REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto en fecha 14 de diciembre de 2018 por el ciudadano ALEXIS JOSE GOATACHE AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.297.009, de profesión TSU EN INFORMATICA y ABOGADO, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 184.600, actuando en su propio nombre y representación contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0123-18, de fecha 04 de junio de 2018, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCANTARA, COSTA DE ORO y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, en el expediente N° 043-18-01-03827 (nomenclatura de ese órgano administrativo), por medio de cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el prenombrado trabajador en contra de la entidad de trabajo SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A., el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en fecha 02 de agosto de 2019, mediante la cual declaró CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, anuló el Auto Administrativo impugnado y ordenó el reenganche y pago de salarios caídos.
Contra la referida sentencia, el apoderado judicial de la entidad de trabajo SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A., en su carácter de tercero interesado, ejercicio recurso apelación, el cual, oído en ambos efectos, correspondió conocer a este tribunal de alzada, quien mediante sentencia de fecha 26 de mayo de 2021, confirmó la sentencia apelada, declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la entidad de trabajo SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A., y le ordenó a esta última, el reenganche inmediato del trabajador ALEXIS JOSE GOATACHE AREVALO, titular de la cédula de identidad V-14.297.009 en el cargo de Coordinador de Informática, en las mismas condiciones que poseía para la fecha del ilegal despido ocurrido el 29 de junio de 2017, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios legales y contractuales dejados de percibir…
Encontrándose definitivamente firme la sentencia, el tribunal de la causa y ejecutor le fijó un plazo a la entidad de trabajo SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A., para el cumplimiento voluntario de la sentencia. Vencido el plazo acordado sin que la prenombrada entidad de trabajo acatara la orden de reenganche y pago de salarios caídos, el tribunal ejecutor fijó el día 30 de noviembre de 2021, para su traslado a la sede de la entidad de trabajo, a los fines de dar cumplimiento al dispositivo del fallo. Una vez instalado el tribunal en la sede de la entidad de trabajo ubicada en la Calle López Aveledo, Edificio Torre del Centro, Piso PH, Maracay estado Aragua, la representación judicial de la entidad de trabajo en la persona de los abogados NADIA ISTURIZ y LAWRENSE CALDERON, manifestó expresamente aceptar el reenganche y pago de salarios caídos. A tales efectos manifestó que previo a la reincorporación del trabajador, el mismo debía someterse a los exámenes de reingreso y que respecto al pago de los salarios caídos, los mismos serían cancelados el día 03/12/2021, tal como costa a los folios 1 al 5 de las presentes actuaciones.
Así las cosas, observa esta instancia de alzada que, cursa a los folios 6 al 13, escrito presentado ante el tribunal ejecutor en fecha 18 de enero de 2022, por parte de ALEXIS JOSE GOATACHE AREVALO, por medio del cual solicita al tribunal de la causa y ejecutor, que ordene el cumplimiento real y efectivo de su reenganche, mediante la ejecución forzada del mismo, haciendo uso de la fuerza pública, en virtud de la obstrucción maquinada y practicada por parte de la entidad, a través de su apoderado judicial, para evadir el cumplimiento de la sentencia, soslayando así la autoridad de la cosa juzgada. Para fundamentar dicha petición, el solicitante señala lo siguiente:
(…Omissis…)
…, en fecha TREINTA (30) de noviembre de DOS MIL VEINTIUNO (2021), la representación judicial de la empresa SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A., burlando la autoridad del tribunal y la eficacia de la cosa juzgada, manifestó aceptar el reenganche, pero “condicionando la reincorporación” a exámenes de reingreso, solo con el develado y malintencionado propósito de liberarse de los efectos de la sentencia que le ordenó mí reenganche como Coordinado de Informática.
…, para sustraerse de su obligación de reengancharme real y efectivamente, se aprovechó maliciosamente de tales circunstancias (exámenes de pre-reingreso) para manipular el proceso de reincorporación, haciéndolo depender de tales trámites, para logar así diferir la oportunidad de mi reenganche real, el cual nunca se materializó, ya que el día que se me indicó presentarme en la empresa para tal fin (06/12/2021), el apoderado me esperó para entregarme -y que una constancia de despido-, la cual recibí, no como aceptación del mismo -ya que no existe- solo para justificar el incumplimiento del patrono a la orden judicial definitivamente firme de reengancharme en mi puesto de trabajo como Coordinador de Informática.
