REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua
212º y 163º
Cagua, 31 de Mayo de 2022
EXPEDIENTE N° T-INST-C-22-17.906
Visto el escrito consignado en fecha 27 de mayo de 2022 por los abogados ESTELA GOITIA GRATEROL, Inpreabogado N° 191.503 y EDDY TAPIQUEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 165.859, en su carácter de apoderados judiciales de los co demandados GINO BRENZINI, GUIDO FAUSTO GEROSA REGUZZONI, la ciudadana SHELLEY CAROLINA RIVERO OSORO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.197.183 y de la sociedad mercantil ATIUM C.A., désele entra y curso de Ley, en tal sentido lo realiza en los términos siguientes:
Exponen los antes nombrados lo siguiente:
“…(…)…ante usted respetuosamente ocurrimos a fin de interponer DENUNCIA POR FRAUDE PROCESAL, llevado a cabo por la parte accionante mediante una conducta temeraria, maliciosa y oclusiva tendiente a evitar que puedan proponerse y materializarse los medios de prueba que demuestran la verdad de los hechos controvertidos, utilizando para ello diversos mecanismos legales que desvirtúan el presente procedimiento civil, violando lo establecido en los artículos 12, 15, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil vigente, así como los artículos 26 y 257 Constitucional.
Denunciamos que la accionante ATIO, C.A., en la persona del ciudadano Lucio Medolago Albani, a través de sus apoderados, ha realizado diversas denuncias de carácter penal en fechas 22 de Enero de 2022, 29 de Marzo de 2022, 29 de Abril de 2022 y 16 de Mayo de 2022, ante el Ministerio Público que fueron consignadas en original la primera y en copias la segunda, tercera y cuarta, cursantes a los folios 14 y vto., la primera al folio 140 al 142 vto., la segunda, de la primera pieza del Cuaderno de Medidas, la tercera cursante desde el folio 95 al 97 vto., y la cuarta cursante al folio desde el 99 al 101 del Cuaderno Principal, todas efectuadas con la finalidad de ser incorporadas al proceso civil vigente, por lo que dichas acciones coinciden con los elementos característicos del FRAUDE PROCESAL, como son:
 Utilización del proceso como medio para defraudar
 Obtención de un beneficio para alguna de las partes
 Su antijuridicidad a pesar de su apariencia de legalidad
 En este sentido la doctrina de la Sala Constitucional puntualiza que el fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la victima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación.
Asimismo señala que el fraude procesal puede consistir en el forjamiento de una inexistente Litis entre las partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos y medidas cautelares en detrimento de una de las partes o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; por lo que en defensa de nuestros representados procedimos a consignar ante la Fiscalía Séptima del Estado Aragua, denuncia por TERRORISMO JUDICIAL, la cual anexamos en copia simple con vista al original, marcada con la letra “A”.
Igualmente indica que, está caracterizado por las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal strictu sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión ; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente, como en el presente caso.
Es justicia que solicitamos en nombre de nuestros representados, a la fecha de su presentación”.
Una vez analizado el anterior escrito se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
Ha sido alegado por la parte co demandada, antes identifica, un fraude procesal en la presente causa por los siguientes hechos:
“… Denunciamos que la accionante ATIO, C.A., en la persona del ciudadano Lucio Medolago Albani, a través de sus apoderados, ha realizado diversas denuncias de carácter penal en fechas 22 de Enero de 2022, 29 de Marzo de 2022, 29 de Abril de 2022 y 16 de Mayo de 2022, ante el Ministerio Público que fueron consignadas en original la primera y en copias la segunda, tercera y cuarta, cursantes a los folios 14 y vto., la primera al folio 140 al 142 vto., la segunda, de la primera pieza del Cuaderno de Medidas, la tercera cursante desde el folio 95 al 97 vto., y la cuarta cursante al folio desde el 99 al 101 del Cuaderno Principal, todas efectuadas con la finalidad de ser incorporadas al proceso civil vigente, por lo que dichas acciones coinciden con los elementos característicos del FRAUDE PROCESAL, como son:
o Utilización del proceso como medio para defraudar
o Obtención de un beneficio para alguna de las partes
o Su antijuridicidad a pesar de su apariencia de legalidad….”
Ahora bien, el fraude procesal ha sido sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente (Sentencia No. 910 del 4 de agosto de 2000)
De igual manera la mencionada Sala Constitucional ha dejado establecido las formas de comisión del fraude procesal las cuales son diversas. Existe, por ejemplo, la simulación, que es un modo de comisión del fraude procesal, el cual ocurre cuando una de las partes (fraude stricto sensu) o ambas (colusión), ocurren al órgano jurisdiccional para sostener un proceso judicial, que no es real, que es sólo aparente, pues el verdadero fin de la parte o las partes, no es obtener la satisfacción de una pretensión, sino que el proceso sirva como instrumento para obtener otras ventajas de mayor importancia que la pretensión simulada.
Se caracteriza por desviar la naturaleza del proceso judicial, por una ausencia de conflicto entre las partes, por la secuencia de actos procesales con apariencia de legítimos pero que no es acorde a la verdad procesal y mediante la cual se pretende beneficiar a un sujeto procesal en detrimento de otro.
Asimismo existe el fraude procesal en sentido estricto, que ocurre cuando el dolo sólo proviene de una parte procesal, es decir, es imputable unilateralmente a un litigante, estamos en presencia del dolo stricto sensu.
Además, están las tercerías colusorias, que ocurren cuando un tercero de común acuerdo con uno de los litigantes, interviene en un proceso ajeno, con el deliberado propósito de entorpecer a la otra parte en su posición procesal.
