REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua
212º y 163º
EXPEDIENTE N° T-INST-C-22-17.906
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ALUMINIOS TECNO INDUSTRIALES ORINOCO C.A, (ATIO C.A
APODERADO JUDICIAL: abogado LUIS ADOLFO CALDERÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°162.854, correo electrónico cahunel18@hotmail.com
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ATIUM C.A., GINO BRENZINI, GUIDO FAUSTO GEROSA REGUZZONI, la ciudadana SHELLEY CAROLINA RIVERO OSORO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.197.183, y ROGER EDUARDO PLAZA TORI,
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO DEMANDADOS GINO BRENZINI,, GUIDO FAUSTO GEROSA REGUZZONI, la ciudadana SHELLEY CAROLINA RIVERO OSORO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.197.183 y de la sociedad mercantil ATIUM C.A., Abogados ESTELA GOITIA GRATEROL, Inpreabogado N° 191.503 y EDDY TAPIQUEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 165.859.
APODERADO JUDICIAL DEL CO DEMANDADO ROGER EDUARDO PLAZA TORI: Sin apoderado o representante judicial acreditado en autos.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria sobre CUESTIONES PREVIAS

I.DE LOS ANTECEDENTES.
En fecha 09 de mayo de 2022, se recibió original de escrito presentado por la abogada ESTELA GOITIA GRATEROL, Inpreabogado N° 191.503, donde estando dentro de la oportunidad legal para dar Contestación a la demanda, opuso cuestiones previas contenidas en el numeral 4, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye; numeral 6° de defecto de forma, ordinal 2 del artículo 340 ejusdem, inepta acumulación de pretensiones, y la contenida en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prejudicialidad.
En fecha 10 de mayo de 2022, se recibió diligencia suscrita por Luis Calderón, donde se opone a las cuestiones previas.
En fecha 20 de mayo de 2022, se recibió escrito de pruebas suscrito por Estela Goitia y Eddy Tapiquen.
En fecha 23 de mayo de 2022, se recibió escrito de pruebas suscrito por Luis Calderón, en esta misma fecha se recibió diligencia suscrita por el abogado Luis Calderón, donde se opone a la admisión de las pruebas de la demandada.
En fecha 23 de mayo de 2022, fue declarada con lugar la oposición a la admisión de las prueba presentadas por la demandada, se agregaron a los autos los escritos de pruebas y se admitieron las documentales. En fecha 25 de mayo de 2022, se recibió escrito suscrito por Jhon Rojas.
En fecha 27 de mayo de 2022 fue recibido escrito por los abogados ESTELA GOITIA GRATEROL, Inpreabogado N° 191.503 y EDDY TAPIQUEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 165.859.
Este es en resumen, parte del historial en la presente causa y para motivar la decisión esta Directora del Proceso, lo hace en los términos siguientes:

II.- DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDADA RESPECTO A LAS CUESTIONES PREVIAS ALEGADAS.
Omissis (…)1.- OPONEMOS LA CUESTION PREVIA establecida en el artículo 346, numeral 4o, que establece: “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye...” ya que, según se indicó en el petitorio de la demanda: “...Admita la acción de NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA contra la sociedad mercantil ATIUM C.A....y al ciudadano ROGER EDUARDO PLAZA TORRI, titular de la cédula de identidad N° V-11.685.863, quien manifiesta falsamente ser socio de la tan nombrada sociedad mercantil ATIUM C.A. para que convengan...” En este punto debemos señalar a este Tribunal, que la accionante es la sociedad mercantil ALUMINIOS TECNO INDUSTRIALES ORINOCO C.A, (ATIO C.A), antes identificada y que el ciudadano ROGER EDUARDO PLAZA TORRI, igualmente identificado, es poseedor de 200 acciones que representan el 20% del capital social de la referida sociedad mercantil. Esta cualidad del ciudadano ROGER EDUARDO PLAZA TORRI, queda demostrada según consta de acta de asamblea debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 18 de junio de 2013, bajo el No. 37, Tomo 58-A, la cual anexo en copia simple constante de seis (6) folios, en la cual adquiere las acciones antes indicadas, siendo solidariamente responsable con la accionante ALUMINIOS TECNO INDUSTRIALES ORINOCO C.A, (ATIO C.A).
En consecuencia, el referido ciudadano ROGER EDUARDO PLAZA TORRI, ostenta una doble cualidad en la presente causa, al ser socio minoritario de la accionante ALUMINIOS TECNO INDUSTRIALES ORINOCO C.A, (ATIO C.A) quien posee acciones en la sociedad mercantil ATIUM, C.A., y en consecuencia forma parte de la accionada sociedad mercantil ATIUM, C.A. De acuerdo a lo antes expuesto, considera esta representación judicial, que debe aclararse en el escrito libelar la condición del ciudadano ROGER EDUARDO PLAZA TORRI, quien tiene hasta el presente momento un doble carácter que requiere ser subsanado. Igualmente es el caso donde no se estableció con claridad si la de demandada es ATIUM, C,A o son las personas naturales mencionadas, debido a las siguientes consideraciones: ATIO, C,A es Accionista de ATIUM, C,A, queda claro que representa a ATIUM, C.A., igualmente, por lo consiguiente no se tiene clara la cualidad DEMANDANTE o DEMANDADO.
Dicho esto se desprende que la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título válido, así la legitimación ad causam está sujeta en principio a la afirmación del actor, de ser el titular del derecho que se reclama, contra quien señala como el obligado de la relación jurídica (demandado), quienes se considerarían legitimados.