…, es pertinente afirmar que, no puede existir técnicamente un despido, sin que previamente se hubiese materializado el efectivo reenganche a mi puesto de trabajo, como fue judicialmente ordenado, como consecuencia del anterior ilegal e irrito despido, que dio lugar a esta larga lucha por mi derecho al trabajo, y que ahora, que el poder judicial ha concretado esa lucha en una sentencia a mi favor para recuperar mi empleo, el patrono pretenda liberarse de ello, con una burda maniobra para obstruir la orden judicial de reincorporación a mi puesto de trabajo, entregándome una írrita e ilegal “constancia de despido”.
Tal proceder del patrono, por intermedio de su apoderado judicial no puede entenderse, sino como una manipulación del sistema para defraudar la voluntad de la ley y de la autoridad judicial, al manifestar “aceptar el reenganche” solo para distraer y desviar los efectos de la decisión judicial, encubriendo maliciosamente un incumplimiento, bajo la apariencia formalista de una “aceptación voluntaria de reenganche”, pero sin efectos reales y materiales de la voluntad legal, plasmada en la sentencia, que es el reenganche y efectivo en mi puesto de trabajo, no una declaración.

Mediante auto de fecha 02 de febrero de 2022 cursante a los folios 16 y 17 de estas actuaciones, el tribunal ejecutor se pronunció negando la petición de ejecución forzada de la sentencia, en virtud de que, según su opinión, la misma ya se habría practicado según acta de fecha treinta (30) de noviembre de 2021.
Contra el señalado auto, el trabajador ALEXIS JOSE GOATACHE AREVALO, mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 2022, cursante al folio 18 y su vuelto, ejerce recurso de apelación en los siguiente términos: “… lamento disentir total y absolutamente de la apreciación y criterio de este tribunal para negar mi solicitud de ejecución forzada, motivo por el cual “APELO” dicha decisión solo en lo que respecta a la negación de la solicitud de ejecución forzada de la sentencia, reservándome expresamente la oportunidad de ley para ampliar los fundamentos de esta apelación.”
Al folio 19 cursa auto de fecha 10/03/2022, emanado del tribunal ejecutor por medio del cual oye el recurso de apelación en un solo efecto devolutivo, ordenando sean certificadas y remitidas a la Instancia Superior, las copias que señale el apelante.
Recibidas dichas actuaciones en esta instancia, como consta al folio 22, mediante auto de fecha 08 de marzo de 2022, cursante al folio 23, se fijó los lapsos para informes y contestación, así como para el pronunciamiento judicial, de conformidad con lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Por escrito de fecha 22 de marzo de 2022, cursante a los folios 24 al 29, el ciudadano ALEXIS JOSE GOATACHE AREVALO, en su condición de apelante, consignó los fundamentos de su recurso. Por su parte, la representación judicial de la empresa SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A., en su condición de tercero interesado, mediante escrito de fecha 29/03/2021 cursante al folio 31 dio contestación a los fundamentos de la apelación.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta Instancia Superior, se hace en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES DEL RECURSO
En fecha 14 de diciembre de 2018, el ciudadano ALEXIS JOSE GOATACHE AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.297.009, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nº 184.600, actuando en su propio nombre y representación, presentó Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0123-18, de fecha 04 de junio de 2018, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCANTARA, COSTA DE ORO y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA (expediente N° 043-18-01-03827, de la nomenclatura de ese órgano administrativo) que declaró sin lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta en contra de la entidad de trabajo SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A., como consecuencia del ilegal e irrito despido del que había sido objeto.
Habiendo correspondido al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, conocer el referido Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en fecha 02 de agosto de 2019 el mencionado Juzgado dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, anuló el Auto Administrativo impugnado y ordenó el reenganche y pago de salarios caídos.
Ejercido oportunamente por parte del apoderado judicial de la entidad de trabajo SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A., el recurso apelación contra la señalada sentencia, correspondió conocer del mismo a este Tribunal, quien mediante sentencia de fecha 26 de mayo de 2021, confirmó la sentencia apelada, declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la entidad de trabajo SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A., y le ordenó a esta última, el reenganche inmediato del trabajador ALEXIS JOSE GOATACHE AREVALO, en el cargo de Coordinador de Informática, en las mismas condiciones que poseía para la fecha del ilegal despido ocurrido el 29 de junio de 2017, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios legales y contractuales dejados de percibir.
