REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
212º y 163º

Cagua, 09 de Mayo del año 2022.-

Exp. N° T-INST-C-22-17.922

Parte Actora: DAVID JOSE CASTILLO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.479.441.-
Apoderada Judicial: JAIRO JOSE ZAMBRANO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.699.204, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°303.240
Motivo: PARTICION DE BIENES
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva

I. ANTECEDENTES.-
En fecha 30 de noviembre de 2020, fue presentado ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, escrito suscrito por DAVID JOSE CASTILLO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.479.441. En fecha 02 de diciembre de 2022, el Tribunal ordenó despacho saneador. En fecha 19 de Marzo de 2022, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, se declaró incompetente para conocer en razón de la cuantía y declino la competencia a este Tribunal. En fechas 08 de abril de 2022, se recibieron las actuaciones provenientes del ut supra mencionado Juzgado y en fecha 08 de abril de 2022, se le dio entrada.

Este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto, pasa a realizar las siguientes consideraciones que a continuación se plantean:

II. DEL LIBELO DE DEMANDA
En principio, se discurre procedente que, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la Jueza, es la directora del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su terminación, a menos que la causa se encuentre en suspenso por algún motivo jurídico; es por ello, que este principio de la conducción judicial al proceso, ya se anticipa en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Civil, en el cual como excepción al principio del impulso procesal, se le permite a quien juzga, actuar de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no sea solicitado por los sujetos procesales; con relación al tema a tratar, en Sentencia N° 779, de fecha 10 de abril de 2002, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso lo siguiente:
“…Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”

Motivos por los cuales se hace necesario la transcripción íntegra del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil venezolano aun vigente, de la siguiente forma:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”. Inclinado, subrayado y negrita del Tribunal.

En concatenación con la obligatoria reproducción completa del artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil, de esta forma:
“…Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. Inclinado, negrita y subrayado nuestro…”

En cuanto al numeral segundo y quinto, lo que pretende el legislador, es que el abogado que vaya a ejercer la acción civil sobre cualquier caso en particular, inclusive el de la reconvención o en el estado de reforma de la demanda, debe señalar El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene debe redactar su pretensión de forma coherente, análoga y lógica a la relación de los hechos, concatenados a su vez con los fundamentos del derecho; respectivamente.
En tal sentido, es el hecho de que la parte actora no precisó de manera idónea la pretensión en su escrito de la demanda, asunto éste que tiene consecuencias directas y contundentes sobre el desarrollo del proceso.
De igual forma se verifica que el accionante mencionada en su escrito que la partición es amistosa. Por estos planteamientos y con las múltiples atribuciones que la norma me establece, paso a traer a colación lo contemplado en el artículo 341 de la Ley Procesal Civil, en el que dispone lo siguiente:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” Omissis. Inclinado, negrita y subrayado nuestro.-

Pues bien, según lo relacionado a las distintas normas particulares y anteriormente descritas, esta Juzgadora para a fundamentar el contenido de la Sentencia N° 2558 Sala Constitucional del “28 de Noviembre de 2.001”, con ponencia del Magistrado: Pedro Rafael Rondón Haaz, en Juicio de Aeroexpresos Ejecutivos, C.A. y otra empresa:
“…como se puede leer en lo trascrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa procesal. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex officio el juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem…” Omissis. -

Tales omisiones sobre los requisitos indefectibles referentes a los numerales señalados anteriormente, todos ellos del mismo artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; por tales motivos, trae como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, situación que obliga a esta Sentenciadora a declarar que la parte demandante no logró demostrar eficazmente la correcta pretensión de sus derechos, para el momento de interponer la controversia; es por ello, con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas, aunado a las citas jurisprudenciales parcialmente transcritas, esta Juzgadora actuando conforme a la atribuciones establecidas en los artículo 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, debe ser declarada Inadmisible de conformidad con lo dogmáticamente expresado en el artículo 341 de la Ley adjetiva arriba mencionada, por ser contraria a la disposición expresa de la Ley. Y así se declara y decide.
III. DISPOSITIVA.-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE la demanda por PARTICIÓN DE BIENES no indicar el escrito libelar la debida pretensión jurídica, con fundamento en la norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia el artículo 340 ordinales 2do., y 5to., eiusdem, incoada por DAVID JOSE CASTILLO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.479.441, contra CARMEN MARIA SEVILLA DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.460.763, y en consecuencia INADMISIBLE la demanda por no indicar el escrito libelar la debida pretensión jurídica, con fundamento en la norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia el artículo 340 ordinales 2do., y 5to., eiusdem. Se acuerda remitir a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua mediante vía correo electrónico copia digital del dispositivo del presente fallo a los fines de su incorporación o carga en la página https://aragua.scc.org.ve/ para su publicación.
Se acuerda la devolución de los originales contentivos a la presente causa.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los nueve (09) días del mes de Mayo del año 2.022. Años 213° de la Independencia y 162° de la Federación.

LA JUEZA

MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA

PALMIRA ALVES
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:15 p.m .
LA SECRETARIA

PALMIRA ALVES



Exp. N° T-INST-C-22-17.922
MB.-