2.- OPONEMOS LA CUESTION PREVIA establecida en el artículo 346, numeral 6o, que establece: “El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo, los requisitos que indica el 340...” ya que: Consta en el libelo de la demanda presentada por el Abogado Luis Adolfo Calderón, en su carácter de Apoderado de la Sociedad Mercantil ALUMINIOS TECNO INDUSTRIALES ORINOCO C.A, (ATIO C.A), que la accionante demanda a la sociedad mercantil ATIUM, C.A., en los siguientes términos: “....concurro ante su diga autoridad en nombre de mi patrocinada a los fines de demandar como en efecto demando la NULIDAD ABSOLUTA de las actas de asambleas de accionistas de la sociedad Mercantil ATIUM C.A, la primera de ellas celebrada...”
En este fragmento se observa que no se llenaron en el libelo de la demanda los extremos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y lo fundamentamos en los siguientes términos:
La demandante señala en el encabezamiento de su escrito libelar los datos relativos al registro de la empresa y el lugar donde fue inicialmente inscrita, no obstante obvia la indicación del representante legal de la empresa, así como la manifestación de voluntad que le atribuye los estatutos de la empresa y el carácter que posee en la misma. En efecto incurre la demandante en violación del Ordinal 2o del Artículo 340, al no señalarle al Tribunal, ni a la demandada la facultad o carácter que tiene y pone en entredicho de esta defensa sus condiciones como tal.
Igualmente consta en el referido escrito, que no se indicó la identificación formal de la accionante así como tampoco de la accionada, consistente en el Registro Único de Información fiscal RIF, asignado al sujeto pasivo, de carácter único, exclusivo y excluyente, permanente, personal y de uso obligatorio en cualquier documento, solicitud, trámite, petición o actuación que se presente de acuerdo a lo establecido en Providencia N° 0073, publicada en Gaceta Oficial No. 38.389, de fecha 2 de marzo de 2006. Asimismo la accionante obvia la plena identificación de la parte demandada sociedad mercantil ATIUM, C.A., así como de la o las personas que deban responder ante la acción incoada, de acuerdo a las exigencias formales que debe contener el escrito libelar, por lo que incurre en la violación los requisitos requeridos por el artículo 340, numeral 3, referido a la debida identificación de los accionados lo que acarrea la subsanación del escrito libelar.
La carencia de los requisitos antes indicados, crea una situación de indefensión a las partes involucradas, ya que no establece con claridad, quien o quienes pueden ser las personas naturales y su carácter o personas jurídicas que deben responder o contestar la presente demanda.
Igualmente se observa la inepta acumulación de pretensiones en cuanto a lo solicitado. 1.- Nulidad de Actas de Asamblea. 2.- Reactivación del proceso productivo de la empresa. 3.- Rendición de cuentas. 4.- Secuestro ilegal de la empresa. 5.- Hurto de Activos de la Empresa. La causal 6a también engloba la denuncia de integración indebida del proceso, por haberse hecho una inepta acumulación inicial de pretensiones; sea porque éstas se excluyen mutuamente o son contrarias entre sí, o porque deben dilucidarse por ante jueces con competencia material distinta o, en fin, porque deben discurrir por procedimientos que resultan incompatibles uno con el otro, la presente demanda no deja claro, si quiera, la pretensión del demandante debido a las constantes incongruencias en cuanto lo alegado. Precisa el artículo 78 eiusdem:
Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”
Tres (3) prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, contiene el transcrito artículo 78, que son:
1.- En primer lugar, que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. 2.- En segundo lugar, no son acumulables en el mismo libelo las pretensiones que por razón de la materia correspondan a otros Tribunales y no al que conoce inicialmente. 3.- Y en tercer lugar, cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, verbigracia, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario, no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa.
3.- OPONEMOS LA CUESTION PREVIA establecida en el artículo 346, numeral 8o, que establece: “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto...”:
Visto que la parte demandante Sociedad Mercantil ALUMINIOS TECNO INDUSTRIALES ORINOCO C.A, (ATIO C.A), en la persona de sus apoderados Judiciales, efectuaron denuncia con anterioridad a la presente demanda por ante la Fiscalía 32 del Estado Aragua, como se desprenden de las actas consignadas en original la primera y en copia la segunda, cursantes a los folios 14 y vto., la primera y 140 al 142 vto., del Cuaderno de Medidas, causa Fiscal identificada bajo el número MP-18427-2022, por la presunta realización de actas de asamblea celebradas en fechas 27 de septiembre y 10 de octubre de 2021, supuestamente por “...no cumplir con los extremos previstos en los estatutos sociales de la empresa ATIUM, C.A....”, y que la ciudadana SHELLEY CAROLINA RIVERO OSORO “...no sólo ha celebrado actas de asambleas irritas e ilegales sino que también mantiene secuestrada las instalaciones de la empresa y ha sustraído material de la empresa sin ningún consentimiento que ponen en peligro el patrimonio de la sociedad mercantil, a través de estas actuaciones policiales se evidencia la existencia de un proceso de carácter penal directamente relacionado con los hechos controvertidos y conforme a la regla se deja constancia de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su artículo 52 el cual refiere que: “La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil....” (negrillas y subrayado nuestro), por lo que de acuerdo a lo anterior, queda muy claro que hasta que no concluya la investigación penal con una sentencia condenatoria, no puede tramitarse el procedimientos civil.
En relación a este punto el autor José Melich Orsini, en su libro “La responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos”, pág 156, analiza que:
(...) según el criterio de la especialidad, se aplicará el Código Penal si el hecho ilícito es ‘francamente penal’, aun cuando la demanda haya sido intentada en un tribunal civil, y en los demás casos el Código Civil cada vez que la víctima intente la demanda en un tribunal civil, aun cuando se trate de un hecho históricamente criminal, a reserva de que se planteen las cuestiones de prejudicialidad penal en lo civil o de cosa juzgada, como consecuencia de la indicada supremacía de la acción pública penal sobre la acción privada civil. Por tanto, ante tal circunstancia, no podrá la “victima” deducir pretensiones civiles de ninguna índole, hasta que haya recaído sentencia firme condenatoria sobre la o las personas denunciadas”.

