver la incidencia con motivo del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 31 de marzo de 2022, mediando oposición de parte, conforme a las disposiciones del artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVA:
1.- DE LOS ARGUMENTOS Y PROBANZAS DE LAS PARTES
Así se observa que la parte actora en su demanda de fecha 18 de marzo de 2022, sobre su pretensión principal expresó lo siguiente:
“…(omissis)CAPITULO TERCERO
DEL OBJETO DE LA DEMANDA
“Por todo lo antes expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad para DEMANDAR SOLIDARIAMENTE POR LA NULIDAD no solo de todos los acuerdos contenidos en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A.) supuestamente celebrada el día miércoles 18 de marzo del año 2020 e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el día 18 de marzo del año 2021, bajo el Nro. 156, Tomo 5-A de los Cuadernos Comprobantes llevados por esa oficina si también por la NULIDAD del Documento de Aclaratoria y Venta con valor estimado que fuera registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua el día 28 de mayo del año 2021, bajo el Nro. 2021.83, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 274.4.2.1.6634 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021 que en copia fotostática certificada debidamente acompaño al presente escrito marcado con la letra “C”, como efectivamente efectivamente DEMANDO SOLIDARIAMENTE POR LA NULIDAD no solo de todos los acuerdos contenidos en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A.) supuestamente celebrada el día miércoles 18 de marzo del año 2020 e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el día 18 de marzo del año 2021, bajo el Nro. 156, Tomo 5-A de los Cuadernos Comprobantes llevados por esa oficina si también por la NULIDAD del Documento de Aclaratoria y Venta con valor estimado que fuera registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua el día 28 de mayo del año 2021, bajo el Nro. 2021.83, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 274.4.2.1.6634 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021 que en copia fotostática certificada debidamente acompaño al presente escrito marcado con la letra “C”, no solo a la misma sociedad mercantil a la que pertenezco como accionista, FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A; (FAVENGO, C.A.) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el día 13 de abril del año 1984, bajo el Nro. 18, Tomo 111-B, en cualesquiera de las personas de su por ahora VICEPRESIDENTE mi legitimo hermano el ciudadano RICARDO FIDEL HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, identificado con la Cédula de Identidad de la Cédula de Identidad V.-9.432.972 y de este domicilio o de su por ahora única DIRECTORA mi legitima hermana la ciudadana NILDA YELLICE HERNANDEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, identificada con la Cédula de Identidad V.- 11.087.658 y de este domicilio, sino también a mi legítimos hermanos los ciudadanos RICARDO FIDEL HERNANDEZ GONZALEZ y NILDA YELLICE HERNANDEZ GONZALEZ, ambos identificados antes, en sus condiciones de socios accionistas por ahora VICEPRESIDENTE Y DIRECTORA respectivamente de la sociedad mercantil FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A; (FAVENGO, C.A.), ya identificada antes, y también a los ciudadanos HUMBERTO JOSÉ REQUENA MARCOVITCH, GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ y VITO DI LEONARDO, venezolanos todos, mayores de edad, solteros los dos primeros nombrados y casado en último, identificados con las Cedulas de Identidad V.-9.640.274, V.-8.882.408 y V.-31.139.568 respectivamente y domiciliados todos dentro de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, en su condición el primero de los nombrados de Apoderado Especial de Administración y Disposición de la sociedad mercantil FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A; (FAVENGO, C.A.), ya identificada, y en su condición los dos últimos nombrados de compradores identificados en el documento de Aclaratoria y Venta con valor estimado en este petitorio determinado, para que de conformidad con la relación de las afirmaciones de hecho y los fundamentos de derecho utilizados para argumentar la presente demanda todos convengan en que si es cierto y verdadero que se cometieron todos esos vicios, violaciones e irregularidades en la celebración de los acuerdos contenidos en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A.) supuestamente celebrada el día miércoles 18 de marzo del año 2020 e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el día 18 de marzo del año 2021, bajo el Nro. 156, Tomo 5-A de los Cuadernos Comprobantes llevados por esa oficina y en el Documento de Aclaratoria y Venta con valor estimado que fuera registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua el día 28 de mayo del año 2021, bajo el Nro. 2021.83, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 274.4.2.1.6634 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021 que en copia fotostática certificada debidamente acompaño al presente escrito marcado con la letra “C” , de la forma y manera que ha sido descrita en el presente escrito libelar, disolviéndolos todos y dejándolos sin efectos jurídicos a los mismos no solo entre las partes sino contra cualquier tercero, o en su defecto, este tribunal proceda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, a declarar que tanto los acuerdos contenidos en el Acta Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A.) supuestamente celebrada el día miércoles 18 de marzo del año 2020 e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el día 18 de marzo del año 2021, bajo el Nro. 156, Tomo 5-A de los Cuadernos Comprobantes llevados por esa oficina como la aclaratoria y la venta con valor estimado contenida en el documento que fuera registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua el día 28 de mayo del año 2021, bajo el Nro. 2021.83, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 274.4.2.1.6634 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021 que en copia fotostática certificada debidamente acompaño al presente escrito marcado con la letra “C” son nulos todos por los vicios, violaciones e irregularidades que se cometieron en la realización de los mismos, dejándolos a todos total y efectivamente sin ningún efecto jurídico entre sus partes y frente a cualquier otro tercero al que pudiera haber afectado sin perjuicio de ordenar el pago de las correspondientes costas y costos de ley…(omissis)”
Y con respecto a su petición cautelar en dicha demandade fecha 18 de marzo de 2022, indica:
“…(omissis)CAPÍTULO CUARTO
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Ciudadano (a) Juez, de acuerdo con lo convenido y aceptado en el Documento de Aclaratoria y Venta con valor estimado inscrito en el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua el día 28 de mayo del año 2021, bajo el Nro. 2021.83, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 274.4.0.1.6634 y correspondiente el Libro de Folio Real del año 2021, los ciudadanos GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ y VITO DI LEONARDO, ya identificados, son hasta ahora los únicos y exclusivos propietarios de las parcelas de terrenos cuyo linderos, medidas y demás determinaciones fueron determinados en dicho documento, y así será, hasta que eventualmente y previo cumplimiento de los procedimientos de ley, sea declarado lo contrario a través de una sentencia con carácter definitivamente firme como lo puede ser la que se dicte dentro del proceso que se inició en virtud del presente escrito.
Ahora bien ciudadano (a) los ciudadanos GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ y VITO DI LEONARDO, ya identificados, hasta entonces puede gravar, ceder o traspasar libremente de mala fe a cualesquier tercero comprador de buena o mala fe las parcelas de terreno que anteriormente fueran determinadas, y ello podría causarle un daño o lesión gravísima de difícil reparación a mis derechos que como accionista tengo sobre dichos activos que sin formar parte de su capital social eran legalmente propiedad de la sociedad mercantil FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A), ya identificada, en virtud de que quedaré imposibilitada material y legalmente para rescatar la propiedad que sobre dichas parcelas si sus actuales propietarios compradores de mala fe, para sustraerse de las consecuencias jurídicas que pueda generar el juicio que se inicie por este escrito, venden otra vez las mismas a un comprador de buena o mala fe.
Por ello ciudadano (a) Juez, para evitar que los ciudadanos GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ y VITO DI LEONARDO, ya identificados, una vez enterados del asunto contenido en este escrito, antes o durante el juicio que se inicie en virtud del mismo puedan ceder, traspasar, enajenar o gravar la ya mencionadas parcelas de terreno, causándome un daño o lesión gravísima de difícil reparación a los derechos que como accionista tengo sobre dichos activos que sin formar parte de su capital social eran legalmente propiedad de la sociedad mercantil FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A), ya identificada, por no solo lograr con ello que quede ilusoria parte de la ejecución del fallo que resuelva este asunto planteado sino también por imposibilitarme para rescatar la propiedad que sobre dichos bienes tengo, es por lo que de conformidad con las normas contenidas en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar DOS MEDIDAS CAUTELARES, consistentes en Prohibir la Enajenación o Gravamen de las mencionadas parcelas a los ciudadanos GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ y VITO DI LEONARDO, ya identificados, solo durante el tiempo que dure el litigio que se inicie en virtud de este escrito y notificarle a él o la Registrador (a) Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua que se abstenga de inscribir, registrar y/o protocolizar cualquier acto o negocio jurídico sobre dichas parcelas de terreno, ordenando la elaboración del correspondiente oficio a los fines de que se estampe la nota conducente. Juro la urgencia del caso y pido la habilitación del tiempo que sea necesario para que ello sea acordado…(omissis)”
Posteriormente, en fecha 28 de marzo de 2022, la parte actora presenta escrito donde argumenta con relación a las medidas solicitadas:
“…(omissis) RATIFICACIÓN DE LA SOLICITUD DE DECRETO DE MEDIDA
CAUTELAR DE
PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
En fecha 18 de Marzo de 2.022, en tiempo útil procedí ante el Tribunal a su digno cargo, a DEMANDAR SOLIDARIAMENTE POR LA NULIDAD no solo de TODOS LOS ACUERDOS CONTENIDOS EN EL ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A.) supuestamente celebrada el día miércoles 18 de marzo del año 2020 e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el día 18 de marzo del año 2021, bajo el Nro. 156, Tomo 5-A de los Cuadernos Comprobantes llevados por esa oficina sino también por la NULIDAD DEL DOCUMENTO DE ACLARATORIA Y VENTA CON VALOR ESTIMADO que fuera registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua el día 28 de mayo del año 2021, bajo el Nro. 2021.83, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 274.4.2.1.6634 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021 que en copia fotostática certificada debidamente acompañe al escrito libelar marcado con las letras “B y D”.
Así pues, según la tendencia doctrinal las medidas cautelares constituyen un instrumento esencial para la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa; teniendo su base en la propia función del juez de decidir y ejecutar lo decidido, y son procedentes siempre y cuando cumplan los dos requisitos que establece la norma rectora, del 585 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el Periculum In Mora y el Fumus Boni Iuris, los cuales están dados con el fin de garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia, por cuanto el efecto común de las medidas es el de aprehender la cosa y suspender, al menos, el ius abutendi, del respectivo derecho de propiedad alegado.
Como es de observar, nuestro texto procesal es riguroso y exigente en cuanto a los requisitos, estableciendo a tal efecto que las medidas previstas en el Título I del Libro Tercero intitulado “Del procedimiento cautelar y de otras incidencias” las decretará el Juez sólo cuando exista:
PELIGRO POR LA MORA PROCESAL
1.- Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir que exista riesgo efectivo de que la duración del proceso provoque que la sentencia no pueda ejecutarse generando el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra parte.
En este sentido, solicito que se acuerde, o lo que es igual, se decrete la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dirigida a impedir, que el bien inmueble sobre el cual se solicita el decreto cautelar, salga del patrimonio de los co-demandados ciudadanos GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ y VITO DI LEONARDO, venezolanos todos, mayores de edad, soltero el primero de los nombrados y casado el último, identificados con las Cedulas de Identidad V.-8.882.408 y V.-31.139.568 respectivamente y domiciliados en la ciudad de Maracay, Estado Aragua y en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en ese orden, debido a que la ejecución de una eventual sentencia que declare con lugar de una manera definitiva y firme las pretensiones contenidas en este expediente no podría materializarse íntegramente con su simple inscripción tanto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua como en el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, ya que si los anteriores ciudadanos procedieran a vender, ceder o traspasar bajo cualquier título el bien inmueble sobre el cual se está solicitando se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar, la situación jurídica por la cual se está pretendiendo las nulidades a las que se hiciera referencia en el petitorio de la demanda, jamás se pudiera retrotraer a su estado original, o lo que es igual, al estado en que se encontraban antes de que se ejecutara la fraudulenta compra del mismo, quedándome solo así con una sentencia definitivamente firme favorable que registrarse pero sin poder causar ninguno de los efectos materiales por los cuales se procedió a reclamarse, de los cuales el principal es que se retrotraiga la situación jurídica que existía antes de la realización del DOCUMENTO DE ACLARATORIA Y VENTA CON VALOR ESTIMADO que fuera registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua el día 28 de mayo del año 2021, bajo el Nro. 2021.83, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 274.4.2.1.6634 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021 que en copia fotostática certificada debidamente acompañe al escrito libelar marcado con la letra “D” , y los secundarios la determinación de las responsabilidades personales a que hubiera lugar por este hecho.
Al respecto, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro: “Medidas CautelaresSegún el Código de Procedimiento Civil”, Ediciones Liber, Caracas, año 2000, página 116; señala lo siguiente: “... a) Con fundamento en el poder cautelar general que prevé el parágrafo primero del art. 588 CPC, es posible el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar con finalidad eminentemente conservativa, habida cuenta de que dicha medida, al no desposeer la cosa, produce efectos menos perjudiciales para el demandado que los que se siguen de un secuestro de la cosa fundado en el ord. 2o del art. 599 CPC. De hecho la jurisprudencia, fundándose, no en un poder cautelar general, pero sí en la previsión del ord. 1o del art. 372 CPC derogado, que preveía la prohibición de enajenar y gravar en los juicios reivindicatorios, extendió la medida a todas aquellas pretensiones que propendían al reconocimiento de un derecho real, como la acción de nulidad, de resolución, de simulación, etc., negando la Corte en tales casos la posibilidad del levantamiento de la medida cautelar sustituyente en razón de la “íntima relación existente entre los bienes objeto de la medida y el fondo de la litis. En este tipo de juicios la medida de prohibición de enajenar y gravar trasciende su finalidad asegurativa del resultado práctico de la ejecución forzosa, y cumple, al igual que en la ejecución de hipoteca una función conservativa de la cualidad del litigante a los fines jurídicos de la sentencia. En efecto, la prohibición de enajenar que pesa sobre el inmueble litigioso impide que el demando traspase el derecho de propiedad que dice tener a tercera persona, lo cual, a su vez supone la imposibilidad de que opere en el proceso una modificación de parte por sucesión en acto entre vivos; o dicho en otros términos, presupone el aseguramiento de la cualidad pasiva en la persona demandada (perpetuatio legitimationis)...”
En el mismo orden de ideas, respecto al primer requisito exigido por el legislador el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, Periculum In Mora, se evidencia del hecho que por ser los ciudadanos GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ y VITO DI LEONARDO antes identificados, partes co-demandadas, pueden una vez enterados del asunto contenido en este escrito, antes o durante el juicio que se inicie en virtud del mismo, ceder, traspasar, enajenar o gravar la ya mencionada parcela de terreno, causándome un daño o lesión gravísima de difícil reparación a los derechos que como accionista y coheredera tengo sobre dichos activos que sin formar parte de su capital social eran legalmente propiedad de la sociedad mercantil FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A) ya identificada, por no solo lograr con ello que quede ilusoria parte de la ejecución del fallo que resuelva este asunto planteado, sino también por imposibilitarme para rescatar la cuota parte de propiedad a la que tengo derecho sobre dichos bienes como Accionista y Coheredera.
Todo lo aquí expuesto ciudadana Jueza, sin dejar de señalar que la tardanza normal o morosidad regular que presupone un proceso judicial de naturaleza civil, trae consigo un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye por sí solo lo que se ha denominado como un “periculum in mora” o “peligro por la demora en la solución efectiva del asunto”, debido a que la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia, ya que mientras la nulidad que se está demandando no se declare, los actos sobre los cuales se está requiriendo la nulidad, siguen generando sus efectos jurídicos, situación que le permite a los co-demandados GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ y VITO DI LEONARDO arriba identificados sustraerse de una sentencia que les sea desfavorable, caso ultimo este por el cual también considero que se encuentra cumplido el primer requisito exigido para el decreto de la medida cautelar por medio de este escrito requerida.
APARIENCIA DE BUEN DERECHO
2.- Que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de la circunstancia anterior, y del derecho que se reclama para justificar la probabilidad del éxito de la pretensión.
En relación al segundo requisito o el Fumus Boni Iuris lo puedo probar con los anexos que se acompañan a la presente demanda marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F” que no son más que medios de prueba que constituyen de manera diáfana y transparente la presunción grave del derecho que se reclama, es decir, que la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sea dirigida a impedir, que a través de una supuesta celebración de una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas se incurra en el delito de imitar falsamente una firma, dándole continuidad a un orquestado esquema delictivo, con la intensión dolosa de apropiarse indebidamente de los activos fijos de la empresa familiar a la cual pertenezco con complicidad y participación de mis propios hermanos, disponiendo libremente de ellos y causándome como Accionista y Coheredera un inmenso daño patrimonial, siendo delitos que de forma alguna pueden quedar impunes, dada la magnitud de los perjuicios ocasionados.