Estando firme la sentencia, el tribunal de la causa y ejecutor fijó un plazo a la entidad de trabajo SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A., para el cumplimiento voluntario de la sentencia, consistente en el reenganche y pago de los salarios caídos a favor del recurrente. Al vencerse el plazo acordado sin que la prenombrada entidad de trabajo acatará la orden de reenganche y pago de salarios caídos, el tribunal ejecutor fijó el día 30 de noviembre de 2021, para su traslado a la sede de la entidad de trabajo, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del fallo. Una vez constituido el tribunal ejecutor en la sede de la empresa ubicada en la Calle López Aveledo, Edificio Torre del Centro, Piso PH, Maracay estado Aragua, la representación judicial de la entidad en la persona de los abogados NADIA ISTURIZ y LAWRENSE CALDERON, declaró aceptar el reenganche y pago de salarios caídos. Al respecto manifestó que previo a la reincorporación del trabajador, el mismo debía someterse a los exámenes de reingreso y que respecto al pago de los salarios caídos, los mismos serían cancelados el día 03/12/2021, tal como costa a los folios 1 al 5 de las presentes actuaciones.
En relación a ello, observa esta alzada que al folio 14 de estas actuaciones cursa comunicación de fecha 02 de diciembre de 2021, emanada de la entidad de trabajo SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A., dirigida al ciudadano ALEXIS JOSE GOATACHE AREVALO, a través de la cual se informa que tal como quedó establecido el día de la ejecución, debe cumplir los procesos de servicios de seguridad y salud en el trabajo que culminan el viernes 03/12/2021, siendo su fecha de inicio de labores el día lunes 06 de diciembre de 2021.
Asimismo, evidencia este juzgador que al folio 15 cursa una comunicación de fecha 6 de diciembre de 2021, emanada de la entidad de trabajo SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A., suscrita por el abogado Lawrence K. Calderon P., en su carácter de apoderado judicial de la empresa SOLINTEX DE VENEZUELA, S. A. dirigida al ciudadano ALEXIS JOSE GOATACHE AREVALO, C.I. V-14.297.009, donde le notifica que a partir de ese día (06/12/2021) la empresa ha prescindido de sus servicios en el cargo de Coordinador de Informática.
De la simple lectura de las dos comunicaciones anteriormente comentadas, relacionadas con el acta levantada por el tribunal ejecutor el día 30/11/2021, cursante a los folios 1 al 5, esta Instancia Judicial en su análisis de los hechos que le permita la elaboración de un criterio jurídico racional sobre la realidad que juzga, se pregunta: ¿En qué momento se materializó el reenganche ordenado por el tribunal de la causa en sentencia de fecha 02 de agosto de 2019, confirmada por esta alzada mediante sentencia de fecha 26 de mayo de 2021 y aceptado por la entidad de trabajo el día 30/11/2021?
Por escrito de fecha 18 de enero de 2022, presentado ante el tribunal de la causa y ejecutor, por parte de ALEXIS JOSE GOATACHE AREVALO, solicita se ordene el cumplimiento real y efectivo de su reenganche, mediante la ejecución forzada del mismo, haciendo uso de la fuerza pública, en virtud de la deliberada obstrucción por parte de la entidad, a través de su apoderado judicial para impedir el real y efectivo reenganche ordenado judicialmente, ejecutando acciones fraudulentas para incumplir lo ordenado de la sentencia, soslayando así la autoridad de la cosa juzgada.
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 22 de febrero de 2022, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, al pronunciarse sobre la solicitud de ejecución forzosa de la orden de reenganche, peticionada por el ciudadano ALEXIS JOSE GOATACHE AREVALO, la niega en los siguientes términos:
… en cuanto a la solicitud de ejecución forzosa este Tribunal niega lo peticionado, en virtud en virtud de que la misma ya fue practicada, así como consta en el acta de fecha 30/11/2021, que corre inserto a los folios 59 al 62 de la pieza Nº 2 de 2, si bien es cierto consigna junto a la diligencia una carta de despido emitida por la entidad de trabajo dirigida al trabajador dicha carta de despido es un elemento nuevo que se trae a los autos, motivo por el cual debe accionar otros recursos,...