III. DE LA CONTRADICCION Y PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 10 de Mayo de 2022, el abogado Luis Calderón, consignó diligencia de contradicción de las cuestiones previas, en los siguientes términos:
Omissis (…) “Vista la promoción y oposición de las cuestiones previas presentadas por la parte accionada esta representación ejerce el control de la misma de la siguiente forma: 1) Con relación a la cuestión previa del numera 4, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la misma resulta impertinente ya que del escrito libelar, folios (01 al 05) del cuaderno principal, se explica de forma suficiente que el ciudadano Roger Plaza Torri, plenamente identificado, de manera ilegal aduce ser accionista de la Sociedad Mercantil Aium C.A., y actuando de manera irrita participo en la Asamblea de Accionistas a través de un supuesto apoderado para despojar ilegalmente a la accionista ATIO C.A., del 10% de Acciones que legítimamente le pertenecen, por tanto, no existe particular que clarificar ya que el ciudadano Roger Plaza Torri, tiene la obligación procesal de contestar la demanda como persona natural que aduce ser propietario del 10% de ATIUM C.A., y en consecuencia probar todos los dichos que esgrima en la contestación de la demanda, así mismo es de aclarar a este Tribunal, que el co demandado Roger Plaza Torri, a pesar de estar notificado debidamente, no presentó contestación de la demanda alguna, ni opuso cuestiones previas por lo que solicito declare sin lugar las cuestiones previas, prevista en el artículo 426 ordinal 4 del CPC, y asi mismo declare la admisión de los hechos con respecto al co-demandado Roger Eduardo Plaza Torri. Segundo, con relación a la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 6, opuesta por la accionada: del escrito libelar folio 1 al 5, se desprende de forma clara los datos de la empresa, el carácter que posee el actor, asi como los demandados, la identificación de AIUM C.A., así como de las personas que integran la asamblea de accionistas y del supuesto accionista Roger Plaza Torri; por tanto no se evidencia defecto de forma alguno en la demanda; intentar confundir la causa del presente asunto, especulando sobre una supuesta acumulación de pretensiones en los folios 5 al 8, del escrito libelar se evidencia de forma suficiente que la presente acción es ejercida en concatenamiento del artículo 1346 del Código civil venezolano, es decir, la acción de nulidad contra actas de asambleas celebrado y protocolizado de manera escrita. Razón por la cual solicito se declare sin lugar la oposición comentada. Tercero: Con relación a la cuestión previa previsto en el artículo 346, numera 8 del CPC, opuesta por la accionada manifestó: la accionada confunde la institución de la prejudicialidad ya que asume que una investigación llamada por ante la Fiscalía del Ministerio Publico, es motivo para decretar la prejudicialidad, la propia accionada declara que se trata de una investigación, sobre la cual no existe resulta alguna y que adicionalmente no se encuentre judicializado, es decir no existe juicio penal alguno ni recae medida coercitiva en contra de algunos denunciados, por cuanto no se encuentran llenos ninguno de los extremos que hacen posible la existencia de una cuestión prejudicial, y así solicito se declare ”