Es por lo antes expuesto, que a tenor de lo contemplado en los artículos 585 y 588, ordinal 3o del Código de Procedimiento Civil, es que Solicito a la ciudadana Jueza, a los fines de garantizar la efectividad de mis derechos como Accionista y Coheredera, considere la presente petición, ACUERDE y DECRETE, la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble que describo a continuación:
...Porción de terreno (parcela) con una superficie de SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (6.699,09 Mts2) que de acuerdo al Certificado Catastral, Levantamiento Topográfico e Informe Técnico distinguido con el código alfanumérico DG-PLT-0042-20210319, expedido por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, Dirección Geomática, Turmero, que se anexa para que sea agregado al Cuaderno de Comprobantes, respectivo, quedo descrita de la siguiente manera: Lote de terreno identificado como Lote “A”, de la parcela Nro.-84, (la cual quedara fraccionada por división que se efectuara posteriormente, previo cumplimiento de los requisitos legales correspondientes , como parcelas 84-A, 84-B y 84-C), ubicada en el asiento campesino la Morita I, jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, cuyos linderos generales son:…(omissis)...cerrándose en consecuencia POLIGONAL de la PARCELA en cuestión, cuyo documento de Aclaratoria y Venta se encuentra protocolizado a nombre de los Co-demandados ciudadanos GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ y VITO DI LEONARDO, ut supra identificados, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua de fecha 28 de mayo del año 2021, bajo el Nro. 2021.83, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 274.4.2.1.6634 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021.
Finalmente, Juro la urgencia del caso y Solicito que se Habilite todo el tiempo que sea necesario a los fines conducentes, para que este ESCRITO DE RATIFICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sea recibido, tramitado y admitido conforme al debido proceso establecido para ello, y se oficie a el Registrador Publico de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua para que se abstenga de inscribir, registrar y/o protocolizar cualquier acto o negocio jurídico sobre dichas parcelas de terreno ordenando la elaboración del correspondiente Oficio a los fines de que se estampe la nota correspondiente, y que en la definitiva surta los efectos legales que por justicia exijo…(omissis)”
Posteriormente, el día 30 de marzo de 2022, ratifica nuevamente su solicitud en los términos siguientes:
“…(omissis) COMPLEMENTO MEDIDA CAUTELAR
PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
Las Medidas Cautelares constituyen un tipo de pretensiones preventivas en el marco de la tutela jurisdiccional efectiva, mediante las cuales se toman las disposiciones necesarias y previstas en la Ley para salvaguardar efectivamente la futura ejecución del fallo, debido a una actuación de las partes que pueden hacer ilusoria dicha ejecución y mediante la presentación de la comprobación sumaria de esa circunstancia.
Justamente, el art. 585 CPC establece que el juez decretará las medidas preventivas "sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, (fomus bonis iuris)".
Ahora bien, con la finalidad de consolidar el FUMUS BONI IURIS, o la presunción grave del derecho que se reclama, también conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, que deviene de la presunción probada por quien solicita la medida, y que surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la cautela, ademas de los recaudos acompañados al escrito libelar, anexados marcados:
“A”.- Copia Certificada de la sociedad mercantil FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A (FAVENGO, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el día 13 de abril del año 1984, bajo el Nro. 18, Tomo 111-B.
“B”.- Copia Fotostática Certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el día 18 de marzo del año 2021, bajo el Nro. 156, Tomo 5-A. Del acta de Asamblea cuya nulidad se demanda.
“C”.- Copia Fotostática PODER ESPECIAL IRREVOCABLE DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere y por un periodo de vigencia de un (01) año sin estar debidamente visado por su abogado redactor.
“D”.- Copia Fotostática Documento de Aclaratoria y Venta con valor estimado que fuera registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua el día 28 de mayo del año 2021, bajo el Nro. 2021.83, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 274.4.2.1.6634 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021.
“E” Copia Simple Certificada Acta de Defunción de la finada ciudadana NILDA ROSARIO GONZÁLEZ DE HÉRNANDEZ expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry, Parroquia El Limón del estado Aragua en fecha 14 de septiembre de 2.021, la cual quedo inserta en el Acta N.o 434, Folio 200, Tomo B, del libro de Defunciones del referido año 2021.
“F” .- Copia Simple Certificada Acta de Defunción del finado ciudadano JULIO HERNANDEZ BUSTAMANTE, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad V.-1.970.911, fallecido AB INTESTATO el 13 de Julio de 2014, tal y como consta de acta de Defunción expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry, Parroquia El Limón del estado Aragua en fecha 16 de Julio de 2.014, la cual quedo inserta en el Acta N.o 155, Tomo A, del libro de Defunciones del referido año 2014.
Instrumentos o medios de prueba que constituyen de manera diáfana y transparente la presunción grave del derecho que se reclama. Ahora bien, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva la medida, anexo además las instrumentales que detallo a continuación: 1.- COPIA SIMPLE DE ESCRITO MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION Y RESTITUCION CONTRA LA PERTURBACIÓN VIOLENTA A LA POSESION PACIFICA.
2.- ESCRITO APROBATORIO DE MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR INNOMINADA EMITIDO POR EL TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ordenando hacer suprimir toda amenaza o acto perturbatorio ejercido por el ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad V.- 8.822.408, parte codemandada en la presente causa en contra de la posesión pacifica, legítima, continúa y no interrumpida, pública y no equivoca sobre la Parcela N.o 84, ubicada en el Asentamiento Campesino La Morita, I, Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.
3.- BOLETAS DE NOTIFICACION DE LA MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR INNOMINADAACORDADA.
4.-OFICIO EMITIDO AL JEFE DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DE LA MORITA ESTADO ARAGUA.
Por lo que queda así suficientemente demostrado que el fundamento o ratio legis del requisito legal de la presunción grave del derecho que se reclama previene de las pruebas documentales antes identificadas.
De igual manera, EL PERICULUM IN MORA consiste en el peligro en el retardo en la materialización del derecho que se reclama, el cual puede quedar ilusorio al momento de la ejecución de la sentencia constitutiva del derecho reclamado y que ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por ello ciudadana Jueza, para evitar que los ciudadanos GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ y VITO DI LEONARDO, parte co demandadas en la presente causa, ya identificados, una vez enterados del asunto contenido en este escrito, antes o durante el juicio que se inicie en virtud del mismo puedan ceder, traspasar, enajenar o gravar la ya mencionada parcela de terreno, causándome un daño o lesión gravísima de difícil reparación a los derechos que como Accionista y Coheredera tengo sobre dichos activos que sin formar parte de su capital social eran legalmente propiedad de la sociedad mercantil FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A), ya identificada, por no solo lograr con ello que quede ilusoria parte de la ejecución del fallo que resuelva este asunto planteado sino también por imposibilitarme para rescatar la propiedad que sobre dichos bienes tengo, es por lo que de conformidad con las normas contenidas en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito se sirva decretar DOS MEDIDAS CAUTELARES, consistentes en Prohibir la Enajenación o Gravamen de las mencionadas parcelas a los ciudadanos GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ y VITO DI LEONARDO, ya identificados, solo durante el tiempo que dure el litigio que se inicie en virtud de este escrito y notificarle a él o la Registrador (a) Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua que se abstenga de inscribir, registrar y/o protocolizar cualquier acto o negocio jurídico sobre dichas parcelas de terreno, ordenando la elaboración del correspondiente oficio a los fines de que se estampe la nota conducente.
Finalmente, Juro la urgencia del caso y Solicito que se Habilite todo el tiempo que sea necesario a los fines conducentes, para que este ESCRITO COMPLEMENTARIO DE RATIFICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sea recibido, tramitado y admitido conforme al debido proceso establecido para ello, y que en la definitiva surta los efectos legales que por justicia exijo…(omissis)”
En fecha 31 de marzo de 2022, se decretó medida preventiva cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de algunos de los co-demandados, librándose el oficio participativo a la oficina de registro inmobiliario correspondiente.
Como quiera que en fecha 04 de abril de 2022, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, es decir, luego que las medidas cautelares objeto de oposición fueran decretadas en fecha 31 de marzo de 2022, se hace pertinente citar su pretensión principal reformada a los fines de verificar variación en cuanto su contenido que pudiera afectar lo cautelar o accesorio, y así se observa que expresa:
“…(omissis) CAPITULO TERCERO
DEL OBJETO DE LA DEMANDA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad para DEMANDAR SOLIDARIAMENTE POR LA NULIDAD no solo de todos los acuerdos contenidos en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A.) supuestamente celebrada el día miércoles 18 de marzo del año 2020 e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el día 18 de marzo del año 2021, bajo el Nro. 156, Tomo 5-A de los Cuadernos Comprobantes llevados por esa oficina si también por la NULIDAD del Documento de Aclaratoria y Venta con valor estimado que fuera registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua el día 28 de mayo del año 2021, bajo el Nro. 2021.83, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 274.4.2.1.6634 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021 que en copia fotostática certificada debidamente acompaño al presente escrito marcado con la letra “C”, como efectivamente DEMANDO SOLIDARIAMENTE POR LA NULIDAD no solo de todos los acuerdos contenidos en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A.) supuestamente celebrada el día miércoles 18 de marzo del año 2020 e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el día 18 de marzo del año 2021, bajo el Nro. 156, Tomo 5-A de los Cuadernos Comprobantes llevados por esa oficina si también por la NULIDAD del Documento de Aclaratoria y Venta con valor estimado que fuera registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua el día 28 de mayo del año 2021, bajo el Nro. 2021.83, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 274.4.2.1.6634 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021 que en copia fotostática certificada debidamente acompaño al presente escrito marcado con la letra “C”, no solo a la misma sociedad mercantil a la que pertenezco como accionista, FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A; (FAVENGO, C.A.) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el día 13 de abril del año 1984, bajo el Nro. 18, Tomo 111-B, en cualesquiera de las personas de su por ahora VICEPRESIDENTE mi legitimo hermano el ciudadano RICARDO FIDEL HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, identificado con la Cédula de Identidad de la Cédula de Identidad V.-9.432.972 y de este domicilio o de su por ahora única DIRECTORA mi legitima hermana la ciudadana NILDA YELLICE HERNANDEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, identificada con la Cédula de Identidad V.- 11.087.658 y de este domicilio, sino también a mi legítimos hermanos los ciudadanos RICARDO FIDEL HERNANDEZ GONZALEZ y NILDA YELLICE HERNANDEZ GONZALEZ, ambos identificados antes, en sus condiciones de socios accionistas por ahora VICEPRESIDENTE Y DIRECTORA respectivamente de la sociedad mercantil FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A; (FAVENGO, C.A.), ya identificada antes, y también a los ciudadanos HUMBERTO JOSÉ REQUENA MARCOVITCH, GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ y VITO DI LEONARDO, venezolanos todos, mayores de edad, solteros los dos primeros nombrados y casado en último, identificados con las Cedulas de Identidad V.- 9.640.274, V.-8.882.408 y V.-31.139.568 respectivamente y domiciliados todos dentro de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, en su condición el primero de los nombrados de Apoderado Especial de Administración y Disposición de la sociedad mercantil FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A; (FAVENGO, C.A.), ya identificada, y en su condición los dos últimos nombrados de compradores identificados en el documento de Aclaratoria y Venta con valor estimado en este petitorio determinado, para que de conformidad con la relación de las afirmaciones de hecho y los fundamentos de derecho utilizados para argumentar la presente demanda todos convengan en que si es cierto y verdadero que se cometieron todos esos vicios, violaciones e irregularidades en la celebración de los acuerdos contenidos en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A.) supuestamente celebrada el día miércoles 18 de marzo del año 2020 e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el día 18 de marzo del año 2021, bajo el Nro. 156, Tomo 5-A de los Cuadernos Comprobantes llevados por esa oficina y en el Documento de Aclaratoria y Venta con valor estimado que fuera registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua el día 28 de mayo del año 2021, bajo el Nro. 2021.83, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 274.4.2.1.6634 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021 que en copia fotostática certificada debidamente acompaño al presente escrito marcado con la letra “C” , de la forma y manera que ha sido descrita en el presente escrito libelar, disolviéndolos todos y dejándolos sin efectos jurídicos a los mismos no solo entre las partes sino contra cualquier tercero revocandolos, o en su defecto, este tribunal proceda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, a declarar que tanto los acuerdos contenidos en el Acta Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A.) supuestamente celebrada el día miércoles 18 de marzo del año 2020 e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el día 18 de marzo del año 2021, bajo el Nro. 156, Tomo 5-A de los Cuadernos Comprobantes llevados por esa oficina como la aclaratoria y la venta con valor estimado contenida en el documento que fuera registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua el día 28 de mayo del año 2021, bajo el Nro. 2021.83, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 274.4.2.1.6634 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021 que en copia fotostática certificada debidamente acompaño al presente escrito marcado con la letra “C” son nulos todos por los vicios, violaciones e irregularidades que se cometieron en la realización de los mismos, dejándolos a todos total y efectivamente sin ningún efecto jurídico entre sus partes y frente a cualquier otro tercero al que pudiera haber afectado sin perjuicio de ordenar el pago de las correspondientes costas y costos de ley…(omissis)”
Y con respecto a su petición cautelar en dicha reforma de la demanda de fecha 04 de abril de 2022, indica:
“…(omissis) CAPÍTULO CUARTO
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Ciudadano (a) Juez, de acuerdo con lo convenido y aceptado en el Documento de Aclaratoria y Venta con valor estimado inscrito en el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua el día 28 de mayo del año 2021, bajo el Nro. 2021.83, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 274.4.0.1.6634 y correspondiente el Libro de Folio Real del año 2021, los ciudadanos GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ y VITO DI LEONARDO, ya identificados, son hasta ahora los únicos y exclusivos propietarios de las parcelas de terrenos cuyo linderos, medidas y demás determinaciones fueron determinados en dicho documento, y así será, hasta que eventualmente y previo cumplimiento de los procedimientos de ley, sea declarado lo contrario a través de una sentencia con carácter definitivamente firme como lo puede ser la que se dicte dentro del proceso que se inició en virtud del presente escrito.
Ahora bien ciudadano (a) los ciudadanos GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ y VITO DI LEONARDO, ya identificados, hasta entonces puede gravar, ceder o traspasar libremente de mala fe a cualesquier tercero comprador de buena o mala fe las parcelas de terreno que anteriormente fueran determinadas, y ello podría causarle un daño o lesión gravísima de difícil reparación a mis derechos que como accionista tengo sobre dichos activos que sin formar parte de su capital social eran legalmente propiedad de la sociedad mercantil FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A), ya identificada, en virtud de que quedaré imposibilitada material y legalmente para rescatar la propiedad que sobre dichas parcelas si sus actuales propietarios compradores de mala fe, para sustraerse de las consecuencias jurídicas que pueda generar el juicio que se inicie por este escrito, venden otra vez las mismas a un comprador de buena o mala fe.
Por ello ciudadano (a) Juez, para evitar que los ciudadanos GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ y VITO DI LEONARDO, ya identificados, una vez enterados del asunto contenido en este escrito, antes o durante el juicio que se inicie en virtud del mismo puedan ceder, traspasar, enajenar o gravar la ya mencionadas parcelas de terreno, causándome un daño o lesión gravísima de difícil reparación a los derechos que como accionista tengo sobre dichos activos que sin formar parte de su capital social eran legalmente propiedad de la sociedad mercantil FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A), ya identificada, por no solo lograr con ello que quede ilusoria parte de la ejecución del fallo que resuelva este asunto planteado sino también por imposibilitarme para rescatar la propiedad que sobre dichos bienes tengo, es por lo que de conformidad con las normas contenidas en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar DOS MEDIDAS CAUTELARES, consistentes en Prohibir la Enajenación o Gravamen de las mencionadas parcelas a los ciudadanos GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ y VITO DI LEONARDO, ya identificados, solo durante el tiempo que dure el litigio que se inicie en virtud de este escrito y notificarle a él o la Registrador (a) Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua que se abstenga de inscribir, registrar y/o protocolizar cualquier acto o negocio jurídico sobre dichas parcelas de terreno, ordenando la elaboración del correspondiente oficio a los fines de que se estampe la nota conducente. Juro la urgencia del caso y pido la habilitación del tiempo que sea necesario para que ello sea acordado…(omissis)”
Por su parte, los co-demandados GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ y VITO DI LEONARDO, en su escrito de fecha 04 de mayo de 2022, contentivo de oposición a la medida decretada,expresaron como fundamento de la misma, en su extensa exposición, lo siguiente:
“…(omissis) INEXISTENCIA DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD
PERICULUM IN MORA…(omissis)
Es el caso, ciudadana Juez, que tanto quien suscribe el presente escrito, como mí condómino y mandante, ciudadano VITO DI LEONARDO, ya identificado, somos personas naturales estables, responsables y sólidos en el mercado inmobiliario, que nunca hemos tendido a insolventarnos, circunstancia ésta que en caso contrario la parte actora debe probar, así como el hecho de que se pueda causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución del fallo, lo cual no demuestra de manera alguna, siendo más grave aún, que acompaña malintencionadamente -a los solos fines de manipular, tergiversar la realidad y consecuencialmente sorprender la buen fe de ese digno Tribunal- presuntas pruebas, tales como una decisión y oficios de un Tribunal Penal, que si bien, en principio acordó una medida innominada de protección contra la perturbación violenta a la posesión pacífica del inmueble objeto del presente procedimiento, ÉSTA FUE TOTALMENTE REVOCADA DÁNDONOS CATEGÓRICAMENTE LA RAZÓN RATIFICANDO NUESTROS DERECHOS, y peor aún, cuando la misma había sido solicitada y decretada a favor de un tercero, presunto arrendatario de una porción de dicho inmueble, totalmente ajeno a este proceso, de nombre GABRIEL JOSÉ GONCALVEZ FREITES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.183.181, el cual no es parte, directa o indirectamente, ni tiene interés jurídico, legítimo ni mucho menos directo en el mismo, pues como indicamos, es solo un presunto inquilino, siendo el caso que la demandante en éste juicio, nada tiene que ver con el procedimiento que siguió dicho ciudadano para obtener la referida MEDIDA REVOCADA, por lo que son pruebas totalmente impertinentes que en nada la benefician o perjudican en este proceso; como se evidenciará más adelante en este escrito, así como de las documentales que acompañamos al mismo; limitándose la accionante, peregrina, temeraria e irresponsablemente en su demanda y reforma de la misma…(omissis)
A este respecto, resulta forzoso indicar lo siguiente:
1) La parte actora no prueba de manera alguna que quien suscribe el presente escrito, ni el condómino, ciudadano VITO DI LEONARDO, tendamos a insolventarnos o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia que decida en fondo del asunto objeto del juicio.