De manera que, verifica esta instancia de alzada que, a juicio de la sentenciadora de primera instancia, la ejecución forzosa quedó practicada conforme los términos plasmados en el acta levantada en la sede de la entidad de trabajo el día 30/11/2021, a pesar de que, si bien es cierto, el patrono, por intermedio de sus apoderados judiciales manifestó aceptar el reenganche y el pago de los salarios caídos ordenado judicialmente, tales ordenes no se ejecutaron (materializaron) de manera real y efectiva en la oportunidad que fue levantada dicha acta del 30/11/2021, sino que por el contrario, su ejecución quedó diferida bajo las siguientes condiciones: 1) respecto a la reincorporación del trabajador ALEXIS JOSE GOATACHE AREVALO a su puesto de trabajo, para una vez que al mismo le fueran practicados los exámenes y evaluaciones médicas sobre la seguridad y salud laboral; 2) respecto al pago de los salarios caídos, para el día 03/12/2021, una vez efectuados los cálculos correspondientes; dicho en otras palabras, lo que contiene el acta en cuestión, es el compromiso de cumplir la aceptación del reenganche y pagar los salarios caídos, no que se ejecutó lo ordenado. Así puede corroborarlo este juzgador de alzada al final de la tantas veces mencionada acta del 30/11/2021, donde el tribunal advierte: “… quedando la empresa Solintex de Venezuela, S. A. comprometida para ello. Es todo se ley y firman conformes.”
En ese sentido, precisa éste tribunal, que con relación al punto “1” anteriormente citado, y que es el objeto de esta apelación, cursa al folio 14 de estas actuaciones comunicación de fecha 02 de diciembre de 2021, emanada de la entidad de trabajo SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A., dirigida al ciudadano ALEXIS JOSE GOATACHE AREVALO, mediante la cual se le informa que tal como quedó establecido el día de la ejecución debe cumplir los procesos de servicios de seguridad y salud en el trabajo que culminan el viernes 03/12/2021, siendo su fecha de inicio de labores el día lunes 06 de diciembre de 2021. Igualmente, observa este juzgador que al folio 15 cursa comunicación de fecha 6 de diciembre de 2021, emanada de la entidad de trabajo SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A., suscrita por el abogado Lawrence K. Calderon P., en su carácter de apoderado judicial de la empresa SOLINTEX DE VENEZUELA, S. A. dirigida al mismo ciudadano ALEXIS JOSE GOATACHE AREVALO, C.I. V-14.297.009, donde le notifica que a partir de ese día (06/12/2021) la empresa ha prescindido de sus servicios en el cargo de Coordinador de Informática.
III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito de fundamentación del recurso de apelación, el recurrente sostiene que el auto objeto de apelación infringe por falta de aplicación los principios rectores de orden constitucional laboral, al no garantizar la ejecución de su propia decisión, confirmada por esta Alzada, dejando sin contenido material la orden judicial, al dar por consumada la ejecución del fallo, con la sola declaración de la representación judicial de la entidad de trabajo de aceptar el reenganche, pero sin la reincorporación efectiva a su puesto de trabajo.
Que, en efecto, al condicionar el reenganche a la previa realización de exámenes pre-reingreso, fue solo un pretexto para obstruir el cumplimiento de la sentencia.
Alega que, como consecuencia de ello, el auto apelado, se encuentra inficionado, por violación del principio de primacía de realidad que prioriza los hechos por sobre las formas o apariencias.
Sostiene, asimismo que, infringe por falta de aplicación de las normas de orden público laboral, que comportan un imperativo insoslayable de sus dispositivos, como garantía de su finalidad tuitiva que gobierna las reglas de derecho del trabajo, cuyos vicios son suficientes para que prospere el recurso de apelación ejercido.
Argumenta que, el auto recurrido, al dar por ejecutada la decisión con el solo compromiso de la ejecutada, de cumplir a posteriori lo ordenado en la sentencia, sin corroborar que ello hubiese ocurrido, es decir, sin verificar la materialización real y efectiva de su reincorporación una vez realizados los exámenes de reingreso, dejó de cumplir la última fase de la ejecución, como lo es, la concreción de la voluntad de la ley declarada en la sentencia. En su caso, la colocación física en su puesto de trabajo como Coordinador de Informática.
Que, el tribunal a-quo con su proceder, avaló en contravención a la ley, las actuaciones realizadas por la entidad trabajo, destinadas a obstruir la orden de reenganche, con el deliberado propósito de evadir, al mismo tiempo, los efectos sancionatorios derivados de sus infracciones, conducta que debe ser censurada a la luz de la constitucionalización de las normas laborales.