IV.DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
Esta Juzgadora, observa que, en la oportunidad legal correspondiente, las partes, de conformidad con la ley, promovieron y se evacuaron las pruebas que creyeron convenientes a la mejor defensa de sus derechos e intereses.
No obstante, por cuanto este acervo probatorio pudiera incluir medios cuyo manifiestos objetos de los promoventes pudieran traspasar los límites de esta incidencia y dirigirse a algún aspecto puntual de lo controvertido como fondo de la presente causa con efectos ciertos o manipulados impredecibles, a los fines de su apreciación y valoración, siempre acatando los principios que rigen la materia probática, será hecha con la debida prudencia para que tenga plena validez a los fines de la presente incidencia, haciendo, de ser necesario y conveniente, abstracción de cualquier planteamiento que tenga alguna indebida influencia.
Por eso no siendo manifiestamente ilegales, ni haber sido impugnadas ni tachadas de falsas incidentalmente se aprecian para tener una noción general del asunto a decidir, pero se valorarán puntualmente sobre su pertinencia, adecuación e idoneidad a los fines de determinar y resolver sobre la presente incedencia. Y así se declara y decide.
PRUEBAS DE LA PARTE PROMOVENTE DE LAS CUESTIONES PREVIAS ADMITIDAS:
1) Promueve y opone el valor probatorio de acta de asamblea de la sociedad mercantil ALUMINIOS TECNO INDUSTRIALES ORINOCO, C.A., (ATIO, C.A.) celebrada en fecha 24 de mayo de 2013, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 18 de junio de 2013, bajo el No. 37, Tomo 58-A; compuesta por Lucio Medolago Albani (Presidente) y Roger Eduardo 2 Plaza Torri (Vicepresidente), que este tribunal valora conforme a las disposiciones del artículo 1.357y 1359 del Código Civil, como demostrativo -a estos efectos incidentales.
2) Promueve el valor probatorio del acta de asamblea de la sociedad mercantil ATIUM C.A., de fecha 10 octubre de 2021, inserta ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el Nro. 127, Tomo 25-A, que este tribunal valora conforme a las disposiciones del artículo 1.357y 1359 del Código Civil, como demostrativo -a estos efectos incidentales.
3)Promueve y el valor probatorio de Acta de juramentación como defensores 5 de la ciudadana SHELLEY CAROLINA RIVERO OSORO, titular de la cédula de identidad N° V-15.197.183, en la causa signada con la nomenclatura 3C-SOL.2510- 22, relacionada con los hechos denunciados en la presente demanda, que este tribunal valora conforme a las disposiciones del artículo 1.357y 1359 del Código Civil, como demostrativo -a estos efectos incidentales.
4) Promueve el valor probatorio de la Inspección Judicial realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre y Lamas, bajo el No. T2M-C-933-2022, que este tribunal valora conforme a las disposiciones del artículo 1.357y 1359 del Código Civil, como demostrativo -a estos efectos incidentales.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE ADMITIDAS:

1.- Ratifica documentales promovidas con el escrito libelar y escrito de ampliación de la medida cautelar respectivamente.
2.- Ratifica el pleno valor probatorio de los instrumentos señalados en el escrito de rechazo a las cuestiones previas opuestas por parte accionada señalas del folio 01 al 09 del escrito libelar (Cuaderno Principal).
3.- Promueve pleno valor probatorio de la documental que se acompaña al presente escrito marcado con la letra B, consistente en acta de asamblea de la Sociedad Mercantil ATIO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 13 de noviembre del 2019 inscrita bajo el N° 51, Tomo 41-A. que este tribunal valora conforme a las disposiciones del artículo 1.357y 1359 del Código Civil, como demostrativo -a estos efectos incidentales.