2) El hecho de que tengamos la facultad de disponer el inmueble objeto de la pretensión, no constituye en modo alguno prueba de insolvencia o de que tal hecho pueda causar una lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia, y más aún cuando esa posesión se ejerce en virtud de la legítima propiedad que detentamos sobre el referido inmueble, en virtud del documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 28 de mayo de 2021, quedando inserto bajo el Nro. 2021.83, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 274.4.2.1.6634 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2021, que cursa en autos, lo cual irresponsablemente pretende desconocer la parte actora. Simplemente y en base al principio de la autonomía de la voluntad, quien suscribe y mi condómino, solo efectuamos un negocio jurídico, donde evidente teníamos el interés de comprar, con los representantes legales de la empresa vendedora, quienes a su vez tenían el interés de vender, con total y absoluta capacidad jurídica para hacerlo, así como plenas facultades legales y estatuarias para suscribir tanto el poder, como el contrato de compra venta maliciosamente cuestionado, en virtud de un acta de asamblea extraordinaria de accionistas efectiva y válidamente celebrada, donde éstos poseían y poseen la mayoría accionaria (esto es, un 90% -como se desprende del expediente de la compañía- y que según la misma demandante, afirma que constituyen el 82,5%, con lo cual conviene y acepta igualmente que aquellos poseen más de las tres cuartas partes del capital social, para conformar un quorum mucho más que suficiente para tomar cualquier tipo de decisiones), la cual (esto es, dicha asamblea) fue convocada legalmente, situación que acepta la demandante al no cuestionarla en forma alguna en su demanda (es decir, la convocatoria, que es de orden público), siendo ella, una accionista minoritaria (con solo un 10%) que únicamente podía y puede disentir con su voz y voto (en la proporción indicada), sobre los puntos aprobados, pero no impedir la toma de decisiones, puesto que es de obligatorio acatamiento lo aprobado por la mayoría de accionistas, aplicándose el principio para el funcionamiento de las sociedades y cuerpos colegiados, de que “la mayoría decide y la minoría disiente”, pero jamás pudiendo impedir la toma de decisiones, como de manera aberrante pretende la actora con su infundada demanda.
La accionante alega que hemos actuado de mala fe, siendo que, como ya indicamos ut supra, la buena fe debe presumirse siempre, mientras que la mala debe probarse, lo cual no es una simple expresión sin transcendencia jurídica de irrelevante cumplimiento, sino que por el contrario, constituye uno de los principios generales del derecho, que en materia civil se encuentra recogido y consagrado de manera expresa y categórica, en el artículo 789 del Código Civil…(omissis)
por lo que las malsanas y osadas afirmaciones, irresponsablemente efectuadas por la accionante para hacerse vilmente de la medida cautelar decretada, relativas a que “…los ciudadanos GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ y VITO DI LEONARDO, ya identificados, hasta entoncesPUEDEN GRAVAR, CEDER O TRASPASAR LIBREMENTE DE MALA FE…” y que “…SI SUS ACTUALES PROPIETARIOS COMPRADORES DE MALA FE, para sustraerse de las consecuencias jurídicas que pueda generar el juicio que se inicie por este escrito, venden otra vez las mismas a un comprador de buen o mala fe...”, resultan totalmente falsas, temerarias, irresponsables e infundadas, debiendo la antagonista en el presente proceso, probar nuestra presunta mala intención (o en otras palabras, nuestra “malicia”) en ese sentido,…(omissis), pruebas que, como ya señalamos, no aporta de forma alguna, por no existir tales situaciones…(omissis)
Por otro lado, la accionante en su escrito de demanda, requiere, mediante una inepta acumulación de pretensiones (como lo demostraremos en el juicio principal), solicitar la nulidad de una asamblea extraordinaria de accionistas y simultáneamente un contrato de compra-venta, sin alegar, ni mucho menos probar, uno solo de los supuestos necesarios e indispensables para estos fines establecidos en los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil, como lo son la incapacidad de las partes o vicios del consentimiento, como se explica y expone detalladamente más adelante, por lo que se basa en simples afirmaciones vacías, banales, inocuas y sin sustento alguno…(omissis)
Como es de observar, ciudadana Juez, en virtud de todo lo anteriormente expuesto, la asamblea extraordinaria de accionistas, el poder otorgado y el convenio de compra venta se perfeccionaron al haberse cubierto todos los extremos y/o elementos requeridos para la celebración y consecuente validez del contrato objeto de marras, como lo son: el consentimiento, la capacidad, la causa lícita, la legitimación y el objeto. Así pues, y en lo que a quien suscribe el presente escrito y mi mandante nos atañe, resulta indiscutible que las partes celebramos un contrato bilateral, oneroso, consensual, conmutativo, sinalagmático perfecto y traslativo de la propiedad, como es el suscrito en nuestras condiciones de compradores y vendedores, quedando regulado el orden en que se cumplirían las prestaciones recíprocas, y que al cumplirse, como fueron por nuestra parte, todas las obligaciones asumidas, así como estar presentes y consumados los elementos de consentimiento, objeto y causa, además de tener ambas partes la capacidad para contratar, y los representantes legales de la empresa vendedora, el debido poder de disposición del bien objeto de dicho contrato, es por lo que debemos concluir forzosamente de que estamos en presencia de una venta perfectamente celebrada, válida y eficaz, no aportando prueba alguna la demandante de lo contrario, ni existir en consecuencia, los requisitos de procedencia de la medida decretada, estipulados en el artículo 585 del CPC, pretendiendo ésta a tales efectos oponer como prueba suficiente, la misma acta de asamblea, el poder y el contrato de compra venta, que de por sí, y en sí mismos, prueban más bien, los hechos que contienen, sin evidenciar nada que demuestre algún vicio en dichos actos jurídicos, que les impidan tener eficacia y surtir sus efectos legales, que es lo que pretende con su demanda de nulidad, y consecuencialmente el olor a buen derecho, para que se le decretase la medida…(omissis)
Por lo que visto lo expuesto, debemos concluir que ninguno de los dos aspectos mencionados que pudieran revelar el periculum in mora, se patentizan o manifiestan en el presente caso, pues: 1) No existe falta de aptitud del presente proceso de Nulidad para dictar una sentencia que dirima el conflicto en un tiempo suficiente para garantizar el derecho de las partes, a través de una justicia rápida y eficaz y más aún, cuando, de una simple revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, todos los demandados que conformamos el litisconsorcio pasivo en el presente juicio, NOS DIMOS CON LA MÁXIMA DILIGENCIA POR CITADOS, MOSTRANDO DE MANERA EVIDENTE Y CLARA NUESTRA DISPOSICIÓN DE PONERNOS A DERECHO Y AGILIZAR ASÍ LA SUSTANCIACIÓN DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO PARA SU RESOLUCIÓN EN EL MÁS BREVE TIEMPO POSIBLE QUE PERMITAN LOS LAPSOS PROCESALES A CUMPLIR, pues transcurrido más de un (01) mes después de obtenida la medida cautelar por parte de la accionante -que realmente constituía su único fin, y con lo cual fue sumamente diligente- no había siquiera retirado las compulsas ni comisiones librados a otros Juzgados y/o requerido al ciudadano Alguacil, para hacer efectivas dichas citaciones; y 2) No existen hechos ejecutados por quien suscribe el presente escrito, ni por el condómino, VITO DI LEONARDO, que permitan hacer presumir o deducir directa o indirectamente, nuestra intención de sustraernos de los resultados del fallo que en el presente procedimiento se dicte, o que nos encaminamos a insolventarnos, como ya señalamos ut supra, ni mucho menos pruebas que así se lo hagan deducir a la ciudadana Juez, y que le permitan ser apreciados con base a juicios objetivos y equitativos.
Finalmente en cuanto a este punto debemos recordar, como también ya lo expresamos en el presente escrito, que en nuestro derecho no puede presumirse la mala fe o el temor fundado de fraude a la justicia o como dice la doctrina extranjera, la sospecha del deudor (Suspectio Debotoris), tal como sucede en el Derecho Colombiano donde se presume la circunstancia de la sospecha de insolvencia del deudor y por ello se releva de prueba y constituye un requisito de las cautelas el hecho de que la persona que ha de soportarlas de la impresión que se sustraerá al cumplimiento de la sentencia… (omissis)
INEXISTENCIA DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD
FUMUS BONI IURIS …(omissis)
En el caso que nos ocupa, mal podría apreciarse tal verosimilitud, en virtud de todo lo ampliamente expuesto ut supra, como por la complejidad de los argumentos y afirmaciones de la parte actora, por demás enrevesados y artificiosos, todo con el fin deliberado y temerario de desconocer la venta de los inmuebles ampliamente descritos en autos que nos fuera efectuado, llegando incluso al extremo de formular argumentaciones sin sentido, evidentemente falsas, temerarias, incongruentes, contradictorias y sin fundamento o lógica alguna…(omissis) que solo demuestra lo disparatado y cantinflérico de sus argumentaciones, y peor aún, que formula sin prueba o evidencia alguna, tan solo con la intención de enervar los efectos de una asamblea a la cual fue debidamente convocada conforme la normativa legal existente y los estatutos sociales que regulan dicha sociedad mercantil FABRICA VENEZOLANA DE•GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A), donde simple y llanamente no tenía poder de decisión y a la cual no quiso asistir al ser evidentemente minoría, para luego cuestionarla con argumentaciones falaces, ilógicas y temerarias, carentes de sentido, que rayan en lo teatral y novelesco, pretendiendo anular la misma, y así afectar a la mayoría de la representación accionaria y a quien suscribe así como a mi mandante y condómino, como terceros compradores de buena fe, por pretensiones económicas absurdas y exorbitantes, que es su único fin, es decir, utilizar el sistema de administración de justicia, para obtener un provecho pecuniario injusto.
Asimismo de un análisis general de las actuaciones que conforman el presente expediente, para poder acordar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar irresponsable y malintencionadamente solicitada, podemos determinar con meridiana claridad y sin lugar a dudas, que los medios de prueba acompañados por la parte actora, no solo son insuficientes para proceder a decretar la misma, pues más que servirle de fundamento para su temeraria solicitud de medida cautelar, por el contrario redundan en nuestro beneficio, ya que por razones de seguridad jurídica, la ciudadana juez debió y debe, a priori y en principio, otorgarle todo su valor probatorio y certeza jurídica…(omissis)
Por lo que mal puede cuestionarse o dudarse en principio y a priori de la legalidad de la Asamblea (y consecuencialmente de la correspondiente acta levantada al efecto); del poder de administración y disposición y la compra-venta efectuada, ya señalados, cuyos instrumentos (documentos) fueran debidamente autorizados, como ya indicamos, con las solemnidades legales por el Notario y los Registradores (Inmobiliario y Mercantil) competentes, debidamente facultados para darles fe pública, siendo la presunción que rige en esta materia, el que hagan (esto es, dichos instrumentos), plena fe, tanto entre las partes, como frente a terceros, mientras no sean declarados falsos, constituyendo un inversión de la mencionada presunción, el admitir lo contrario, al extremo de dictarse, una medida limitatoria de nuestro derecho de propiedad (como la decretada), asumiendo a priori la ciudadana juez, la falsedad y consecuencialmente la imposibilidad de éstos, de dar fe, tantode los hechos jurídicos que los funcionarios públicos mencionados declaran haber efectuado, teniendo las atribuciones para realizarlos, como en efecto las tenían; como de los hechos jurídicos que los mismos declararon haber visto u oído, estando facultados para hacerlos constar, siendo que, admitir lo contrario, crearía el grave precedente de que la regla fuera dudar de la certeza, legalidad y veracidad del contenido de los documentos públicos, otorgados ante funcionarios competentes para dar fe de dichos actos, creándose un grave estado de inseguridad jurídica…(omissis)
Por otra parte, resulta aberrante el grado de manipulación, falta de ética y probidad de la parte accionante, que efectivamente sí evidencia mala fe en su actuación, al traer a los autos como pruebas, decisiones y oficios que fueron revocados, como ya indicamos ut supra, y de todo lo cual tenía conocimiento antes de solicitar la medida, lo que, reiteramos, sí evidencia y prueba la malicia con la que está actuando en el presente proceso. En este sentido, la ciudadana juez basa su decreto de la medida cautelar, además de los documentos públicos, los cuales, como indicamos, más bien nos favorecen (al dar fe de los hechos allí contenidos, esto es, la celebración de la asamblea y la compra venta efectuada), en decisiones y oficios revocados -donde, reiteramos que luego de una simple revisión de los mismos, se puede determinar que la accionante no es parte en forma alguna, sino el ciudadano de nombre GABRIEL JOSÉ GONCALVEZ FREITES, ya antes identificado, el cual a su vez no es parte, directa o indirectamente, en el presente proceso- los cuales incorpora irresponsable y temerariamente la accionante como medios de prueba para presuntamente evidenciar “la presunción grave del derecho que reclama”, aún a sabiendas, como ya indicamos, que habían quedado sin efecto alguno al ser todos revocados, y así lograr dicha medida decretada, todo lo cual solicita, anexa e incorpora conjuntamente con sus escritos complementarios de solicitud de la referida medida cautelar cuestionada…(omissis)
En tal sentido y para desvirtuar todos y cada uno de los instrumentos que prima facie consignó la accionante, en los cuales literalmente se fundamentó el decreto de la medida cautelar, consignamos en este acto, en copias certificadas, las decisiones, oficios y boletas que enervan el cumplimiento del primero de los requisitos; es decir, la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris), todo lo cual será ratificado en la articulación probatoria a que hace referencia el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
I.- En tal sentido se consigna marcado “C”, copia certificada del expediente en virtud del cual:
I.1.- Cursa al folio 1(fte. y vto.), acto conclusivo emitido por la FISCAL VIGÉSIMA SEGUNDA (22º) DEL MINISTERIO PÙBLICO, CON SEDE EN JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, TURMERO, ESTADO ARAGUA, en la causadistinguida con el Nro. MP-243362-21, correspondiente a la nomenclatura llevada por dicha dependencia, en virtud del cual, en fecha 24 de marzo de 2022, solicita EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA…(omissis)
I.2.- Asimismo cursa a los folios 94 y 95 (fte. y vto.), del mismo legajo, que en copia certificada se anexó marcado “C”, decisión de la JUEZ (A) SEGUNDO(A) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la averiguación penal incoada en mi contra, distinguida con el Nro.DP05-Y-2022-000100, correspondiente a la nomenclatura llevada por el mismo, y nomenclatura Fiscal Nro. MP-249255-2021, relativa a la investigación por los delitos de PERTURBACIÓN VIOLENTA A LA POSESIÓN PACÍFICA, USO DE VIOLENCIA y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, en supuesto perjuicio del ciudadanoGABRIEL JOSÉ GONCALVEZ FREITES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.183.181, en virtud de la cual, decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en fecha 30 de marzo de 2022…(omissis)
II.- Igualmente consigno marcada “D”:
II.1.- Decisión de la JUEZ (A) QUINTO(A) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA en la causadistinguida con el Nro.5C-SOL-2559-22, correspondiente a la nomenclatura llevada por el mismo, en virtud de la cual, en fecha 11 de febrero de 2022, fuera decretadaMedida Cautelar Innominada requerida por el ciudadanoGABRIEL JOSÉ GONCALVEZ FREITES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.183.181, la misma dictó decisión ordenando el CESE de dicha medida, en fecha 04 de marzo del año en curso… (omissis)
II.2.- Acompaño marcada “E” copia del oficio remitido al JEFE DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DE LA MORITA ESTADO ARAGUA, ORDENANDO EL CESE DE la MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR INNOMINADA EMITIDA POR EL REFERIDO TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a quien suscribe el presente escrito, GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad V.- 8.822.408, parte codemandada en la presente causa.