Cita como infringidas las disposiciones jurídicas contenidas en los artículos 2, 4 y 18 numeral 5 de la ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras
Alega que el auto apelado vulnera el principio de primacía de realidad, por falta de aplicación normas de orden público laboral, cuya garantía encuentra sustento en el entramado constitucional como fin ulterior de los derechos de los trabajadores y, por consiguiente, solicita sea revocado el auto objeto de apelación, en lo que respecta la negación de ejecutar forzosamente la orden de reenganche judicial
IV
CONTESTACIÓN A LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Por su parte, el apoderado judicial de la contra apelante y tercero interesado SOLINTEX DE VENEZUELA, S. A., en su escrito de contestación a los fundamentos del recurso de apelación, señaló lo siguiente:
Que, el escrito de formalización de la apelación es ambiguo y contradictorio motivado a que el apelante solicita la ejecución forzosa y a su vez pide que se revoque el auto dictado por el a-quo en fecha 22/02/2022 -sin advertir el impugnante- que se trata de un recurso oído en un solo efecto, lo que implica, que no suspende su ejecución.
Sostiene que el auto reguló dos situaciones, primero la reincorporación del querellante y el pago de los salarios caídos -sin precisar conforme su alegato- cual es la segunda situación que regulada en el auto de fecha 22/02/2022, según su parecer.
Con una redacción muy precaria, el apoderado de la contra formalizante, alega que la redacción de la apelación no precisa ni aclara los elementos de hecho ni de derecho por los cuales solicita la nulidad de la decisión que recurre en apelación, si es total o parcial –tal ligereza del impugnante- hace presumir a juicio de esta Instancia Superior que el mismo, ni siquiera leyó, ni el escrito de apelación ni el de formalización, en los cuales el apelante señalo expresamente que la apelación es solo respecto a la negación de ejecución forzosa del reenganche.
Que la decisión de la cual se pretende solicitar la nulidad fue clara y concisa que la ejecución ya fue cumplida y ejecutada, como se evidencia del acta levantada el 30/11/2021.
Solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta por el apelante ALEXIS GUATACHE.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta instancia de alzada pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALEXIS JOSE GOATACHE AREVALO, plenamente identificado en autos, parcialmente contra el auto de fecha 02 de febrero de 2022 dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, solo en lo que respecta su negación a ordenar la ejecución forzosa del reenganche a favor del apelante; apelación que fue fundamentada mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2022 y contestada según escrito presentada en fecha 29 de marzo de 2022.
Por regla, los límites del recurso ejercido, se fijan por el propio recurrente al indicar los perjuicios o agravios que el acto decisorio le ha producido. Esto tiene como propósito establecer el alcance del recurso, en el sentido que el tribunal ad quen no pueda conocer fuera de los puntos recurridos, salvo casos de excepción, es decir el efecto devolutivo que traslada los poderes de decisión está limitado, en principio, por la apelación.
Juzga pertinente esta alzada, traer a colación el criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativo en torno a la fundamentación del recurso de apelación. Al respecto lo ha dejado sentado y consolidado entre otras decisiones, las siguientes: Nº 647 del 16/05/2003; Nº 01914 del 04/12/2003; Nº 02595 del 05/05/2005; Nº 05148 del 21/07/2005 y la Nº 00426 del 19/05/2010, en las que se ratificó lo siguiente:
…, ha señalado la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, además de la oportuna presentación del escrito, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, sea que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en la primera instancia del juicio. Asimismo, y en el marco de una interpretación garantista de la tutela judicial, se ha sostenido que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden, en modo alguno, compararse con los formalismos y técnicas que exige, por ejemplo, el recurso extraordinario de casación, sino que basta con que el apelante señale las razones de su disconformidad con la sentencia de primera instancia…

El criterio jurisprudencial esbozado recoge la posición doctrinaria de la sala respecto a los requisitos que debe contener el escrito de fundamentación del recurso de apelación. Tal planteamiento se justifica dado los señalamientos expuestos por el apoderado judicial de la parte contra recurrente, en su escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación, cursante al fiolio 31, cuando señala que el mismo es ambiguo y contradictorio, que la redacción de la apelación no señaló los elementos de hecho ni de derecho, por los cuales solicita la nulidad de la decisión que recurre en apelación, ni si es total o parcial. Al respecto verifica este Tribunal de Alzada que, contrario a lo aseverado por el impugnante, de la revisión del texto de la formalización de la apelación, cursante desde el folio 24 al 29, se evidencia las razones de hecho y de derecho en las que se basa el apelante para su disconformidad con la decisión contenida en el auto de fecha 22/02/2022, objeto de apelación. Igualmente, con relación al alcance del recurso, al apelante es categórico y especifico al señalar que el recurso se circunscribe al punto referido a la negación por parte del tribunal a-quo, de ordenar la ejecución forzosa del fallo. Y, por último, con relación a la presunta contradicción del recurso por solicitar la ejecución forzosa y su vez pedir que se revoque el auto dictado por el a-quo en fecha 22/02/2022, no advierte esta Instancia que ello haya ocurrido, respecto al punto apelado.