V.- CONSIDERACIONES PREVIAS.-
A los fines de determinar sobre la procedencia o no de las Cuestiones Previas opuestas por la representación de la parte demandada, el Tribunal realiza previamente las siguientes consideraciones:
Las Cuestiones Previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales y la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
El Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales. Ahora bien, este Tribunal pasa a decidir con respecto a las cuestiones previas alegadas por la demandada:
Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la apoderada judicial de la parte demandada expuso lo siguiente:

“…Admita la acción de NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA contra la sociedad mercantil ATIUM C.A....y al ciudadano ROGER EDUARDO PLAZA TORRI, titular de la cédula de identidad N° V-11.685.863, quien manifiesta falsamente ser socio de la tan nombrada sociedad mercantil ATIUM C.A. para que convengan...” En este punto debemos señalar a este Tribunal, que la accionante es la sociedad mercantil ALUMINIOS TECNO INDUSTRIALES ORINOCO C.A, (ATIO C.A), antes identificada y que el ciudadano ROGER EDUARDO PLAZA TORRI, igualmente identificado, es poseedor de 200 acciones que representan el 20% del capital social de la referida sociedad mercantil. Esta cualidad del ciudadano ROGER EDUARDO PLAZA TORRI, queda demostrada según consta de acta de asamblea debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 18 de junio de 2013, bajo el No. 37, Tomo 58-A, la cual anexo en copia simple constante de seis (6) folios, en la cual adquiere las acciones antes indicadas, siendo solidariamente responsable con la accionante ALUMINIOS TECNO INDUSTRIALES ORINOCO C.A, (ATIO C.A). En consecuencia, el referido ciudadano ROGER EDUARDO PLAZA TORRI, ostenta una doble cualidad en la presente causa, al ser socio minoritario de la accionante ALUMINIOS TECNO INDUSTRIALES ORINOCO C.A, (ATIO C.A) quien posee acciones en la sociedad mercantil ATIUM, C.A., y en consecuencia forma parte de la accionada sociedad mercantil ATIUM, C.A. De acuerdo a lo antes expuesto, considera esta representación judicial, que debe aclararse en el escrito libelar la condición del ciudadano ROGER EDUARDO PLAZA TORRI, quien tiene hasta el presente momento un doble carácter que requiere ser subsanado. Igualmente es el caso donde no se estableció con claridad si la de demandada es ATIUM, C,A o son las personas naturales mencionadas, debido a las siguientes consideraciones: ATIO, C,A es Accionista de ATIUM, C,A, queda claro que representa a ATIUM, C.A., igualmente, por lo consiguiente no se tiene clara la cualidad DEMANDANTE o DEMANDADO....”

Al respecto la parte actora rechazó, y contradijo la cuestión previa opuesta, alegando al respecto a esta cuestión previa opuesta por la parte accionada, así:

“1) Con relación a la cuestión previa del numera 4, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la misma resulta impertinente ya que del escrito libelar, folios (01 al 05) del cuaderno principal, se explica de forma suficiente que el ciudadano Roger Plaza Torri, plenamente identificado, de manera ilegal aduce ser accionista de la Sociedad Mercantil Aium C.A., y actuando de manera irrita participo en la Asamblea de Accionistas a través de un supuesto apoderado para despojar ilegalmente a la accionista ATIO C.A., del 10% de Acciones que legítimamente le pertenecen, por tanto, no existe particular que clarificar ya que el ciudadano Roger Plaza Torri, tiene la obligación procesal de contestar la demanda como persona natural que aduce ser propietario del 10% de ATIUM C.A., y en consecuencia probar todos los dichos que esgrima en la contestación de la demanda, así mismo es de aclarar a este Tribunal, que el co demandado Roger Plaza Torri, a pesar de estar notificado debidamente, no presentó contestación de la demanda alguna, ni opuso cuestiones previas por lo que solicito declare sin lugar las cuestiones previas, prevista en el artículo 426 ordinal 4 del CPC, y asi mismo declare la admisión de los hechos con respecto al co-demandado Roger Eduardo Plaza Torri”.