II.3.- Acompaño marcada “F”, BOLETAS DE NOTIFICACIÓN ORDENANDO EL CESE DE LA MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR INNOMINADA que fuera acordada, y posteriormente revocada.
En este orden de ideas, ciudadana Juez, consideramos oportuno recalcar, LA MALA FÉ DEBIDAMENTE PROBADA CON LA QUE HA ACTUADO LA DEMANDANTE, CON LOS INTRUMENTOS SEÑALADOS, PUES YA TENÍA CONOCIMIENTO DE LA REVOCATORIA DE TODO LO SOLICITADO Y QUE LE SIRVIÓ DE FUNDAMENTO PARA QUE FUERA DECRETADA LA MEDIDA, ANTES DE SOLICITAR ÉSTA, y en tal sentido ratificar que el tema de la verosimilitud del derecho reclamado está imbuido de una alta carga apreciativa, por lo que debe obrar racional y equitativamente al analizar los medios de prueba que le hubieren consignado en el expediente, e incluso utilizando las máximas de experiencia en aquellos casos en que haya lugar, para determinar que ese derecho aparente sea verdadero o aparezca como tal, siendo que con las copias certificadas por quien suscribe aportadas, no hay lugar a dudas de que la accionante no hizo más que manipular la realidad, con las presuntas pruebas aportadas para presuntamente demostrar la verosimilitud del derecho que reclama al momento de solicitar la improcedente medida cautelar, sorprendiendo la buena fe del Tribunal, lo cual constituye a todas luces una falta de probidad y ética en la actuación de la demandante…(omissis)
Finalmente debemos indicar que el desconocimiento de la parte actora en todo lo referido al régimen que regula el poder cautelar General es tal, que en el CAPITULO CUARTO de su demanda, el cual titula: DE LA MEDIDA CAUTELAR, solicita una medida típica y/o nominada (de prohibición de enajenar y gravar), pero como si se tratar de una atípica o innominada al pretender se dirija a quien suscribe el presente escrito y mi condómino, de manera personal y directa, para que asumamos esa conducta omisiva (de pretender vender o enajenar), basada en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, siendo dicho parágrafo (primero), excluyente de las medidas típicas (embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar), omitiendo total y absolutamente, como señalamos en principio, el cumplimiento de los requisitos que taxativa y concurrentemente se encuentran establecidos en el artículo 585 ejusem, todo lo cual hace, en los siguientes términos: “...es por lo que de conformidad con las normas contenidas en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar DOS MEDIDAS CAUTELARES, consistentes en Prohibir la Enajenación o Gravamen de las mencionadas parcelas a los ciudadanos GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ y VITO DI LEONARDO, ya identificados...” (El subrayado es mío), olvidando o desconociendo que en Venezuela los procesos está regidos por el principio Dispositivo correspondiéndole exclusivamente a las partes la determinación del alcance y contenido del litigio y la libre disposición de sus derechos, por entender que lo que está en juego es una relación jurídica sustancial de derecho privado y por lo que mal podría el Juez de oficio, decretar una medida típica o nominada, como si se tratase de una innominada, y peor aún, basada en el poder cautelar general que le otorga el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y no en el encabezamiento de dicho artículo que, a su vez, obliga previamente el cumplimiento de lo previsto en el referido artículo 585 ejusdem, cuyo texto determina con precisión “Las medidas preventivas establecidas en el presente título, las decretará el Juez solo cuando exista...”, de modo que nos parece conveniente a los efectos de salvaguardar la igualdad de las partes en el proceso y el derecho de defensa, requerir, muy respetuosamente, a la ciudadana Juez examine pormenoriza y exhaustivamente en el caso de marras (por demás, enrevesado y solamente basado en afirmaciones simplemente argumentativas), cuales son las pruebas (que de por sí, no existen, por ser temeraria e infundada la demanda), que a su juicio puedan demostrar los requisitos de admisibilidad de la medida, pues, solo así, la otra parte podría preparar una defensa adecuada…(omissis)
En el caso que nos ocupa, resulta forzoso concluir que la solicitud de la accionante de dos (02) medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los terrenos de mi copropiedad, plenamente identificados en autos, no tiene sustento alguno (es decir, dicha solicitud), siendo total y absolutamente inmotivada, bastando una simple revisión de la misma, para observar la falta de elementos probatorios y/o de hecho que la puedan fundamentar, para mantener su decreto luego de efectuada la presente oposición, lo cual pido así se declare.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto solicito, muy respetuosamente, ciudadana Juez, revoque y/o suspenda la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decreta y ejecutada, sobre los bienes inmuebles plenamente identificados en autos, propiedad tanto de quien suscribe, como del ciudadano VITO DI LEONARDO, habida cuenta de los graves daños y perjuicios que se nos causaría, y que acarrearía la responsabilidad Civil del Juez, al no solicitar fianza o caución de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplirse con los requisitos de procedibilidad que el juez debe verificar al momento de decretar alguna de las medidas típicas previstas en el ordenamiento procesal y a las cuales nos referimos anteriormente y estar en todo caso, solo basada en falsas afirmaciones, y pruebas total y absolutamente desvirtuadas, como explicamos ampliamente, ut supra…(omissis)”
Consta a los autos del presente cuaderno de medidas que mediante escrito de fecha09 de mayo de 2022, el Abogado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, en su propio nombre y representación, así como en representación del co-demandado VITO DI LEONARDO, promovió pruebas documentales y de informes las cuales fueron agregadas y admitidas por auto de fecha 10 de mayo de 2022 (folio 221), en los siguientes términos:
“…(omissis)CAPITULO I
DE LOS PRINCIPIOS DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA Y DE ADQUISICIÓN PROCESAL
I.1.- DOCUMENTALES APORTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
I.1.1.-Documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 28 de mayo de 2021, quedando inserto bajo el Nro. 2021.83, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 274.4.2.1.6634 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2021, que cursa en autos, y que en copia certificada fuera consignado conjuntamente con el escrito de demanda por la misma accionante, marcado “D”.
Dicha prueba documental demuestra plena y fehaciente (al constituir un documento público), la celebración del contrato de compra-venta de los inmuebles tantas veces aludidos en las diversas actuaciones que conforman el presente expediente, entre la sociedad mercantil FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A), y quien suscribe el presente escrito de pruebas, así como mi condómino y mandante, VITO DI LEONARDO.
I.1.2.-Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 18 de marzo de 2021, que quedó inserta por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 156, Tomo 5-A,en fecha 18 de marzo de 2021, la cual cursa en autos, y que en copia certificada fuera consignada conjuntamente con el escrito de demanda, por la misma accionante, marcada “B”; la cual no hace más que evidenciar la validez de la convocatoria, así como la celebración de dicha asamblea y consecuencialmente de todos y cada uno de los puntos aprobados en la misma.
I.1.3.-Poder especial de administración y disposición, que en copia certificada fuera consignado conjuntamente con el escrito de demanda, por la misma accionante, marcada “C”; debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Quinta de Maracay, estado Aragua, el día 19 de marzo de 2021, inserto bajo elNro. 64, Tomo 18, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual fuera protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, otorgado en representación de la referida empresa vendedora de los inmuebles ampliamente descritos en autos, siendo quien suscribe el presente escrito, GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 42.645, precisamente el abogado redactor del mismo (es decir, del poder), el cual declaro formal y expresamente haberlo hecho en todas y cada una de sus partes y redactado íntegramente su contenido, cuya falta de visado, en todo caso y para todo evento, no constituye en forma alguna, un vicio que pueda dejar sin eficacia o validez tal manifestación expresa de voluntad (de otorgar un mandato)…(omissis)
I.2.- DOCUMENTALES APORTADOS POR LA PARTE DEMANDADA
I.2.1.-Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 28 de julio de 1999, la cual quedó inserta por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nro. 65, Tomo 976-A,en fecha 04 de agosto de 1999, expediente Nro. C001015, cuya copia fuera anexada por quien suscribe, al escrito de oposición presentado en fecha 04 de mayo de 2022, marcada con la letra “A”, …(omissis)
I.2.2.-Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, en fecha 03 de diciembre de 1992, inserto bajo el Nro. 30, Folios del 128 al 131, Protocolo Primero, Tomo 7, cuya copia fuera anexada por quien suscribe, al escrito de oposición presentado en fecha 04 de mayo de 2022, marcada con la letra “B”, …(omissis)
I.2.3.-Acto conclusivo emitido por la FISCAL VIGÉSIMA SEGUNDA (22º) DEL MINISTERIO PÙBLICO, CON SEDE EN JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, TURMERO, ESTADO ARAGUA, en la causadistinguida con el Nro. MP-243362-21, correspondiente a la nomenclatura llevada por dicha dependencia, el cual al folio 1(fte. y vto.), del expediente que en copia certificada fuera anexada por quien suscribe, al escrito de oposición presentado en fecha 04 de mayo de 2022, marcada con la letra “C”, en virtud del cual, en fecha 24 de marzo de 2022, solicita EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
I.2.4.-Decisión de la JUEZ (A) SEGUNDO(A) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la averiguación penal incoada en mi contra, distinguida con el Nro.DP05-Y-2022-000100, correspondiente a la nomenclatura llevada por el mismo, y nomenclatura Fiscal Nro. MP-249255-2021, la cual cursa a los folios 94 y 95 (fte. y vto.) del mismo legajo mencionado en el punto anterior, contentivo del expediente que en copia certificada fuera anexada por quien suscribe, al escrito de oposición presentado en fecha 04 de mayo de 2022, marcada con la letra “C”, relativa a la investigación por los delitos de PERTURBACIÓN VIOLENTA A LA POSESIÓN PACÍFICA, USO DE VIOLENCIA y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, en supuesto perjuicio del ciudadano GABRIEL JOSÉ GONCALVEZ FREITES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.183.181, en virtud de la cual declara CON LUGAR la solicitud de la representación fiscal y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en fecha 30 de marzo de 2022.
I.2.5.-Decisión de fecha 04 de marzo del año en curso, dictada por la JUEZ (A) QUINTO(A) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA en la causadistinguida con el Nro.5C-SOL-2559-22, correspondiente a la nomenclatura llevada por el mismo, cuya copia certificada fuera anexada por quien suscribe al escrito de oposición presentado en fecha 04 de mayo de 2022, marcada con la letra “D”, ordenando el CESE de la Medida Cautelar Innominada requerida por el ciudadano GABRIEL JOSÉ GONCALVEZ FREITES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.183.181, en fecha 11 de febrero de 2022, declarando consecuencialmente CON LUGAR la solicitud de suspensión presentada por quien suscribe el presente escrito.
I.2.6.- Oficio remitido al JEFE DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DE LA MORITA ESTADO ARAGUA, ORDENANDO EL CESE DE LA MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR INNOMINADA EMITIDA POR EL REFERIDO TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a quien suscribe el presente escrito, GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad V.- 8.822.408, parte codemandada en la presente causa; cuyo original fuera anexado por quien suscribe, al escrito de oposición presentado en fecha 04 de mayo de 2022, marcado con la letra “E”.

I.2.7.-BOLETAS DE NOTIFICACIÓN ORDENANDO EL CESE DE LA MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR INNOMINADA que fuera acordada, y posteriormente revocada, cuyas copias fueran anexadas por quien suscribe, al escrito de oposición presentado en fecha 04 de mayo de 2022, marcadas con la letra “F”… (omissis)
CAPITULO II
PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además de las pruebas documentales ut supra descritas, acompañadas al escrito de demanda, promuevo la siguiente:
II.1.- Copia del Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la sociedad mercantil FABRICA VENEZOLANA DE•GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A), signada bajo el Nro. J07535459-1, la cual anexo marcada “A”, estando inscrita la referida compañía por ante la Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 13 de abril de 1984, bajo el No. 18, Tomo 111-B… (omissis)
II.2.-Copia de la publicación que se anexa marcadas “B-1” y “B-2” al presente escrito, de la convocatoria efectuada por prensa a todos los accionistas (incluida obviamente la demandante) de la sociedad mercantil FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A.), para que concurriesen a la Asamblea Extraordinaria que iba a realizarse, como efectivamente se realizó, el día miércoles 18 de marzo del 2020, indicándose expresamente el lugar de reunión, específicamente, en el Sector Valle Verde, Avenida circunvalación cruce con calle Urdaneta, Casa Nro. 155, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, cuya acta levantada al efecto se pretende anular, señalándose falsamente que la misma se celebró “…en un lugar distinto al domicilio de la empresa…”, cuando efectivamente sí constituye su dirección y/o domicilio fiscal; siendo dicha publicación efectuada en el diario “EL SIGLO”, en fecha, miércoles once(11) de marzo de 2020, Sección “CLASIFICADOS”, página B13.
II.3.-Copia con sello húmedo de recibido en fecha 09 de marzo de 2021, la cual se anexa marcada “C” al presente escrito, del telegrama presentado por la Taquilla del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO, OPT MARACAY, REGIÓN CENTRO LLANO, enviado expresamente al domicilio fiscal de la ciudadana MARIA LOURDES HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.087.659,ubicado en la Calle Tamanaco, Edificio Magestic, piso Nro. 03, Apartamento Nro. 03, Urbanización El Bosque, Maracay, Estado Aragua; para que asistiera a la Asamblea Extraordinaria que iba a realizarse, como efectivamente se realizó, el día miércoles 18 de marzo del 2020, indicándose expresamente el lugar de reunión, específicamente, en el Sector Valle Verde, Avenida circunvalación cruce con calle Urdaneta, Casa Nro. 155, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, que es el domicilio fiscal de dicha empresa…(omissis)
CAPITULO III
DE LA PRUEBA DE INFORMES
III.1.-Solicito se requiera al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con sede en Maracay, Estado Aragua, informe indicando el domicilio fiscal, tanto: 1) De la sociedad mercantil FABRICA VENEZOLANA DE•GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A), inscrita ante la Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 13 de abril de 1984, bajo el No. 18, Tomo 111-B, cuyo Registro Único de Información Fiscal (RIF) se encuentra signado bajo el Nro. J07535459-1; como 2) De la ciudadana MARIA LOURDES HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.087.659,o en su defecto REMITA LAS COPIAS IMPRESAS DE LOS RIF DE LOS MISMOS; en el entendido de que “… no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva…”, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil…(omissis)
III.2.-Solicito se requiera al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, informe, indicando el número y/o cantidad de acciones que para la presente fecha conforman el capital social la sociedad mercantil FABRICA VENEZOLANA DE•GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A), inscrita ante esa Oficina de Registro, en fecha 13 de abril de 1984, bajo el No. 18, Tomo 111-B, Expediente Nro. C001015; así como la identificación de todos los accionistas que la conforman y el número y/o porcentaje de acciones que le corresponde a cada uno de ellos, o en su defecto REMITA LA COPIAde las últimas actas donde se refleje la información requerida; en el entendido de que “… no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva…”, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil… (omissis)”
Por su parte, la parte actora Abogada MARÍA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZmediante escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2022, en su escrito invocó alegatos y promovió pruebas documentales las cuales fueron agregadas y admitidas por autos de la misma fecha mencionada (folios 229-262), en los términos siguientes:
“…(omissis) es el caso que la Oposición a la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Grabar que presentara por escrito el ciudadano abogado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ, suficientemente identificado en autos, actuando en ese acto tanto en su propio nombre e interés, como en representación de uno de los codemandados, su socio el ciudadano VITO DI LEONARDO, también suficientemente identificado en autos, en el presente Cuaderno de Medidas, es invalida por ilegal, y por lo tanto, ineficaz jurídicamente para generar de manera real y efectiva todos y cada uno de sus efectos legales dentro del proceso tramitado y sustanciado en este cuaderno de medidas, por cuanto que en este caso que nos ocupa, la ley permite que se acuerde la medida cautelar prohibición de enajenar y gravar que fuera decretada y ejecutada pero no la posibilidad de oposición a los afectados, quienes únicamente solo podían ejercer el correspondiente recurso de apelación contra la misma, el cual en todo caso, carecerá de la capacidad de generar el efecto suspensivo de la causa por la cual se acordó, razón última esta por la cual SOLICITO que por todo y para todos los efectos se tenga como no presentada o propuesta por no existir el derecho para haberse realizado.