Del examen preliminar que hace este juzgador sobre el auto objeto de apelación, evidencia que a través del mismo el tribunal a-quo, resolvió dos puntos específicos totalmente diferenciados. El primero referido a la negación de ejecución forzosa del reenganche del trabajador; y el segundo referido al tema de los salarios caídos. En ese sentido verifica este tribunal que la apelación que está conociendo, se limita al aspecto referido al primer punto, es decir, el recurso apunta contra la negación de ejecución forzosa del reenganche y sobre el que no hay evidencia, por lo absurdo que resultaría, que se haya solicitado su ejecución. Por consiguiente, advierte este juzgador, en el marco de una interpretación garantista de la tutela judicial efectiva, que los fundamentos del recurso de apelación, satisfacen las exigencias impuestas por el legislador para que se considere formalizado el recurso.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente cuaderno de apelación, precisa este juzgador que, el tema elevado a su conocimiento es la verificación del cumplimiento de la sentencia de fecha 02 de agosto de 2019, confirmada por esta alzada el 26 de mayo de 2021, según acta levantada en fecha 30/11/2021, cursante a los folios 1 al 5. Y así se decide.
Al respecto observa este sentenciador que el acta levantada en la sede de la entidad de trabajo el día 30/11/2021, a pesar de que, si bien es cierto, el patrono, por intermedio de sus apoderados judiciales manifestó aceptar el reenganche y el pago de los salarios caídos ordenado judicialmente, tales ordenes no se ejecutaron (materializaron) de manera real y efectiva en la oportunidad que fue levantada dicha acta, sino que por el contrario, según se desprende de su contenido, la ejecución quedó diferida bajo las siguientes condiciones: 1) respecto a la reincorporación del trabajador ALEXIS JOSE GOATACHE AREVALO a su puesto de trabajo como Coordinador de Informática, para luego que mismo le fueran practicados los exámenes y evaluaciones médicas sobre la seguridad y salud laboral; 2) respecto al pago de los salarios caídos, para el día 03/12/2021, una vez efectuados los cálculos correspondientes; dicho en otras palabras, lo que contiene el acta es el compromiso de cumplir la aceptación del reenganche y pagar los salarios caídos, no que se ejecutó. Así lo reitera este juzgado, que puede ser corroborado al final de la mencionada acta del 30/11/2021, donde el tribunal advierte: “… quedando la empresa Solintex de Venezuela, S. A. comprometida para ello. Es todo se ley y firman conformes.” ¿Comprometida a qué? A cumplir con la reincorporación del trabajador una vez practicados los exámenes y evaluaciones de seguridad y salud laboral; y pagar los salarios caídos el día 03/12/2021. Y así se declara.