Vistos los argumentos de las partes este Tribunal, permite realizar las siguientes consideraciones: La Cuestión Previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente: “….4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado….”
El Procesalista A.R.R. (Tratado De Derecho Procesal Civil, Volumen II, 1995, p. 27), sostiene:
“…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, para afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2003 (Pierre Tapia, Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo II, noviembre, 2003, p. 864), sostuvo: …Ahora, bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquel a quien la ley en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquella a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva).
A lo brevemente expuesto sobre esta figura procesal, conviene añadir, que no debe confundirse el derecho que tienen las partes para plantear y sostener una controversia ante los órganos de administración de justicia, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de la pretensión del actor y de las defensas opuestas por el demandado y cuya titularidad solo puede ser dilucidada en la definitiva como una cuestión de mérito.
Ahora bien, señalada la doctrina y jurisprudencia antes trascrita, este tribunal considera que la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, dispuesta en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, lo cual se corresponde con la llamada legitimatio ad processum, como presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio y no de la falta de cualidad; y de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se evidencia que el alegato invocado sobre la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, como lo es el ciudadano Roger Plaza Torri, solo puede proponerla él o su apoderado (quien se encuentra citado desde la fecha 05 de abril de 2022 como consta al folio cuarenta y cuatro (44) de la pieza principal) tal como lo establece la mencionada disposición:”… La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado….”y como no fue propuesta por el mencionado ciudadano y no fue citado como representante de ninguna sociedad mercantil sino en la forma personal en que se demandó ( independientemente que se alegue que sea accionista o no de la sociedades involucradas), se declara SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el artículo 346, numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, la apoderada judicial de la parte demandada expuso lo siguiente:

“Omissis (…)Consta en el libelo de la demanda presentada por el Abogado Luis Adolfo Calderón, en su carácter de Apoderado de la Sociedad Mercantil ALUMINIOS TECNO INDUSTRIALES ORINOCO C.A, (ATIO C.A), que la accionante demanda a la sociedad mercantil ATIUM, C.A., en los siguientes términos: “....concurro ante su diga autoridad en nombre de mi patrocinada a los fines de demandar como en efecto demando la NULIDAD ABSOLUTA de las actas de asambleas de accionistas de la sociedad Mercantil ATIUM C.A, la primera de ellas celebrada...” En este fragmento se observa que no se llenaron en el libelo de la demanda los extremos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y lo fundamentamos en los siguientes términos: La demandante señala en el encabezamiento de su escrito libelar los datos relativos al registro de la empresa y el lugar donde fue inicialmente inscrita, no obstante obvia la indicación del representante legal de la empresa, así como la manifestación de voluntad que le atribuye los estatutos de la empresa y el carácter que posee en la misma. En efecto incurre la demandante en violación del Ordinal 2o del Artículo 340, al no señalarle al Tribunal, ni a la demandada la facultad o carácter que tiene y pone en entredicho de esta defensa sus condiciones como tal. Igualmente consta en el referido escrito, que no se indicó la identificación formal de la accionante así como tampoco de la accionada, consistente en el Registro Único de Información fiscal RIF, asignado al sujeto pasivo, de carácter único, exclusivo y excluyente, permanente, personal y de uso obligatorio en cualquier documento, solicitud, trámite, petición o actuación que se presente de acuerdo a lo establecido en Providencia N° 0073, publicada en Gaceta Oficial No. 38.389, de fecha 2 de marzo de 2006. Asimismo la accionante obvia la plena identificación de la parte demandada sociedad mercantil ATIUM, C.A., así como de la o las personas que deban responder ante la acción incoada, de acuerdo a las exigencias formales que debe contener el escrito libelar, por lo que incurre en la violación los requisitos requeridos por el artículo 340, numeral 3, referido a la debida identificación de los accionados lo que acarrea la subsanación del escrito libelar. La carencia de los requisitos antes indicados, crea una situación de indefensión a las partes involucradas, ya que no establece con claridad, quien o quienes pueden ser las personas naturales y su carácter o personas jurídicas que deben responder o contestar la presente demanda. Igualmente se observa la inepta acumulación de pretensiones en cuanto a lo solicitado. 1.- Nulidad de Actas de Asamblea. 2.- Reactivación del proceso productivo de la empresa. 3.- Rendición de cuentas. 4.- Secuestro ilegal de la empresa. 5.- Hurto de Activos de la Empresa. La causal 6a también engloba la denuncia de integración indebida del proceso, por haberse hecho una inepta acumulación inicial de pretensiones; sea porque éstas se excluyen mutuamente o son contrarias entre sí, o porque deben dilucidarse por ante jueces con competencia material distinta o, en fin, porque deben discurrir por procedimientos que resultan incompatibles uno con el otro, la presente demanda no deja claro, si quiera, la pretensión del demandante debido a las constantes incongruencias en cuanto lo alegado”.