En efecto ciudadana Juez, tanto en el Escrito Contentivo de la Demanda que diera inicio a esta causa como de su Reforma, se manifestó que el procedimiento aplicable para la tramitación de dicho juicio de declaratoria de nulidad contra las decisiones de la asamblea de accionistas referida, sería el ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil con estricto cumplimiento y observación bajo pena de nulidad de lo establecido en los artículos 1.097 y siguientes hasta el artículo 1.119 del Código de Comercio venezolano vigente, y de acuerdo con lo establecido por la Sentencia que dictara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el día 20 de febrero del año 2002 en el Expediente signado con el Nro. 2000-001267 de la nomenclatura interna de su propio archivo de expedientes con ponencia del Magistrado Antonio J. García García y que conforme a lo previsto en los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se publicara en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela para que se hiciera ley de aplicación inmediata sin que su publicación condicionara la eficacia de lo dispuesto en la misma, se estableció con efecto ex nunc ( esto es que a partir de la publicación del mencionado fallo por la Secretaria de dicha Sala la aplicación de la norma contenida en el artículo 1.099 del Código de Comercio venezolano vigente deberá realizarse a partir de la publicación de la mencionada sentencia) que el artículo 1.099 del Código de Comercio venezolano vigente – aplicable a nuestro caso – permite que se acuerden no obstante apelación, ciertas medidas cautelares tales como embargos provisionales de bienes muebles por valor determinado y prohibición de enajenar y gravar inmuebles – especiales, SIN QUE SE PREVEA LA POSIBILIDAD DE OPOSICIÓN DEL AFECTADO, QUIEN UNICAMENTE DISPONDRÁ DE LA APELACIÓN CONTRA LAS MISMAS, LA CUAL, EN TODO CASO, CARECERÁ DE LA CAPACIDAD DE GENERAR EFECTO SUSPENSIVO, siendo que para fundamentar ello consideró, entre otras motivaciones, que la mencionada disposición del Código de Comercio venezolano vigente (aplicable a nuestro caso), no vulneraba el derecho a la defensa de la parte procesal afectada por la medida ordenada por el Juez, por cuanto que como lo dispone la misma norma, el afectado siempre dispondría de un recurso para su defensa que es el de apelación ante el tribunal superior, ante el cual podía exponer los motivos que tuviera para oponerse a la medida cautelar y lograr su revocatoria.…(omissis)
En tal sentido ciudadana Juez, como quiera que sea, de la manera que anteriormente se señalara no lo hizo y ya al día de la presentación de este escrito ya le precluyó el lapso procesal para hacerlo, también SOLICITO que así sea declarado en la parte motiva o dispositiva de la sentencia que resuelva este asunto, previa la realización del cómputo de los días de despacho que transcurrieran desde el momento en que se diera por citado dentro del presente proceso y hasta el momento en que presentara sin derecho alguno su invalido e ineficaz Escrito de Oposición…(omissis)
Pero ello no es cierto y es incorrecto, por cuanto que admitir ello significaría imponerme injustamente la obligación de pesquisar o someter a averiguación constantemente sus actuaciones al respecto hasta que ello suceda como si se tratara de tal o cual policía que investiga un caso criminal hasta que logra obtener la evidencia incriminatoria, y eso no es justo ni correcto, puesto que se tendría que esperar a que ocurriera uno de los anteriores supuestos de hecho para entonces acordarse la medida cautelar, subvirtiendo así todo el significado preventivo que debe tener la misma a los efectos establecidos en la ley. En conclusión ciudadana Juez, - En qué cabeza cabe que una persona va a estar persiguiendo a otra para poder obtener una prueba que demuestre su mala fe en la realización de un negocio jurídico, como en nuestro caso podría ser presentar por ante el Registro Público respectivo para su revisión algún documento de compra venta a un tercero, de los inmuebles objeto del presente procedimiento, o suscrito una opción de compra venta-venta sobre los mismos, o los estuvieren ofertando de alguna manera?. Solo en la cabeza del ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ, ya identificado…(omissis)
Pero ello no es cierto y es incorrecto, puesto que precisamente ese hecho de que tengan la facultad de disponer del inmueble objeto de la pretensión aunado al hecho de ser personas – como confiesa el mismo- de reconocida solvencia en los negocios inmobiliarios, es suficiente prueba de que uno de los negocios habituales a los que se dedican es a la compra y venta de inmuebles con capital propio o ajeno, y eso si constituye una prueba adicional a las demás presentadas, que demuestra que pueden ejecutar algún acto que pueda causar una lesión y hacer ilusoria la ejecución de la sentencia que pueda dictarse en la causa principal, y más aún cuando se muestran deseosos de ejercer esa posesión…(omissis)
Pero ello no es cierto y es incorrecto, debido a que lo que si es realmente cierto – como se demostrara en el juicio principal en la oportunidad legal correspondiente - simplemente y con pleno conocimiento de motivos y causas, los afectados por la medida cautelar dictada en este proceso, procedieron a efectuar un negocio jurídico, donde evidente tenían el interés de comprar, con solo mis legítimos hermanos como representantes de la empresa vendedora, quienes a su vez tenían el interés de vender, con total y absoluta falta de capacidad jurídica para hacerlo, así como sin plenas facultades legales y estatuarias para suscribir tanto el poder, como el contrato de compra venta que mediante la demanda he cuestionado, en virtud de un acta de asamblea extraordinaria de accionistas no efectiva e inválidamente celebrada, donde ellos sabían que no poseen ni poseían la mayoría accionaria (esto es, un 90% -como supuestamente se desprende del expediente de la compañía- y que según mis alegatos, afirmo que constituyen el 82,5% si hubiera estado mi madre también presente en la asamblea, cosa ultima ésta en la cual no convengo ni he aceptado nunca porque se que sin mi madre, mis hermanos no poseen más de las tres cuartas partes del capital social, para conformar un quorum mucho más que suficiente para tomar cualquier tipo de decisiones), la cual (esto es, dicha asamblea) fue convocada ilegalmente, situación que alegue en el escrito contentivo de la demanda y su reforma, al cuestionarla cuando dije que nunca me había llegado y que no pudo haberse hecho válidamente sin la participación y presencia de mi madre y mi persona (es decir, la convocatoria, que es de orden público), porque mi participación dentro de la misma hubiese significado un obstáculo insalvable para configurar el fraude que cometieron, el cual quieren y se siguen esforzando en cubrirlo cuando mantienen (en la proporción indicada), sobre los puntos que fueron ilegalmente aprobados, pero no impedir la toma de decisiones, puesto que es de obligatorio acatamiento lo aprobado por la mayoría de accionistas, aplicándose el principio para el funcionamiento de las sociedades y cuerpos colegiados, de que “la mayoría decide y la minoría disiente”, pero jamás pudiendo impedir la toma de decisiones, como de manera aberrante pretende la actora con su infundada demanda, como si yo fuera solo una accionista rebelde e inconforme, cosa que no es cierto.
En fin ciudadana Juez, prácticamente dicho ciudadano lo que pretende es que este tribunal, en base a pruebas que el dice deben infaltablemente acompañarse para que proceda y sea admisible la medida cautelar, se pronuncie al fondo del asunto, adelante opinión al respecto, y decida de una vez en este cuaderno separado el asunto ventilado en la causa principal, olvidando que eso no es asunto para decidirse en este estado y grado de las cosas en el que se encuentra esta controversia y subvierte todo lo que la naturaleza y propósito de las medidas cautelares.
No obstante ciudadana Juez, como quiera que sea que lo anteriormente expuesto no sea del criterio de este tribunal para tomarlo en consideración en la sentencia que resuelva este asunto, a todo evento y consciente de que nuestro caso en particular no debe haber ni hay ninguna incidencia probatoria producto de una oposición a la medida cautelar decretada en este asunto, paso a promover y ratificar las siguientes pruebas y el objetivo que persigo con cada una a los fines legales consiguientes:
CAPITULO PRIMERO
SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS Y DEL BENEFICIO DE LA DUDA A FAVOR DE LA DEMANDANTE
Considerando que las pruebas incorporadas o que se puedan incorporar legalmente al proceso contenido en este cuaderno de medidas, por actividad oficiosa de este tribunal o por actividad de cualquiera de las partes que estamos interviniendo dentro del mismo, son comunes y constituirán los elementos por medio de los cuales este tribunal podrá pronunciarse sobre los hechos alegados a los efectos de formarse la convicción que necesita para aplicar justicia, es por lo que SOLICITO la aplicación del PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS para que todos los hechos, indicios y presunciones que se puedan establecer o resultar establecidos tanto de las pruebas promovidas por la parte afectada por la medida como de los folios que compongan el cuaderno separado donde se tramita la misma hasta el momento en que se deba dictar sentencia sobre esta incidencia, se valoren a mi favor como parte Demandante.
CAPITULO SEGUNDO
RATIFICACIÓN DE LAS PRUEBAS POR ESCRITO
I.- Promuevo, Ratifico e Insisto en hacer valer la instrumental marcada con la letra “A”, consistente en el Acta Constitutiva de la sociedad mercantil FÁBRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el día 13 de abril del año 1984, bajo el Nro. 18, Tomo 111-B y la Copia Certificada del Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada el 28 de Julio de 1.999, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el día 04 de agosto del año 1999, bajo el Nro. 65, Tomo 976-A… (omissis)
II.-Promuevo, Ratifico e Insisto en hacer valer las instrumentales que en documentos públicos que acompañe marcada “A-1” consistente en la copia certificada de mi Partida de Nacimiento expedida por el Registrador Principal del Estado Aragua, quien certifica que bajo el Nº 811, Tomo 2°, del duplicado del Registro Civil de Nacimientos llevados en el año 1.973 por la Prefectura Civil del Municipio Crespo, del antes denominado Distrito Girardot del Estado Aragua; la instrumental marcada “E” consistente en la copia fotostática certificada del Acta de Defunción de quien en vida fuera mi legitima Madre NILDA ROSARIO GONZÁLEZ DE HÉRNANDEZ, quien fuera venezolana, mayor de edad, viuda, identificada con la Cédula de Identidad V.-2.242.356, fallecida AB INTESTATO (sin dejar testamento) el día 07 de Septiembre de 2021, expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry, Parroquia El Limón del Estado Aragua en fecha 14 de septiembre de 2.021, la cual quedo inserta bajo N.º 434, Folio 200, Tomo B, del libro de Defunciones del referido año 2021 y la instrumental marcada “F”, consistente en la copia fotostática certificada del Acta de defunción de quien en vida fuere mi legitimo padre el ciudadano JULIO HERNANDEZ BUSTAMANTE, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad V.- 1.970.911, también fallecido AB INTESTATO (sin dejar testamento) el día 13 de Julio de 2014, expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry, Parroquia El Limón del estado Aragua en fecha 16 de Julio de 2.014, bajo el N.º 155, Tomo A, del libro de Defunciones del referido año 2014… (omissis)
III.-Promuevo, Ratifico e Insisto en hacer valer la instrumental que en instrumento público acompañe marcada con la letra “B”, consistente en la copia fotostática certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el día 18 de marzo del año 2021, bajo el Nro. 156, Tomo 5-A de los Cuadernos Comprobantes llevados por dicha oficina… (omissis)
IV.-Promuevo y Ratifico e Insisto en hacer valer las instrumentales que copia fotostática simple de documento público y en documento público respectivamente, acompañara debidamente marcadas con las letras “C” Y “D” respectivamente, consistente en en el PODER ESPECIAL IRREVOCABLE DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN, y el Documento de Aclaratoria y Venta con valor estimado que fuera registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua el día 28 de mayo del año 2021, bajo el Nro. 2021.83, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 274.4.2.1.6634 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021...(omissis)
V.-Promuevo y Ratifico e Insisto en hacer valer la instrumental que en documento público de carácter administrativo, acompañe marcada con las letras “G ” de fecha 12 de Enero de 2.022, consistente en la Declaración Jurada del Patrimonio dejado por el causante JULIO HERNÁNDEZ BUSTAMANTE, con su respectivo Certificado de Solvencia de impuestos sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, tramitada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Sector de Tributos Internos Maracay Región Central (SENIAT), en el Expediente N°2016/794, expedido en fecha 01 de septiembre de 2.020… (omissis)
CAPITULO TERCERO
PROMUEVO de conformidad con lo establecido por los artículos 395 y 506 del Código de Procedimiento Civil venezolano, las siguientes instrumentales:
a.- ESCRITO DE SOLICITUD DE IMPUGNACIÓN DE SOBRESEIMIENTO, dirigido a la Juez Segunda de Primera Instancia Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Municipio Santiago Mariño-Turmero, recibido por el Alguacilazgo en fecha 05 de Abril de 2.022, en hora 01:47 pm con 13 anexos, el cual presento en una copia fotostática simple y que solicito sea agregado al cuaderno de medidas marcado “H”.
b.-ESCRITO DE RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITVA, dirigido al Presidente y Demás miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Maracay, recibido por el Alguacilazgo en fecha 11 de Abril de 2.022, en hora 09:07 am contentivo de 9 folios, el cual presento en una copia fotostática simple y que solicito sea agregado al cuaderno de medidas marcado “J”.
c.-ESCRITO DE APELACION DE AUTO DECISORIO recibido en fecha 29 de marzo de 2.022, en hora 12:47 el cual presento en copia fotostática simple que solicito sea agregado al cuaderno de medidas marcado “K”…(omissis)
Asimismo, SOLICITO que las partes afectadas con la medida cautelar decretada sean condenadas en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
Finalmente, SOLICITO que el presente Escrito de Promoción de Pruebas sea recibido, agregado y admitido conforme al debido proceso para ello establecido y en la definitiva surta los efectos legales que por justicia a través del mismo he requerido y se mantenga firme la medida cautelar decretada a mi favor...(omissis)”
En fecha 16 de mayo de 2022, se recibió Oficio N° 283/05/53/2022 de fecha 12 de mayo de 2022 proveniente del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua anexando una copia certificada del Registro Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS C.A., inserta bajo el Número 35, Tomo 824-A de fecha 01 de abril de 1997, mediante la cual se realiza aumento de capital y se visualiza la cantidad de accionistas y el número de acciones que posee cada uno de ellos, la cual se agregó a los autos en esa misma fecha (folios 263-273).
En fecha 17 de mayo de 2022 por auto este Tribunal extiende el lapso probatorio solo para la incorporación de las resultas solicitadas al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat)(folio 274).
En fecha 23 de mayo de 2022 se recibe escrito del abogado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, actuando en su propio nombre y representación, como en representación del codemandadoVITO DI LEONARDO, presentando alegatos en relación a la ratificación de suspensión de la medida preventiva decretada, en la forma siguiente:
“…(omissis) En principio debo indicar que la accionante demanda la nulidad de un acta de asamblea extraordinaria de accionistas y simultáneamente, un acto eminentemente civil como lo es la nulidad de un contrato de compra-venta de un inmueble que en ningún momento, ni bajo circunstancia alguna fue adquirido con ánimo de revenderlo, ni existe por parte de sus adquirentes, es decir, de quien suscribe el presente escrito ni de mi condómino y mandante, la voluntad de que tal acto de compra venta haya sido efectuado con fines de especulación comercial (teniendo la accionante la carga de probar lo contrario), POR LO QUE NO SERÍA UN ACTO DE COMERCIO SOMETIDO A LA COMPETENCIA MERCANTIL Y SU NORMATIVA EL OBJETO DE LA DEMANDA DE NULIDAD PRESENTADA Y SU REFORMA, CON TAL REQUERIMIENTO EFECTUADO TAMBIÉN Y EVIDENTEMENTE COMO PRETENSIÓN DIRECTA, CONCURRENTE, EXPRESA Y PRINCIPAL (ES DECIR, DICHA NULIDAD DE COMPRA-VENTA), PUES NUNCA SE FORMULÓ ÉSTA COMO PRETENSIÓN SUBSIDIARIA, por lo que forzosamente debemos concluir que nos encontramos ante una inepta acumulación de pretensiones (al pedir, también la nulidad de un acta de asamblea que si sería de naturaleza mercantil), pues hasta el régimen de las medidas cautelares es distinto, como lo pone en evidencia la misma accionante al revisar sus propios argumentos presentados en su escrito de pruebas consignado en la incidencia que se tramita.