En el apuntado sentido, no puede pasar inadvertido este tribunal la conducta desplegada por la representación judicial de la empresa SOLINTEX DE VENEZUELA, S. A, en relación con el acatamiento de la sentencia, en la oportunidad que el tribunal ejecutor se trasladó a su sede para tal fin. En efecto, del análisis del acta levantada por el tribunal ejecutor el 30/11/2021 (folios 1 al 5) y de las actuaciones posteriores, puestas de manifiesto por la representación patronal, particularmente las que constan a los folios 14 y 15, queda al descubierto una deliberada maniobra para obstruir la ejecución de la orden de reenganche dictada en sede jurisdiccional a favor del trabajador ALEXIS JOSÉ GUATACHE AREVALO, impidiendo su colocación en el puesto de trabajo y que pueda ejercer sus labores. Dar por ejecutada la referida orden de reenganche, por el solo hecho que, el día 30/11/2021, la representación judicial de la entidad de trabajo, declaró aceptar el reenganche y pago de salarios caídos, bajo una condición suspensiva de previa de exámenes y evaluaciones de seguridad y salud laboral, sin verificar a posteriori el cumplimiento de manera efectivo y material del reenganche; pero más aún, rechazar o descartar la evidencia (folios 14 y 15) de actos dirigidos a impedir o frustrar finalmente el reenganche, es una afrenta a la dignidad y credibilidad que debe merecer las decisiones judiciales. El efecto, ante las interrogantes que se ha planteado este tribunal respecto al momento en que la empresa SOLINTEX DE VENEZUELA, S. A, dio cumplimiento a la sentencia de fecha 02 de agosto de 2019 ratificada por esta alzada el 26 de mayo de 2021, que la cual se ordenó el reenganche del trabajador ALEXIS JOSE GOATACHE AREVALO, en su puesto de trabajo como Coordinador de Informática, conforme a los elementos que cursan en autos, no tiene ninguna duda, que el mencionado reenganche consistente en colocar el trabajador mencionado en el puesto de Coordinador de Informática, jamás se produjo. Y no se produjo porque, como consta en el acta del 30/11/2021, la reincorporación del trabajador se haría una vez practicados los exámenes de seguridad y salud laboral, y siendo que conforme comunicación de fecha 02/12/2021, dichos exámenes culminaban el día viernes 03/12/2021, se le indicó al trabajador que la fecha de inicio de sus labores sería el día lunes 6/12/2021, lo que no logró realizarse porque, ese mismo día (06/12/2021) le fue entregado una comunicación donde se le notificaba que la empresa había prescindido de sus servicios a partir de esa fecha. Esto implica que no se le permitió reincorporarse a su puesto de trabajo. Pretendiendo así la entidad de trabajo vaciar de contenido la dispositiva del fallo, burlar la efectividad y la autoridad de la cosa juzgada, convirtiendo la sentencia judicial en fantasía, en una entelequia, una simple ilusión, que el poder judicial y en particular este tribunal no puede permitir. Y así se decide.
Corolario del problema de la ejecución del fallo judicial, objeto de estudio en la presente decisión, constituye un verdadero obstáculo al derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la parte que ha resultado vencedora en el juicio, no es repuesta en su derecho y verdaderamente compensada, siendo éste un punto no menos trascendental que la función de juzgar en todos los procesos, ya que la potestad jurisdiccional, sin duda, debe ir más allá, no agotando su contenido en la exigencia de que el interesado acuda a los órganos jurisdiccionales para solicitar justicia, sino incluso haciendo ejecutar lo juzgado, de manera tal que, quien tenga la razón, pueda igualmente ejecutar el derecho que le asiste.
Así pues, tendremos un derecho acorde y en sintonía con uno de los pilares fundamentales -sino el más importante- de los ordenamientos jurídicos modernos, éste es, el derecho a la tutela judicial efectiva, que lleva implícito otros derechos que la caracterizan, interpretada de una manera uniforme y pacífica tanto por doctrina como jurisprudencia, como el derecho a obtener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.
Al negarse la ejecución de una decisión de cualquier Tribunal de la República, o al pretender ejecutar una decisión judicial sin atender a los preceptos que al efecto impone el ordenamiento jurídico, se está con ello contrariando un derecho de rango constitucional, el cual es, sin duda alguna, el mencionado derecho a la tutela judicial efectiva.
El fundamento del derecho a la ejecución de los fallos judiciales, encuentra su base rectora en los principios constitucionales que ha desarrollado el Máximo Tribunal de la República, entre los que es meritorio señalar:
a) El principio de inmodificabilidad de la sentencia: Consiste en la afirmación de que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir un proceso ya resuelto por una sentencia firme, salvo aquéllos casos, en que, por razones justificadas, la condena es sustituida por su equivalente pecuniario u otro tipo de prestación, siempre que tal sustitución se realice por los cauces legalmente establecidos, de manera que no suponga una alteración del fallo contraria a la seguridad jurídica.
b) El principio de interpretación finalista del fallo: Se refiere a la necesidad de que el juez de la ejecución apure la posibilidad de realización completa del fallo, infiriendo de él todas las consecuencias naturales en relación con la causa petendi, sin atenerse a la literalidad estricta de aquél.
c) El principio de prohibición de ejecuciones fraudulentas o simuladas: Consiste en evitar el cumplimiento aparente o indirecto de las sentencias, para garantizar la efectividad de la tutela judicial y desechar con ello, la necesidad del afectado de tener que promover nuevas acciones o recursos para obtener la satisfacción completa de sus derechos o intereses. (Destacado del Tribunal)
Con relación a este tema, en diversos ordenamientos jurídicos, ha surgido la necesidad de ir construyendo por la vía jurisprudencial, lo relativo al tema de la constitucionalización del derecho a la ejecución de las sentencias, como un medio de garantizar la efectividad de los fallos judiciales, y por tanto, de la tutela judicial efectiva.