Al respecto la parte actora rechazó, y contradijo la cuestión previa opuesta, alegando al respecto a esta cuestión previa opuesta por la parte accionada, así:
“Omissis (…) con relación a la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 6, opuesta por la accionada: del escrito libelar folio 1 al 5, se desprende de forma clara los datos de la empresa, el carácter que posee el actor, así como los demandados, la identificación de AIUM C.A., así como de las personas que integran la asamblea de accionistas y del supuesto accionista Roger Plaza Torri; por tanto no se evidencia defecto de forma alguno en la demanda; intentar confundir la causa del presente asunto, especulando sobre una supuesta acumulación de pretensiones en los folios 5 al 8, del escrito libelar se evidencia de forma suficiente que la presente acción es ejercida en concatenamiento del artículo 1346 del Código civil venezolano, es decir, la acción de nulidad contra actas de asambleas celebrado y protocolizado de manera escrita. Razón por la cual solicito se declare sin lugar la oposición comentada”

En relación a este punto de alegato y de una revisión al libelo de la demanda se constata que los demandados en la presente causa son: la sociedad mercantil ATIUM C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 26 de noviembre del año 2007, bajo el N°53, Tomo 87-A, GINO BRENZINI en su condición de accionista, GUIDO FAUSTO GEROSA REGUZZONI, en su condición de accionista, la ciudadana SHELLEY CAROLINA RIVERO OSORO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.197.183 en su condición de directora de la mencionada sociedad mercantil, y ROGER EDUARDO PLAZA TORI, titular de la Cédula de Identidad Número V-11.685.863, todos identificados al libelo de la demanda, y así fue admitido por este Tribunal, de igual manera la providencia administrativa que alegan no se acompañó al escrito de demanda, son requisitos que exigen la administración tributaria y no son requisitos establecidos por el artículo 340 eiusdem, y en razón de ello visto que el tribunal observa que no hay defecto del libelo de la demanda, se declara SIN LUGAR la cuestión de defecto de forma de la demanda. Y así se decide.
En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial de la parte demandada expuso lo siguiente:
“Omissis (…) Visto que la parte demandante Sociedad Mercantil ALUMINIOS TECNO INDUSTRIALES ORINOCO C.A, (ATIO C.A), en la persona de sus apoderados Judiciales, efectuaron denuncia con anterioridad a la presente demanda por ante la Fiscalía 32 del Estado Aragua, como se desprenden de las actas consignadas en original la primera y en copia la segunda, cursantes a los folios 14 y vto., la primera y 140 al 142 vto., del Cuaderno de Medidas, causa Fiscal identificada bajo el número MP-18427-2022, por la presunta realización de actas de asamblea celebradas en fechas 27 de septiembre y 10 de octubre de 2021, supuestamente por “...no cumplir con los extremos previstos en los estatutos sociales de la empresa ATIUM, C.A....”, y que la ciudadana SHELLEY CAROLINA RIVERO OSORO “...no sólo ha celebrado actas de asambleas irritas e ilegales sino que también mantiene secuestrada las instalaciones de la empresa y ha sustraído material de la empresa sin ningún consentimiento que ponen en peligro el patrimonio de la sociedad mercantil, a través de estas actuaciones policiales se evidencia la existencia de un proceso de carácter penal directamente relacionado con los hechos controvertidos y conforme a la regla se deja constancia de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su artículo 52 el cual refiere que: “La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil....” (negrillas y subrayado nuestro), por lo que de acuerdo a lo anterior, queda muy claro que hasta que no concluya la investigación penal con una sentencia condenatoria, no puede tramitarse el procedimientos civil”.
Al respecto la parte actora rechazó, y contradijo la cuestión previa opuesta, alegando al respecto a esta cuestión previa opuesta por la parte accionada, así:

“Omissis (…) Con relación a la cuestión previa previsto en el artículo 346, numera 8 del CPC, opuesta por la accionada manifestó: la accionada confunde la institución de la prejudicialidad ya que asume que una investigación llamada por ante la Fiscalía del Ministerio Publico, es motivo para decretar la prejudicialidad, la propia accionada declara que se trata de una investigación, sobre la cual no existe resulta alguna y que adicionalmente no se encuentre judicializado, es decir no existe juicio penal alguno ni recae medida coercitiva en contra de algunos denunciados, por cuanto no se encuentran llenos ninguno de los extremos que hacen posible la existencia de una cuestión prejudicial, y así solicito se declare ”