Concurrentemente con lo ya expresado, a su vez consideramos improcedente que se invoque la sentencia que dictara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el día 20 de febrero del año 2002, en el Expediente signado con el Nro. 2000-001267, de la nomenclatura interna de su propio archivo de expedientes, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, pues, la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y ejecutada en fecha 31 de marzo de 2022, efectuada por la accionante tanto en su escrito de demanda como en su reforma y demás escritos ratificatorios de dicha solicitud, nunca se fundamentó y ni siquiera se invocó o alegó el artículo 1.099 del Código de Comercio, sino que, en principio (y de manera irregular), en la referida demanda y reforma, se basó solo, única y exclusivamente en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), que lo que plantea es el poder cautelar general del juez, olvidando o desconociendo que en Venezuela los procesos está regidos por el principio Dispositivo correspondiéndole exclusivamente a las partes la determinación del alcance y contenido del litigio y la libre disposición de sus derechos, por entender que lo que está en juego es una relación jurídica sustancial de derecho privado y por lo que mal podría el Juez de oficio, decretar una medida típica o nominada, como si se tratase de una innominada, tratando posteriormente de subsanar tan torpe, burda e improcedente solicitud, mediante escritos donde ratifica el decreto de la medida cautelar, presentadas en fechas 28 y 30 de marzo de 2022, ampliando en los mismos el fundamento de derecho invocado, e incorporando ineficazmente los requisitos de procedencia de dichas medidas contenidas en el artículo 585 del CPC, en el entendido que jamás lo hizo, baso, o fundamentó, como ya indicamos, en el 1.099 del Código de Comercio, puesto que su pretensión real es la nulidad de un contrato de compra venta de naturaleza esencialmente CIVIL (acumulando ineptamente una nulidad de acta de asamblea de accionistas), por lo que evidentemente el medio técnico jurídico de impugnación idóneo es la oposición a tenor de lo dispuesto en el artículo 602 del CPC y no la apelación como trata confusa y manipuladamente de señalar la accionante.
Asimismo, en un supuesto negado, en todo caso y para todo evento, la misma Sala Constitucional señala en la parte motiva de la citada sentencia, en relación a la aplicación del artículo 1.099 del Código de Comercio, que, cuando no es probada la urgencia de la medida preventiva, tal y como se evidencia claramente de las pruebas aportadas por quien suscribe durante la articulación abierta conforme al referido artículo 602 (que enervan a todas luces sus argumentos y pruebas aportadas para sustentar dicha urgencia y el mismo derecho reclamado), las medidas preventivas, así sea en materia mercantil, el medio técnico jurídico de impugnación será la oposición, con la correspondiente apertura, ope legis, de una articulación probatoria, lo cual dejó establecido, clara, diáfana y sin lugar a dudas, en los siguientes términos:
“…Al contrario, la redacción del artículo demuestra que se trata de un supuesto especial, en el que la medida se concede en virtud de la urgencia necesaria para la defensa del derecho que se reclama; es más, en caso de ser necesario se le requiere al solicitante fianza o solvencia suficiente para responder de las resultas del juicio…”.
“…De tal manera que, cuando se prueba la urgencia, es aplicable el artículo 1.099 del Código de Comercio; en cambio, cuando la urgencia no es alegada, O NO ES PROBADA, LAS MEDIDAS PREVENTIVAS, ASÍ SEA EN MATERIA MERCANTIL, DEBEN REGIRSE POR LAS NORMAS GENERALES PREVISTAS EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, POR SER DE APLICACIÓN SUPLETORIA. EN ESOS CASOS, SÍ EXISTIRÍA OPOSICIÓN, APARTE DE LA APERTURA DE UNA ARTICULACIÓN PROBATORIA…”. (Las mayúsculas, el resaltado y subrayado en mío).
Siendo lógico y garantista del derecho a la defensa el razonamiento de la Sala, puesto que la urgencia deber ser objeto de prueba, y en caso de no ser probada ésta, (es decir, la urgencia), como en el caso que nos ocupa, así sea mercantil el asunto tratado (que en el presente caso alertamos, el contrato que realmente quiere atacarse por nulidad, es una compra venta de naturaleza civil, como ya explicamos, donde no hay ánimo de reventa ni de especulación comercial, existiendo en consecuencia una inepta acumulación de pretensiones), la impugnación de dicho decreto debe tramitarse por vía de oposición y la apertura de una articulación probatoria, pues los medios de pruebas que pueden promoverse y evacuarse durante ésta (es decir, la articulación), son sumamente amplios, esto es, todos aquellos que permite el ordenamiento jurídico, siendo que para solicitar la medida cautelar (y basar el decreto que acuerde la misma), se puede promover sumariamente cualquier prueba, mientras que si la impugnación de dicho decreto que la ordena (es decir, la medida cautelar) se limitára al recurso de apelación, se restringiría en segunda instancia solo a los medios de prueba referidos a instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio (totalmente en desuso), lo cual violaría flagrantemente el derecho a la defensa del afectado, por cuanto que esa “urgencia” necesariamente debe y puede consecuencialmente ser probada (como bien aclara la Sala) con cualquier medio probatorio, mientras que dicha parte afectada, tal y como pretende la accionante, no podría, como indicamos, hacer lo mismo para impugnarla, por la limitación establecida en el artículo 520 del CPC, siendo que, en aplicación de los principios constitucionales de igualdad, seguridad y del derecho a la defensa, el que se permita al afectado con la medida presentar todas las pruebas que le favorezcan y que considere, enerven las aportadas por su antagonista, como evidentemente ocurre en el caso de marras, solo y únicamente puede lograrse mediante la oposición y consecuencial apertura de una articulación probatoria, lo cual justifica la parte motiva (supra trascrita) de la sentencia alegada.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto ciudadana Juez, es por lo que, muy respetuosamente, ratifico la solicitud de que revoque y/o suspenda la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decreta y ejecutada, sobre los bienes inmuebles plenamente identificados en autos, propiedad tanto de quien suscribe, como del ciudadano VITO DI LEONARDO, habida cuenta de los graves daños y perjuicios que se nos causaría, y que acarrearía la responsabilidad Civil del Juez, al no solicitar fianza o caución de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplirse con los requisitos de procedibilidad que el juez debe verificar al momento de decretar alguna de las medidas típicas previstas en el ordenamiento procesal, en el entendido que la oposición interpuesta tempestivamente es totalmente legal, valida, y por lo tanto, eficaz jurídicamente para generar de manera real y efectiva todos y cada uno de sus efectos legales dentro de la incidencia tramitada y sustanciada en este cuaderno de medidas….(omissis)”.
En fecha 24 de mayo de 2022, fueron agregadas las resultas de la prueba de informes provenientes del SENIAT, referente al RIF de la FABRICA VENEZOLANA DE•GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A), y de la ciudadana MARIA LOURDES HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, siendo que en fecha 17 de mayo de 2022, fue ordenado agregar las resultas provenientes del Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, referente a la información requerida sobre la mencionada sociedad mercantil.
En fecha 26 de mayo de 2022, con vista de cómputo de días de despacho y en orden procesal se dejó sin efecto el auto de fecha 24 de mayo de 2022 y se difirió el pronunciamiento para la presente oportunidad.
2.- DE LA APELACION U OPOSICION AL DECRETO DE LA MEDIDA
Con relación al alegato de la parte actora referente a la ilegalidad o no posibilidad de ejercer el mecanismo defensivo de oposición a la medida preventiva cautelar decretada de prohibición de enajenar y gravar en fecha 31 de marzo de 2022, este Tribunal observa la sentencia número 312 dictada en el Expediente 00-1267 de fecha 20 de febrero de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica referente al artículo 1099 del Código de Comercio en la que estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“… (omissis)Esta Sala observa, además, que el régimen previsto en el artículo 1.099 del Código de Comercio es especial, por lo que no debe estimarse como el régimen ordinario respecto de las medidas preventivas en materia mercantil, como lo aseguró el demandante. Al contrario, la redacción del artículo demuestra que se trata de un supuesto especial, en el que la medida se concede en virtud de la urgencia necesaria para la defensa del derecho que se reclama; es más, en caso de ser necesario se le requiere al solicitante fianza o solvencia suficiente para responder de las resultas del juicio. Con ello, se satisface a la vez la pretensión cautelar del demandante y se protege el patrimonio del demandado, quien, bajo este supuesto, siempre dispondrá de una garantía que le permitirá restablecer su situación jurídica inicial en caso de que la demanda se declare improcedente.
De tal manera que, cuando se prueba la urgencia, es aplicable el artículo 1.099 del Código de Comercio; en cambio, cuando la urgencia no es alegada, o no es probada, las medidas preventivas, así sea en materia mercantil, deben regirse por las normas generales previstas en el Código de Procedimiento Civil, por ser de aplicación supletoria. En esos casos, sí existiría oposición, aparte de la apertura de una articulación probatoria, salvo un supuesto excepcional que es, precisamente, el objeto de la segunda denuncia contenida en este recurso y sobre el cual esta Sala se pronunciará en su oportunidad.
Por lo expuesto, esta Sala declara que el único aparte del artículo 1.099 del Código de Comercio no viola el derecho a la defensa y no es, por tanto, inconstitucional. Y así se decide.
Ahora bien, en virtud de que el control concentrado de la constitucionalidad de las leyes sólo corresponde a esta Sala Constitucional, como se dijo anteriormente, debe declararse la imposibilidad, a partir de este momento, de invocar el criterio de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, puesto que ahora ha quedado definitivamente zanjada la cuestión constitucional planteada.
En tal virtud, visto el anterior pronunciamiento, en cuyo contenido se expresa la interpretación que, conforme a la Constitución, se le ha dado a la norma contenida en el último aparte del artículo 1.099 del Código Comercio, y por cuanto, la misma implica el abandono del criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en su sentencia del 31 de julio de 1997, los tribunales de la República y, en general, los operadores jurídicos, en el futuro, deberán acatar el criterio sostenido en este fallo acerca de la constitucionalidad de la citada disposición normativa y, en consecuencia, aplicar la misma.
Asimismo, esta Sala considera necesaria, debido a que la Sala de Casación Civil, en su aludida decisión del 31 de julio de 1997, anuló de oficio el fallo a través del cual el tribunal de instancia había aplicado el artículo 1.099 del Código de Comercio, a la vez que recordaba a los jueces sometidos a sus decisiones el deber de desaplicar también esa disposición, so pena de que sus sentencias fueran casadas posteriormente, la publicación del presente fallo, en el entendido que los efectos del criterio aquí definido seránex nunc…(omissis)”
Y como quiera que la parte actora en su demanda primigenia de fecha 18 de marzo de 2022, en la que solicitó la medida cautelar ni en el escrito de fecha 28 de marzo de 2022 vía correo electrónico y luego consignado en forma física en fecha 30 de marzo de 2022 en el que ratifica su solicitud de medida cautelar, no se fundamentó en las disposiciones del artículo 1099 del Código de Comercio, sino en las previsiones de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, como fue decretado por este tribunal en fecha 31 de marzo de 2022, es claro que el mecanismo defensivo contra la medida decretada de que dispone la parte afectada por la misma es la oposición prevista en el artículo 602del Código de Procedimiento Civil y así se desarrolló el íter procedimental de la incidencia con absoluta garantía de los derechos de ambas partes y en la que igualmente alegó y probó la misma parte actora beneficiaria de la medida, siendo que la defensa en tal sentido al no formularla en forma subsidiaria, es ella misma quien abandona en su escrito de fecha 16 de mayo de 2022, tal argumento y en el cual justamente promueve pruebas en la incidencia.
Lo anterior es suficiente para desestimar tal alegato de que la parte demandada afectada por la medida sólo podía apelar y no oponerse a la medida decretada, pero abona en ese sentido el hecho cierto de que las pretensiones abstractamente consideradas -por aplicación del iura novit curia- son las que marcan la aplicación de las normas adjetivas mencionadas de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y no el artículo 1099 del Código de Comercio, ya que, son las que sostienen sus ámbitos de pertinencia, adecuación, idoneidad, accesoriedad y homogeneidad que tuvo en cuenta el tribunal al decretarla y al haberse opuesto la parte afectada por la misma es lo que constituye materia de revisión por este tribunal en esta oportunidad.
Por lo anterior, este tribunal declara improcedente ese alegato de la parte actora. Y así se declara y decide.
3.- DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
Esta Juzgadora, observa que, en la oportunidad legal correspondiente, las partes, de conformidad con la ley, promovieron y se evacuaron las pruebas que creyeron convenientes a la mejor defensa de sus derechos e intereses. No obstante, por cuanto este acervo probatorio pudiera incluir medios cuyo manifiestos objetos de los promoventes pudieran traspasar los límites de esta incidencia y dirigirse a algún aspecto puntual de lo controvertido como fondo de la presente causa con efectos ciertos o manipulados impredecibles, a los fines de su apreciación y valoración, siempre acatando los principios que rigen la materia probática, será hecha con la debida prudencia para que tenga plena validez a los fines de la presente incidencia, haciendo, de ser necesario y conveniente, abstracción de cualquier planteamiento que tenga alguna indebida influencia. Por eso no siendo manifiestamente ilegales, ni haber sido impugnadas ni tachadas de falsas incidentalmente se aprecian para tener una noción general del asunto cautelar a decidir, pero se valorarán puntualmente sobre su pertinencia, adecuación e idoneidad a los fines de determinar y resolver sobre los requisitos de procedencia de la medida decretada y objeto de oposición. Y así se declara y decide.
4.- DE LA PROCEDENCIA O NO DE LA OPOSICION AL DECRETO DE LA MEDIDA
Tal y como se abordó someramente en el decreto de fecha 31 de marzo de 2022 y a que se refiere la oposición bajo análisis, el Código de Procedimiento Civil en relación con las medidas preventivas, establece lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Ahora bien, ese poder cautelar debe ejercerlo el Juez con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, de allí que la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción de la existencia concurrente del del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y del riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por tal razón se hace imperativo, revisar el cumplimiento y mantenimiento de sus extremos para poder resolver la oposición a la medida decretada de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Al respecto, resulta de interés citar la sentencia N°00870 de fecha 05 de abril de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre las medidas cautelares innominadas ha sido muchas veces ratificada, dejó establecido lo siguiente:
“…(omissis) El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama (fumus boni iuris); el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) …(omissis).
Así, nuestra Jurisprudencia ha venido señalando los requisitos que se deben cumplir para decretar, mantenerse o revocarse las medidas preventivas, correspondiéndole al juez su verificación y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante u opositor para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal, que haga necesaria o no la medida o su mantenimiento, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido, o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho) o si han cambiado luego de decretada las circunstancias que le hayan dado nacimiento y que en doctrina es conocido como el rebus sic stantibus, que denota sus características resaltantes de provisionalidad y homogeneidad con la pretensión principal, sin permitirse en ningún caso una ejecución anticipada de un futuro y eventual fallo que pudiera estimar procedente la pretensión jurídica del peticionante de la medida y tomando en cuenta el debido proceso y tutela judicial efectiva que implica si se dicta inaudita altera pars, la posibilidad del contradictorio en el que la otra parte también puede formular pretensiones jurídicas y que configuran la trabazón de la litis de que hablaba Chiovenda y quien al hacerlo forma la pretensión procesal que igualmente afecta a lo cautelar por la característica de accesoriedad de las mismas.
Que en el presente caso e incidencia cautelar, al haberse ejercido valida y oportunamente oposición a la medida tantas veces mencionada, hace surgir en cabeza de la parte actora peticionante de la medida, su carga alegatoria de insistencia argumentativa y probatoria para su mantenimiento o sostenimiento mientras dure el procedimiento en lo principal, por aplicación efectiva del principio dispositivo que rige la materia civil y mercantil en estos procedimientos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Y para lo cual este tribunal tiene a la vista todos los elementos probatorios aportados, consignados, promovidos o incorporados por las partes interesadas y que fueron admitidos y evacuados por el tribunal, por aplicación del principio de comunidad de la prueba, sin establecer ninguna interpretación a favor de la parte peticionante de la medida -como así expresamente lo solicita- puesto que sería una desigualdad procesal que no está permitida en esta materia; valoración probatoria que se hace, aún y cuando no fueran apostillados ni objeto de admisión expresa por la contraparte sobre el hecho que se pretende probar u oposición a su admisión, aplicando las directrices contenidas en la sentencia N° 606 del 12 de agosto de 2005, caso: Guayana Marine Service, C.A. y otra c/ Seguros La Metropolitana, S.A. emanada de la Sala de Casación Civil y la sentencia N° 513 del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Hurtado Power y otro emanada de la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
4.1.- CON RELACIÓN AL FUMUS BONI IURIS:
Con referencia al primero de los requisitos, “la presunción grave del derecho que se reclama”, este se verifica con la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado; este requisito implica sólo un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, donde corresponde al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda o su reforma admitida, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Al respecto, la mencionada sentencia N°00870 de fecha 05 de abril de 2006, de la Sala Político Administrativa antes citada, dejó establecido lo siguiente:
“…(omissis) En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumusboni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…(omissis)”
Con relación a este punto, la parte actora anejo a su demanda reformada, consignó y así hizo valer como medios probatorios tendentes a demostrar el requisito que aquí analizamos del fumus boni iuris los siguientes documentales y que fuera hecho valer igualmente por los co-demandados opositores de la medida, pero para desvirtuar dicho requisito y fundamentar su oposición, así:
A.- La instrumental marcada con la letra “A”, consistente en el Acta Constitutiva de la sociedad mercantil FÁBRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el día 13 de abril del año 1984, bajo el Nro. 18, Tomo 111-B y la Copia Certificada del Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada el 28 de Julio de 1.999, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el día 04 de agosto del año 1999, bajo el Nro. 65, Tomo 976-A, que este tribunal valora conforme a las disposiciones del artículo 1.357y 1359 del Código Civil, como demostrativo -a estos efectos cautelares-de la personalidad y personería jurídica de la co-demandada mencionada y contenida en el mismo.