En ese contexto, reconociendo la importancia del derecho a la ejecución de sentencias, el Tribunal Constitucional Español (en criterio recogido por nuestro Máximo Tribunal, caso “Mochima II”) ha expresado que “...difícilmente puede hablarse de la existencia de un Estado de Derecho cuando no se cumplen las sentencias y resoluciones judiciales firmes...”, así como también ha dicho que “...Cuando este deber de cumplimiento y colaboración -que constituye una obligación en cada caso concreto en que se actualiza- se incumple por los poderes públicos, ello constituye un grave atentado al Estado de Derecho, y por ello el sistema jurídico ha de estar organizado de tal forma que dicho cumplimiento –si se produjera- no pueda impedir en ningún caso la efectividad de las sentencias y resoluciones firmes”. (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, del 22 de noviembre de 1990, caso E.L. Fuentes Madriz y otros (Mochima II)). Tomado de la Revista de Derecho Constitucional Nº 4, enero-julio 2001, Pag. 123. Editorial Sherwood.
Aunado a lo anterior conviene señalar que, aun cuando el derecho del accionante a que le sea ejecutado el derecho que le ha asistido en un proceso judicial, proviene de la interpretación conjunta de una serie de artículos constitucionales y legales, no hay lugar a dudas de que podríamos considerar que el punto de partida del referido derecho, deviene de la consagración constitucional del Estado venezolano, como un Estado de derecho y de Justicia (Artículo 2 de la Carta Magna) y de la constitucionalización que asimismo le atribuye el artículo 26 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al derecho a la tutela judicial efectiva, en la cual se halla implícita la obligación de los jueces de ejecutar sus sentencias u ordenar que se ejecuten (artículo 253 constitucional), como consecuencia directa del derecho que tienen los ciudadanos de acceder a la justicia y poner en movimiento el aparato judicial del Estado, en cualquier tipo de proceso.
Visto la determinación anterior, esta Instancia Superior concluye que, el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 22/02/2022, mediante el cual negó la solicitud de ejecución forzosa del reenganche del trabajador ALEXIS JOSE GOATACHE AREVALO, aun cuando ese derecho no había sido satisfecho plenamente, tal como ha quedado evidenciado de las actas procesales, quebrantó no solo normas legales vigentes sino principios que conforman un bloque de constitucionalidad laboral que garantizan la efectividad de la actividad jurisdiccional; en consecuencia, resulta forzoso declarar procedente el recurso de apelación interpuesto. Y así se declara.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano ALEXIS JOSE GOATACHE AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.297.009, contra el Auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 22 de febrero de 2022. SEGUNDO: Se REVOCA PARCIALMENTE dicho Auto, solo en lo que respecta a la negativa de ordenar la ejecución forzosa del reenganche del trabajador ALEXIS JOSE GOATACHE AREVALO, anteriormente identificado. TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en funciones de Tribunal de Ejecución, fijar la oportunidad para que se lleve a cabo la ejecución forzosa de reenganche del trabajador ALEXIS JOSE GOATACHE AREVALO, ya identificado, en su puesto de trabajo como Coordinador de Informática en las instalaciones de la entidad de trabajo SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A., ubicadas en la Calle López Aveledo, Edificio Torre del Centro, Piso PH, Maracay estado Aragua, con la advertencia que el reenganche aquí ordenado ejecutar, debe materializarse de manera efectiva, es decir, colocando al trabajador en su puesto de trabajo, entregándole todos los equipos, instrumentos, datos, documentación y espacio acondicionado y adecuado, necesario para el desempeño y cumplimiento de sus labores, haciendo uso de la fuerza pública que fuere necesaria para el cumplimiento de los aquí ordenado. CUARTO: Se condena en costas a la parte contra recurrente SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A., por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 13 de mayo de 2022. Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
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JUAN CARLOS BLANCO M
LA SECRETARIA
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NUBIA YESENIA DOMACASE
En esta misma fecha, siendo las 10:30.am, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
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NUBIA YESENIA DOMACASE
ASUNTO No. DP11-R-2022-000011
JCBM/nyd-