Igualmente, se puede dar la interposición de varios procesos en apariencia independientes, que están dirigidos a entrabar y retardar la relación jurídico procesal verdadera, con el objeto que alguna de las partes quede en indefensión. Por lo tanto, este modo de comisión se produce mediante la interposición de pretensiones diversas, que en principio carecen de conexión directa, pero que juntas producen un daño e indefensión a uno de los sujetos procesales, con la intención de hacer ineficaz la actuación de ésta, vulnerar su derecho y desviar el proceso de los fines para los cuales ha sido creado.
Otra forma de comisión del fraude es demandar como litisconsortes a personas que procurarán menoscabar los derechos de la víctima del fraude, lo cual consiste en que una persona actuando como demandante se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crearle al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de los demandados, entre otros.
Por último, está el abuso de derecho, otra especie de fraude procesal que se configura mediante la interposición de una o varias demandas, con el objetivo de alcanzar fines contrarios a los del proceso, en una total ausencia de derecho legítimo para accionar, sin ánimo de resolver la controversia planteada, con el objeto menoscabar los derechos y las garantías del proceso de la otra parte o de un tercero. El abuso de derecho debe entenderse como abuso de los medios procesales.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de forma reiterada a partir de sentencia No. 910 del 4 de agosto de 2000, se ha pronunciado según el momento en que se denuncia el fraude procesal, así: (a) cuando el proceso judicial está en curso; (b) cuando son varios los procesos en curso; y, (c) cuando el proceso está terminado por sentencia definitiva de fondo. En el primer caso, señala que puede impugnarse por vía incidental y, en el segundo y tercer caso, por vía principal.
El fallo citado concluye que:
“Si la simulación y el fraude a la ley, entendido éste como actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de la ley, dan lugar a demandas autónomas para que se declare la falsedad de las situaciones que se crean en el ámbito del derecho material, no hay ninguna razón que impida que el específico fraude procesal no origine demandas autónomas destinadas a obtener declaraciones judiciales que anulen procesos que en el fondo pueden obrar como simulaciones o fraudes a la ley. (...). El juicio simulado, especie entre los fraudes, se ataca también mediante una acción autónoma a ese efecto, lo que apuntala el criterio de esta Sala, que el fraude en todas sus expresiones puede ser objeto de tal acción…” (Sentencia No. 910 del 4 de agosto de 2000)
El anterior criterio jurisprudencial fue ratificado por la misma Sala en el fallo No. 1.473 del 13 de julio de 2007:
“Ahora bien, la Sala considera que pareciera que se ha burlado la buena fe del accionante en amparo y de los órganos judiciales que conocieron de ambas demandas, no obstante, para tener plena convicción de que se ha producido un fraude procesal y a la ley, hacen falta otros elementos probatorios e indicios que acumulados a los ya existentes en el presente expediente puedan evidenciar que se ha cometido dicho hecho ilícito. Ya esta Sala ha señalado que en estos casos en razón de la brevedad de cognición existente en el proceso de amparo constitucional y que es palmario en la reducción del término probatorio, es el juicio ordinario la vía idónea para ejercer la acción de fraude procesal, tendentes a demostrar la existencia de tal irregularidad, lo cual no se corresponde con el proceso de amparo –aunque en ciertos casos, cuando ocurra el fraude procesal en un proceso en el que existe una decisión con autoridad de cosa juzgada, resulta excepcionalmente proceder a conocer en amparo constitucional contra el proceso que dio origen a tal decisión, en aras de salvaguardar el orden público–, por lo que si la parte hoy accionante considera que existe un fraude a la ley y por ende un fraude procesal, debe acudir a la vía ordinaria –de conformidad con el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil– (Vid. sentencia N° 2.749/27.12.2001). Así se declara.”
En razón de lo anterior y con vista al escrito presentado por los abogados ESTELA GOITIA GRATEROL, Inpreabogado N° 191.503 y EDDY TAPIQUEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 165.859, se concluye lo siguiente:
1.) Los abogados apoderados no indican a donde dirigen específicamente su pretensión, es decir, no aportan elementos argumentativos y probatorios para señalar que en la presente causa estemos en presencia de un fraude procesal.
2.) Tampoco se aclara que es lo que piden o pretenden, simplemente se limitan a consignar una denuncia ante un órgano fiscal en donde alegan terrorismo judicial.
Dado lo anterior, este tribunal considera que en la presente causa se ha venido cumpliendo con el procedimiento establecido manteniendo a las partes en igualdad de condiciones, sin desigualdades y un debido proceso. Asimismo, la demanda concerniente a la materia mercantil se admitió por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres o alguna disposición de ley. La circunstancia por la cual existan denuncias o procesos penales nada tiene que dilucidarse en este proceso, ya que el hecho de que una de las partes ejerza una pretensión mercantil o civil ante un tribunal con competencia en dichas materias no indica que ello signifique un terrorismo judicial, en ello es claro la Sala Constitucional cuando arguye que en todos los procesos civiles y mercantiles las partes tienen su derecho a defenderse alegando pretensiones y defensas conforme a lo ajustado a la ley, y que el tribunal debe garantizar siempre esos derechos con pronunciamientos oportunos, garantizando una tutela judicial efectiva como así se ha venido desarrollando este proceso.
De manera que, que tales alegatos en esta instancia judicial no hacen procedente un fraude procesal y menos en colusión, que es donde ambas partes se ponen de acuerdo en cometerlo. Asimismo, considera quien decide, que el escrito presentado no reúne los requisitos mínimos necesarios para tramitarse el fraude procesal ni siquiera como endógeno, ya que no es claro, carece de argumentación y elementos probatorios todo lo cual lo hace improcedente. Y Así se decide.
LA JUEZA

MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA

PALMIRA ALVES