B.-La instrumental marcada con la letra “B”, consistente en la copia fotostática certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el día 18 de marzo del año 2021, bajo el Nro. 156, Tomo 5-A de los Cuadernos Comprobantes llevados por dicha oficina, que este tribunal valora conforme a las disposiciones del artículo 1.357 y 1359 del Código Civil, como demostrativo -a estos efectos cautelares-de los aspectos discutidos en la misma, incluyendo su personería.
C.- La instrumental que en copia fotostática simple de documento, marcadas con la letra “C”, consistente en el PODER ESPECIAL IRREVOCABLE DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN, autenticado por ante la Notaría Publica Quinta de Maracay, Estado Aragua, el día 19 de marzo de 2021, bajo el Nro. 64, Tomo 18, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, que este tribunal valora conforme a las disposiciones del artículo 1.357 y 1359 del Código Civil, como demostrativo -a estos efectos cautelares-del acto o negocio contenido en el mismo.
D.- La instrumental que, en copia fotostática simple de documento, marcadas con la letra “D”, consistente Documento de Aclaratoria y Venta con valor estimado que fuera registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua el día 28 de mayo del año 2021, bajo el Nro. 2021.83, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 274.4.2.1.6634 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, que este tribunal valora conforme a las disposiciones del artículo 1.357 y 1359 del Código Civil, como demostrativo -a estos efectos cautelares-del negocio jurídico contenido en el mismo.
E.- La instrumental marcada “E” consistente en la copia fotostática certificada del Acta de Defunción de NILDA ROSARIO GONZÁLEZ DE HÉRNANDEZ, quien fuera venezolana, mayor de edad, viuda, identificada con la Cédula de Identidad V.-2.242.356, fallecida AB INTESTATO (sin dejar testamento) el día 07 de Septiembre de 2021, expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry, Parroquia El Limón del Estado Aragua en fecha 14 de septiembre de 2.021, la cual quedo inserta bajo N.º 434, Folio 200, Tomo B, del libro de Defunciones del referido año 2021, que este tribunal valora conforme a las disposiciones del artículo 1.357 y 1359 del Código Civil, como demostrativo -a estos efectos cautelares-de la defunción de la ciudadana a que se refiere la misma.
F.- La instrumental marcada “F”, consistente en la copia fotostática certificada del Acta de defunción de JULIO HERNANDEZ BUSTAMANTE, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad V.- 1.970.911, también fallecido AB INTESTATO (sin dejar testamento) el día 13 de Julio de 2014, expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry, Parroquia El Limón del estado Aragua en fecha 16 de Julio de 2.014, bajo el N.º 155, Tomo A, del libro de Defunciones del referido año 2014, que este tribunal valora conforme a las disposiciones del artículo 1.357 y 1359 del Código Civil, como demostrativo -a estos efectos cautelares-de la defunción de la ciudadana a que se refiere la misma.
G.- Las instrumentales marcadas con las letras “G ” de fecha 12 de enero de 2.022, consistente en la Declaración Jurada del Patrimonio dejado por el causante JULIO HERNÁNDEZ BUSTAMANTE, con su respectivo Certificado de Solvencia de impuestos sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, tramitada ante SENIAT, Maracay Región Central, en el Expediente N°2016/794, que este tribunal valora conforme a las disposiciones del artículo 1.357 y 1359 del Código Civil, como demostrativo -a estos efectos cautelares-de la declaración y solvencia a que se refieren las mismas.
H.- La instrumental que acompañó marcada “A-1” consistente en la copia certificada de su Partida de Nacimiento expedida por el Registrador Principal del Estado Aragua, quien certifica que bajo el Nº 811, Tomo 2°, del duplicado del Registro Civil de Nacimientos llevados en el año 1.973 por la Prefectura Civil del Municipio Crespo, del antes denominado Distrito Girardot del Estado Aragua, que este tribunal valora conforme a las disposiciones del artículo 1.357 y 1359 del Código Civil, como demostrativo -a estos efectos cautelares-del nacimiento de la ciudadana a que se refiere la misma.
Es de observar en este punto, que la parte co-demandada para desvirtuar este requisito del fumus boni iuris y como soporte de su oposición a la medida decretada en su contra, promovió los siguientes documentales:
A.- El Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 28 de julio de 1999, la cual quedó inserta por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nro. 65, Tomo 976-A, en fecha 04 de agosto de 1999, expediente Nro. C001015, cuya copia fuera anexada al escrito de oposición presentado en fecha 04 de mayo de 2022, marcada con la letra “A”, que este tribunal valora conforme a las disposiciones del artículo 1.357 y 1359 del Código Civil, como demostrativo -a estos efectos cautelares-de la realización y contenido de la asamblea a que se refiere la misma.
B.-El Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 03 de diciembre de 1992, inserto bajo el Nro. 30, Folios del 128 al 131, Protocolo Primero, Tomo 7, cuya copia fuera anexada al escrito de oposición presentado en fecha 04 de mayo de 2022, marcada con la letra “B”, que este tribunal valora conforme a las disposiciones del artículo 1.357 y 1359 del Código Civil, como demostrativo -a estos efectos cautelares-del contenido a que se refiere el mismo.
C.-La Copia del Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la sociedad mercantil FABRICA VENEZOLANA DE•GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A), signada bajo el Nro. J07535459-1, la cual anexó en su escrito de promoción de pruebas marcada “A”, que este tribunal valora conforme a las disposiciones del artículo 1.357 y 1359 del Código Civil, como demostrativo -a estos efectos cautelares- del contenido a que se refiere el mismo.
D.- La Copia de la publicación que anexó en su escrito de promoción de pruebas marcadas“B-1” y “B-2”, de la convocatoria efectuada en el diario “EL SIGLO”, en fecha, miércoles once (11) de marzo de 2020, Sección “CLASIFICADOS”, página B13, a todos los accionistas de la sociedad mercantil FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A.), para que concurriesen a la Asamblea Extraordinaria que iba a realizarse, el día miércoles 18 de marzo del 2020, indicándose expresamente el lugar de reunión, específicamente, en el Sector Valle Verde, Avenida circunvalación cruce con calle Urdaneta, Casa Nro. 155, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, que este tribunal valora conforme a las disposiciones del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo -a estos efectos cautelares- del contenido a que se refiere el mismo.
E.-La Copia con sello húmedo de recibido en fecha09 de marzo de 2021, que anexó en su escrito de promoción de pruebas marcada “C”, del telegrama presentado por la Taquilla del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO, OPT MARACAY, REGIÓN CENTRO LLANO, enviado expresamente presuntamente al domicilio fiscal de la parte actora, ciudadana MARIA LOURDES HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.087.659,ubicado en la Calle Tamanaco, Edificio Magestic, piso Nro. 03, Apartamento Nro. 03, Urbanización El Bosque, Maracay, Estado Aragua; para que asistiera a la Asamblea Extraordinaria que iba a realizarse l día miércoles 18 de marzo del 2020, indicándose como lugar de reunión, el Sector Valle Verde, Avenida circunvalación cruce con calle Urdaneta, Casa Nro. 155, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, que este tribunal valora conforme a las disposiciones del artículo 1.357 y 1359 del Código Civil, como demostrativo -a estos efectos cautelares- del contenido a que se refiere el mismo.
F.- Con relación a la prueba de Oficio o solicitud de información requerida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con sede en Maracay, Estado Aragua, sobre el domicilio fiscal, tanto de la sociedad mercantil FABRICA VENEZOLANA DE•GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A), cuyo RIF es el Nro. J07535459-1y de la parte actora, ciudadana MARIA LOURDES HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.087.659, consta a los autos que en fecha 24 de mayo de 2022, fue agregada sus resultas, que este tribunal valora conforme a las disposiciones del artículo 433 y 510 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo -a estos efectos cautelares- del contenido a que se refiere el mismo.
G.-Con relación a la prueba de Oficio o solicitud de información requerida al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sobre el número y/o cantidad de acciones que para la fecha de la promoción conformaban el capital social la sociedad mercantil FABRICA VENEZOLANA DE•GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A), así como la identificación de todos los accionistas que la conforman y el número y/o porcentaje de acciones que le corresponde a cada uno de ellos, o en su defecto remitiera copia de las últimas actas donde se refleje la información requerida, consta a los autos que en fecha 17 de mayo de 2022, fue agregada sus resultas, que este tribunal valora conforme a las disposiciones del artículo 433 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 y 1359 del Código Civil, como demostrativo -a estos efectos cautelares- del contenido a que se refiere el mismo.
Así, observando el punto de vista argumentativo de la parte solicitante de la medida, nos encontramos en presencia de una demanda que la parte actora intentó en contra de los demandados por NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS DE UNA SOCIEDAD ANONIMA MERCANTIL Y NULIDAD DE VENTA DE INMUEBLE(S), que aparece argumentada con fundamentación fáctica y jurídica en normas que abstractamente le confieren esa posibilidad, con peticiones concretas y específicas que constituyen en sí su Pretensión Jurídica cuya reforma no la afectó en su esencia y sentido, que al ser analizada en la fase de cognición en que se encuentra, a simple vista, no luce contraria a la moral, el orden público o a alguna disposición expresa de ley y por ello, surgida la necesidad de la jurisdicción, tanto la primigenia como la reforma fueron admitidas cuanto a lugar en derecho, las cuales aparecen con fundamentación probatoria en los medios antes valorados en su conjunto, solo a éstos efectos cautelares, conforme a los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos del fumus boni iuris, independientemente que la parte demandada, incluidos los opositores a la medida que los afecta, puedan en su oportunidad y en la causa principal formular sus pretensiones jurídicas, previas o de fondo, para hacer valer sus intereses jurídicos controvertidos, que conformaran la pretensión procesal que podrá ser materia probatoria y decisión sobre el fondo del mencionado asunto principal, que es a lo que observa este tribunal que van referidas las mayorías de las argumentaciones para invocar la inexistencia del mencionado requisito aquí analizado.
Con respecto a otros elementos probatorios distintos de los antes analizados en este punto y que fueron promovidos por las partes, este tribunal conforme a los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, los considera impertinentes a estos efectos, pero serán analizados con relación al otro requisito del periculum in mora, que es al que se refieren. Y así se declara y decide.
Por las razones antes expuestas, este tribunal considera que se encuentra cumplido el requisito del fumus boni iuris. Y así se declara y decide.
Ahora bien, como quiera que para el decreto y -como en el presente caso- para el mantenimiento de la medida objeto de la oposición, se requiere el cumplimiento concurrente del otro requisito del periculum in mora, este tribunal pasa a analizarlo en seguida así:
4.2.- CON RELACIÓN AL PERICULUM IN MORA:
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados, esto es, “peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva”, su verificación se circunscribe a la presunción grave de la inejecución de la sentencia, bien por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, por la tardanza de la tramitación del juicio, o por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia.
El fundamento teológico de las medidas cautelares reside en el principio de la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón; la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presente como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimientos completos, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de sus derechos e intereses. (P.B.L., Código de Procedimiento Civil Venezolano, Concordancia, Doctrina, Jurisprudencia autorizada, Bibliografía, Pág. 1.063)
Al respecto, la mencionada sentencia N°00870 de fecha 05 de abril de 2006, de la Sala Político Administrativa antes citada, dejó establecido lo siguiente:
“…(omissis) En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…(omissis)”
Sobre este punto la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
“…(omissis) La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”. (Negrillas de la Sala).
…omissis…
Es preciso reiterar, que tal exigencia de la Ley no significa que los jueces estén obligados a dar pormenorizadamente las razones de todos y cada uno de los motivos que los llevaron a decidir en cierto sentido cualquier asunto sometido a su consideración, pero es necesario que lo decidido por ellos esté sustentado en razones de hecho y de derecho que permitan a las partes ejercer el control de su legalidad, a través de los recursos que consideren pertinentes.
No está demás que esta Sala reitere, que cuando los jueces actúan en sede cautelar, como en el presente caso, están obligados a preservar a toda costa la justicia, y a garantizar que sus decisiones cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…(omissis)”.
Con relación a este punto, la parte actora anejo a su demanda reformada, consignó y así hizo valer como medios probatorios tendentes a demostrar el requisito que aquí analizamos del pericum in mora, los siguientes documentales:
A.- COPIA SIMPLE DE ESCRITO MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION Y RESTITUCION CONTRA LA PERTURBACIÓN VIOLENTA A LA POSESION PACIFICA, que este tribunal valora conforme a las disposiciones del artículo 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo -a estos efectos cautelares- del contenido a que se refiere el mismo.
B.- ESCRITO APROBATORIO DE MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR INNOMINADA EMITIDO POR EL TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ordenando hacer suprimir toda amenaza o acto perturbatorio ejercido por el ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad V.- 8.822.408, parte codemandada en la presente causa en contra de la posesión pacifica, legítima, continúa y no interrumpida, pública y no equivoca sobre la Parcela No. 84, ubicada en el Asentamiento Campesino La Morita, I, Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua,que este tribunal valora conforme a las disposiciones del artículo 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 y 1359 del Código Civil, como demostrativo -a estos efectos cautelares- del contenido a que se refiere el mismo.
C.- BOLETAS DE NOTIFICACION DE LA MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR INNOMINADAACORDADA, que este tribunal valora conforme a las disposiciones del artículo 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 y 1359 del Código Civil, como demostrativo -a estos efectos cautelares- del contenido a que se refiere el mismo.
D.-OFICIO EMITIDO AL JEFE DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DE LA MORITA ESTADO ARAGUA, que este tribunal valora conforme a las disposiciones del artículo 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 y 1359 del Código Civil, como demostrativo -a estos efectos cautelares- del contenido a que se refiere el mismo.
Es de observar en este punto, que la parte co-demandada para desvirtuar este requisito del periculum in mora y como soporte de su oposición a la medida decretada en su contra promovió los siguientes documentales:
A.-El Acto conclusivo emitido por la FISCAL VIGÉSIMA SEGUNDA (22º) DEL MINISTERIO PÙBLICO, CON SEDE EN JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, TURMERO, ESTADO ARAGUA, en la causa distinguida con el Nro. MP-243362-21, correspondiente a la nomenclatura llevada por dicha dependencia, el cual al folio 1(fte. y vto.), del expediente que en copia certificada fuera anexada al escrito de oposición presentado en fecha 04 de mayo de 2022, marcada con la letra “C”, en virtud del cual, en fecha 24 de marzo de 2022, solicita EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, que este tribunal valora conforme a las disposiciones del artículo 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 y 1359 del Código Civil, como demostrativo -a estos efectos cautelares- del contenido a que se refiere el mismo.
B.-La Decisión de la JUEZ (A) SEGUNDO(A) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la averiguación penal incoada en contra del co-demandado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ, distinguida con el Nro.DP05-Y-2022-000100, correspondiente a la nomenclatura llevada por el mismo, y nomenclatura Fiscal Nro. MP-249255-2021, la cual cursa a los folios 94 y 95 (fte. y vto.) del mismo legajo mencionado en el punto anterior, contentivo del expediente que en copia certificada fuera anexada al escrito de oposición presentado en fecha 04 de mayo de 2022, marcada con la letra “C”, relativa a la investigación por los delitos de PERTURBACIÓN VIOLENTA A LA POSESIÓN PACÍFICA, USO DE VIOLENCIA y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, en supuesto perjuicio del ciudadano GABRIEL JOSÉ GONCALVEZ FREITES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.183.181, en virtud de la cual declara CON LUGAR la solicitud de la representación fiscal y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en fecha 30 de marzo de 2022, que este tribunal valora conforme a las disposiciones del artículo 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 y 1359 del Código Civil, como demostrativo -a estos efectos cautelares- del contenido a que se refiere el mismo, que este tribunal valora conforme a las disposiciones del artículo 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 y 1359 del Código Civil, como demostrativo -a estos efectos cautelares- del contenido a que se refiere el mismo.