Vista la cuestión previa opuesta, resulta necesario traer a colación el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o las contradice. En el caso bajo estudio se alegó la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dicha norma contempla la posibilidad de que el demandado en lugar de contestar la demanda oponga como cuestión previa al conocimiento de la causa incoada en su contra, la necesidad de que se resuelva con anterioridad una situación que resulta íntimamente ligada a la misma y que por ello existe una relación de dependencia entre ambas causas; la cual, de ser cierta su existencia, lo que hace es darle al juez un antecedente necesario de la sentencia que se pronuncie sobre el conflicto de intereses.
Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo (V. Sentencia de la Sala Político Administrativa, N° 1.713 del 7 de agosto de 2001, expediente N° 16.213). Ahora bien, observa quien aquí decide la proposición de la existencia conforme dispone la propia norma de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Dicha norma exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.
En efecto, la existencia de los elementos antes indicados debe demostrarse, en el caso de la prejudicialidad y en criterio de esta jurisdicente, a través de las pruebas promovidas por las partes en el proceso.
En este sentido el Tribunal observa, que no basta con la sola presentación de la denuncia ante el Fiscal de Ministerio Público para que exista proceso penal, siendo para el caso las actuaciones señaladas constitutivas del supuesto hecho punible alegado, las mismas deben ser conocidas por un tribunal penal competente. Establece el Código Orgánico Procesal Penal que el Fiscal, una vez recibida la denuncia, procederá a la investigación de los hechos denunciados, y si las actuaciones resultan insuficientes para ACUSAR el Ministerio Público acordará el archivo de dichas actuaciones, en tal caso no habría lugar al proceso. Por lo tanto no puede determinar esta Juzgadora, por cuanto no fue probado por la parte promovente de la cuestión previa, si a la fecha fue formulada o no la acusación por parte del Ministerio Público, por lo que indefectiblemente le es forzoso declarar que no ha habido acusación y por ende no existe proceso en el que se este dilucidando la comisión de algún hecho punible. En consecuencia de lo antes dicho, y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este tribunal no encuentra elemento alguno más que los alegatos de las partes, que le hagan deducir la existencia de un proceso judicial instaurado ante la jurisdicción penal que obligue a esta sentenciadora a declarar la existencia de una cuestión prejudicial que se esté tramitando, por lo que se evidencia que no hay identidad de sujetos y objeto, pues el presente proceso trata de una nulidad de actas de asambleas de accionistas. En conclusión, afirma este Juzgado que no hay en autos prueba alguna de la existencia de otro proceso distinto que tenga influencia en el juicio en curso, motivo por el cual debe declararse SIN LUGAR la cuestión previa de prejudicialidad opuesta por la parte accionada. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en Cagua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas la abogada ESTELA GOITIA GRATEROL, Inpreabogado N° 191.503, apoderada judicial de la sociedad mercantil ATIUM C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 26 de noviembre del año 2007, bajo el N°53, Tomo 87-A, y de los co demandados GINO BRENZINI en su condición de accionista, GUIDO FAUSTO GEROSA REGUZZONI, en su condición de accionista, la ciudadana SHELLEY CAROLINA RIVERO OSORO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.197.183 en su condición de directora de la mencionada sociedad mercantil, en el presente juicio por NULIDAD DE ACTAS, incoado por Sociedad Mercantil ALUMINIOS TECNO INDUSTRIALES ORINOCO C.A, (ATIO C.A), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el N° 11, Tomo, 30-A PRO de fecha 21 de junio del 2005, posteriormente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el N° 58, Tomo 25-A de fecha 28 de marzo del 2011, representada por el abogado LUIS ADOLFO CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-18.597.085, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°162.854, ejercida contra los arriba nombrados y contra el ciudadano ROGER EDUARDO PLAZA TORI, SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (5) día siguiente al presente fallo. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la materia debatida.
Se deja constancia que la presente decisión se dictó dentro de lapso y se ordena informar del dispositivo del fallo a través de los medios digitales.
Se acuerda remitir a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua mediante vía correo electrónico copia digital del dispositivo del presente fallo a los fines de su incorporación o carga en la página https://aragua.scc.org.ve/ para su publicación. Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 30 días del mes de Mayo del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA

MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA

PALMIRA ALVES
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 1:50 p.m .
LA SECRETARIA

PALMIRA ALVES
EXP. T-INST-C-22-17.906