C.-La Decisión de fecha 04 de marzo de 2022, dictada por la JUEZ (A) QUINTO(A) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA en la causa distinguida con el Nro.5C-SOL-2559-22, correspondiente a la nomenclatura llevada por el mismo, cuya copia certificada fuera anexada al escrito de oposición presentado en fecha 04 de mayo de 2022, marcada con la letra “D”, ordenando el CESE de la Medida Cautelar Innominada requerida por el ciudadano GABRIEL JOSÉ GONCALVEZ FREITES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.183.181, en fecha 11 de febrero de 2022, declarando consecuencialmente CON LUGAR la solicitud de suspensión presentada por quien suscribe el presente escrito, que este tribunal valora conforme a las disposiciones del artículo 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 y 1359 del Código Civil, como demostrativo -a estos efectos cautelares- del contenido a que se refiere el mismo.
D.-El Oficio remitido al JEFE DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DE LA MORITA ESTADO ARAGUA, ORDENANDO EL CESE DE LA MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR INNOMINADA EMITIDA POR EL REFERIDO TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, al co-demandado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad V.- 8.822.408, parte codemandada en la presente causa; cuyo original fuera anexado al escrito de oposición presentado en fecha 04 de mayo de 2022, marcado con la letra “E”,que este tribunal valora conforme a las disposiciones del artículo 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 y 1359 del Código Civil, como demostrativo -a estos efectos cautelares- del contenido a que se refiere el mismo.
E.- Las BOLETAS DE NOTIFICACIÓN ORDENANDO EL CESE DE LA MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR INNOMINADA que fuera acordada, y posteriormente revocada, cuyas copias fueran anexadas al escrito de oposición presentado en fecha 04 de mayo de 2022, marcadas con la letra “F”, que este tribunal valora conforme a las disposiciones del artículo 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 y 1359 del Código Civil, como demostrativo -a estos efectos cautelares- del contenido a que se refiere el mismo.
Con relación a lo anterior, la parte actora anejo a su de pruebas de fecha 16 de mayo de 2022,promovió, consignó y así hizo valer como medios probatorios tendentes a demostrar el requisito que aquí analizamos del periculum in mora los siguientes documentales:
A.- ESCRITO DE SOLICITUD DE IMPUGNACIÓN DE SOBRESEIMIENTO, dirigido a la Juez Segunda de Primera Instancia Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Municipio Santiago Mariño-Turmero, recibido por el Alguacilazgo en fecha 05 de Abril de 2022, en hora 01:47 pm con 13 anexos, el cual presentó en una copia fotostática simple y agregó marcado “H”, que este tribunal valora conforme a las disposiciones del artículo 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 y 1359 del Código Civil, como demostrativo -a estos efectos cautelares- del contenido a que se refiere el mismo.
B.- ESCRITO DE RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITVA, dirigido al Presidente y Demás miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Maracay, recibido por el Alguacilazgo en fecha 11 de Abril de 2.022, en hora 09:07 am contentivo de 9 folios, el cual presento en una copia fotostática simple y agregado marcado “J”, que este tribunal valora conforme a las disposiciones del artículo 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 y 1359 del Código Civil, como demostrativo -a estos efectos cautelares- del contenido a que se refiere el mismo.
C.- ESCRITO DE APELACION DE AUTO DECISORIO recibido en fecha 29 de marzo de 2.022, en hora 12:47 el cual presento en copia fotostática simple y agregado marcado “K”, que este tribunal valora conforme a las disposiciones del artículo 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 y 1359 del Código Civil, como demostrativo -a estos efectos cautelares- del contenido a que se refiere el mismo.
Con respecto a otros elementos probatorios distintos de los antes analizados en este punto y que fueron promovidos por las partes, este tribunal conforme a los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, los considera impertinentes a estos efectos, pero los mismos ya fueron analizados y valorados con relación al otro requisito del fumus boni iuris, que es al que se refieren. Y así se declara y decide.
Por las razones antes expuestas, este tribunal considera que han cambiado las circunstancias de hecho y probatorias que se tomaron en cuenta para decretar la medida en fecha 31 de marzo de 2022 y por lo cual haciendo uso de esa amplia discrecionalidad de que está dotada en esta materia esta Juzgadora, observa que en este caso no puede tomarse en cuenta la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión, puesto que ello está absolutamente reglado por las leyes procesales vigentes y que estando citadas las partes o a derecho, el íter procedimental ha seguido su curso legalmente establecido y; por otro lado, los únicos hechos articulados y probados que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes se decretó la medida, han cesado probatoriamente puesto que las medidas preventivas dictadas en el procedimiento penal antes mencionado (en sus distintas manifestaciones de investigación de la fase preparatoria y decisiones con fuerza de definitiva) han cesado y a pesar de que la parte actora manifieste que ha ejercido recursos contra dicha decisión, lo cierto es que la apelación fue oída a un solo efecto, es decir, ya se encuentra surtiendo efecto los elementos liberatorios por hechos pertinentes a la presente incidencia, que hacen surgir nuevamente en cabeza de los co-demandados y a su favor, la presunción de buen fe que asiste y hay que presumir en todos los ciudadanos, siendo que los mismos de igual forma han manifestado conocer las consecuencias de alterar las circunstancias jurídicas relacionadas con la pretensión jurídica ejercida por la parte actora, por lo que este tribunal concluye que ha dejado de estar cumplido el requisito del periculum in mora en el presente caso. Y así se declara y decide.
Ahora bien, -como se dijo- es necesario para el decreto y -como en el presente caso- para el mantenimiento de la medida objeto de la oposición, y se requiere, el cumplimiento concurrente del otro requisito del periculum in mora, y como se ha declarado anteriormente, este tribunal considera-apreciados los argumentos y medios probatorios en su conjunto-, que ya no se encuentran cumplidos los requisitos necesarios para mantener la medida decretada, y por lo cual considera que lo prudente, legal y justo es declarar con lugar la oposición ejercida y suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar sore los bienes inmuebles antes mencionados y decretada en fecha 31 de marzo de 2022, participada mediante Oficio 22-070 de esa misma fecha y así lo hará de manera positiva y expresa de seguidas. Y así se declara y decide.
Con relación a las solicitudes de la parte actora, luego de que se hubiere decretado la de fecha 31 de marzo de 2022 que aquí se suspende. de que se decreten medidas preventivas y las referentes a prohibiciones de conductas a los co-demandados este tribunal considera que las mismas son improcedentes, por insuficiencia argumentativa y probatoria referente no solo a los requisitos antes mencionados, sino ahora del periculum in damni inherente a éstas últimas. Y así se declara y decide.
No prejuzga este Tribunal sobre el fondo del procedimiento, ni sobre posibles solicitudes de medidas que en un futuro puedan efectuar los interesados, sino sobre lo aquí analizado. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Oposición a la medida cautelar preventiva decretada en fecha 31 de marzo de 2022 de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles ejercida por los co-demandados afectados por la misma, ciudadanos GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ y VITO DI LEONARDO, en el presente juicio de NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS DE UNA SOCIEDAD ANONIMA MERCANTIL Y NULIDAD DE VENTA, seguido por la ciudadana MARÍA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ contra los referidos co-demandados y solidariamente contra la Sociedad Mercantil FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO C.A.)y los ciudadanos RICARDO FIDEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y NILDA YELLICE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, todos identificados en autos.-
SEGUNDO: Se SUSPENDE la medida preventiva cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes inmuebles cuyas medidas, características, linderos y demás datos constan en el decreto de fecha 31 de marzo de 2022 que aquí se suspende y en consecuencia, se acuerda librar de manera inmediata oficio a la oficina inmobiliaria de registro público de los Municipios SANTIAGO MARIÑO, LIBERTADOR Y LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA participándole lo conducente y aquí decidido, a los fines de que estampe las notas marginales pertinentes.
TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte actora perdidosa en la incidencia conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión es dictada dentro del lapso legal. Se ordena remitir vía digital el dispositivo del presente fallo a las partes intervinientes en el presente proceso, así como remitirse el dispositivo del mismo a la Rectoría Civil del Estado Aragua a los fines de su carga y data en la página web de la Sala de Casación Civil, Estado Aragua.
No prejuzga este Tribunal con la presente decisión sobre el fondo del procedimiento, ni sobre posibles solicitudes de medidas que en un futuro puedan efectuar los interesados, sino sobre lo aquí analizado.
Publíquese y regístrese la presente decisión conforme al procedimiento establecido. Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veintisiete días del mes de mayo del año dos mil veintidós (27-05-2022)Años 212° de la Independencia y 162° de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZA,

MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA

PALMIRA ALVES
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se registró y publicó la anterior decisión siendo las diez de la mañana 10:00 a.m.), y se libró el Oficio ___.-
LA SECRETARIA

PALMIRA ALVES
Exp. N°T-INST-C-22-17.913













































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua
Cagua, 27 de mayo de 2022
212º y163º
OFICIO N.º22-______
CIUDADANO(A):
REGISTRADOR(A) DEL REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS SANTIAGO MARIÑO, LIBERTADOR Y LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA
SU DESPACHO. -
Me dirijo a Usted, muy respetuosamente, en la oportunidad de informarle que este Tribunal en elExpediente Nº T-INST-C-22-17.913, con motivo del procedimiento por NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS DE UNA SOCIEDAD ANONIMA MERCANTIL Y NULIDAD DE VENTA, iniciado por MARÍA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión abogada, identificada la Cédula de Identidad V.-11.087.659, contra la sociedad mercantilFABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A; (FAVENGO, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el día 13 de abril del año 1984, bajo el Nro. 18, Tomo 111-B, representada por SU vicepresidente, ciudadano RICARDO FIDEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ o su directora, ciudadana NILDA YELLICE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, identificados con las Cédula de identidad V.-9.432.972 y V.-11.087.658, respectivamente; así como contra los ciudadanos, RICARDO FIDEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-9.432.972, NILDA YELLICE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-11.087.658, HUMBERTO JOSÉ REQUENA MARCOVITCH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.640.274, GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.882.408, y VITO DI LEONARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-31.139.568,por decisión de esta misma fecha ordenó SUSPENDER O LEVANTAR LAMEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR que fuera decretada en fecha 31 de marzo de 2022 y participada a Ud., mediante Oficio N° 22-070 de esa misma fecha y que pesaba sobre SOBRE EL INMUEBLEconstituido por una Porción de terreno (parcela) con una superficie de SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (6.699,09 Mts2) que de acuerdo al Certificado Catastral, Levantamiento Topográfico e Informe Técnico distinguido con el código alfanumérico DG-PLT-0042-20210319, expedido por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, Dirección Geomática, Turmero, que se anexa para que sea agregado al Cuaderno de Comprobantes, respectivo, quedo descrita de la siguiente manera: Lote de terreno identificado como Lote “A”, de la parcela Nro.- 84, (la cual quedara fraccionada por división que se efectuara posteriormente, previo cumplimiento de los requisitos legales correspondientes , como parcelas 84-A, 84-B y 84-C), ubicada en el asiento campesino la Morita I, jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, cuyos linderos generales son: NORESTE: Parcela 84-D; SURESTE: Calle y/o vía interna o de acceso; SUROESTE: Parcela 84-A-2 Urbanización Los Sauces; y NOROESTE: Parcela 83-A y Parcela 83-B; Dicha parcela posee un area aproximada de SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (6.699,09 Mts2), delimita por una poligonal cerrada cuyos vértices definidos por coordenadas en la proyección Universal Transversal de Mecator (U.T.M.) conforme al referido levantamiento topográfico, la cual se detalla a continuación: EL SUR: limita con parcela Nro. 84-A-2 y terreno de la Urbanización Los Sauces, partiendo del punto identificado en el plano mencionado con los siguientes vértices: P1-P2, con una distancia de SESENTA Y SIETE METROS CON TREINTA Y DOS CENTÍMETROS (77,32 Mts) con un ángulo leído de 86° 42 ’43" y una coordenada Este de SEISCIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CON NOVENTA Y CINCO CENTÍMETROS (660.242,95 Mts) y coordenada Norte UN MILLÓN CIENTO VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CON CINCUENTA Y DOS CENTÍMETROS (1.129.996,52 Mts). EL ESTE limita con la calle de acceso a este lote de terreno, se continúa con los vértices P2 - P3 con una distancia de OCHENTA Y CUATRO METROS CON NOVENTA Y TRES CENTÍMETROS (84,93 Mts) con un ángulo leído de 92° 5’ 50” y una coordenada Este de SEISCIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE METROS CON CERO CUATRO CENTÍMETROS (660.319,04 Mts) y coordenada Norte UN MILLÓN CIENTO VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS (660.319,04 Mts) y coordenada Norte UN MILLÓN CIENTO VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS (1.129.982,75 Mts). EL NORTE limita con la parcela 84-D, se continua con los vértices P3 - P4 con una distancia de SESENTA Y TRES METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTÍMETROS (63,45 Mts) y con un ángulo leído de 89° 39; 1” y de coordenada Este de SEISCIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CON VEINTIÚN CENTÍMETROS (660.337,21 Mts) y una coordenada Norte de UN MILLÓN CIENTO TREINTA MIL CERO SESENTA Y CINCO CON SETENTA Y UNO CENTÍMETROS (1.130.065,71 Mts). Los vértices P4 - P5 limitan con la parcela 84-D con una distancia de CUATRO METROS CON TREINTA Y SEIS CENTÍMETROS (4,36 Mts) y un ángulo leído de 269° 2’ 35” y una coordenada este de SEISCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CON CATORCE CENTÍMETROS (660.275,14 Mts); y la coordenada Norte UN MILLON CIENTO TREINTA MIL CERO SETENTA Y OCHO METROS CON NOVENTA Y UNO CENTÍMETROS (1.130.078,91 Mts). Los vértices P5 - P6 limitan con la parcela 84-D con una distancia de CATORCE METROS CON TREINTA Y CINCO CENTÍMETROS (14, 35 Mts) y un ángulo leído de 96° 16’ 50” y una coordenada de SEISCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CON NOVENTA Y OCHO CENTÍMETROS (660.275,98 Mts) y una coordenada Norte de UN MILLÓN CIENTO TREINTA MIL CERO OCHENTA Y TRES METROS CON DIECINUEVE CENTÍMETROS (1.130.080,19 Mts). EL OESTE Los vértices P6- P7 limitan con la parcela 83-B con una distancia de SIETE METROS CON CUARENTA Y SEIS CENTÍMETROS (7,46 Mts) y un ángulo leído de 82° 50’ 33” y una coordenada Este de SEISCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CON VEINTIOCHO CENTÍMETROS (600.262,28 Mts) y una coordenada Norte de UN MILLÓN CIENTO TREINTA MIL CERO OCHENTA Y SIETE METROS CON CUARENTA Y SIETE CENTÍMETROS (1.130.087,47 Mts). Los vértices P7 - P8 limitan con la parcela 83-A con una distancia de CUARENTA Y SIETE METROS CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS (47,65 Mts) y un ángulo leído de 180° 52’ 37” y una coordenada Este de SEISCIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA METROS CON NOVENTA Y SEIS CENTÍMETROS (660.260,96 Mts) y una coordenada Norte de UN MILLÓN CIENTOTREINTA MIL CERO OCHENTA METROS CON DOCE CENTÍMETROS (1.130.080,12 Mts) Los vértices P8 - P1 limitan con la parcela 83-A con una distancia de TREINTA Y SIETE METROS CON OCHENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (37,89 Mts) y un ángulo leído de 182° 29’ 52” y una coordenada Este de SEISCIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO METROS CON OCHENTA Y TRES CENTÍMETROS (660.251,93 Mts) y una coordenada Norte de UN MILLÓN CIENTO TREINTA MIL CERO TREINTA Y TRES METROS CON TREINTA Y SEIS CENTÍMETROS (1.130.033,36 Mts); cerrándose en consecuencia POLIGONAL de la PARCELA en cuestión, cuyo documento de Aclaratoria y Venta se encuentra protocolizado a nombre de los Co-demandados ciudadanos GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ y VITO DI LEONARDO, ut supra identificados, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua de fecha 28 de mayo del año 2021, bajo el Nro. 2021.83, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 274.4.2.1.6634 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021.
Remisión que se le hace a usted, a los fines de que se sirva estampar la nota marginal correspondiente.
DIOS Y FEDERACION


MAGALY BASTIA CELAZ
JUEZA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTILTRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE CAGUA

Exp Nº T-INST-C-22-17.913